SENTENCIA
Por hechos acaecidos el 20 de agosto de 1997, el Minis-terio Público presentó unas denuncias contra el Sr. José J. Ramos Ayala en las cuales le imputa haber infringido el Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4002, y los Arts. 5, 6, 8 y 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 415, 416, 418 y 418a.
Inconforme, el 8 de abril de 1999 el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada respecto a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Mediante una orden de 14 de abril de 1999, notificada el 3 de mayo de 1999, el foro de instancia señaló la vista preliminar en alzada para el 4 de mayo de 1999. No obstante, fue imposible llevarla a cabo en la fecha se-ñalada por no haberse citado a las partes. La vista fue reseñalada para el 18 de mayo del mismo año. Llegada tal fecha, no comparecieron el Ministerio Público ni un testigo suyo que se encontraba en el Albergue de Testigos del De-partamento de Justicia. Así las cosas, el tribunal se vio precisado a suspender la vista por segunda ocasión y a posponerla para el 25 de mayo, cuando finalmente pudo llevarse a cabo.
El día de la vista preliminar en alzada el señor Ramos Ayala, representado por la Sociedad para Asistencia Legal, adujo que se infringió su derecho a juicio rápido ya que el señalamiento para dicha vista se hizo luego de haber transcurrido más de sesenta días desde la determinación de inexistencia de causa probable para acusación. El Mi-nisterio Público objetó alegando que la defensa debió some-ter su posición por escrito, aunque aceptó que de ser co-rrecto el argumento en cuanto al cómputo del término transcurrido, le asistía la razón a la defensa.
El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar el planteamiento sobre violación al derecho a juicio rápido y procedió a celebrar la vista preliminar en alzada. Deter-minó que existía causa probable para acusar al señor Ramos Ayala por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. De esta determinación, el peticionario acudió ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante un re-curso de certiorari, en el cual señaló como único error que [790]*790la celebración de la vista preliminar en alzada violó su de-recho a juicio rápido. Dicho foro denegó el auto solicitado por entender que carecía de jurisdicción, ya que el peticio-nario debió presentar cualquier objeción o defensa susceptible de ser determinada sin entrar a la vista del caso en su fondo luego del acto de lectura de la acusación.
Inconforme con tal dictamen, el señor Ramos Ayala pre-sentó un recurso de certiorari ante nos donde alegó que incidió el Tribunal de Circuito al entender que carecía de jurisdicción por haberse planteado prematuramente una violación al derecho a juicio rápido, toda vez que había in-vocado su derecho oportunamente.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, re-solvemos que erró el Tribunal de Circuito al determinar que carecía de jurisdicción para adjudicar el presente recurso por entender que el acusado debía esperar a la lectura de la acusación para invocar su derecho a juicio rápido. Se dicta sentencia mediante la cual se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no se violó el derecho a juicio rápido del señor Ramos Ayala y devolvemos el caso a dicho foro para que continúen los pro-cedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Na-veira de Rodón emitió un voto particular de conformidad. El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurrió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri se inhibió.
(.Fdo.) Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
[791]*791— O —
Voto particular de conformidad de la
Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
Emitimos nuestro voto de conformidad con la posición mayoritaria por entender que el acusado invocó oportuna-mente su derecho ajuicio rápido y que el Estado adujo una causa justificada para las suspensiones de la vista prelimi-nar en alzada. Con el beneficio del trasfondo fáctico ex-puesto en la sentencia, examinemos la normativa aplicable a la controversia ante nos.
HH
En primer lugar, debemos determinar cuándo un impu-tado de delito debe invocar una infracción a su derecho a juicio rápido por dilaciones en la celebración de la vista preliminar en alzada.
El derecho a juicio rápido que les asiste a las personas imputadas de delito es de entronque constitucional, garan-tizado por el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y por la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. No obstante, sus dimensiones están delimitadas por las Re-glas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.(1) El reconocimiento de este derecho favorece tanto a los indivi-duos como a la sociedad. Por un lado, los imputados de delito se ven protegidos contra peijuicios a sus defensas al disminuir la posibilidad de que desaparezcan sus testigos o su memoria olvide, y además, se evita que permanezcan expuestos por un tiempo irrazonable a la incertidumbre que provoca un procedimiento criminal. Del otro lado, se protege el interés social en la pronta tramitación de las [792]*792causas. Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 414, 417 (1974). Este derecho cobra vida desde el momento en que un magistrado determina que existe causa probable para arrestar, citar o detener a un ciudadano por la comisión de un delito, es decir, desde que la persona está sujeta a responder por un hecho delictivo cuya comisión se le atribuye. Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 821 (1993).
