El Pueblo v. Espinet García
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2021 TSPR 94 v. 207 DPR ____ Lissy A. Espinet García
Recurrida
Número del Caso: CC-2021-392
Fecha: 29 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Lcdo. Andrés A. Pérez Correa Procurador General Auxiliar
Materia: Sentencia con Opinión de conformidad y Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2021-0392 Certiorari
Lissy A. Espinet García
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide el auto de certiorari y se emite Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón declararían “Ha Lugar” el trámite expedito solicitado y emitirían una orden de mostrar causa por la cual no debíamos revocar al Tribunal de Apelaciones.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0392
Opinión de conformidad que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez
La controversia que presentaba este caso se
circunscribía a determinar si el Tribunal de Apelaciones se
pronunció sobre una controversia académica y, por lo tanto,
procedía revocar su dictamen por ser nulo. Para ello,
precisaba que resolviéramos si en este caso la Sra. Lissy
A. Espinet García (señora Espinet García o imputada)
renunció a su planteamiento sobre violación al derecho a
juicio rápido o si hubo otro cambio fáctico que derrotó la
vigencia de ese planteamiento antes de que el foro apelativo
intermedio se pronunciara sobre su validez. Al respecto, el
Tribunal de Apelaciones resolvió que nada afectó la
vigencia de la controversia, por lo que su sentencia CC-2021-0392 2
no era académica. Toda vez que esa determinación fue correcta,
no nos correspondía intervenir con su dictamen.
I.
El Ministerio Público presentó una denuncia contra
la señora Espinet García por violación al Art. 127-A del Código
Penal, 33 LPRA sec. 5186a. El Tribunal de Primera Instancia
halló causa probable para arresto en una vista en alzada. Tras
una multiplicidad de eventos que no es necesario relatar y
previo a la celebración de la vista preliminar, la señora
Espinet García solicitó la desestimación por violación al
derecho a juicio rápido. Particularmente, planteó que la vista
preliminar no se celebró en el término de sesenta días desde
la determinación de causa probable para arresto, según
establece la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 64. El Tribunal de Primera Instancia celebró una
vista para discutir los méritos de su solicitud, tras lo cual
determinó que era improcedente. La señora Espinet García
solicitó reconsideración, pero el foro primario no varió su
dictamen. Por consiguiente, el 25 de noviembre de 2020 la
imputada presentó una petición de certiorari ante el Tribunal
de Apelaciones para que revisara la resolución del Tribunal
de Primera Instancia. Argumentó que el foro primario erró al
resolver que no hubo una violación al derecho a juicio rápido.
No presentó una moción en auxilio de jurisdicción junto con
su recurso para que se paralizaran los procedimientos en el
Tribunal de Primera Instancia. CC-2021-0392 3
Los procedimientos continuaron en la primera instancia
judicial, la cual -a base de su determinación sobre la
inexistencia de una violación al derecho a juicio rápido-
pautó la celebración de la vista preliminar para los días 19 y
20 de enero de 2021. El 19 de enero de 2021 se llamó el caso
para la vista preliminar. De la regrabación de la vista surge
lo siguiente:
JUEZ: [D]e los autos surge que aquí se presentó un recurso ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, que está pendiente, no se ha resuelto, lo cual sé que ha creado confusión. Aunque, para este juez la situación de derecho y procesal es clara: el juez tiene facultad para ver el caso en tanto y en cuanto no se expida una orden de paralización. La señora fiscal me ha manifestado que esta confusión, que por ello no pudo prepararse adecuadamente y que solicita la continuación o el inicio de la vista en el día de mañana. El tribunal va a acoger dicha solicitud y vamos a continuar el asunto o vamos a comenzarlo, en el día de mañana, según programado, para la 1:30 de la tarde. […]
Luego de solicitar permiso para dirigirse al Tribunal,
lo cual se le concedió, el abogado de la señora Espinet García
expuso, en lo pertinente, lo siguiente:
ABOGADO DE DEFENSA: [N]uestra posición es la siguiente: nosotros estamos listos para comenzar esta vista hoy, estamos listos para mañana también que son los dos días […] que el tribunal ordenó a la celebración de esta vista. Con relación al recurso de apelaciones, ese lo presenté yo, lo presentó la Defensa. Nosotros estamos contestes de que no hay una moción en auxilio, el caso no se ha paralizado, y nosotros estamos listos para ver esta vista hoy y mañana.
El día siguiente se celebró la vista preliminar mediante
videoconferencia, en la cual el foro primario determinó no
causa para acusar. El Ministerio Público solicitó una vista CC-2021-0392 4
preliminar en alzada, la cual se señaló para el 1 de febrero
de 2021. La vista preliminar en alzada no se celebró en esa
fecha. Del expediente no surge lo que aconteció allí. Así las
cosas, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal de Apelaciones
expidió el certiorari de la señora Espinet García y revocó al
Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, concluyó que hubo
una violación al derecho a juicio rápido, por lo que procedía
desestimar la denuncia contra la imputada. El Pueblo de Puerto
Rico solicitó reconsideración. Adujo que el Tribunal de
Apelaciones debía dejar sin efecto su sentencia por ser nula,
toda vez que la controversia que adjudicaba se había tornado
académica antes de que se expidiera el recurso de certiorari
y se emitiera el dictamen. Fundamentó lo anterior en el hecho
de que la vista preliminar se celebró el 20 de enero de 2021,
lo cual arguyó subsanó el defecto procesal que la señora
Espinet García cuestionaba.
La imputada se opuso. Argumentó que el que se hubiese
celebrado la vista preliminar no podía tornar académica la
controversia cuando ese acto fue precisamente al que se opuso
cuando solicitó la desestimación de la denuncia en su contra
por violación al derecho a juicio rápido y cuando recurrió al
Tribunal de Apelaciones.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2021 TSPR 94 v. 207 DPR ____ Lissy A. Espinet García
Recurrida
Número del Caso: CC-2021-392
Fecha: 29 de junio de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Lcdo. Andrés A. Pérez Correa Procurador General Auxiliar
Materia: Sentencia con Opinión de conformidad y Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2021-0392 Certiorari
Lissy A. Espinet García
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide el auto de certiorari y se emite Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón declararían “Ha Lugar” el trámite expedito solicitado y emitirían una orden de mostrar causa por la cual no debíamos revocar al Tribunal de Apelaciones.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0392
Opinión de conformidad que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez
La controversia que presentaba este caso se
circunscribía a determinar si el Tribunal de Apelaciones se
pronunció sobre una controversia académica y, por lo tanto,
procedía revocar su dictamen por ser nulo. Para ello,
precisaba que resolviéramos si en este caso la Sra. Lissy
A. Espinet García (señora Espinet García o imputada)
renunció a su planteamiento sobre violación al derecho a
juicio rápido o si hubo otro cambio fáctico que derrotó la
vigencia de ese planteamiento antes de que el foro apelativo
intermedio se pronunciara sobre su validez. Al respecto, el
Tribunal de Apelaciones resolvió que nada afectó la
vigencia de la controversia, por lo que su sentencia CC-2021-0392 2
no era académica. Toda vez que esa determinación fue correcta,
no nos correspondía intervenir con su dictamen.
I.
El Ministerio Público presentó una denuncia contra
la señora Espinet García por violación al Art. 127-A del Código
Penal, 33 LPRA sec. 5186a. El Tribunal de Primera Instancia
halló causa probable para arresto en una vista en alzada. Tras
una multiplicidad de eventos que no es necesario relatar y
previo a la celebración de la vista preliminar, la señora
Espinet García solicitó la desestimación por violación al
derecho a juicio rápido. Particularmente, planteó que la vista
preliminar no se celebró en el término de sesenta días desde
la determinación de causa probable para arresto, según
establece la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 64. El Tribunal de Primera Instancia celebró una
vista para discutir los méritos de su solicitud, tras lo cual
determinó que era improcedente. La señora Espinet García
solicitó reconsideración, pero el foro primario no varió su
dictamen. Por consiguiente, el 25 de noviembre de 2020 la
imputada presentó una petición de certiorari ante el Tribunal
de Apelaciones para que revisara la resolución del Tribunal
de Primera Instancia. Argumentó que el foro primario erró al
resolver que no hubo una violación al derecho a juicio rápido.
No presentó una moción en auxilio de jurisdicción junto con
su recurso para que se paralizaran los procedimientos en el
Tribunal de Primera Instancia. CC-2021-0392 3
Los procedimientos continuaron en la primera instancia
judicial, la cual -a base de su determinación sobre la
inexistencia de una violación al derecho a juicio rápido-
pautó la celebración de la vista preliminar para los días 19 y
20 de enero de 2021. El 19 de enero de 2021 se llamó el caso
para la vista preliminar. De la regrabación de la vista surge
lo siguiente:
JUEZ: [D]e los autos surge que aquí se presentó un recurso ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, que está pendiente, no se ha resuelto, lo cual sé que ha creado confusión. Aunque, para este juez la situación de derecho y procesal es clara: el juez tiene facultad para ver el caso en tanto y en cuanto no se expida una orden de paralización. La señora fiscal me ha manifestado que esta confusión, que por ello no pudo prepararse adecuadamente y que solicita la continuación o el inicio de la vista en el día de mañana. El tribunal va a acoger dicha solicitud y vamos a continuar el asunto o vamos a comenzarlo, en el día de mañana, según programado, para la 1:30 de la tarde. […]
Luego de solicitar permiso para dirigirse al Tribunal,
lo cual se le concedió, el abogado de la señora Espinet García
expuso, en lo pertinente, lo siguiente:
ABOGADO DE DEFENSA: [N]uestra posición es la siguiente: nosotros estamos listos para comenzar esta vista hoy, estamos listos para mañana también que son los dos días […] que el tribunal ordenó a la celebración de esta vista. Con relación al recurso de apelaciones, ese lo presenté yo, lo presentó la Defensa. Nosotros estamos contestes de que no hay una moción en auxilio, el caso no se ha paralizado, y nosotros estamos listos para ver esta vista hoy y mañana.
