Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido TA2026CE00076 Instancia, Sala de Mayagüez v. Caso núm.: MELVIN RODRÍGUEZ I3TR202500093 ZARAGOZA Por: Peticionario Art. 7.02 Ley 22
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
al denegar la desestimación de una denuncia por supuesta violación
a los derechos del imputado a un juicio rápido. Ello porque, según
se explica con mayor detalle a continuación, dicha garantía no se
activó hasta que el imputado fue denunciado, con lo cual se puso
en marcha el proceso penal en su contra. Contrario a lo plantado
por el imputado, la garantía no se activó simplemente porque este
fuese conducido a un cuartel de la Policía para administrarle una
prueba de aliento.
I.
El 7 de agosto de 2025, contra el Sr. Melvin Rodríguez
Zaragoza (el “Imputado”), se presentó una denuncia (la “Denuncia”)
por este haber conducido un vehículo de motor bajo los efectos de
bebidas embriagantes (art. 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA
sec. 5202) el día 7 de septiembre de 2024. El TPI determinó causa
para arresto el mismo día en que se presentó la Denuncia.
El 15 de octubre, el Imputado presentó una moción de
desestimación (la “Moción”). Invocó la Regla 64(n)(2) de las de TA2026CE00076 2
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(2), relacionada con
el derecho a un juicio rápido. Aseveró que, el día de los hechos, él
había sido “arrestado y transportado a la división de tránsito de San
Germán”. Arguyó que el Pueblo tenía la obligación de denunciarlo
dentro del término de 60 días a partir de su “arresto” el día de los
hechos. El Ministerio Público se opuso a la Moción.
Mediante una Resolución notificada el 14 de noviembre (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. Razonó que el derecho a
juicio rápido se activa cuando el imputado está sujeto a responder
(“held to answer”), y que ello no ocurrió en este caso hasta el 7 de
agosto de 2025, cuando se presentó la Denuncia y el tribunal
encontró causa probable para arresto.
El 1 de diciembre (lunes1), el Imputado solicitó la
reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Resolución notificada el 19 de diciembre.
El 20 de enero (martes2), el Imputado presentó el recurso de
referencia. Arguye que, desde su “arresto” el día de los hechos, “se
activan los derechos constitucionales …, como, por ejemplo, el
derecho a juicio rápido”, pues desde dicho momento estuvo “sujet[o]
a responder por la comisión de un delito”.
De conformidad con lo autorizado por la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, resolvemos sin trámite ulterior.
II.
Concluimos que, contrario a lo argumentado por el Imputado,
su derecho a juicio rápido no se activó sino hasta que estuvo sujeto
a responder (“held to answer”), lo cual, a su vez, no ocurrió hasta
que se presentó la Denuncia. Veamos.
El derecho a juicio rápido, protegido por la Sexta Enmienda
de la Constitución federal y por el Art. II, Sec. 11 la Constitución del
1 Primer día laborable en el Poder Judicial luego del miércoles 26 de noviembre. 2 Primer día laborable luego del 16 de enero. TA2026CE00076 3
E.L.A., “se activa desde el momento en que el imputado está sujeto
a responder (held to answer)”. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 640
(2003). Ello ocurre cuando “se pone en movimiento el mecanismo
procesal que puede culminar en una convicción, cuyo efecto legal
es obligar a la persona imputada a responder por la comisión del
delito que se le atribuye.” Carrión, 159 DPR a la pág. 642. Está
claramente establecido que la condición de estar “‘sujeto a
responder’ supone la presentación de cargos por parte del
Ministerio Público; en otras palabras, que ya pueda hablarse de un
proceso judicial que requiera la comparecencia del imputado.”
Carrión, 159 DPR a la pág. 642. En fin, se requiere, para estar sujeto
a responder, que “de alguna forma se pon[ga] en movimiento el
mecanismo procesal que … expon[ga] [al imputado] a una
convicción”. Carrión, 159 DPR a la pág. 640 (énfasis en original).
La misma norma ha sido adoptada bajo la Constitución
federal. United States v. Marion, 404 U.S. 307, 313 (1971) (“Sixth
Amendment speedy trial provision has no application until the
putative defendant in some way becomes an “accused”). El derecho
a juicio rápido se activa solamente cuando ha comenzado el proceso
penal. Marion, 404 U.S. a la pág. 313.