El contenido y alcance del derecho a juicio rápido ha sido determinado por la vía legislativa y jurisprudencial. La Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece los términos que rigen las etapas procesales desde el arresto del imputado hasta el momento del juicio. Además, este Tribunal ha incorporado términos adiciona-les para regir aquellas etapas de los procedimientos que no han sido establecidas en la legislación.(2) La Regla 64(n)(6), 34 L.P.R.A. Ap. II, establece, en lo pertinente, que la vista preliminar debe celebrarse dentro de los sesenta días si-guientes al arresto. En Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246, 248 (1976), señalamos que la vista preliminar en al-zada debe tener lugar dentro de los sesenta días siguientes a la determinación de inexistencia de causa probable para acusar o de la determinación de causa probable para pre-sentar acusación por un delito inferior al imputado. Ante una infracción al derecho a juicio rápido el remedio apro-piado es la desestimación de la acusación o denuncia.
La Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, es el me-canismo procesal disponible para solicitar la desestimación.
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SENTENCIA
Por hechos acaecidos el 20 de agosto de 1997, el Minis-terio Público presentó unas denuncias contra el Sr. José J. Ramos Ayala en las cuales le imputa haber infringido el Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4002, y los Arts. 5, 6, 8 y 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 415, 416, 418 y 418a.
Inconforme, el 8 de abril de 1999 el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada respecto a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Mediante una orden de 14 de abril de 1999, notificada el 3 de mayo de 1999, el foro de instancia señaló la vista preliminar en alzada para el 4 de mayo de 1999. No obstante, fue imposible llevarla a cabo en la fecha se-ñalada por no haberse citado a las partes. La vista fue reseñalada para el 18 de mayo del mismo año. Llegada tal fecha, no comparecieron el Ministerio Público ni un testigo suyo que se encontraba en el Albergue de Testigos del De-partamento de Justicia. Así las cosas, el tribunal se vio precisado a suspender la vista por segunda ocasión y a posponerla para el 25 de mayo, cuando finalmente pudo llevarse a cabo.
El día de la vista preliminar en alzada el señor Ramos Ayala, representado por la Sociedad para Asistencia Legal, adujo que se infringió su derecho a juicio rápido ya que el señalamiento para dicha vista se hizo luego de haber transcurrido más de sesenta días desde la determinación de inexistencia de causa probable para acusación. El Mi-nisterio Público objetó alegando que la defensa debió some-ter su posición por escrito, aunque aceptó que de ser co-rrecto el argumento en cuanto al cómputo del término transcurrido, le asistía la razón a la defensa.
El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar el planteamiento sobre violación al derecho a juicio rápido y procedió a celebrar la vista preliminar en alzada. Deter-minó que existía causa probable para acusar al señor Ramos Ayala por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. De esta determinación, el peticionario acudió ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante un re-curso de certiorari, en el cual señaló como único error que [790]*790la celebración de la vista preliminar en alzada violó su de-recho a juicio rápido. Dicho foro denegó el auto solicitado por entender que carecía de jurisdicción, ya que el peticio-nario debió presentar cualquier objeción o defensa susceptible de ser determinada sin entrar a la vista del caso en su fondo luego del acto de lectura de la acusación.
Inconforme con tal dictamen, el señor Ramos Ayala pre-sentó un recurso de certiorari ante nos donde alegó que incidió el Tribunal de Circuito al entender que carecía de jurisdicción por haberse planteado prematuramente una violación al derecho a juicio rápido, toda vez que había in-vocado su derecho oportunamente.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, re-solvemos que erró el Tribunal de Circuito al determinar que carecía de jurisdicción para adjudicar el presente recurso por entender que el acusado debía esperar a la lectura de la acusación para invocar su derecho a juicio rápido. Se dicta sentencia mediante la cual se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que no se violó el derecho a juicio rápido del señor Ramos Ayala y devolvemos el caso a dicho foro para que continúen los pro-cedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Na-veira de Rodón emitió un voto particular de conformidad. El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurrió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri se inhibió.
(.Fdo.) Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
[791]*791— O —
Voto particular de conformidad de la
Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
Emitimos nuestro voto de conformidad con la posición mayoritaria por entender que el acusado invocó oportuna-mente su derecho ajuicio rápido y que el Estado adujo una causa justificada para las suspensiones de la vista prelimi-nar en alzada. Con el beneficio del trasfondo fáctico ex-puesto en la sentencia, examinemos la normativa aplicable a la controversia ante nos.