El día siguiente se celebró la vista preliminar mediante
videoconferencia, en la cual el foro primario determinó no
causa para acusar. El Ministerio Público solicitó una vista CC-2021-0392 4
preliminar en alzada, la cual se señaló para el 1 de febrero
de 2021. La vista preliminar en alzada no se celebró en esa
fecha. Del expediente no surge lo que aconteció allí. Así las
cosas, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal de Apelaciones
expidió el certiorari de la señora Espinet García y revocó al
Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, concluyó que hubo
una violación al derecho a juicio rápido, por lo que procedía
desestimar la denuncia contra la imputada. El Pueblo de Puerto
Rico solicitó reconsideración. Adujo que el Tribunal de
Apelaciones debía dejar sin efecto su sentencia por ser nula,
toda vez que la controversia que adjudicaba se había tornado
académica antes de que se expidiera el recurso de certiorari
y se emitiera el dictamen. Fundamentó lo anterior en el hecho
de que la vista preliminar se celebró el 20 de enero de 2021,
lo cual arguyó subsanó el defecto procesal que la señora
Espinet García cuestionaba.
La imputada se opuso. Argumentó que el que se hubiese
celebrado la vista preliminar no podía tornar académica la
controversia cuando ese acto fue precisamente al que se opuso
cuando solicitó la desestimación de la denuncia en su contra
por violación al derecho a juicio rápido y cuando recurrió al
Tribunal de Apelaciones. Planteó que, por consiguiente, el que
hubiese sucedido el acto que se buscaba evitar no eliminaba
la controversia, sino que la hacía aún más justiciable. Expuso
que, toda vez que el Tribunal de Apelaciones había determinado
que en efecto se concretó la CC-2021-0392 5
violación que planteó, la celebración de la vista preliminar
fue violatoria a su derecho a juicio rápido. Indicó que el
dictamen del foro apelativo intermedio tenía el propósito de
corregir ese error al desestimar la denuncia en su contra, por
lo que tenía un efecto práctico en las partes, razón por la
que no era académica. Finalmente, señaló que no prestó su
anuencia a que se celebrara la vista preliminar en violación
a sus derechos constitucionales.
El 12 de mayo de 2021, notificada el 14 de mayo de 2021,
el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución en la que
denegó la moción de reconsideración. Sobre el planteamiento
de academicidad, indicó lo siguiente:
Es evidente que, las violaciones al derecho a un juicio rápido, demostradas en el caso, no quedaron subsanadas con la celebración de una vista preliminar el 20 de enero de 2021. No nos persuade el Pueblo de Puerto Rico, en que el evento procesal promovido por ella mientras teníamos sometido el recurso, haya convertido en académica la controversia.1
Inconforme, el 11 de junio de 2021 el Pueblo de Puerto
Rico recurrió ante este Tribunal mediante una Urgente
solicitud de trámite expedito y una petición de certiorari.
En el primer escrito solicitó que su recurso se resolviera con
premura, pues interesaba que ello ocurriera antes de que se
señalara la vista preliminar en alzada, lo cual no había tenido
lugar aún. En la petición de certiorari planteó que el Tribunal
de Apelaciones erró al no dejar sin efecto su sentencia, a
1 Resolución del Tribunal de Apelaciones de 12 de mayo de 2021, pág. 6. Apéndice, pág. 8. CC-2021-0392 6
pesar de que era académica. Reprodujo su argumento de que la
sentencia era académica, pues al momento de emitirse, el
presunto defecto procesal que llevó a la señora Espinet García
a solicitar revisión ante el foro apelativo intermedio había
desaparecido. Añadió que la Defensa no había preservado su
reclamo de violación al derecho a juicio rápido, sino que lo
abandonó, ya que no solicitó la paralización de los
procedimientos y prestó su anuencia a que se celebrara la
vista preliminar. Sobre esto último, adujo que la Defensa
indicó estar preparada para la vista y no objetó su
celebración, a pesar de que en ese momento tenía la oportunidad
de plasmar su oposición a esos efectos.
II.
A. El derecho a juicio rápido
La Constitución consagra el derecho a un juicio rápido
que le cobija a toda persona acusada de cometer un delito.
Art. II, Sec. 11, Const. de P.R., LPRA, Tomo 1. “El derecho a
juicio rápido no se circunscribe al acto del juicio
propiamente dicho; se extiende para abarcar todas las etapas
en progresión gradual desde la imputación inicial de
delito”. Pueblo v. Opio Opio, 104 DPR 165, 169 (1975). En
particular, “el derecho a un juicio rápido cobra vigencia
desde que el imputado de delito es detenido o está sujeto a
responder (held to answer)”. Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 569 (2009); Pueblo v. Valdés, 155 DPR 781, 788
(2001). A esta garantía constitucional se le dio un contenido
práctico en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, CC-2021-0392 7
la cual provee para la desestimación de una denuncia o
acusación cuando determinados actos procesales no se celebran
en ciertos términos que la regla establece. El sub inciso
(6) de la regla dispone para la desestimación de la denuncia
cuando han transcurrido más de sesenta días desde la
determinación de causa para arresto, sin que se hubiese
celebrado la vista preliminar, en los casos que proceda
celebrarla. Íd.
Ahora bien, el derecho a juicio rápido no está sujeto a
la tiesa aritmética de la regla, por lo que el solo hecho de
que el término que se establece allí venza sin haberse
celebrado la vista preliminar, no implica que la desestimación
procede automáticamente. Pueblo v. Valdés, supra, pág. 793.
En cambio, es necesario evaluar varios factores que se han
señalado jurisprudencialmente. Véase Pueblo v. Valdés, supra,
pág. 792; Pueblo v. Santa Cruz, 149 DPR 223, 237 (1999). La
aplicación de esos factores “requiere tomar en cuenta las
circunstancias que rodean cada reclamo particular”. Pueblo v.
Santa Cruz, supra, pág. 238. Uno de esos factores es si la
persona imputada o acusada ha invocado su derecho a juicio
rápido oportunamente. Mediante este factor se reconoce, en
parte, que el derecho a juicio rápido es renunciable. Pueblo
v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 576 (2009). Sobre cómo y
cuándo se constituye una renuncia al derecho a juicio rápido
existe una multiplicidad de pronunciamientos de este Foro en
diversos casos. CC-2021-0392 8
Uno de gran envergadura es Pueblo v. Arcelay Galán,
102 DPR 409 (1974). Allí, se presentó una denuncia contra el
Sr. Moisés Arcelay Galán (señor Arcelay Galán). Luego de
varios trámites procesales y suspensiones, el Ministerio
Público solicitó que se pospusiera el juicio a base de que la
perjudicada no estaba disponible para prestar testimonio. El
acusado solicitó la desestimación del caso porque se le estaba
violando su derecho a un juicio rápido. El foro primario
denegó su moción e hizo un nuevo señalamiento para 133 días a
partir de la última suspensión. Después de que se derrotara
su moción, el acusado no objetó la fecha que se seleccionó.
En cambio, compareció al juicio, en el que se le condenó al
pago de una multa. Tras ello, el señor Arcelay Galán acudió
ante este Tribunal en apelación. Argumentó que se había
violado su derecho a un juicio rápido. Así, nos enfrentamos a
la interrogante de si el señor Arcelay Galán había renunciado
a su derecho a juicio rápido al no objetar el nuevo
señalamiento para juicio que el foro primario hizo luego de
denegar su moción de desestimación.
Resolvimos tajantemente que no hubo tal renuncia.
Dijimos, sin ambages, que -al igual que se exige con relación
a otros derechos fundamentales- la renuncia al derecho a
juicio rápido tiene que ser expresa, no presunta, así
como voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa.
Pueblo v. Arcelay Galán, supra, págs. 415-416. Esto lo hemos
reiterado de manera consistente a través de los años. Véase
Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 582 (2015); Pueblo v. CC-2021-0392 9
Rivera Santiago, supra, págs. 572-573; Pueblo v. Guzmán,
161 DPR 137, 153 (2004); Pueblo v. Valdés, supra, pág. 791;
Pueblo v. Santa Cruz, supra, pág. 241.
Resolvimos, entonces, que la moción de desestimación que
el acusado radicó por violación a su derecho a un juicio rápido
bastaba para invocar su derecho a un juicio rápido. Íd.,
pág. 415. Indicamos que, por consiguiente, la falta de
objeción por el acusado del señalamiento que se efectuó
posteriormente no constituyó una renuncia a ese derecho. Íd.
Cónsono con ello, revocamos expresamente la doctrina de Pueblo
v. Martínez Vega, 98 DPR 946 (1970), donde se había resuelto
que, a pesar de que el acusado objetó la suspensión del juicio,
renunció a su derecho a juicio rápido, ya que no objetó el
nuevo señalamiento, sino que solicitó la desestimación el día
del juicio.
Posteriormente, en Pueblo v. Santi Ortiz, 106 DPR 67
(1977), resolvimos que el allí acusado renunció a su derecho
a juicio rápido, ya que no objetó tres señalamientos que se
hicieron con suficiente anterioridad a que expirara el término
correspondiente, para fechas posteriores a su expiración; en
cambio, invocó su derecho y solicitó la desestimación luego
de haberse expirado el término. Distinguimos esa situación
de la de Pueblo v. Arcelay Galán , supra, al explicar
que, aunque el señor Arcelay Galán en ese caso no
consignó objeción al señalamiento que se hizo luego de
expirado el término, no tenía que realizar esa objeción, CC-2021-0392 10
pues previamente había invocado su derecho a un juicio rápido.
Pueblo v. Santi Ortiz, supra, pág. 70.
Ahora bien, más adelante, en Pueblo v. Cartagena Fuentes,
152 DPR 243 (2000), reiteramos puntualmente que la renuncia
al derecho a juicio rápido debe ser expresa. Pueblo v.
Cartagena, supra, pág. 253. Por lo tanto, rechazamos que se
hubiese constituido una renuncia al derecho a juicio rápido
porque la defensa no objetó el señalamiento que se hizo para
celebrar la vista preliminar fuera del término aplicable. Íd.
Además, puntualizamos que previamente habíamos rechazado
“la renuncia implícita que supone no invocar oportunamente el
derecho a juicio rápido ante una suspensión”. Íd., nota al
calce núm. 9.
