El Pueblo De Puerto Rico v. Borges Domenech, Karina
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de Caguas
v. KLAN202300262 Caso Núm.: E LE2019G0171 E LE2019G0172 KARINA BORGES E LE2019G0173 DOMENECH E1TR201900369
Apelante Sobre: ART. 7.06 LEY 22 (3 CARGOS), ART. 7.02 LEY 22 del 7 de enero de 2000, enmendada
Panel integrado por su presidente el Juez Adames Soto, la Juez Martínez Cordero y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Karina Borges Domenech, en adelante,
Borges Domenech o apelante, solicitando que revisemos la
“Sentencia” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, en adelante, TPI-Caguas, del 6 de marzo de 2023. En la
misma, la apelante fue sentenciada a cumplir quince (15) años de
reclusión, y al pago de una multa de $650.00.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Los hechos de este caso tienen su génesis el 23 de diciembre
de 2018, producto de un accidente automovilístico en la Carretera
788 del Barrio Quemados del Municipio de San Lorenzo, frente a la
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la Juez Gloria L. Lebrón Nieves.
Número Identificador SEN2025___________________ KLAN202300262 2
Lechonera Los Compadres.2 Mientras conducía en estado de
embriaguez, Borges Domenech impactó en horas de la noche a los
peatones Juan Quiñones Adorno, María Fonseca y Agustín Oquendo
frente al mencionado establecimiento de comida. Por este evento, se
presentaron sendas denuncias contra la apelante, el 25 de junio de
2019, ante el TPI-Caguas, por infracciones al Artículo 7.02 (un [1]
cargo) y al Artículo 7.06 (tres [3] cargos) de la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, en adelante, Ley de Tránsito, Ley Núm. 22
de 7 de enero de 2000, 9 LPRA seccs. 5202 y 5206.
La Vista Preliminar fue originalmente señalada para el 2 de
julio de 2019, pero fue recalendarizada en varias ocasiones. El 9 de
agosto de 2019, durante una de estas vistas, la defensa de Borges
Domenech solicitó la desestimación de los cargos en su contra, al
amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 64. Planteó violación a juicio rápido, ya que Borges Domenech
fue arrestada el 23 de diciembre de 2018, por lo que habían pasado
los términos dispuestos en la referida Regla. Sin embargo, el Foro
Primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud. Finalmente, el 16 de
septiembre de 2019 se celebró la Vista Preliminar, y se determinó
Causa Probable para Acusar.
El 18 de septiembre de 2019, el Ministerio Público, en
adelante, apelado, radicó las acusaciones contra la apelante, y el 1
de octubre de 2019, se celebró la vista de Lectura de Acusación. No
obstante, el 8 de octubre de 2019, Borges Domenech radicó una
“Moción al Amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal”,
alegando nuevamente que se violó su derecho a juicio rápido. Alegó
que la Vista Preliminar no había sido celebrada dentro de los sesenta
(60) días prescritos. Además, sostuvo que ya habían pasado los
2 Los Autos Originales del caso de epígrafe fueron elevados a este Tribunal el 18
de abril de 2023. Los hechos en adelante reseñados, salvo nota en contrario, provienen de los Tomos I y II de estos. KLAN202300262 3
ciento veinte (120) días para que se celebrara juicio en su fondo. Por
ello, solicitó la desestimación de las acusaciones en su contra.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de
desestimación de la apelante. En su contestación, la apelada expuso
que los sesenta (60) días comienzan a cursar el momento en que el
imputado está sujeto a responder, que en este caso, es la fecha de la
Vista para Determinar Causa Probable para Arresto. Explicó,
además, que los ciento veinte (120) días para el juicio no se habían
cumplido, ya que los términos quedaron interrumpidos en varias
ocasiones por las suspensiones solicitadas por la propia defensa de
Borges Domenech.
El 16 de enero de 2020, el Foro Primario celebró una
conferencia de estatus, en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud
aludida. La representación legal de la apelante solicitó que el
Tribunal se expresara mediante “Resolución” para apelar su
decisión. Así las cosas, el 27 de enero de 2020, el TPI-Caguas notificó
una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
desestimación de la apelante, al amparo de la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra.
Inconforme, el 25 de febrero de 2020, Borges Domenech
recurrió ante esta Curia mediante un recurso de certiorari.3 En su
petitorio, arguyó que el Foro Primario se equivocó al no celebrar una
vista evidenciaria, conforme lo dispuesto por la Regla 64 de
Procedimiento Criminal, supra. El 31 de agosto de 2020, un Panel
hermano de este Tribunal revocó la “Resolución” del 27 de enero de
2020, ordenando así que el TPI-Caguas celebrara una vista
evidenciaria antes de determinar si se violó el derecho a juicio rápido
de Borges Domenech.