El “arresto” que activa el inicio de la acción penal es aquél que
conlleva una determinación de causa probable para creer que el
arrestado ha cometido un delito. Marion, 404 U.S. a la pág. 320. En
las palabras del Tribunal Supremo federal: “Arrest is a public act
that may seriously interfere with the defendant’s liberty, whether he
is free on bail or not, and that may disrupt his employment, drain
his financial resources, curtail his associations, subject him to
public obloquy, and create anxiety in him, his family and his
friends.” Marion, 404 U.S. a la pág. 320.
Así pues, para que se active este derecho, es necesario, ya bien
una denuncia formal, o bien un arresto acompañado de un cargo TA2026CE00076 4
criminal. Marion, 404 U.S. a la pág. 320 (“it is either a formal
indictment or information or else the actual restraints imposed by
arrest and holding to answer a criminal charge that engage the
particular protections of the speedy trial provision of the Sixth
Amendment”); United States v. Lovasco, 431 U.S. 783, 788-89
(1977).
A la luz de lo anterior, actuó correctamente el TPI al concluir
que el Imputado no estuvo “sujeto a responder” sino hasta la fecha
en que se presentó la Denuncia. Aunque el día de los hechos el
Imputado fue privado de su libertad por un breve período, para
trasladarlo a un cuartel y administrarle una prueba de aliento, como
parte de la investigación rutinaria de este tipo de incidente, ello de
forma alguna conllevó que se activara proceso penal alguno en su
contra.
Adviértase que, para estar sujeto a responder, es necesario
que, por orden judicial, se haya determinado causa probable para
arresto. Carrión, 159 DPR a las págs. 642-43; Pueblo v. García Colón
I, 182 DPR 129, 141 (“En otras palabras, el derecho a juicio rápido
se activa tan pronto ‘un juez determina causa probable para
arrestar, citar o detener a dicho ciudadano’”) (énfasis en original)
(citando Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 569-70 (2009));
Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 821 (1993) (rechazando que
derecho constitucional a juicio rápido se active con la citación del
agente a comparecer a una vista de causa probable para arresto y
resolviendo que el ciudadano “queda ‘sujeto a responder’ (held to
answer) … en el momento en que un juez determina causa
probable”).
“Se dice que una persona … está “sujeta a responder” cuando
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido TA2026CE00076 Instancia, Sala de Mayagüez v. Caso núm.: MELVIN RODRÍGUEZ I3TR202500093 ZARAGOZA Por: Peticionario Art. 7.02 Ley 22
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
al denegar la desestimación de una denuncia por supuesta violación
a los derechos del imputado a un juicio rápido. Ello porque, según
se explica con mayor detalle a continuación, dicha garantía no se
activó hasta que el imputado fue denunciado, con lo cual se puso
en marcha el proceso penal en su contra. Contrario a lo plantado
por el imputado, la garantía no se activó simplemente porque este
fuese conducido a un cuartel de la Policía para administrarle una
prueba de aliento.
I.
El 7 de agosto de 2025, contra el Sr. Melvin Rodríguez
Zaragoza (el “Imputado”), se presentó una denuncia (la “Denuncia”)
por este haber conducido un vehículo de motor bajo los efectos de
bebidas embriagantes (art. 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA
sec. 5202) el día 7 de septiembre de 2024. El TPI determinó causa
para arresto el mismo día en que se presentó la Denuncia.
El 15 de octubre, el Imputado presentó una moción de
desestimación (la “Moción”). Invocó la Regla 64(n)(2) de las de TA2026CE00076 2
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(2), relacionada con
el derecho a un juicio rápido. Aseveró que, el día de los hechos, él
había sido “arrestado y transportado a la división de tránsito de San
Germán”. Arguyó que el Pueblo tenía la obligación de denunciarlo
dentro del término de 60 días a partir de su “arresto” el día de los
hechos. El Ministerio Público se opuso a la Moción.
Mediante una Resolución notificada el 14 de noviembre (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. Razonó que el derecho a
juicio rápido se activa cuando el imputado está sujeto a responder
(“held to answer”), y que ello no ocurrió en este caso hasta el 7 de
agosto de 2025, cuando se presentó la Denuncia y el tribunal
encontró causa probable para arresto.