Tiempo después resolvimos Pueblo v. Rivera Santiago,
supra, donde concluimos que la persona acusada renunció a su
derecho a juicio rápido, ya que su representante legal
consintió a que el juicio se celebrara fuera del término
aplicable. Allí, el abogado indicó expresamente que se
allanaba a un señalamiento de juicio para una fecha posterior
al vencimiento del término, si se estipulaba que sería el
último dentro del término de juicio rápido. Pueblo v. Rivera
Santiago, supra, pág. 566. Concluimos que eso era prueba de
la renuncia expresa del acusado a su derecho a juicio rápido.
Íd., pág. 582.
Situaciones similares ya habían acontecido en Pueblo v.
Terrón, 100 DPR 153 (1971) y Pueblo v. Tribunal Superior,
103 DPR 732 (1971), e igualmente habíamos resuelto que hubo CC-2021-0392 11
una renuncia al derecho a juicio rápido. En Pueblo v. Terrón,
supra, el juicio se había suspendido en varias ocasiones. Tras
una de las suspensiones, el foro primario consultó con las
partes la fecha en que se podía celebrar el juicio, pues cada
una de las suspensiones previas había sido atribuible al
Ministerio Público o a la Defensa. El abogado de defensa indicó
expresamente: “En diciembre, cualquier fecha.” Además, luego
de que el juez aceptara la fecha que propuso uno de los
testigos de cargo, expresó: “[y] o acepto cualquier fecha que
señale el Tribunal”. Posteriormente, reiteró: “Yo estoy de
acuerdo con la fecha”. En consideración a esa situación
fáctica concluimos que el acusado renunció expresa y
claramente a invocar el derecho a juicio rápido.
De manera similar, en Pueblo v. Tribunal Superior, supra,
en el acto de lectura de acusación el juez del foro primario
solicitó al abogado de defensa que le indicara qué fecha podía
celebrarse el juicio, y sugirió los meses de octubre o
noviembre. La abogada de defensa contestó: “Cualquiera de las
dos fechas. Prefiero para noviembre 25”. Posteriormente, el
acusado solicitó la desestimación de la acusación por
violación al derecho a juicio rápido. Ante esos hechos,
concluimos que no hubo tal violación, ya que el juicio se
había señalado para una fecha posterior al vencimiento del
término aplicable con la conformidad expresa de la Defensa.
Nótese que, en Pueblo v. Rivera Santiago, supra, Pueblo
v. Terrón, supra, y Pueblo v. Tribunal Superior, supra, hubo
algo más que la falta de objeción a un señalamiento para una CC-2021-0392 12
fecha posterior al vencimiento de un término de juicio rápido.
En cambio, la Defensa hizo expresiones inequívocas de su
conformidad o consentimiento a esos señalamientos. Esto es
cónsono con lo que establece la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra, a los efectos de que la desestimación por
violación al derecho a juicio rápido no procederá cuando el
acusado haya consentido la dilación.
B. La doctrina de academicidad
Como se conoce, el principio de justiciabilidad exige que
los tribunales se expresen sobre “controversias genuinas
surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en
obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones
jurídicas”. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421
(1994) (citando a ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958)).
Por consiguiente, debe existir una controversia definida y
concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes
que tienen un interés antagónico. Íd.
La doctrina de academicidad es un corolario del principio
de justiciabilidad, pues un caso académico no es justiciable.
La razón para ello es que, al emitirse el fallo o sentencia
sobre el asunto, este no tendrá efecto práctico sobre las
partes. ELA v. Aguayo, supra, pág. 584. Un caso se torna
académico cuando el transcurso del tiempo o el cambio en los
hechos desde el momento en que se originó el caso tornan en
ficticia la solución de la controversia entre las partes.
Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia , 109 DPR 715,
724–725 (1980). La doctrina de academicidad requiere que CC-2021-0392 13
exista una controversia genuina entre las partes durante
todas las etapas de un procedimiento adversativo; esto incluye
la etapa de apelación o revisión. Noriega v. Hernández Colón,
supra, pág. 437.
III.
En este caso correspondía determinar si la celebración
de la vista preliminar el 20 de enero de 2021, mientras pendía
un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en
el que se argumentaba la violación al derecho a juicio rápido,
tornó académica la controversia pendiente en el foro apelativo
intermedio. Además -de ello no haber tornado académica la
controversia- era necesario concluir si el recurso se tornó
académico por el fundamento de que la señora Espinet García
renunció a su planteamiento de violación a juicio rápido al:
(1) no solicitar la paralización de los procedimientos
mediante una moción en auxilio de jurisdicción; (2) no objetar
la celebración de la vista preliminar, y (3) señalar que estaba
lista para ver la vista preliminar.
En torno a la primera de las controversias, el Pueblo de
Puerto Rico argumenta que la ausencia de celebración de una
vista preliminar fue lo que llevó a la señora Espinet García
a recurrir al Tribunal de Apelaciones, por lo que, al haberse
celebrado la vista antes de que el foro apelativo intermedio
expidiera el recurso de certiorari y emitiera su dictamen, la
controversia se tornó académica. En definitiva, no tiene
razón. De entrada, el Pueblo de Puerto Rico parte de un hecho CC-2021-0392 14
base erróneo. Contrario a lo que plantea, la imputada no
recurrió al Tribunal de Apelaciones por no haberse celebrado
la vista preliminar, sino porque la vista no se celebró en un
término constitucionalmente aceptable. En otras palabras, lo
que adujo violentó su derecho a juicio rápido no fue que no
se había celebrado la vista preliminar en sí, sino que no se
celebró oportunamente.
¿Cómo entonces una vista que se celebra tiempo después
de que se aduce la violación del derecho a juicio rápido puede
subsanar la violación de ese derecho? La respuesta es
sencilla: de ninguna forma; no puede. Simple y llanamente, la
violación al derecho a juicio rápido implica que el Estado no
actuó con la diligencia requerida para encausar criminalmente
a una persona en un término que se ajusta a lo que establece
la Constitución. Resulta ilógico concluir, entonces, que
celebrar una vista meses después de que se produce tal
violación puede subsanarla o desaparecerla. Si algo, lo que
hace es agravarla.
Toda vez que la celebración de la vista preliminar, en
sí, no tornó académica la controversia ante el Tribunal de
Apelaciones, es necesario determinar si la academicidad la
produjo la renuncia de la señora Espinet García a su derecho
a juicio rápido. El Pueblo de Puerto Rico teoriza,
primeramente, que la renuncia se produjo porque la imputada
no presentó una moción en auxilio de jurisdicción para que el
foro apelativo intermedio paralizara los procedimientos en el
foro primario. Su contención no tiene méritos. En realidad, CC-2021-0392 15
no existe una correlación entre la no paralización de los
procedimientos y la renuncia al derecho a juicio rápido. La
señora Espinet García presentó una petición de certiorari ante
el Tribunal de Apelaciones para revisar la denegatoria de su
moción de desestimación por violación a ese derecho. Mediante
ese acto, reiteró su argumento de que ocurrió tal violación.
¿Por qué entonces tendría que presentar una moción en auxilio
de jurisdicción para evitar que se constituyera una renuncia
a su planteamiento?
El Pueblo de Puerto Rico parece atarlo a su primer
planteamiento de que la celebración de la vista preliminar
torna académica la controversia sobre violación al derecho a
juicio rápido. Es comprensible que, si la continuación de los
procedimientos y la eventual celebración de la vista
preliminar pudiesen tornar la controversia en académica, sería
necesario solicitar la paralización para preservar la
actualidad y vigencia de la controversia. Sin embargo, según
expuse previamente, ello no es así. Además, para que haya una
renuncia del derecho a juicio rápido, tiene que mediar una
expresión o acto expreso a esos efectos. La renuncia no puede
ser conjetural o inferida. Ante esa realidad, ¿cómo no
solicitar la paralización de los procedimientos puede
constituir una renuncia al argumento sobre violación al
derecho a juicio rápido? Solicitar la paralización hubiese
sido lo óptimo, con el fin de evitar que se invirtieran
recursos y tiempo en un proceso que podía tornarse
inconsecuente de revocarse la determinación del foro primario CC-2021-0392 16
de denegar la moción de desestimación. Sin embargo, no hacerlo
no se puede equiparar con una renuncia al derecho a juicio
rápido, pues no satisface ninguna de las características que
debe exhibir tal renuncia.
El segundo planteamiento que el Pueblo de Puerto Rico
hace en torno a la renuncia de la señora Espinet García a su
planteamiento de violación al derecho a juicio rápido, es que
la renuncia se concretó porque esta no objetó el señalamiento
de vista preliminar para los días 19 y 20 de enero de 2021.
De nuevo, no tiene razón. Cabe reiterar que la renuncia al
derecho a juicio rápido tiene que ser expresa, no conjetural
ni inferida. Cónsono con ello, en múltiples ocasiones hemos
señalado que no objetar un señalamiento para una fecha
posterior al vencimiento de un término de juicio rápido no es
suficiente para que se entienda que hubo una renuncia al
derecho a juicio rápido. Esto es particularmente cierto en
casos como el que se encuentra ante nuestra consideración,
donde previo al señalamiento de vista preliminar para los días
19 y 20 de enero, se había solicitado la desestimación por
violación al derecho a juicio rápido.
La situación es en extremo similar a la de Pueblo v.
Arcelay Galán, supra. Según relaté previamente, allí el
acusado solicitó la desestimación del caso por violación del
derecho a juicio rápido. El foro primario denegó su solicitud.
Además, realizó un nuevo señalamiento. El acusado no lo
objetó, sino que compareció al juicio, el cual se celebró con
un resultado desfavorable al señor Arcelay Galán. Nos CC-2021-0392 17
preguntamos si el no haber objetado el nuevo señalamiento
constituyó una renuncia al derecho a juicio rápido. Resolvimos
con claridad que no, pues esa no era una renuncia expresa del
derecho, según lo requiere el ordenamiento. Posteriormente,
en Pueblo v. Santi, supra, señalamos que el señor Arcelay
Galán no tenía que objetar el nuevo señalamiento, ya que había
invocado previamente su derecho a juicio rápido. Esos hechos
son comparables a los de este caso.