HH
En primer lugar, debemos determinar cuándo un impu-tado de delito debe invocar una infracción a su derecho a juicio rápido por dilaciones en la celebración de la vista preliminar en alzada.
El derecho a juicio rápido que les asiste a las personas imputadas de delito es de entronque constitucional, garan-tizado por el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y por la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. No obstante, sus dimensiones están delimitadas por las Re-glas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.(1) El reconocimiento de este derecho favorece tanto a los indivi-duos como a la sociedad. Por un lado, los imputados de delito se ven protegidos contra peijuicios a sus defensas al disminuir la posibilidad de que desaparezcan sus testigos o su memoria olvide, y además, se evita que permanezcan expuestos por un tiempo irrazonable a la incertidumbre que provoca un procedimiento criminal. Del otro lado, se protege el interés social en la pronta tramitación de las [792]*792causas. Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 414, 417 (1974). Este derecho cobra vida desde el momento en que un magistrado determina que existe causa probable para arrestar, citar o detener a un ciudadano por la comisión de un delito, es decir, desde que la persona está sujeta a responder por un hecho delictivo cuya comisión se le atribuye. Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 821 (1993).
El contenido y alcance del derecho a juicio rápido ha sido determinado por la vía legislativa y jurisprudencial. La Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece los términos que rigen las etapas procesales desde el arresto del imputado hasta el momento del juicio. Además, este Tribunal ha incorporado términos adiciona-les para regir aquellas etapas de los procedimientos que no han sido establecidas en la legislación.(2) La Regla 64(n)(6), 34 L.P.R.A. Ap. II, establece, en lo pertinente, que la vista preliminar debe celebrarse dentro de los sesenta días si-guientes al arresto. En Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246, 248 (1976), señalamos que la vista preliminar en al-zada debe tener lugar dentro de los sesenta días siguientes a la determinación de inexistencia de causa probable para acusar o de la determinación de causa probable para pre-sentar acusación por un delito inferior al imputado. Ante una infracción al derecho a juicio rápido el remedio apro-piado es la desestimación de la acusación o denuncia.
La Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, es el me-canismo procesal disponible para solicitar la desestimación. Una moción de desestimación al amparo de dicha regla “deberá presentarse, excepto por causa debida-mente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63”. [793]*793Por su parte, la Regla 63 (34 L.P.R.A. Ap. II) establece, en lo pertinente:
Excepto las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presen-tación de esta moción será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contes-tado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Cir-cuito) determinó que el peticionario, señor Ramos Ayala, invocó su derecho a juicio rápido prematuramente ya que, conforme a la Regla 63 de Procedimiento Criminal, supra, le correspondía hacerlo luego de la lectura de la acusación. Estimamos que erró el foro apelativo. Veamos.
En síntesis, mientras la Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, requiere que la moción para desestimar se presente por lo menos veinte días antes del juicio, salvo cuando exista justa causa, la Regla 63, supra, preceptúa que cualquier defensa u objeción susceptible de ser deter-minada sin entrar al juicio en su fondo debe ser presentada mediante una moción al hacerse la alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir, por razones justificadas, que dicha moción sea presentada den-tro de un período que no exceda los veinte días después de la lectura de la acusación.
Este Tribunal atendió la necesidad de armonizar ambas disposiciones en Pueblo v. Rivera Rodríguez, 150 D.P.R. 428 (2000). Allí señalamos que al examinar ambas disposi-ciones conjuntamente puede concluirse que, de ordinario y salvo las excepciones dispuestas en la ley, una moción de [794]*794desestimación de la acusación al amparo de las Reglas 63 y 64 de Procedimiento Criminal, supra, debe ser presentada al momento de hacer la alegación de no culpable o antes de alegar, pero dicho acto debe tener lugar por lo menos veinte días antes del juicio.
Sin embargo, en la citada decisión advertimos que cuando se alegue una violación al derecho a juicio rápido por no haberse celebrado la vista preliminar en los térmi-nos dispuestos por la Regla 64(n)(5) y (6), 34 L.P.R.A. Ap. II, técnicamente no se podría solicitar la desestimación de una acusación que aún no ha sido presentada. O.E. Resu-mil de Sanfílipo, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Butterworth, 1993, T. 2, Sec. 25.6, pág. 258. En aten-ción a lo anterior, establecimos que puede solicitarse la desestimación de la denuncia al amparo de la mencionada regla.
[E]l imputado puede presentar la moción para desestimar la denuncia, desde el momento en que ocurre la violación a los términos pautados por la Regla 64(n)(5) y (6) para la celebra-ción de la vista preliminar, o si así lo prefiere, antes del co-mienzo de la vista preliminar. (Citas omitidas.) Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra, pág. 442.
