El Pueblo v. Espinet García

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2021
DocketCC-2021-392
StatusPublished

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El Pueblo v. Espinet García, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2021 TSPR 94 v. 207 DPR ____ Lissy A. Espinet García

Recurrida

Número del Caso: CC-2021-392

Fecha: 29 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General

Lcdo. Andrés A. Pérez Correa Procurador General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión de conformidad y Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2021-0392 Certiorari

Lissy A. Espinet García

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide el auto de certiorari y se emite Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón declararían “Ha Lugar” el trámite expedito solicitado y emitirían una orden de mostrar causa por la cual no debíamos revocar al Tribunal de Apelaciones.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2021-0392

Opinión de conformidad que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez

La controversia que presentaba este caso se

circunscribía a determinar si el Tribunal de Apelaciones se

pronunció sobre una controversia académica y, por lo tanto,

procedía revocar su dictamen por ser nulo. Para ello,

precisaba que resolviéramos si en este caso la Sra. Lissy

A. Espinet García (señora Espinet García o imputada)

renunció a su planteamiento sobre violación al derecho a

juicio rápido o si hubo otro cambio fáctico que derrotó la

vigencia de ese planteamiento antes de que el foro apelativo

intermedio se pronunciara sobre su validez. Al respecto, el

Tribunal de Apelaciones resolvió que nada afectó la

vigencia de la controversia, por lo que su sentencia CC-2021-0392 2

no era académica. Toda vez que esa determinación fue correcta,

no nos correspondía intervenir con su dictamen.

I.

El Ministerio Público presentó una denuncia contra

la señora Espinet García por violación al Art. 127-A del Código

Penal, 33 LPRA sec. 5186a. El Tribunal de Primera Instancia

halló causa probable para arresto en una vista en alzada. Tras

una multiplicidad de eventos que no es necesario relatar y

previo a la celebración de la vista preliminar, la señora

Espinet García solicitó la desestimación por violación al

derecho a juicio rápido. Particularmente, planteó que la vista

preliminar no se celebró en el término de sesenta días desde

la determinación de causa probable para arresto, según

establece la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA

Ap. II, R. 64. El Tribunal de Primera Instancia celebró una

vista para discutir los méritos de su solicitud, tras lo cual

determinó que era improcedente. La señora Espinet García

solicitó reconsideración, pero el foro primario no varió su

dictamen. Por consiguiente, el 25 de noviembre de 2020 la

imputada presentó una petición de certiorari ante el Tribunal

de Apelaciones para que revisara la resolución del Tribunal

de Primera Instancia. Argumentó que el foro primario erró al

resolver que no hubo una violación al derecho a juicio rápido.

No presentó una moción en auxilio de jurisdicción junto con

su recurso para que se paralizaran los procedimientos en el

Tribunal de Primera Instancia. CC-2021-0392 3

Los procedimientos continuaron en la primera instancia

judicial, la cual -a base de su determinación sobre la

inexistencia de una violación al derecho a juicio rápido-

pautó la celebración de la vista preliminar para los días 19 y

20 de enero de 2021. El 19 de enero de 2021 se llamó el caso

para la vista preliminar. De la regrabación de la vista surge

lo siguiente:

JUEZ: [D]e los autos surge que aquí se presentó un recurso ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, que está pendiente, no se ha resuelto, lo cual sé que ha creado confusión. Aunque, para este juez la situación de derecho y procesal es clara: el juez tiene facultad para ver el caso en tanto y en cuanto no se expida una orden de paralización. La señora fiscal me ha manifestado que esta confusión, que por ello no pudo prepararse adecuadamente y que solicita la continuación o el inicio de la vista en el día de mañana. El tribunal va a acoger dicha solicitud y vamos a continuar el asunto o vamos a comenzarlo, en el día de mañana, según programado, para la 1:30 de la tarde. […]

Luego de solicitar permiso para dirigirse al Tribunal,

lo cual se le concedió, el abogado de la señora Espinet García

expuso, en lo pertinente, lo siguiente:

ABOGADO DE DEFENSA: [N]uestra posición es la siguiente: nosotros estamos listos para comenzar esta vista hoy, estamos listos para mañana también que son los dos días […] que el tribunal ordenó a la celebración de esta vista. Con relación al recurso de apelaciones, ese lo presenté yo, lo presentó la Defensa. Nosotros estamos contestes de que no hay una moción en auxilio, el caso no se ha paralizado, y nosotros estamos listos para ver esta vista hoy y mañana.

El día siguiente se celebró la vista preliminar mediante

videoconferencia, en la cual el foro primario determinó no

causa para acusar. El Ministerio Público solicitó una vista CC-2021-0392 4

preliminar en alzada, la cual se señaló para el 1 de febrero

de 2021. La vista preliminar en alzada no se celebró en esa

fecha. Del expediente no surge lo que aconteció allí. Así las

cosas, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal de Apelaciones

expidió el certiorari de la señora Espinet García y revocó al

Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, concluyó que hubo

una violación al derecho a juicio rápido, por lo que procedía

desestimar la denuncia contra la imputada. El Pueblo de Puerto

Rico solicitó reconsideración. Adujo que el Tribunal de

Apelaciones debía dejar sin efecto su sentencia por ser nula,

toda vez que la controversia que adjudicaba se había tornado

académica antes de que se expidiera el recurso de certiorari

y se emitiera el dictamen. Fundamentó lo anterior en el hecho

de que la vista preliminar se celebró el 20 de enero de 2021,

lo cual arguyó subsanó el defecto procesal que la señora

Espinet García cuestionaba.

La imputada se opuso. Argumentó que el que se hubiese

celebrado la vista preliminar no podía tornar académica la

controversia cuando ese acto fue precisamente al que se opuso

cuando solicitó la desestimación de la denuncia en su contra

por violación al derecho a juicio rápido y cuando recurrió al

Tribunal de Apelaciones.

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