Aquí la señora Espinet García invocó su derecho a juicio
rápido al solicitar la desestimación de la denuncia en su
contra antes de que se celebrara la vista preliminar. El foro
primario no favoreció su planteamiento y, en conformidad con
ello, señaló la vista preliminar para los días 19 y 20 de
enero de 2021. Al llegar esas fechas, la imputada compareció
a las vistas, como correspondía. Según lo que resolvimos en
Pueblo v. Arcelay Galán, supra, el no objetar ese nuevo
señalamiento y comparecer a las vistas no constituyó una
renuncia del derecho a juicio rápido. La señora Espinet García
ya había invocado su derecho a juicio rápido y no necesitaba
reiterarlo. Máxime cuando, tiempo antes de que llegara el día
del señalamiento recurrió al Tribunal de Apelaciones en
revisión mediante certiorari, el cual se encontraba pendiente
de adjudicación cuando se celebraron las vistas.
Aun si asumiéramos, solo para propósitos argumentativos,
que, como regla general, una persona imputada tiene que
objetar la celebración de una vista que se señaló fuera de
término para que su derecho a juicio rápido no se entienda CC-2021-0392 18
renunciado, esa exigencia no se justificaba en este caso. La
realidad es que, toda vez que el foro apelativo intermedio no
había expedido el recurso de certiorari ni ordenado la
paralización de los procedimientos cuando llegó la fecha de
la vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia tenía
jurisdicción para celebrarla. Hasta ese momento, el dictamen
que servía de base para llevar a cabo la vista -entiéndase,
la denegatoria de la moción de desestimación- no se había
revocado. Por consiguiente, no procedía objetar la celebración
de la vista preliminar, ya que el Tribunal estaba actuando con
jurisdicción, en conformidad con una determinación que estaba
vigente. La señora Espinet García no tenía fundamentos para
oponerse a que se celebrara la vista. Tampoco podía dejar de
comparecer, pues se arriesgaba a que la vista se llevara a
cabo sin que ella estuviese presente. De ahí que pueda decirse
que la no objeción o su comparecencia a la vista se debían
entender como una renuncia a los argumentos que estaban
pendientes de adjudicación en el Tribunal de
Apelaciones.
En tercer y último lugar, el Pueblo de Puerto Rico
plantea que la imputada renunció a su derecho a juicio
rápido porque en la vista de 19 de enero de 2021 indicó
que estaba preparada para celebrar la vista preliminar. Arguye
que, de esa forma, la señora Espinet García prestó su anuencia
a que se celebrara la vista preliminar, a pesar de que estaba
pendiente su recurso de certiorari. Tampoco tiene razón. Es
cierto que hemos dicho que el derecho a juicio rápido se puede CC-2021-0392 19
entender renunciado si la persona acusada o imputada consiente
expresamente a que se celebre una vista fuera de los términos
que establece la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra.
Sin embargo, las expresiones que alegadamente revelan el
consentimiento de la persona acusada o imputada se deben
contextualizar.
En este caso, cuando comenzó la vista del 19 de enero
de 2021, el juez que la presidía hizo constar que del
expediente surgía que había un recurso de certiorari pendiente
en el Tribunal de Apelaciones. Señaló, además, que sabía que
ello había causado confusión, pero para él la situación
procesal era clara: tenía facultad para celebrar la vista
preliminar siempre y cuando no hubiese una orden de
paralización. También indicó que el Ministerio Público había
solicitado la posposición de la vista para el día siguiente,
ya que no estaba preparado. En reacción a lo anterior, el
representante legal de la señora Espinet García indicó que
estaba listo para comenzar la vista ese día y continuarla el
día siguiente. El propósito de su aseveración, según se puede
colegir del contexto en que se dio, fue dejar claro para el
récord que, a diferencia del Ministerio Público, la Defensa
estaba preparada para celebrar la vista, por lo que la dilación
que ello provocaba no le era atribuible.
Nótese que, de no haber prevalecido en su contención ante
el Tribunal de Apelaciones, la señora Espinet García pudo
haber invocado la violación al derecho a juicio rápido
nuevamente, de haber acontecido dilaciones injustificadas con CC-2021-0392 20
posterioridad por razones que no se le podían atribuir. Al
expresar que estaba lista para comenzar la vista preliminar,
a pesar de que el Ministerio Público no lo estaba, encaminaba
un posible argumento a esos efectos. Luego, la Defensa reiteró
que estaba lista para celebrar la vista preliminar, tras
indicar que estaba conteste con que no había una orden de
paralización. En otras palabras, reconoció que, como los
procedimientos no se habían paralizado, el Tribunal de Primera
Instancia tenía facultad para celebrar la vista. Siendo ello
así, estaba lista para celebrar la vista, en contraposición
al Ministerio Público, que no lo estaba. Cabe añadir que, a
pesar de que la Defensa mencionó expresamente el recurso de
certiorari pendiente ante el Tribunal de Apelaciones, nunca
indicó que desistía o desistiría de él al no haberse paralizado
los procedimientos o porque la vista preliminar se celebraría
el día siguiente. Por consiguiente, si se toma en
consideración el contexto en que se dieron las expresiones de
la Defensa sobre que estaba preparada para la vista, se puede
concluir que estas no constituyeron una renuncia al derecho a
juicio rápido por consentimiento expreso a un señalamiento
para luego de transcurrido el término aplicable.
Ante todo lo expuesto previamente, se impone la
conclusión de que la señora Espinet García no renunció a su
planteamiento sobre violación al derecho a juicio rápido, lo
que hubiese tenido el efecto de tornar académica la
controversia ante el Tribunal de Apelaciones. De igual forma, CC-2021-0392 21
la celebración de la vista preliminar, en sí, tampoco tornó
académica la controversia. En cambio, el Tribunal de
Apelaciones se pronunció sobre una controversia viva y real,
con efecto jurídico sobre las partes, según lo resolvió ese
foro en la Resolución que emitió el 12 de mayo de 2021. Cabe
aclarar que los trámites que se llevaron a cabo en el foro
primario antes de que el foro apelativo intermedio expidiera
el recurso de certiorari y emitiera su dictamen se hicieron
con jurisdicción. Sin embargo, ante la revocación por el
tribunal apelativo intermedio del dictamen que dio paso a la
continuación de los procedimientos -la denegatoria de la
moción de desestimación- todo lo que ocurrió con posterioridad
a ello -que sea incompatible con determinación del foro
revisor- pierde efecto jurídico. En otras palabras, la
revocación del dictamen del foro primario tornó inoficiosos
los procesos que se llevaron a cabo a base de la determinación
que el foro revisor revocó posteriormente.
Por eso, contrario a lo que se postula en el Voto
particular disidente, una vez devuelto el mandato al Tribunal
de Primera Instancia, ese foro no tendrá más opción que
proceder en conformidad con lo que dictaminó el Tribunal de
Apelaciones. Aunque tenía jurisdicción para celebrar la vista
preliminar de 20 de enero de 2021, su determinación de no
causa para acusar quedó sin efecto al revocarse el dictamen
que sirvió de base para celebrar la vista. La sentencia del
foro apelativo intermedio, tribunal de mayor jerarquía que el CC-2021-0392 22
Tribunal de Primera Instancia, prevalece sobre cualquier
dictamen del foro primario que sea incompatible.
Para recapitular, resultaba improcedente dejar sin efecto
la Sentencia del Tribunal de Apelaciones bajo el fundamento
de academicidad. En cambio, en vista de que el Pueblo de Puerto
Rico se limitó a argumentar que el dictamen recurrido es
académico, sin cuestionar sus méritos2, no había razones que
justificaran nuestra intervención.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
2 Entiéndase, la determinación del Tribunal de Apelaciones de que hubo una violación al derecho a juicio rápido. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.
Este Tribunal ha dejado pasar la oportunidad
de revisitar la doctrina de la renuncia al derecho a
juicio rápido vigente en nuestra jurisdicción.
Además, de aclarar el efecto de la celebración de la
vista preliminar con la anuencia del abogado de
defensa de la imputada de delito, a pesar de la
pendencia de un certiorari no expedido cuyo reclamo
era precisamente la violación a tal derecho por no
haberse celebrado la vista en el término. Considero
que este caso debió ser expedido para analizar las
consecuencias de la presentación de un recurso sin
que la parte promovente hubiese solicitado la CC-2021-0392 2
paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia ni que el Tribunal de Apelaciones la hubiese
ordenado motu proprio para hacer efectiva su jurisdicción
el día que resolviera en sus méritos el certiorari sobre la
presunta violación al término de sesenta días dispuesto
estatutariamente para la celebración de la vista
preliminar.
Por ser del criterio de que la determinación
recurrida fue emitida sin jurisdicción por academicidad,
ante la anuencia de la imputada a la celebración de la vista
preliminar fuera de término, y también por ser contraria a
derecho porque la fecha señalada para la celebración de la
vista preliminar que llevó al reclamo de la presunta
violación al derecho a juicio rápido fue sugerida
previamente por el abogado de la defensa, me veo precisado
a emitir este voto particular disidente.
El 19 de julio de 2017 el Ministerio Público presentó
una denuncia en contra de Lissy A. Espinet García por
maltrato a personas de edad avanzada, delito estatuido en
el artículo 127-A del Código Penal de Puerto Rico de
2012.3 En la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento
Criminal,4 el Tribunal de Primera Instancia determinó no
causa probable para arresto a base de la denuncia.
3 CÓD. PEN. PR art. 127-A, 33 LPRA § 5186a.
4 R.P. CRIM. 6, 34 LPRA Ap. II. CC-2021-0392 3
Inconforme, el Ministerio Público solicitó una vista
de causa probable en alzada. Al no localizar a la
investigada, el 2 de febrero de 2018 presentó la denuncia
en ausencia. En esta ocasión, el tribunal de instancia
determinó causa probable, ordenó el arresto de la imputada
de delito e impuso una fianza de $25,000. Sin embargo, la
orden de arresto no pudo ser diligenciada hasta el 13 de
diciembre de 2019. En ese momento, la imputada fue llevada
ante el magistrado y, con la intervención de una compañía
privada, prestó la fianza impuesta para ser puesta en
libertad con supervisión electrónica y determinadas
condiciones restrictivas.