Aunque nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra, versaron sobre la vista preliminar, en-tendemos que un razonamiento similar es aplicable cuando se alega una violación al derecho a juicio rápido por cele-brarse la vista preliminar en alzada transcurridos sesenta días desde la determinación de inexistencia de causa probable para acusar o de la determinación de existencia de causa probable para presentar acusación por un delito inferior. Desde hace más de dos décadas este Tribunal es-tableció:
El derecho ajuicio rápido no se circunscribe al acto del juicio propiamente dicho; se extiende para abarcar todas las etapas en progresión gradual desde la imputación inicial de delito. De otro modo ese derecho podría ser burlado prolongando sin jus-[795]*795tificación los trámites precedentes al juicio .... En términos del derecho fundamental de todo ser humano a sentirse libre de la opresión y la preocupación martirizante que genera una acu-sación injusta, no hay diferencia apreciable entre la demora en someter la acusación al crisol depurante de la vista preli-minar y la tardanza en celebrar el juicio para la decisión final sobre culpabilidad o inocencia. Pueblo v. Opio Opio, supra, pág. 169.
En atención a la importancia que reviste en nuestro or-denamiento la protección del derecho a juicio rápido y a que éste cobija los procedimientos anteriores al juicio, in-cluso la vista preliminar en alzada, entendemos que una persona imputada de delito puede presentar una moción de desestimación de la denuncia en la cual alegue que se ha infringido su derecho ajuicio rápido antes de la celebración de la vista preliminar en alzada. Dicha moción podrá ser presentada por escrito o verbalmente, cuando exista causa justificada, de acuerdo con la Regla 65 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.(3) Una vez presentada la mo-ción, el tribunal deberá evaluar, antes de comenzar la vista preliminar en alzada, si se ha infringido el derecho del im-putado ajuicio rápido. No podemos permitir, como resolvió el Tribunal de Circuito, que una persona imputada de de-lito tenga que esperar a la celebración de la vista prelimi-nar en alzada, la presentación de una acusación y su con-siguiente lectura para poder invocar la violación de su derecho fundamental a un juicio rápido.
En el caso de autos el señor Ramos Ayala presentó oral-mente, a través de su representación legal, una moción en la cual solicitaba la desestimación de la denuncia al inicio de la vista preliminar en alzada celebrada el 25 de mayo de 1999. De la exposición anterior se puede colegir que el pe-ticionario invocó oportunamente su derecho a juicio rápido, por lo cual erró el Tribunal de Circuito al determinar que el [796]*796señor Ramos Ayala tenía que esperar al acto de lectura de la acusación para presentar la moción de desestimación.
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Tras concluir que el peticionario invocó oportunamente su derecho a juicio rápido, debemos examinar si se infrin-gió tal derecho por haberse celebrado la vista preliminar en alzada transcurridos más de sesenta días desde la de-terminación de inexistencia de causa probable para pre-sentar una acusación.
Aunque el derecho a juicio rápido es fundamental, éste tiene un contenido flexible y variable que evade la rígida aritmética para ajustarse a las circunstancias particulares de cada caso. Pueblo v. Valdés et al., 155 D.P.R. 781 (2001); Pueblo v. Santa Cruz, 149 D.P.R. 223 (1999); Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114, 119 (1987); Pueblo v. Arcelay Galán, supra, pág. 413. La inobservancia de los términos para la celebración de la vista preliminar, la vista prelimi-nar en alzada o el juicio no constituye por sí sola una in-fracción al derecho a juicio rápido ni conlleva automática-mente la desestimación de la denuncia o acusación. Pueblo v. Candelaria, 148 D.P.R. 591 (1999).
Una vez el imputado de delito invoca oportunamente su derecho a juicio rápido, corresponde al tribunal examinar conjuntamente varios criterios. En primer lugar, es nece-sario considerar la duración de la tardanza. En segundo lugar, deben atenderse las razones para la dilación. Sobre este particular hemos señalado que, de ordinario, las de-moras institucionales imputables al Estado, que no tienen el propósito de perjudicar a la persona imputada o acu-sada, serán tratadas con menor rigurosidad que aquellas demoras intencionales que tienen como fin pexjudicar al imputado. Pueblo v. Valdés et al., supra. Ahora bien, el de-recho a juicio rápido no puede ser menoscabado por razo-nes tales como la insuficiencia de recursos humanos y pre-[797]*797supuestarios en el Gobierno. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 436-437 (1986). En tercer lugar, el tribunal debe examinar si el acusado invocó oportunamente su derecho. Finalmente, es necesario considerar el perjuicio resultante, aunque no será necesario demostrar que la de-mora tuvo el efecto de dejar al imputado en estado de indefensión. Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 D.P.R. 257 (2000).
