Pueblo v. Rivera Arroyo
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emitió la opinión del Tribunal.
Se nos plantea si, a la luz de la situación de hechos del caso ante nos, existió justa causa para la no celebración de una vista preliminar en alzada dentro del término de sesenta (60) días conforme a lo expuesto en Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976). Resolvemos que la dilación no estuvo justificada.
I
Contra la imputada Milagros Rivera Arroyo se presenta-ron denuncias por alegada violación al Art. 166 del Código [116] Penal de Puerto Rico (apropiación ilegal agravada), 33 L.P.R.A. sec. 4272, y a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418. Celebrada en 22 de septiembre de 1986 la vista preliminar a los fines de determi-nar la existencia de causa probable para acusar por los de-litos de apropiación ilegal agravada y violación al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, el Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón, sostuvo que no existía causa probable. No conforme, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, una moción en la que solicitaba la celebración de una vista preliminar en alzada, la cual fue señalada para el 3 de noviembre de 1986.
Las denuncias contra la imputada habían sido presen-tadas el 27 de agosto de 1986. Por razón de ésta no poder prestar las fianzas correspondientes, fue ingresada el 31 de agosto de 1986 en la Escuela Industrial para Mujeres de Vega Alta. No obstante la determinación del Tribunal de Dis-trito, Sala de Bayamón, sobre la no existencia de causa probable para acusar por los delitos de apropiación ilegal agra-vada y violación al Art. 8 de la Ley de Armas, supra, la impu-tada permaneció recluida en la mencionada institución peni-tenciaria por estar pendiente contra ella la denuncia por el delito menos grave provisto por el Art. 6 de la Ley de Armas, supra. No es hasta el 21 de noviembre de 1986 que la peticio-naria queda en libertad provisional al prestar la fianza re-querida.
Llegado el 3 de noviembre de 1986 y llamado el caso para la celebración de la vista señalada, no comparecieron a la misma ni la peticionaria ni su representación legal. La prueba desfilada en la vista demostró que el alguacil del tribunal diligenció sin éxito la citación de la peticionaria a su última dirección residencial conocida. Fuera de esto, no se hicieron gestiones ulteriores para localizarla.
[117] A instancias del Ministerio Público, el tribunal expidió una nueva citación a la imputada y señaló el 24 de noviembre de 1986 para informarle los resultados. Ya en libertad provisional por haber prestado fianza el 21 de noviembre de 1986, la imputada compareció a la vista. Por voz de su representa-ción legal expresó que el 3 de noviembre se encontraba re-cluida en la Escuela Industrial para Mujeres de Vega Alta; que su incomparecencia a la vista preliminar en alzada de 3 de noviembre se debió a la falta de citación por parte del Ministerio Público. Alegó, además, que al haber transcu-rrido más de sesenta (60) días desde la determinación de no haber causa probable para acusar, correspondía al Ministe-rio Público demostrar la existencia de justa causa de por qué no se había celebrado la vista preliminar en alzada. Final-mente alegó que no constituía justa causa la mera gestión de diligenciar la citación a la imputada a su última dirección conocida, toda vez que el Ministerio Público sabía o debió saber que ésta se encontraba bajo la custodia del Estado en la Administración de Corrección.
El tribunal de instancia concluyó que había justa causa para la no celebración de la vista preliminar en alzada dentro del término de sesenta (60) días y señaló el 9 de diciembre de 1986 para la celebración de dicha vista. En ésta, la defensa reprodujo sus argumentos al efecto de que el peso de la prueba para demostrar la existencia de justa causa recaía sobre el Ministerio Público, y que éste no la había demos-trado. El tribunal se reafirmó en su dictamen y determinó la existencia de causa probable para acusar. La peticionaria, no conforme con dicha determinación, acude ante nos en auxilio de nuestra jurisdicción. El 3 de febrero de 1987 paralizamos los procedimientos en instancia y concedimos término al Procurador General para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la resolución del tribunal de instancia. Contamos con el beneficio de su comparecencia.
[118] rH I
La Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, vigente al momento de los hechos delictivos impu-tados a la peticionaria
Footnotes
120 P.R. Dec. 114 (Pueblo v. Rivera Arroyo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.