El primer señalamiento para la vista preliminar fue
el 30 de diciembre de 2019, pero como el Ministerio Público
no estaba preparado hubo un reseñalamiento para el 23 de
enero de 2020. Llegado el día, la defensa alegó no estar
preparada para atender el caso y hubo otro señalamiento
para el 24 de febrero de 2020. En este segundo
reseñalamiento, la defensa también adujo que no estaba
preparada. El tercer reseñalamiento fue para el 26 de marzo de
2020, no obstante, el cierre gubernamental motivado por la pandemia
del COVID-19 impidió la celebración de la vista preliminar pendiente.
Reanudadas las labores con las medidas de prevención
contra el COVID-19, el 21 de agosto de 2020 el Tribunal
de Primera Instancia motu proprio emitió una orden
para dejar sin efecto el señalamiento de 26 de marzo CC-2021-0392 4
de 2020 y celebrar una vista de estado de los
procedimientos el 16 de septiembre de 2020. Esta
determinación fue notificada el 9 de septiembre de 2020.5
No obstante, mediante urgente moción de 26 de agosto de
2020, el Ministerio Público solicitó, sin éxito, que la
vista preliminar fuere señalada para una fecha previa al 15
de septiembre de 2020.6
El día de la vista por videoconferencia, y
específicamente el 16 de septiembre de 2020, por un retraso
en el calendario judicial, la defensa se excusó con el
Tribunal porque presuntamente vencería el tiempo que tenía
la imputada para estar fuera de su hogar. Tras sugerir tres
fechas posteriores, la vista fue señalada para el 2 de
octubre de 2020. Sobre lo sucedido en esta fecha, el abogado
de la defensa explicó:
8. Como el Tribunal de Primera Instancia nos dejó esperando dos horas y media en el lobby virtual sin atendernos el 16 de septiembre de 2020, a la 10:00 am y mi cliente se quedaría en mi oficina luego de vencerse la hora asignada por el sistema de grillete, se lo informamos virtualmente al Tribunal y se nos respondió por escrito que sugiriésemos tres (3) fechas alternas, cosa que hicimos. Se señaló para el 2 de octubre de 2020.7
No obstante, el 28 de septiembre de 2020 la imputada
de delito solicitó la desestimación de la acción
penal en su contra al amparo de la Regla 64(n)(6) de
5 Apéndice del recurso, págs. 94-95.
6 Íd., pág. 141.
7 Íd., pág. 100. CC-2021-0392 5
Procedimiento Criminal, es decir, por no haberse celebrado
la vista preliminar dentro de sesenta días.8 Esto fueran
los días contados a partir del 24 de febrero de 2020 o desde
el 15 de julio de 2020, fecha hasta la que este Tribunal
extendió los términos vencidos durante el cierre
gubernamental por la pandemia.
Recordemos que mediante la Resolución EM-2020-12,
emitida el 22 de mayo de 2020, expresamos que “cualquier
término que venza durante las fechas de 16 de marzo de
2020 hasta el 14 de julio de 2020, se extenderá hasta el
miércoles, 15 de julio de 2020. Esta determinación aplica
a cualquier plazo instruido por orden judicial que venza
entre estas fechas”.9
Ante la solicitud, el 2 de octubre de 2020 el Tribunal
de Primera Instancia escuchó los argumentos de las partes,
denegó la desestimación de la acción penal y señaló la vista
preliminar pendiente para el 26 de octubre de 2020.
Posteriormente, y en específico el 12 de octubre de 2020,
la defensa de la imputada solicitó la reconsideración o que
la determinación fuera notificada por escrito para recurrir
de la denegatoria ante el Tribunal de Apelaciones.
Según peticionado, el 23 de octubre de 2020 el
Tribunal de Primera Instancia emitió la correspondiente
Resolución, la cual fue notificada el 6 de noviembre
8 34 LPRA Ap. II, R 64(n).
9 In re Med. Jud. por COVID-19 VIII, 204 DPR 317, 319 (2020). CC-2021-0392 6
de 2020. Como mencioné, en este dictamen el tribunal
primario denegó la solicitud de desestimación, dado que por
motivo de la pandemia los términos que vencieran durante el
cierre fueron extendidos hasta el 15 de julio de 2020.
Entendió el juzgador, en esencia, que el perjuicio alegado
por la imputada de delito no fue específico dado que la
población tuvo que estar en confinamiento y que cualquier
demora por la reducción operacional de los tribunales no
fue intencional ni opresiva, estaba debidamente justificada
en la emergencia de salud pública. Además, la demora en
celebrar la vista preliminar contó con el consentimiento
expreso de la defensa de la imputada hasta el 28 de
septiembre de 2020, fecha en la que invocó por primera vez
la presunta violación al derecho a juicio rápido.
Según anunciado, la defensa de la imputada de delito
recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante
certiorari presentado el 25 de noviembre de 2020. Sin
embargo, el recurso no incluyó una solicitud de auxilio de
jurisdicción para paralizar los procedimientos pendientes
ante el tribunal primario como tampoco lo hizo el tribunal
apelativo a iniciativa propia. Evaluado el recurso, por
Resolución notificada el 15 de diciembre de 2020, el
Tribunal de Apelaciones concedió diez días a la Oficina del
Procurador General para expresar su posición, lo cual
cumplió luego de una prórroga el 19 de enero de 2021. CC-2021-0392 7
Entre tanto, el Tribunal de Primera Instancia pautó
la vista preliminar para el 19 y 20 de enero de 2021.
Considero importante pormenorizar lo sucedido el primer día
señalado, según surge de la regrabación de los
procedimientos. El 19 de enero de 2021, el juez llamó el
caso para ver la vista preliminar señalada para ese día y
el siguiente. Mencionó que surgía de los autos que existía
un recurso pendiente ante el Tribunal de Apelaciones, lo
que había causado confusión en el Ministerio Público. No
obstante, el juez explicó que la situación de derecho y
procesal era clara en cuanto a que tenía facultad para
atender el caso en tanto y en cuanto no se expidiera una
orden de paralización. Así, el tribunal primario acogió la
solicitud del Ministerio Público de ver la vista el
siguiente día porque no estaba preparado.10
Luego de que el juez dispuso de la referida solicitud,
la defensa pidió un turno para expresar su posición.
Manifestó que estaba lista para comenzar la vista ese día
o el siguiente, que eran los dos días ordenados por el
Tribunal para su celebración. 11 Con relación al
recurso de apelaciones presentado, la defensa
expresó: “estamos conteste que no hay una moción en
10Apéndice del recurso, pág. 142 (ver minutos 2:45 a 3:24 del CD de regrabación de los procedimientos).
11 Íd. (ver minutos 4:35 a 4:48). CC-2021-0392 8
auxilio, el caso no se ha paralizado y nosotros estamos
listos para ver esta vista hoy y mañana”.12
Así, el 20 de enero de 2021 el Tribunal de Primera
Instancia celebró la vista preliminar y el juzgador no
encontró causa probable para acusar y enjuiciar a la
imputada por el delito de maltrato a personas de edad
avanzada. Ese día, el Ministerio Público solicitó el
señalamiento de una vista preliminar en alzada, la cual fue
pautada para el 1 de febrero de 2021, tras haber consultado
con las partes las fechas hábiles para celebrarla. No surge
del expediente ante nuestra consideración lo que sucedió en
esta fecha.
Sin embargo, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal de
Apelaciones emitió la Sentencia para expedir el recurso
pendiente desde el 25 de noviembre de 2020, revocar al
tribunal primario y desestimar la denuncia instada por el
Ministerio Público en contra de la señora Espinet García
por violación al término dispuesto en la Regla 64(n)(6) de
Procedimiento Criminal para la celebración de la vista
preliminar. La Sentencia fue notificada el 3 de marzo de
2021.
Ante tal determinación, el 11 de marzo de 2021 la
defensa de la imputada presentó una moción ante el foro
apelativo para solicitar que se ordenara al Tribunal de
Primera Instancia a dar por concluido los procedimientos
12 Íd. (ver minutos 4:48 a 5:02)(énfasis suplido). CC-2021-0392 9
por falta de jurisdicción para celebrar la vista preliminar
en alzada solicitada por el Ministerio Público.
En la Moción, la defensa hizo constar que el 5 de
marzo de 2021 solicitó al tribunal primario que se
abstuviera de continuar con los procedimientos por entender
que la Sentencia de 26 de febrero de 2021 lo había privado
de jurisdicción y que dejara sin efecto el señalamiento
pautado para el 9 de marzo de 2021. Sin embargo, el tribunal
primario celebró una extensa vista de estado de los
procedimientos donde examinó la referida determinación
apelativa y entendió que no incidía en su jurisdicción por
la falta de paralización durante la evaluación del recurso
de certiorari y la celebración de la vista preliminar que
permitía el procedimiento en alzada.
Por otra parte, el 9 de marzo de 2021 el Procurador
General solicitó al Tribunal de Apelaciones la
reconsideración de la determinación, así como la
desestimación del certiorari por académico. El 17 de marzo
de 2021 la defensa presentó su oposición a la solicitud del
Procurador General y el Tribunal de Apelaciones concedió a
este último un plazo para que expresara por qué no debía
acoger la moción de la imputada como una solicitud de
auxilio y paralizar los procedimientos llevados en el
tribunal de instancia respecto a la vista preliminar
en alzada. El Procurador cumplió con la orden y el
Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución para CC-2021-0392 10
ordenar a primera instancia a remitir la regrabación de
la vista preliminar celebrada el 20 de enero de 2021.
