Pueblo v. Reyes Herrans

105 P.R. Dec. 658
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 24, 1977·No. Número: O-76-75·Published·Cited by 22 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El 15 de abril de 1974 el peticionario arrolló a un niño con el vehículo que conducía. Ese mismo día se radicó denun-cia por homicidio involuntario. Se le celebró juicio, luego de varias suspensiones el 2 de septiembre de 1975. De acuerdo con la minuta de esa fecha el juez terminó de impartir las instrucciones a las once de la mañana. Después de la designa-ción del presidente, el jurado se retiró a deliberar, regresan-[660] do a las 12:05 P.M. informando que no podía ponerse de acuerdo. . . [L] uego de investigar al presidente del jurado si era necesario una instrucción adicional y éste informar que no hay acuerdo e informar el fiscal y la defensa que lo más conveniente es un nuevo juicio. . . .” el tribunal disolvió el jurado y señaló el nuevo juicio para el 3 de noviembre si-guiente. Ese día el juicio se suspendió “sin oposición de la de-fensa”, (1) por estar el tribunal ocupado en la celebración de otro juicio, y se señaló para el 28 de enero de 1976. El 13 de enero el acusado radicó moción de archivo fundándose en “que este caso tenía que verse en o antes del día 2 de enero de 1976, fecha en que vencían los 120 días que contempla la Regla 64 (n) (4 de las de Procedimiento Criminal vigente.”

El tribunal declaró sin lugar la moción de archivo. Ac-cedimos a revisar esa actuación.

Repetidamente hemos expresado que el derecho a un juicio rápido es fundamental, Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974); Jiménez Román v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 874 (1970); pero también se reconoce que el concepto “juicio rápido” es uno flexible que requiere tomar en cuenta las circunstancias que rodean cada reclamo de ese derecho. En Baker v. Wingo, 407 U.S. 514 (1972), se cita Beavers v. Haubert, 198 U.S. 77 (1905), al efecto de que “El derecho a un juicio rápido es una cuestión puramente relativa. Depende de muchísimas circunstancias y debe ajustarse a los consabidos aplazamientos. Garantiza los derechos del acusado; pero no excluye los derechos de la justicia pública.”

En Arcelay Galán expresamos que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Baker, había rehusado “establecer procedimientos en este campo para los estados federados, a los que deja libres para fijar su definición de juicio rápido en forma consistente con ciertas normas federales mínimas.” Y apuntamos que en Puerto Rico habíamos establecido [661] ciertas normas procesales para garantizar el derecho a un juicio rápido desde principios del sigla al incorporar en el Código de Enjuiciamiento Criminal el Art. 448 con raíces californianas. Al aprobar las Reglas de Procedimiento Criminal en el año 1963, incorporamos el mismo concepto en la Regla 64.

Sentado lo anterior, procede determinar si los hechos de este caso están previstos por la Regla 64 y de no estarlos si se le ha violado el derecho a un juicio rápido garantizado por el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico.

Dispone la Regla 64 que “La moción para desestimar la acusación o denuncia . . . solo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado ó a su consentimiento:
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.”

Nada dispone la regla transcrita sobre la situación presente en el caso de autos. Aquí se había sometido a juicio al acusado dentro del término de ley. Al jurado no ponerse de acuerdo se señaló un nuevo juicio. No hay término en ley para celebrar un nuevo juicio. No obstante entendemos que debe celebrarse dentro de un tiempo razonable que sea consistente con el requisito de juicio rápido que garantiza la Constitución. Lo importante es que la demora no sea irrazonable. En este caso no lo fue. Jiménez Román v. Tribunal Superior, supra.

Hace más de setenta años este Tribunal se enfrentó con unos hechos similares. En Pueblo v. Rivera (a) Panchito, 9 D.P.R. 505-510 (1905), el Juez MacLeary al considerar la [662] cuestión de si un nuevo juicio ordenado por el Tribunal Supremo debe celebrarse dentro de 120 días siguientes a la de-cisión del Tribunal, expresó:

“Esta sección no tiene referencia a una causa después que ésta haya sido llevada ante el Tribunal Supremo y revocada por el mismo, según claramente resulta de la lectura de la misma ley, que exige que el juicio se verifique dentro de los ciento veinte días después de la presentación de la acusación. Por supuesto, esto sería imposible, después de haberse llevado la causa en ape-lación ante el Tribunal más alto; y no hay autorización para insertar — como el apelante en efecto trata de hacer — en lugar de las palabras ‘después de la presentación de la acusación’, las palabras ‘después de la concesión de un nuevo juicio por el Tribunal Supremo’. Si la intención de la legislatura hubiese sido establecer disposición alguna para un caso como el de que se trata, dicho cuerpo, sin duda, habría añadido otro párrafo a la ley expresando claramente tal intención.”

Ver además Ex parte Arroyo, 15 D.P.R. 127-128 (1909); In re Alpine, 203 Cal. 731-734 (1928), resolvió en igual forma. (2)

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Pueblo v. Reyes Herrans, 105 P.R. Dec. 658 (prsupreme 1977).

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