Por su parte, el Ministerio Público tiene el deber de pro-bar la existencia de causa justificada para la demora, la renuncia expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de su derecho por parte del imputado, o que el imputado fue quien ocasionó la tardanza. Pueblo v. Valdés et al., supra; Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000). To-mando en consideración los anteriores factores, examine-mos los hechos ante nos.
Según consta en autos, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada el 8 de abril de 1999, es decir, restando diez días para que finalizara el término con el que cuenta el Estado para la celebración de una vista preliminar en alzada. El Ministerio Público llevó a cabo su solicitud en tiempo hábil. Aunque este proceder no es el mejor ejemplo de diligencia, los diez días restantes eran suficientes para la celebración de la vista preliminar en alzada. Pueblo v. González Rivera, 132 D.P.R. 517, 522 (1993). La vista fue señalada para el 4 de mayo de 1999, a los dieciséis días de haber vencido el término para su celebración. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo en la fecha indicada debido a que las partes no fueron citadas. Esta demora institucional indudablemente es atribuible a la falta de diligencia del Estado. Sin embargo, tal demora no puede reputarse como intencional ni opresiva, por lo cual debemos reconocer la falta de citación como una causa justificada para la dilación.
Ante la incomparecencia de las partes, el tribunal se vio en la necesidad de señalar la vista para el 18 de mayo de [798]*7981999, pero tampoco fue posible llevarla a cabo en tal fecha por la incomparecencia del Ministerio Público y de un tes-tigo suyo que se encontraba en el Albergue de Testigos. Así las cosas, la vista fue pospuesta para el 25 de mayo de 1999, es decir, a los treinta y siete días de haber transcu-rrido el término para llevar a cabo la vista preliminar en alzada. Aunque el Ministerio Público no ha indicado las razones que tuvo para no comparecer a la vista el 18 de mayo, la ausencia de la prueba de cargo constituye una causa justificada para la demora en la celebración de la vista.(4) Pueblo v. Arcelay Galán, supra, pág. 418. Más im-portante aún, la incomparecencia del testigo es también atribuible a la falta de diligencia del Estado, ya que el tes-tigo se encontraba en el Albergue de Testigos bajo la admi-nistración del Departamento de Justicia, por lo que fue el Estado quien no proveyó para el traslado de dicha persona de manera que pudiera comparecer a la vista el día señalado. Nuevamente, aunque estamos ante un proceder inadecuado, no podemos imputar que la demora fuera in-tencional u opresiva para el imputado.
Para finalizar nuestro análisis es necesario indicar que el peticionario no ha alegado que las demoras le ocasiona-ran algún peijuicio. El señor Ramos Ayala meramente se ha limitado a aducir que invocó oportunamente su derecho a juicio rápido y que la vista preliminar en alzada se llevó a cabo luego de transcurrido el término de sesenta días establecido para su celebración.
"[C]orresponde al acusado establecer el perjuicio sufrido con la dilación, obligación que no se descarga con generalidades.” E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, FORUM, [799]*7991992, Vol. II, Sec. 12.1, pág. 153. De igual forma nos pro-nunciamos en Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 438, donde establecimos que el perjuicio ocasionado “[n]o puede ser abstracto ni apelar a un simple cómputo de rigor matemático. Tiene que ser real y sustancial”. Para soste-ner la alegada violación al derecho a juicio rápido, el peti-cionario ha limitado su argumento a un estricto cómputo aritmético sin especificar el perjuicio que le produjo la dilación para llevar a cabo su defensa. A la luz de la totalidad de las circunstancias del presente caso, no podemos soste-ner el argumento del peticionario sobre violación a su de-recho a juicio rápido. El remedio extremo de la desestima-ción solamente debe concederse luego de un ponderado análisis de los factores antes mencionados. En el caso de autos dicho análisis no favorece que este Tribunal ordene la desestimación de la denuncia contra el peticionario.
Por las razones antes expuestas, entendemos que no se infringió el derecho del señor Ramos Ayala a un juicio rá-pido y estamos conformes con la posición mayoritaria a los efectos de devolver el caso al foro de instancia para la con-tinuación de los procedimientos.
Para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en vigor la Ley de Armas de Puerto Rico de 1951, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, que fue dero-gada en 2000. Actualmente rige la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. secs. 455-460j.