Mediante una Resolución de 12 de mayo de 2021, el
foro apelativo entendió que luego de expedido el recurso de
certiorari y emitida la Sentencia de 26 de febrero de
2021, y mientras no se hubiese remitido el mandato,
cualquier actuación del tribunal primario era nula y carente
de eficacia jurídica. Por lo tanto, declinó reconsiderar o
desestimar el recurso, según requirió el Procurador
General, por los siguientes fundamentos:
Ahora bien, es menester destacar, además, que, en el recurso de título, la parte peticionaria no solicitó una orden reclamando el auxilio de este foro para paralizar los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. No lo hizo al momento de instar su Petición de Certiorari ni después de haber presentado su recurso. Lo cierto es que, sorprende que no lo hiciera. Así también, nos resultan sorprendentes las actuaciones del Pueblo de Puerto Rico de proseguir con los trámites de vista preliminar obviando la controversia que estaba sometida ante nuestra consideración. Y más aún, que ninguna de las partes haya actuado diligentemente alertando a esta Segunda Instancia Judicial que se había celebrado la vista preliminar.
Por tener ante nuestra consideración un recurso debidamente perfeccionado, lo adjudicamos de manera oportuna y emitimos nuestra Sentencia. Consignamos en esta, nuestras consideraciones para concluir que hubo violaciones al debido proceso de ley que ampara a la aquí peticionaria; violaciones que justificaron revocar el dictamen recurrido que denegó la Moción de Desestimación. Por ello, decretamos la desestimación de la denuncia que imputó infracción al Artículo 127 A del Código Penal. Es evidente que, las violaciones al derecho a un juicio rápido, demostradas en el caso, no quedaron subsanadas con la celebración de una vista preliminar el 20 de enero de 2021. No nos persuade el Pueblo de Puerto Rico, en que el evento procesal promovido por ella mientras CC-2021-0392 11
teníamos sometido el recurso, haya convertido en académica la controversia.13
En tanto, el 25 de mayo de 2021 la defensa de la
imputada compareció ante el Tribunal de Apelaciones para
solicitar el auxilio de jurisdicción y sanciones por
desacato por la continuación de los procedimientos ante el
Tribunal de Primera Instancia. En particular, porque, a
pesar de la desestimación ordenada por el apelativo y la
falta de remisión del correspondiente mandato, el Tribunal
señaló una vista preliminar en alzada para el 21 de mayo de
2021, la cual fue convertida en una de estado de los
procedimientos. La referida solicitud fue denegada porque
el foro apelativo entendió que cualquier dictamen ulterior
no podría ser revisado en el recurso resuelto el 26 de
febrero de 2021.14
Inconforme, el pasado 11 de junio de 2021 el
Procurador General compareció ante este Tribunal e imputó
error al tribunal apelativo al negarse a desestimar por
académico el recurso presentado por la defensa o dejar sin
efecto la sentencia emitida sin jurisdicción. En
particular, formuló los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL HABER DESESTIMADO UNA DENUNCIA POR VIOLACIÓN A LOS TÉRMINOS DE JUICIO RÁPIDO, POR EL FUNDAMENTO DE NO HABERSE CELEBRADO LA VISTA PRELIMINAR DENTRO DEL TÉRMINO DE SESENTA DÍAS DESDE LA DETERMINACIÓN DE CAUSA PROBABLE EN CONTRA DE LA RECURRIDA, AUN CUANDO LA DEFENSA DE LA RECURRIDA EXPRESÓ EL DÍA DE LA VISTA PRELIMINAR QUE ESTABA PREPARADA PARA ATENDER ESA VISTA, CONSTITUYENDO ESTE HECHO UN ABANDONO AL RECLAMO DE VIOLACIÓN DE TÉRMINOS DE
13 Apéndice del recurso, págs. 7-8.
14 Íd., pág. 133. CC-2021-0392 12
JUICIO RÁPIDO, AUN CUANDO ESTABA PENDIENTE DE ADJUDICACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES UNA CONTROVERSIA SOBRE VIOLACIÓN A LOS TÉRMINOS DE JUICIO RÁPIDO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL NO HABER RECONSIDERADO SU SENTENCIA, AUN CUANDO TUVO ANTE SU CONSIDERACIÓN EL HECHO DE QUE SE CELEBRÓ LA VISTA PRELIMINAR ANTES DE QUE EXPIDIERA EL RECURSO Y DICTARA SU SENTENCIA, DEBIDO A QUE NUNCA SE PARALIZARON LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, LO QUE TORNÓ LA CONTROVERSIA EN ACADÉMICA.
Este recurso fue acompañado con una Urgente solicitud
de trámite expedito dado que el caso tenía un señalamiento
de vista de estado de los procedimientos el 14 de junio de
2021. Siendo en este caso el interés del Procurador General
que la controversia planteada en la Petición de certiorari
fuera atendida en sus méritos antes del señalamiento de la
vista preliminar en alzada, a fin de disipar la
incertidumbre jurídica creada por los dictámenes
encontrados de los foros inferiores.
A. Derecho a juicio rápido
El derecho constitucional a juicio rápido es activado
desde la determinación de causa probable para arresto o
citación por parte de un magistrado, es decir, desde que una
persona es llamada a responder por la comisión de un delito.15 Ahora
bien, el derecho a juicio rápido no es absoluto ni opera en un vacío.
Por lo tanto, puede ser compatible con cierta tardanza o demora
15Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, Ed. 2016, pág. 198; Art. II, Sec.11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354; Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 607 (2012); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 141 (2011). CC-2021-0392 13
justificada o puede ser consentida por el acusado o imputado
de delito en el procesamiento criminal.16
Como ha expresado este Tribunal: “La frase juicio
rápido es un concepto constitucional, entre tantos otros,
de contenido determinado en parte y en parte variable o
flexible”.17 El análisis del derecho “tiene que atemperarse
a las realidades y circunstancias de cada caso”.18
Esta protección constitucional ha sido implementada
estatutariamente a través de la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal. En lo pertinente al caso que nos ocupa, esta
disposición establece que la moción para desestimar puede
basarse en que haya habido una demora de más de sesenta
días en la celebración de la vista preliminar, “a no
ser que se demuestre justa causa para la demora o a
menos que la demora para someter el caso a juicio se
deba a la solicitud del acusado o a su
consentimiento”. 19
Sin embargo, los plazos estatuidos en la Regla
64(n) no son fatales y son perfectamente renunciables.20 En
el análisis de la renuncia y la justa causa de alguna
16 García Vega, 186 DPR en la pág. 610.
17Pueblo v. Arcelay Galán, 102 DPR 409 (1974). Veáse, ademas, Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 640 (2003); Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781 (2001).
18 Pueblo v. Custodio Colón, 192 PDPR 567, 591(2015).
19 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(6).
20 García Vega, 186 DPR en la pág. 610. CC-2021-0392 14
demora es necesario tener presente que al acus ado no
siempre le interesa un juicio rápido. No puede obviarse
la realidad de que un caso inicialmente fuerte a favor del
Ministerio Público puede debilitarse por el mero transcurso
del tiempo.21 Esto por el “deterioro de la evidencia por la
indisponibilidad de testigos —ausencia, desaparición o
muerte— y pérdida de la memoria sobre hechos esenciales”.22
En Pueblo v. Martínez Vega (1970), resaltó que,
aunque el acusado se opuso a la suspensión de la vista, no
objetó el nuevo señalamiento ni hizo solicitud alguna para
que se adelantara la fecha por exceder los términos a juicio
rápido. Este Tribunal estimó entonces que, a la luz de la
totalidad de las circunstancias, el acusado había
renunciado implícitamente al derecho a la celebración de un
juicio rápido.23
Luego fue resuelto Pueblo v. Delgado Terrón (1971)
donde fue denegada la desestimación porque la defensa aceptó
la fecha del señalamiento fuera del vencimiento del término.
El Tribunal entendió que la aceptación de la fecha
constituyó una renuncia clara y expresa al derecho a
solicitar la desestimación por violación a los términos de
juicio rápido.24
21 Jiménez Román v. Tribunal Superior, 98 DPR 874, 881 (1970).
22 Pueblo v. Rivera Navarro, 113 DPR 642, 646 (1982).
23 Pueblo v. Martínez Vega, 98 DPR 946, 951-52 (1970).
24 Pueblo v. Delgado Terrón. 100 DPR 153, 155-56 (1971). CC-2021-0392 15
En Pueblo v. Arcelay Galán, resuelto el 11 de
septiembre de 1974, este Tribunal revocó expresamente la
doctrina de Martínez Vega (1970). Entonces, pareció ser
categórico al considerar que las renuncias al derecho a
juicio rápido, como las renuncias a otros “derechos
constitucionales fundamentales[,] deben ser expresas y no
presuntas, así como voluntarias y efectuadas con pleno
conocimiento de causa”.25 Resolvió entonces que la no
objeción a la celebración del juicio con posterioridad a la
presentación de una moción de desestimación por vencimiento
de los términos, derrotada previo al señalamiento, no
constituyó una renuncia al planteamiento de violación al
derecho a juicio rápido.
Sin embargo, a pocos meses de tal expresión, y
específicamente el 23 de abril de 1975, este Tribunal
resolvió el caso de Pueblo v. Tribunal Superior donde revocó
la desestimación por la alegada violación a los términos de
juicio rápido. Retomó el concepto del consentimiento del
acusado a la demora porque la defensa fue quien sugirió la
fecha fuera del vencimiento de los términos. Este Tribunal
expresó que “la renuncia a juicio rápido necesariamente no
[debe] tener las salvaguardas exigidas para otras garantías
constitucionales”.26
25 Arcelay Galán, 102 DPR en las págs. 415-416.
26 Pueblo v. Tribunal Superior, 103 DPR 732, 733-734 (1975) (énfasis suplido). CC-2021-0392 16
Además, ante un reclamo de una violación al derecho
a juicio rápido, en Pueblo v. Santi Ortiz (1977) este
Tribunal dio un tratamiento esencialmente negativo a lo
resuelto en Arcelay Galán.27 Resolvió que la falta de
oposición del acusado a un señalamiento para una fecha
posterior al vencimiento del término estatutario constituyó
una renuncia al derecho a un juicio rápido. El razonamiento
expuesto fue que el acusado que desea proteger su derecho
a un juicio rápido tiene la obligación de objetar cualquier
señalamiento para una fecha posterior al término
establecido por ley y proceder luego a presentar una moción
de desestimación.
