El Pueblo De Puerto Rico v. Melvin Rodríguez Zaragoza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2026CE00076
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Melvin Rodríguez Zaragoza, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido TA2026CE00076 Instancia, Sala de Mayagüez v. Caso núm.: MELVIN RODRÍGUEZ I3TR202500093 ZARAGOZA Por: Peticionario Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

al denegar la desestimación de una denuncia por supuesta violación

a los derechos del imputado a un juicio rápido. Ello porque, según

se explica con mayor detalle a continuación, dicha garantía no se

activó hasta que el imputado fue denunciado, con lo cual se puso

en marcha el proceso penal en su contra. Contrario a lo plantado

por el imputado, la garantía no se activó simplemente porque este

fuese conducido a un cuartel de la Policía para administrarle una

prueba de aliento.

I.

El 7 de agosto de 2025, contra el Sr. Melvin Rodríguez

Zaragoza (el “Imputado”), se presentó una denuncia (la “Denuncia”)

por este haber conducido un vehículo de motor bajo los efectos de

bebidas embriagantes (art. 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA

sec. 5202) el día 7 de septiembre de 2024. El TPI determinó causa

para arresto el mismo día en que se presentó la Denuncia.

El 15 de octubre, el Imputado presentó una moción de

desestimación (la “Moción”). Invocó la Regla 64(n)(2) de las de TA2026CE00076 2

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(2), relacionada con

el derecho a un juicio rápido. Aseveró que, el día de los hechos, él

había sido “arrestado y transportado a la división de tránsito de San

Germán”. Arguyó que el Pueblo tenía la obligación de denunciarlo

dentro del término de 60 días a partir de su “arresto” el día de los

hechos. El Ministerio Público se opuso a la Moción.

Mediante una Resolución notificada el 14 de noviembre (la

“Resolución”), el TPI denegó la Moción. Razonó que el derecho a

juicio rápido se activa cuando el imputado está sujeto a responder

(“held to answer”), y que ello no ocurrió en este caso hasta el 7 de

agosto de 2025, cuando se presentó la Denuncia y el tribunal

encontró causa probable para arresto.

El 1 de diciembre (lunes1), el Imputado solicitó la

reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI

mediante una Resolución notificada el 19 de diciembre.

El 20 de enero (martes2), el Imputado presentó el recurso de

referencia. Arguye que, desde su “arresto” el día de los hechos, “se

activan los derechos constitucionales …, como, por ejemplo, el

derecho a juicio rápido”, pues desde dicho momento estuvo “sujet[o]

a responder por la comisión de un delito”.

De conformidad con lo autorizado por la Regla 7(B)(5) de

nuestro Reglamento, resolvemos sin trámite ulterior.

II.

Concluimos que, contrario a lo argumentado por el Imputado,

su derecho a juicio rápido no se activó sino hasta que estuvo sujeto

a responder (“held to answer”), lo cual, a su vez, no ocurrió hasta

que se presentó la Denuncia. Veamos.

El derecho a juicio rápido, protegido por la Sexta Enmienda

de la Constitución federal y por el Art. II, Sec. 11 la Constitución del

1 Primer día laborable en el Poder Judicial luego del miércoles 26 de noviembre. 2 Primer día laborable luego del 16 de enero. TA2026CE00076 3

E.L.A., “se activa desde el momento en que el imputado está sujeto

a responder (held to answer)”. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 640

(2003). Ello ocurre cuando “se pone en movimiento el mecanismo

procesal que puede culminar en una convicción, cuyo efecto legal

es obligar a la persona imputada a responder por la comisión del

delito que se le atribuye.” Carrión, 159 DPR a la pág. 642. Está

claramente establecido que la condición de estar “‘sujeto a

responder’ supone la presentación de cargos por parte del

Ministerio Público; en otras palabras, que ya pueda hablarse de un

proceso judicial que requiera la comparecencia del imputado.”

Carrión, 159 DPR a la pág. 642. En fin, se requiere, para estar sujeto

a responder, que “de alguna forma se pon[ga] en movimiento el

mecanismo procesal que … expon[ga] [al imputado] a una

convicción”. Carrión, 159 DPR a la pág. 640 (énfasis en original).

La misma norma ha sido adoptada bajo la Constitución

federal. United States v. Marion, 404 U.S. 307, 313 (1971) (“Sixth

Amendment speedy trial provision has no application until the

putative defendant in some way becomes an “accused”). El derecho

a juicio rápido se activa solamente cuando ha comenzado el proceso

penal. Marion, 404 U.S. a la pág. 313.

El “arresto” que activa el inicio de la acción penal es aquél que

conlleva una determinación de causa probable para creer que el

arrestado ha cometido un delito. Marion, 404 U.S. a la pág. 320. En

las palabras del Tribunal Supremo federal: “Arrest is a public act

that may seriously interfere with the defendant’s liberty, whether he

is free on bail or not, and that may disrupt his employment, drain

his financial resources, curtail his associations, subject him to

public obloquy, and create anxiety in him, his family and his

friends.” Marion, 404 U.S. a la pág. 320.

Así pues, para que se active este derecho, es necesario, ya bien

una denuncia formal, o bien un arresto acompañado de un cargo TA2026CE00076 4

criminal. Marion, 404 U.S. a la pág. 320 (“it is either a formal

indictment or information or else the actual restraints imposed by

arrest and holding to answer a criminal charge that engage the

particular protections of the speedy trial provision of the Sixth

Amendment”); United States v. Lovasco, 431 U.S. 783, 788-89

(1977).

A la luz de lo anterior, actuó correctamente el TPI al concluir

que el Imputado no estuvo “sujeto a responder” sino hasta la fecha

en que se presentó la Denuncia. Aunque el día de los hechos el

Imputado fue privado de su libertad por un breve período, para

trasladarlo a un cuartel y administrarle una prueba de aliento, como

parte de la investigación rutinaria de este tipo de incidente, ello de

forma alguna conllevó que se activara proceso penal alguno en su

contra.

Adviértase que, para estar sujeto a responder, es necesario

que, por orden judicial, se haya determinado causa probable para

arresto. Carrión, 159 DPR a las págs. 642-43; Pueblo v. García Colón

I, 182 DPR 129, 141 (“En otras palabras, el derecho a juicio rápido

se activa tan pronto ‘un juez determina causa probable para

arrestar, citar o detener a dicho ciudadano’”) (énfasis en original)

(citando Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 569-70 (2009));

Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 821 (1993) (rechazando que

derecho constitucional a juicio rápido se active con la citación del

agente a comparecer a una vista de causa probable para arresto y

resolviendo que el ciudadano “queda ‘sujeto a responder’ (held to

answer) … en el momento en que un juez determina causa

probable”).

“Se dice que una persona … está “sujeta a responder” cuando

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