El 1 de diciembre (lunes1), el Imputado solicitó la
reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Resolución notificada el 19 de diciembre.
El 20 de enero (martes2), el Imputado presentó el recurso de
referencia. Arguye que, desde su “arresto” el día de los hechos, “se
activan los derechos constitucionales …, como, por ejemplo, el
derecho a juicio rápido”, pues desde dicho momento estuvo “sujet[o]
a responder por la comisión de un delito”.
De conformidad con lo autorizado por la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, resolvemos sin trámite ulterior.
II.
Concluimos que, contrario a lo argumentado por el Imputado,
su derecho a juicio rápido no se activó sino hasta que estuvo sujeto
a responder (“held to answer”), lo cual, a su vez, no ocurrió hasta
que se presentó la Denuncia. Veamos.
El derecho a juicio rápido, protegido por la Sexta Enmienda
de la Constitución federal y por el Art. II, Sec. 11 la Constitución del
1 Primer día laborable en el Poder Judicial luego del miércoles 26 de noviembre. 2 Primer día laborable luego del 16 de enero. TA2026CE00076 3
E.L.A., “se activa desde el momento en que el imputado está sujeto
a responder (held to answer)”. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 640
(2003). Ello ocurre cuando “se pone en movimiento el mecanismo
procesal que puede culminar en una convicción, cuyo efecto legal
es obligar a la persona imputada a responder por la comisión del
delito que se le atribuye.” Carrión, 159 DPR a la pág. 642. Está
claramente establecido que la condición de estar “‘sujeto a
responder’ supone la presentación de cargos por parte del
Ministerio Público; en otras palabras, que ya pueda hablarse de un
proceso judicial que requiera la comparecencia del imputado.”
Carrión, 159 DPR a la pág. 642. En fin, se requiere, para estar sujeto
a responder, que “de alguna forma se pon[ga] en movimiento el
mecanismo procesal que … expon[ga] [al imputado] a una
convicción”. Carrión, 159 DPR a la pág. 640 (énfasis en original).
La misma norma ha sido adoptada bajo la Constitución
federal. United States v. Marion, 404 U.S. 307, 313 (1971) (“Sixth
Amendment speedy trial provision has no application until the
putative defendant in some way becomes an “accused”). El derecho
a juicio rápido se activa solamente cuando ha comenzado el proceso
penal. Marion, 404 U.S. a la pág. 313.
El “arresto” que activa el inicio de la acción penal es aquél que
conlleva una determinación de causa probable para creer que el
arrestado ha cometido un delito. Marion, 404 U.S. a la pág. 320. En
las palabras del Tribunal Supremo federal: “Arrest is a public act
that may seriously interfere with the defendant’s liberty, whether he
is free on bail or not, and that may disrupt his employment, drain
his financial resources, curtail his associations, subject him to
public obloquy, and create anxiety in him, his family and his
friends.” Marion, 404 U.S. a la pág. 320.
Así pues, para que se active este derecho, es necesario, ya bien
una denuncia formal, o bien un arresto acompañado de un cargo TA2026CE00076 4
criminal. Marion, 404 U.S. a la pág. 320 (“it is either a formal
indictment or information or else the actual restraints imposed by
arrest and holding to answer a criminal charge that engage the
particular protections of the speedy trial provision of the Sixth
Amendment”); United States v. Lovasco, 431 U.S. 783, 788-89
(1977).
A la luz de lo anterior, actuó correctamente el TPI al concluir
que el Imputado no estuvo “sujeto a responder” sino hasta la fecha
en que se presentó la Denuncia. Aunque el día de los hechos el
Imputado fue privado de su libertad por un breve período, para
trasladarlo a un cuartel y administrarle una prueba de aliento, como
parte de la investigación rutinaria de este tipo de incidente, ello de
forma alguna conllevó que se activara proceso penal alguno en su
contra.