Según Santi Ortiz, lo expresado en Arcelay Galán fue
en el contexto de que, ante una moción de suspensión por
parte del Ministerio Público, el acusado presentó su
oposición e invocó su derecho a juicio rápido, pero el
juzgador concedió la suspensión. Esto es distinguible al
silencio del acusado a los distintos señalamientos para una
fecha posterior al plazo de 120 días. El silencio no
obedeció a una inadvertencia porque el acusado Santi Ortiz
estaba representado por un abogado. Citamos las expresiones
de este Tribunal en Santi Ortiz sobre la renuncia por
silencio y pasividad:
27El juez presidente Trías Monge disintió de lo resuelto en esta ocasión por la mayoría del Tribunal por considerar que estaba reñido con la norma establecida en Arcelay Galán que, a su vez, había revocado la doctrina de renuncia al juicio rápido de Martínez Vega. Pueblo v. Santi Ortiz, 106 DPR 67, 71 (1977). CC-2021-0392 17
Las circunstancias en el caso que ahora consideramos sugieren poderosamente que el silencio del acusado a los distintos señalamientos, todos para una fecha posterior al plazo de 120 días, no obedeció a una inadvertencia. Por ser esencial para el descargo adecuado de sus funciones, los abogados en la práctica criminal están atentos a los señalamientos, especialmente para invocar los términos que puedan favorecerlos. Al percatarse un abogado de que el nuevo señalamiento viola el plazo de 120 días y permanecer callado para luego invocarlo para beneficio de su cliente habiéndose vencido el plazo, es una estratagema que no debe derrotar el derecho del Estado a que se le celebre juicio al acusado. En el caso de autos, el acusado debidamente representado por abogado, no objetó a tres señalamientos hechos con suficiente anterioridad, todos para fechas posteriores al vencimiento del plazo de 120 días. Su pasividad, en tales circunstancias, es más que una renuncia tácita a ser juzgado en 120 días. Fue voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa. No se violó, por tanto, su derecho a juicio rápido.28
En Pueblo v. Rivera Tirado (1986) reiteramos que la falta de
objeción oportuna a las suspensiones injustificadas puede constituir,
en unión a otros factores a ser considerados, un impedimento para
invocar exitosamente en apelación la infracción del derecho a un
juicio rápido. Bajo la situación fáctica que presentaba el caso, este
Tribunal estimó que el acusado no estaba ajeno a las suspensiones o
posposiciones decretadas ni que su abogado hubiese accedido a las
demoras sin informárselo. Los autos del caso reflejaron que nunca
presentó alguna objeción u oposición a las suspensiones decretadas y
eso le impedía invocar el planteamiento de violación al derecho a
juicio rápido por primera vez en apelación.29
28 Santi Ortiz, 106 DPR en las págs. 70-71(énfasis suplido).
29 Pueblo v. Rivera Tirado 117 DPR 419, 437-38 (1986). CC-2021-0392 18
De igual modo, en Pueblo v. Rivera Arroyo (1987),
aunque se mencionó lo resuelto en Arcelay Galán, a los
efectos de que por tratarse de un derecho fundamental la
renuncia al derecho a juicio rápido “debe ser expresa y no
presunta, voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de
causa”, el Tribunal también validó los pronunciamientos, de
Pueblo v. Reyes Herrans30 y Santi Ortiz. En particular,
reiteró la doctrina de que el acusado renuncia a su derecho
a juicio rápido si no presenta objeción a un señalamiento
de vista para una fecha posterior al vencimiento de los
términos vigentes estatuidos en la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal. De igual forma, reiteró que el
acusado renuncia a su derecho a juicio rápido si no presenta
la moción de desestimación al efecto correspondiente el día
de la vista que deba hacer valer el reclamo.31
Recientemente, este Tribunal ha reiterado que el
derecho a juicio rápido se invoca oportunamente cuando se
hace antes de que venzan los términos y que de no hacerlo
puede entenderse renunciado; así como que, en todo caso,
30En este caso la vista señalada para nuevo juicio fue pospuesta sin sin oposición de la defensa y el Tribunal hizo referencia a lo resuelto por el Tribunal Supremo de California a los efectos de que “[l]a única obligación que la ley impone a un acusado para proteger su derecho a un juicio rápido consiste en presentar objeción cuando su juicio ha sido fijado para una fecha posterior al período establecido por ley y entonces proceder a presentar una moción de desestimación una vez dicho período haya expirado, o simplemente presentar una moción de desestimación si el período establecido por ley expira sin que se haya fijado la fecha del juicio”. Pueblo v. Reyes Herrans, 105 DPR 658, 663 (1977).
31 Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 DPR 114, 120 (1987). CC-2021-0392 19
corresponde al acusado probar el perjuicio que le ha
ocasionado la alegada demora o tardanza.
En Pueblo v. Rivera Santiago (2009) recopilamos las
expresiones previas sobre la renuncia al derecho a juicio
rápido. Si bien reconocimos que antes hemos expresado que
la renuncia a un derecho fundamental “debe ser expresa y no
causa. […] De igual forma, [que] el acusado renuncia a su
derecho a juicio rápido si no presenta una moción de
desestimación al efecto correspondiente el día de la vista
en que debe hacer valer su derecho”.32 Con esto, es claro
que la renuncia al derecho a juicio rápido es posible por
omisión, silencio o pasividad ante la celebración de la
vista fuera del término estatutario.
En Rivera Santiago nos referimos con aprobación a lo
resuelto en Tribunal Superior (1975) y Delgado Terrón
(1971), en el sentido de que “no se vulnera el derecho de
un acusado a un juicio rápido cuando se señala la vista del
juicio, con el consentimiento expreso del acusado, fuera del término
de ciento veinte días establecido en la Regla 64(n)(4)”.33 En los
méritos del caso determinamos que no hubo violación al derecho a
juicio rápido porque, aunque la fecha señalada para celebrarse el
juicio excedía lo preceptuado por la Regla 64(n)(4) de Procedimiento
32Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 572-73 (2009) (en referencia a Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 DPR 243, 253 (2000); Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 DPR 114, 120 (1987))
33 Rivera Santiago, 176 DPR en la pág. 573. CC-2021-0392 20
Criminal, la defensa consintió a que se celebrara ese día.
Expresamos que “el hecho de que la defensa expresara que
asentía a que el juicio se pautara para el 21 de agosto de
2001, con la condición de que ese fuera el último día de
los términos para la celebración del juicio rápido, es
prueba de la renuncia expresa”.34
Por su parte, en Pueblo v. Custodio Colón (2015)
resolvimos en contra del reclamo del acusado por la presunta
violación al derecho a juicio rápido. Los hechos demostraron
que el acusado no reclamó su derecho a juicio rápido cuando
se anunció la fecha para la continuación de la vista de
conferencia con antelación a juicio y porque al momento de
la desestimación habían transcurrido tan solo cinco días en
exceso del término establecido por la Regla 64(n)(4). En
este contexto fáctico, expresamos lo siguiente:
En torno a la renuncia del acusado a su derecho a juicio rápido, hemos establecido que la misma debe ser expresa y no conjetural o inferida, voluntaria y realizada con pleno conocimiento de las consecuencias de la renuncia. Esto, por tratarse de una renuncia a un derecho consagrado en nuestra Constitución. Sin embargo, "[a] pesar de que los derechos constitucionales no deben entenderse presuntamente renunciados, si se trata de una táctica dilatoria en busca de ventaja para el acusado, la ausencia de objeción oportuna puede constituir una renuncia al derecho”.35
34 Íd., pág. 582 (énfasis suplido).
35 Pueblo v. Custodio Colón, 192 PDPR 567, 582 (2015). CC-2021-0392 21
B. Doctrina de academicidad
Sabemos que, en virtud del principio de
justiciabilidad, los tribunales deben abstenerse de
intervenir cuando la controversia deja de ser real e
inmediata para las partes en litigio o cuando la resolución
deja de tener una consecuencia concreta para quienes han
acudido al tribunal con intereses opuestos. En el desarrollo
jurisprudencial de la doctrina de justiciabilidad, hemos
establecido claramente que “una controversia no se
considera justiciable cuando: ‘(1) se procura resolver una
cuestión política; (2) una de las partes carece de
legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del
pleito han tornado la controversia en académica; (4) las
partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o
(5) se intenta promover un pleito que no está maduro”.36
La doctrina de academicidad constituye una de las
manifestaciones de la justiciabilidad.37 Entre otras
circunstancias, un caso es académico cuando en sus inicios
la controversia era justiciable, pero “los cambios fácticos
o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una
controversia, tornan en académica o ficticia su solución”.38
36Super Asphalt Pavement, Corp. v. AFI, res. el 30 de marzo de 2021, 2021 TSPR 45, págs. 8-9 (citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017), y otros).
37 Pueblo v. Diaz Alicea, 204 DPR 472, 481 (2020).
38 Íd. CC-2021-0392 22
La doctrina de academicidad requiere que, durante
todas las etapas de un procedimiento adversativo, incluida
la etapa de apelación o revisión, exista una controversia
genuina entre las partes, que ésta se mantenga viva y
presente.39 Así, que en cada etapa se debe evaluar los
eventos anteriores, próximos y futuros, a fines de
determinar si la controversia entre las partes sigue viva
y subsiste tras el transcurso del tiempo que conlleva
cualquier trámite judicial. Cuando un tribunal determine
que un caso es académico, ya sea por cambios en los hechos
o el derecho durante el trámite judicial, su deber es
abstenerse de considerar los méritos de ese caso.40
Esta interesante controversia jurisdiccional comenzó
con la solicitud de desestimación que hizo la defensa de la
imputada de delito el 28 de septiembre de 2020, al
amparo de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, por
haberse cumplido el término de los sesenta días sin la celebración
de la vista preliminar. La petición de desestimación fue argumentada
por las partes el 2 de octubre de 2020, fecha ofrecida como hábil
por la propia defensa el 16 de septiembre de 2020 previo a
excusarse de los procedimientos. El Tribunal de Primera
39 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994).
