Pueblo v. Narváez Colón

12 T.C.A. 111, 2006 DTA 78
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2006
DocketNúm. KLCE-2006-00408
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Narváez Colón, 12 T.C.A. 111, 2006 DTA 78 (prapp 2006).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Pueblo de Puerto Rico acude ante nos de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que desestimó con perjuicio por violación ajuicio rápido, el cargo por Asesinato en Primer Grado y varios cargos bajo la Ley de Armas, presentados contra los recurridos.

[113]*113Alega el Procurador General, en síntesis, que el foro de instancia incidió al desestimar los cargos, pues no habían vencido los términos ajuicio rápido para celebrar la vista preliminar.

En cuanto a la moción de falta de jurisdicción presentada por los recurridos, no ha lugar. El plazo para la presentación, notificación a las partes y perfeccionamiento de un recurso de certiorari, no es de naturaleza jurisdiccional, sino de estricto cumplimiento. Por lo tanto, el foro apelativo tiene autoridad para extender o prorrogar por justa causa un término de estricto cumplimiento. Pueblo v. Rodríguez Martínez, opinión de 15 de marzo de 2006, 2006 J.T.S. 46, pág. 1034, nota 6.

El Procurador General presentó justa causa -al atrasarse la redacción del recurso-, por lo cual no pudo presentar dentro el plazo de estricto cumplimiento los apéndices y llevar a cabo la notificación correspondiente a las partes del recurso. Además, copia del recurso fue notificado a los representantes legales de los recurridos al otro día de su presentación en el foro apelativo, el 29 de marzo de 2006. {Véase, Ap. III, págs. 3-9.) Ante ello, no hay razón para desestimar el recurso de certiorari, pues la dilación, si alguna, fue mínima y no causó mayores perjuicios a las partes litigantes. Véase, Regla 34(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Fraya S.E. v. A.C., opinión de 16 de junio de 2004, 2004 J.T.S. 122, pág. 15.

Vencido el plazo concedido a los recurridos para presentar su posición al recurso, procedemos a expedir el auto de certiorari y revocar la resolución desestimatoria del foro de instancia, por ser contraria a derecho. Veamos.

I

Por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2001 en el municipio de Toa Alta, Puerto Rico, se presentaron por segunda ocasión el 2 de diciembre de 2004, las denuncias contra los recurridos, respectivamente, por los delitos de asesinato en primer grado, portación y posesión de un arma de fuego semiautomática ilegalmente, portación y uso de un arma de fuego sin licencia, posesión de un arma de fuego sin licencia y posesión o uso. ilegal de un arma automática. Arts. 83 del Código Penal de 1974 y Arts. 2.14, 4.04, 4.06 y 4.07 de la Ley de Armas. Anteriormente, el 14 de diciembre de 2001, el tribunal de instancia había desestimado dichos cargos contra los recurridos por violación al derecho ajuicio rápido en etapa de vista preliminar.

Según los pliegos de denuncia, los recurridos actuando en concierto y común acuerdo entre sí, alegadamente asesinaron a Raymond López Nieves al dispararle con un arma de fuego; poseían y portaban un arma de fuego semiautomática, larga, que fue utilizada para cometer el asesinato; portaban y poseían ilegalmente un arma de fuego cargada; cada uno de los recurridos poseía un arma de fuego ilegalmente; y portaban y conducían un arma de fuego automática. Se determinó causa probable en ausencia y se les fijó fianza.

El 9 de diciembre de 2004, los recurridos fueron arrestados e instruidos de cargo y citados para la vista preliminar, la cual se pautó para el 28 de diciembre de 2004. Tras múltiples incidentes procesales, incluyendo la desestimación de los cargos imputados a los recurridos por alegada violación al derecho a juicio rápido y la revocación de tal dictamen por parte del Tribunal de Apelaciones, el tribunal de instancia pautó nuevamente la vista preliminar para el 6 de octubre de 2005, según el mandato así emitido. (Véase, Recurso de Certiorari, KLCE-2005-00621.) Para dicha vista preliminar, ninguna de las dos partes estuvo preparada, pues los alguaciles del tribunal no habían podido citar a los recurridos ni a los testigos de cargo.

El foro de instancia ordenó la celebración de la vista preliminar el 7 de diciembre de 2005. Nuevamente y por las mismas razones que acontecieron el 3 de octubre (falta de citación de los imputados e incomparecencia de la testigo de cargo), ninguna de las partes estuvo preparada. Posterior a dicha vista, el Ministerio Público solicitó al tribunal de instancia que se le expidieran copias de las citaciones, para que fuese la Policía de Puerto Rico la que diligenciara las citaciones de testigos. El foro de instancia accedió a tal solicitud, lográndose así, citar a los testigos.

[114]*114Para las vistas preliminares antes reseñadas, los recurridos que estaban bajo fianza no comparecieron; ahora bien, sus representantes legales estuvieron presentes. Aunque el tribunal de instancia le requirió a los abogados de los recurridos que le informaran las direcciones de sus clientes para poderlos citar, pues las gestiones para localizarlos habían sido infructuosas, éstos se negaron, pues le competía al tribunal citarlos. El tribunal de instancia denegó a su vez la solicitud del Ministerio Público de citar a los fiadores. Es un hecho cierto que durante las suspensiones y los señalamientos de vista, los representantes legales de los recurridos estuvieron presentes, no así sus clientes que no habían podido ser localizados por los alguaciles del tribunal. (Petición de Certiorari, pág. 4.)

El 3 de febrero de 2006, los imputados aquí recurridos, comparecieron por primera vez al tribunal para la vista preliminar, después de varias gestiones para citarlos. Para dicha vista, el Ministerio Público no había logrado obtener la comparecencia de su testigo principal Rosa M. Nieves Andújar, por lo que solicitó la transferencia de la vista para una fecha posterior. Alegó el Ministerio Público que había logrado descubrir el paradero de la testigo Rosa M. Nieves Andújar, por lo cual solicitó que se expidiera una nueva citación para que el Negociado de Investigaciones Especiales, pudiese diligenciarla en Estados Unidos. El tribunal de instancia accedió a la solicitud y declaró que expediría la citación.

Los recurridos se opusieron a la solicitud de reseñalamiento de la vista, argumentando por primera vez que se habían vencido los términos de juicio rápido y solicitaron el archivo de las denuncias bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal. Ante tales circunstancias, el foro de instancia procedió a declarar sin lugar la solicitud de archivo y señaló la vista nuevamente para el 14 de febrero de 2006.

Un día antes de celebrarse la vista el 14 de febrero de 2006, la defensa presentó una moción de desestimación por violarse el derecho a juicio rápido de los recurridos, en etapa de vista preliminar. Alegaron, en síntesis, en su moción, que la fecha base para computar el término para la celebración de la vista preliminar, fue el 5 de octubre de 2005, fecha en que el foro de instancia recibió el mandato del Tribunal de Apelaciones, revocando su resolución y ordenando que se celebrara la vista preliminar. (Ap. EX, págs. 13-14.) El foro de instancia denegó la moción y reseñaló la vista para el 23 de febrero de 2006.

En la vista preliminar pautada para el 23 de febrero de 2006, el tribunal de instancia decretó el sobreseimiento de las denuncias contra los recurridos con perjuicio, pues el Estado no estaba preparado ante la ausencia de la testigo Rosa M. Nieves Andújar.

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