El Pueblo de Puerto Rico v. Miró González

133 P.R. Dec. 813
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1993
DocketNúmero: CE-91-638
StatusPublished
Cited by36 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Miró González, 133 P.R. Dec. 813 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia planteada en este caso nos brinda la oportunidad de aclarar la norma en torno a cuándo es que el derecho a juicio rápido cobra vigencia. Expongamos los hechos relevantes al mismo.

I

La Sra. Yolanda Roszanet Morales presentó una quere-lla en el Cuartel de la Policía de la Calle Loíza, en San-turce, en contra del recurrido, Don Carlos Miró González, por el delito grave de infracción al Art. 3.2 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica,(1) 8 L.P.R.A. sec. 632 (maltrato agravado). El policía denun-ciante citó a la querellante, a otra testigo y al imputado a comparecer ante un magistrado del Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, el 11 de junio de 1991 a los fines de someter a dicho funcionario la correspondiente denuncia(2) para la determinación de causa probable al amparo de la [816]*816Regla 6 de Procedimiento Criminal vigentes, 34 L.P.R.A. Ap. II. Efectuado el anterior trámite en tal fecha, el magis-trado determinó que no existía causa probable para orde-nar la detención del imputado para que respondiera por delito alguno.

El 1ro de agosto de 1991 el Ministerio Público solicitó formalmente la vista en alzada al amparo de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,(3) y fue señalada para el 10 de septiembre de 1991.

En la mencionada fecha el recurrido solicitó al magis-trado la desestimación de la petición de revisión presen-tada por el Estado. Apoyó su solicitud en la alegada viola-ción a su derecho a juicio rápido ya que, según éste, el señalamiento que se hizo para la vista en alzada había excedido de sesenta (60) días desde la fecha de la determi-nación inicial de no causa.(4) Argumentó que la vista en alzada autorizada por la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, supra, debía celebrarse dentro del referido término, invocando, por analogía, el término de sesenta (60) días dispuesto jurisprudencialmente por este Tribunal para la celebración de la vista preliminar en alzada estatuida en la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.(5) El Ministerio Público se opuso a los planteamientos de la defensa y adujo que dicho término no aplicaba en este caso.

El magistrado que presidía la vista en alzada acogió los argumentos esgrimidos por la defensa y declaró con lugar la solicitud de desestimación presentada por ésta. De dicha [817]*817resolución recurre el Estado ante este Tribunal. Plantea como único error que el tribunal a quo “[e]rró ... al resolver que la vista ‘en alzada’ para determinación de causa probable para el arresto debe celebrarse inexorablemente den-tro del término de sesenta días de la determinación de no causa probable por el magistrado de categoría inferior”. Petición de certiorari, pág. 2.

A la luz de dicho señalamiento, concedimos término al recurrido para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida. Con el beneficio de la com-parecencia de éste y de la réplica presentada por la señora Procuradora General, resolvemos.

i — i hH

En su comparecencia ante este Foro el recurrido arguye que este se encontraba sujeto a responder (held to answer) desde el mismo día de los alegados hechos y/o desde que el policía supuestamente lo citó para comparecer a la vista inicial para la determinación de causa probable. Alega que desde ese momento comenzó el proceso criminal y, por ende, el derecho a un juicio rápido. Resolvemos que no le asiste la razón. Veamos.

El derecho de todo acusado a un juicio rápido es de rango constitucional.(6) Hemos señalado que este derecho “cobija tanto a los acusados como al Pueblo, en el sentido de que si bien los acusados tienen el derecho constitucional a ser juzgados con celeridad, también la sociedad exige que aquellos a quienes se les acusa de violentar sus leyes sean juzgados con prontitud”. Pueblo v. Rivera Santiago, 126 D.P.R. 810, 818 (1990), voto particular y de conformidad de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón. Véase Pueblo v. Monje Sánchez, 122 D.P.R. 590 (1988).

[818]*818En Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 432 (1986), citando a Barker v. Wingo, 407 U.S. 514, 531-533 (1972), señalamos que el juicio rápido persigue como objetivo proteger los intereses del acusado para: “(a) prevenir su detención opresiva y perjuicio; (b) minimizar sus ansiedades y preocupaciones, y (c) reducir las posibilidades de que su defensa se afecte.”

Sin embargo, reiteradamente hemos señalado que el derecho a un juicio rápido no cobra vigencia hasta que el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder (held to answer). Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315, 321 (1987); Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 431; Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 126 (1980); Hernández Pacheco v. Flores Rodríguez, 105 D.P.R. 173, 177-178 (1976). El concepto "sujeto a responder” no significa necesariamente un arresto. Se dice que una persona, natural o jurídica, está “sujeta a responder” cuando está obligada a contestar una acusación o denuncia o está expuesta a ser convicta. Pueblo, v. Carmen Centrale, Inc., 46 D.P.R. 494, 498 (1934).

Sobre este particular, en United States v. Marion, 404 U.S. 307, 313-317 (1971), se señaló lo siguiente:

On its face, the protection of the Amendment [refiriéndose a la Sexta Enmienda] is activated only when a criminal prosecution has begun and extends only to those persons who have been “accused” in the course of that prosecution. These provisions would seem to afford no protection to those not yet accused, nor would they seem to require the Government to discover, investigate, and accuse any person within any particular period of time... Legislative efforts to implement federal and state speedy trial provisions also plainly reveal the view that these guarantees are applicable only after a person has been accused of a crime. (Énfasis suplido.)

El Tribunal Supremo federal ha interpretado el con-cepto “acusado” en los términos siguientes:

[819]*819The Government constituted petitioner an “accused” when it arrested him and thereby commenced its prosecution of him.. Dillingham v. United States, 423 U.S. 64, 65, 96 S.Ct. 303, 46 L.Ed.2d 205 (1975).

En términos similares se han expresado algunos comen-taristas sobre este asunto, al señalar que: “In no event, however, will the right to speedy trial arise before there is some charge or arrest, even though the prosecuting authorities had knowledge of the offense long before this.” Nota, The Right to a Speedy Criminal Trial, 57 Col. L. Rev. 846, 848 (1957). “[T]he right to a speedy trial attaches only after an individual has been formally charged with a crime.” Notas, The Right to a Speedy Trial, 20 Stan. L. Rev. 476, 482-483 (1968). “Only an ‘accused’ shall enjoy the right to speedy trial.

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