40Diaz Alicea, 204 DPR en la pág. 481 (en referencia a Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981–982 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 279-81 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980)). CC-2021-0392 23
Instancia emitió la Resolución denegatoria el 23 de octubre
de 2020, por lo que la defensa recurrió ante el Tribunal de
En los méritos de la solicitud de desestimación, los
autos de este caso demuestran que las últimas dos
suspensiones de la vista preliminar, antes del cierre
gubernamental por la pandemia, fueron a solicitud de la
defensa. Hay que recordar que con cada una de estas
suspensiones solicitadas por la defensa comenzó a
transcurrir nuevamente el plazo de los sesenta días para la
celebración de la vista preliminar. Además, la extensión de
los términos decretada por este Tribunal hasta el 15 de
julio de 2020 no fue intencional ni opresiva para la
imputada de delito, más bien hubo justa causa para la demora
en los casos pendientes ante los tribunales por el estado
de emergencia de salud pública. Por último, en la vista
pautada para el 16 de septiembre de 2020 fue la defensa la
que decidió excusarse y sugerir tres fechas alternas para
la vista preliminar, sin hacer algún planteamiento de
violación al derecho a juicio rápido. Así, tenemos que
concluir que la vista pautada para el 2 de octubre de 2020
tenía el consentimiento expreso del abogado de la defensa.
En este cuadro, sorprende que la imputada de delito
traiga por primera vez el planteamiento de violación a los
términos de juicio rápido y solicitara la desestimación de
la acción penal el 28 de septiembre de 2020, cinco días CC-2021-0392 24
antes del señalamiento en la fecha dada por la defensa. Y
así, sorprende también que el Tribunal de Apelaciones
entendiera que en tal escenario hubo violación al derecho
a juicio rápido. El análisis hecho no se ajusta a uno de
nuestros últimos pronunciamientos sobre este tema,
entiéndase la opinión Pueblo v. Custodio Colón.
El análisis de la Sentencia recurrida es uno de tiesa
aritmética, sin considerar el consentimiento dado por el
abogado de la defensa para el señalamiento de 2 de octubre
de 2020, y en este sentido obviar la declaración de éste en
los autos, así como que la imputada no levantó el
planteamiento en una fecha cercana al 15 de julio de 2020
ni previo al 15 de septiembre de 2020 como tampoco una vez
supo del señalamiento para el 16 de septiembre de 2020.
Al contrario, si tomáramos el 15 de julio de 2020
como el reinicio del término para celebrar la vista
preliminar, no fue hasta el 28 de septiembre de 2020 que la
defensa invocó por primera vez la presunta violación al
derecho a juicio rápido, con todo y haber consentido a la
celebración del la vista el 2 de octubre de 2020. Según la
doctrina de la renuncia vigente en nuestra jurisdicción,
expuesta en el segundo acápite de este voto, la omisión al
no traer antes el planteamiento y la pasividad ante los
señalamientos del tribunal primario, incluido el de 2 de
octubre de 2020, equivalen a la renuncia y a la
imposibilidad de solicitar con éxito la desestimación. CC-2021-0392 25
Por otra parte, tal como mencioné, el recurso de
certiorari presentado el 25 de noviembre de 2020 no fue
acompañado con una solicitud de paralización y tampoco el
Tribunal de Apelaciones ejerció su facultad para motu
proprio paralizar los procedimientos. Así, por tener la
facultad para actuar ante la falta de paralización, el 19
de enero de 2021 el Tribunal de Primera Instancia convirtió
la vista pautada en una de estado de los procedimientos.
La regrabación del 19 de enero de 2021 demuestra que
la defensa afirmó, en más de una ocasión, que estaba
preparada para atender la vista preliminar ese día y el
siguiente y, esto luego, de reconocer que el Tribunal de
Apelaciones no había paralizado los procedimientos. En
ningún momento de la vista, la defensa presentó alguna
objeción por violación a los términos de juicio rápido o
advirtió que acudiría al foro apelativo para solicitar la
paralización de la vista preliminar pautada para el
siguiente día porque no renunciaba a la presunta violación
al derecho a juicio rápido, según reclamado en el recurso
de certiorari pendiente ante el tribunal apelativo, los
cuales de por sí no se ajustan al derecho vigente por la
anuencia expresa al señalamiento para el 2 de octubre de
2020.
Así las cosas, no fue hasta el 26 de febrero
de 2021 que el Tribunal de Apelaciones expidió el
certiorari para revocar la denegatori a del tribunal CC-2021-0392 26
primario y ordenar la desestimación de la denuncia por
violación a los términos dispuestos en la Regla 64(n)(6) de
Procedimiento Criminal. En lo pertinente, el 9 de marzo de
2021 el Procurador General solicitó al Tribunal de
Apelaciones que reconsiderara la Sentencia emitida y
desestimara el recurso por académico. Esta solicitud fue
denegada porque entiende el foro apelativo que, una vez
expedido el auto, el tribunal primario perdió jurisdicción
y tendría que esperar a la remisión del mandato para actuar.
Ante la denegatoria, el Procurador General acude ante
este Tribunal por entender, en esencia, que la defensa de
la imputada de delito abandonó el reclamo de violación a
los términos de juicio rápido al dar su anuencia expresa a
la celebración de la vista preliminar los días 19 y 20 de
enero de 2021. Además, que, por haberse celebrado la vista
antes de que se expidiera el recurso y sin la paralización
de los procedimientos, el recurso ante el Tribunal
de Apelaciones se tornó académico y, en
consecuencia, privó al foro de jurisdicción. Tiene
razón.
Ante la falta de paralización reconocida por
el juzgador y las partes, el tribun al de instancia
celebró la vista preliminar el 20 de enero de 2021
con la clara anuencia de la defensa de la imputada al
manifestar que estaba lista para ver la vista. A la luz de
los casos antes reseñados sobre la omisión y pasividad como CC-2021-0392 27
evidencia de la renuncia al derecho a juicio rápido,
si la declaración de la defensa de estar preparada para
atender el señalamiento de la vista preliminar no es una
renuncia clara, expresa, voluntaria y con pleno
conocimiento de las consecuencias de su afirmación, no sé
qué lo sea.
La celebración de la vista el 20 de enero de 2021
privó de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones e hizo
ineficaz por académica la Sentencia emitida el 26 de febrero
de 2021. Es decir, la determinación de no causa en la vista
preliminar hizo académica la controversia un mes antes de
la determinación desestimatoria del foro apelativo por
presunta violación a los términos estatutarios,
determinación que tampoco se ajusta a nuestros
pronunciamientos previos sobre la renuncia al derecho a
juicio rápido que es un concepto flexible y relativo, que
no debe tener necesariamente las salvaguardas exigidas para
otras garantías constitucionales —como la renuncia al juicio por
jurado o a la presunción de inocencia para hacer una alegación de
culpabilidad— porque el retraso de los procedimientos suele ser
beneficiosa para el acusado. Ante el hecho de haberse celebrado la
vista preliminar, con la anuencia de la imputada tras declararse
preparada, el tribunal apelativo debió dejar sin efecto la Sentencia
emitida y desestimar el recurso presentado por academicidad.
La doctrina jurisprudencial ha sido clara a los
efectos de que la renuncia a un planteamiento de violación CC-2021-0392 28
a los términos puede darse si la defensa no presenta
objeción a un señalamiento de vista para una fecha posterior
al vencimiento del término en cuestión. Siendo esto así,
cuánto más constituiría una renuncia si los hechos
indubitados son que la vista preliminar fue celebrada con
la previa afirmación expresa de la defensa de que estaba
preparada para atenderla y el reconocimiento de la falta de
paralización de los procedimientos por parte del tribunal
apelativo. Los actos procesales de la defensa fueron los
que hicieron académico su planteamiento de violación a los
términos de juicio rápido, que de por sí no se ajustan al
derecho vigente.
El Procurador tiene razón al señalar que en este caso
existen dos dictámenes desestimatorios encontrados, cuyos
efectos son claramente diferenciables. El efecto adverso de
la determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones
respecto al Ministerio Público ameritaba nuestra pronta
intervención. No olvidemos que una desestimación por
violación a los términos para la vista preliminar tiene el
efecto de que Ministerio Público deberá comenzar en la etapa
de la llamada Regla 6. En tanto, la determinación de no
causa que hizo el tribunal primario en los méritos, le
permite solicitar una vista preliminar en alzada en caso de
que el Ministerio Público desee continuar con el
encausamiento de la persona imputada de delito. CC-2021-0392 29
Si bien el Tribunal de Apelaciones estaba sorprendido
de que la defensa no hubiese solicitado la paralización ni
al momento de presentar el recurso ni después, a este
servidor le sorprende que tampoco el Tribunal de
Apelaciones, ante la presuntamente evidente violación a los
términos de juicio rápido, motu proprio no paralizó los
procedimientos primarios, según lo permite la Regla 79 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. La razón primaria
de emitir órdenes en auxilio de jurisdicción es hacer
efectiva la jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante
el Tribunal y “podrán expedirse a solicitud de parte y,
también, por iniciativa del propio Tribunal de
Apelaciones”.41
En este caso, y por sus propios dichos, el Tribunal
de Apelaciones debió también asegurarse de tomar las medidas
cautelares que hicieran efectiva su jurisdicción el día que
emitiera una determinación en los méritos. Tenía entonces
la alternativa de emitir una orden en auxilio o expedir el
certiorari, dado que el propio Reglamento del Tribunal
dispone que la mera presentación de una solicitud de
certiorari no suspenderá los procedimientos ante el
Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario
expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por
el Tribunal de Apelaciones.42
41 REG. DEL TA, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 79 (2012).
42 Íd., R. 35. CC-2021-0392 30
Por último, de acoger el análisis del Tribunal de
Apelaciones expresado en la Resolución de 12 de mayo de
2021, me parece que con la remisión del mandato nada impide
que el foro de instancia continúe con la celebración de la
vista preliminar en alzada, con el consecuente comienzo del
término de sesenta días para completarla. Esto porque cuando
el Tribunal de Primera Instancia emitió su dictamen
desestimatorio en los méritos, que permite la vista en
alzada, lo hizo con jurisdicción.
IV.
Por lo anterior, declararía “Ha Lugar” la solicitud
de trámite expedito y expediría la Petición de certiorari
presentada por el Procurador General para revocar al
Tribunal de Apelaciones.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado eaj
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