Adviértase que, para estar sujeto a responder, es necesario
que, por orden judicial, se haya determinado causa probable para
arresto. Carrión, 159 DPR a las págs. 642-43; Pueblo v. García Colón
I, 182 DPR 129, 141 (“En otras palabras, el derecho a juicio rápido
se activa tan pronto ‘un juez determina causa probable para
arrestar, citar o detener a dicho ciudadano’”) (énfasis en original)
(citando Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 569-70 (2009));
Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 821 (1993) (rechazando que
derecho constitucional a juicio rápido se active con la citación del
agente a comparecer a una vista de causa probable para arresto y
resolviendo que el ciudadano “queda ‘sujeto a responder’ (held to
answer) … en el momento en que un juez determina causa
probable”).
“Se dice que una persona … está “sujeta a responder” cuando
está obligada a contestar una acusación o denuncia o está expuesta
a ser convicta.” Miró González, 133 DPR a la pág. 818 (énfasis en
original). “En nuestro derecho procesal penal, el procedimiento TA2026CE00076 5
criminal se inicia con la determinación por un magistrado de que
existe causa probable para arrestar o citar a una persona para
que responda ante los tribunales por la comisión de un delito.”
Miró González, 133 DPR a la pág. 819. “Es en este momento que
formalmente podemos decir que la persona se encuentra ‘acusada’
… y, por lo tanto, ‘obligada a contestar una acusación o denuncia o
propensa a ser convicta’”. Miró González, 133 DPR a la pág. 820
(citas omitidas).
En otras palabras, “ante la ausencia de cargos formales” en
contra del Imputado, “éste no tenía que responder a nada”. Carrión,
159 DPR a la pág. 644. El Imputado estaba en la “misma situación
procesal que un individuo que sabe que lo están investigando, pero
que aún no se le han sometido cargos formalmente.” Carrión, 159
DPR a la pág. 644. “Estar ‘sujeto a responder’; significa encontrarse
expuesto a ser convicto por unos cargos formalmente imputados, no
meramente estar expuesto a ser arrestado, denunciado o citado.”
Carrión, 159 DPR a la pág. 644.
Incluso, aun de considerarse que el Imputado estuvo
brevemente sujeto a responder, porque fue “arrestado” brevemente
para fines investigativos, concluiríamos que, al ser liberado
prontamente, y al no presentarse denuncia contra él o ser conducido
a un magistrado para determinación de causa para arresto, el
Imputado dejó de estar sujeto a responder. Como se resolvió
expresamente en Carrión, supra, una vez “cesa” un período en que
la persona está sujeta a responder, el tiempo entre dicho momento
y el posible re-inicio del trámite penal no es pertinente a los fines del
derecho a juicio rápido. Véase, Carrión, supra (resolviendo que el
acusado no estuvo “sujeto a responder” durante el periodo, luego de
que se desestimara una denuncia inicial por violación a los términos
de juicio rápido, y anterior a que se re-sometieran los cargos). Es
decir, si alguna vez el Imputado estuvo sujeto a responder, esta TA2026CE00076 6
condición “cambió” con su liberación luego de estar “arrestado” por
unas horas, y los términos de juicio rápido no se activaron
nuevamente hasta la presentación de la Denuncia. Carrión, 159 DPR
a la pág. 643 (“Dicha condición [“held to answer”] … cambió con la
desestimación de la denuncia.”).
Ante todo lo anterior, concluimos que cualquier análisis de
juicio rápido aquí tendría que partir exclusivamente del momento en
que se presentó la Denuncia. Como el planteamiento del Imputado
descansa en que éste estuvo sujeto a responder desde el día de los
hechos imputados, el mismo fue correctamente rechazado por el TPI.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari solicitado, se confirma la Resolución recurrida y se
devuelve el caso para la continuación de los procedimientos de
forma compatible con lo aquí dispuesto. Al amparo de la Regla 211
de Procedimiento Criminal,3 Regla 211 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R.211, dejamos sin efecto la suspensión de los
procedimientos, por lo que el Tribunal de Primera Instancia puede
proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que
esperar por nuestro mandato.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 La Regla 211 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,R. 211, dispone:
En situaciones no previstas por la ley, estas reglas o las reglas que apruebe el Tribunal Supremo, tanto éste como el Tribunal de Circuito de Apelaciones, encauzarán el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes. Queda reservada la facultad del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Véase también: Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241 (1969); Perez v. Corte, 50 DPR 540 (1936).