3 KLCE202000194. KLAN202300262 4
En cumplimiento de orden, el 4 de marzo de 2021, el TPI-
Caguas celebró la vista evidenciaria para atender la solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra. Así las cosas, el 10 de marzo de 2021, el Foro
Apelado emitió una “Resolución”, declarando “No Ha Lugar” la
misma.
Sin embargo, el 5 de abril de 2021, Borges Domenech recurrió
nuevamente a este Tribunal para impugnar la precitada
determinación del Foro Primario mediante recurso de certiorari.4 El
28 de abril de 2021, un Panel hermano emitió una “Resolución” en
la que denegó expedir el auto. Inconforme, mediante otro recurso de
certiorari, la apelante recurrió al Tribunal Supremo solicitando la
revisión de la determinación del Foro Primario.5 Nuestro Alto Foro,
mediante “Resolución” del 11 de junio de 2021, declaró “No Ha
Lugar” la misma. Borges Domenech solicito una reconsideración,
que fue declarada, de igual forma, “No Ha Lugar” el 15 de octubre
de 2021.
Luego de varias instancias procesales que no requieren
reseña, el juicio por jurado contra la apelante se celebró los días 23
y 27 de junio de 2022; 12, 13, 15 y 28 de septiembre de 2022; 13 y
14 de octubre de 2022; y 2 de diciembre de 2022. Durante el juicio,
se presentaron los siguientes testigos y sus testimonios:
Evelyn Medina Conde6
La testigo trabaja para el Negociado de Sistema de Servicios
de Emergencia del 911 desde el año 1997.7 Actualmente, es la
Administradora de Documentos de la agencia. Testificó que el 27 de
diciembre de 2018 le llegó una orden judicial, solicitando la
4 KLCE202100403. 5 CC-2021-0331. 6 Transcripción física de la prueba oral, pág. 2. 7 Id., pág. 2. KLAN202300262 5
grabación y escrito de un accidente ocurrido el 23 de diciembre de
2018, en el Municipio de San Lorenzo en horas de la noche.8
Para esto, Medina Conde confirmó que la transcripción del
audio corresponde a lo ocurrido en la llamada al sistema de
emergencias 911 del día de los hechos.9
Agente José Flores Orellana10
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de Caguas
v. KLAN202300262 Caso Núm.: E LE2019G0171 E LE2019G0172 KARINA BORGES E LE2019G0173 DOMENECH E1TR201900369
Apelante Sobre: ART. 7.06 LEY 22 (3 CARGOS), ART. 7.02 LEY 22 del 7 de enero de 2000, enmendada
Panel integrado por su presidente el Juez Adames Soto, la Juez Martínez Cordero y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Karina Borges Domenech, en adelante,
Borges Domenech o apelante, solicitando que revisemos la
“Sentencia” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, en adelante, TPI-Caguas, del 6 de marzo de 2023. En la
misma, la apelante fue sentenciada a cumplir quince (15) años de
reclusión, y al pago de una multa de $650.00.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Los hechos de este caso tienen su génesis el 23 de diciembre
de 2018, producto de un accidente automovilístico en la Carretera
788 del Barrio Quemados del Municipio de San Lorenzo, frente a la
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la Juez Gloria L. Lebrón Nieves.
Número Identificador SEN2025___________________ KLAN202300262 2
Lechonera Los Compadres.2 Mientras conducía en estado de
embriaguez, Borges Domenech impactó en horas de la noche a los
peatones Juan Quiñones Adorno, María Fonseca y Agustín Oquendo
frente al mencionado establecimiento de comida. Por este evento, se
presentaron sendas denuncias contra la apelante, el 25 de junio de
2019, ante el TPI-Caguas, por infracciones al Artículo 7.02 (un [1]
cargo) y al Artículo 7.06 (tres [3] cargos) de la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, en adelante, Ley de Tránsito, Ley Núm. 22
de 7 de enero de 2000, 9 LPRA seccs. 5202 y 5206.
La Vista Preliminar fue originalmente señalada para el 2 de
julio de 2019, pero fue recalendarizada en varias ocasiones. El 9 de
agosto de 2019, durante una de estas vistas, la defensa de Borges
Domenech solicitó la desestimación de los cargos en su contra, al
amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 64. Planteó violación a juicio rápido, ya que Borges Domenech
fue arrestada el 23 de diciembre de 2018, por lo que habían pasado
los términos dispuestos en la referida Regla. Sin embargo, el Foro
Primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud. Finalmente, el 16 de
septiembre de 2019 se celebró la Vista Preliminar, y se determinó
Causa Probable para Acusar.
El 18 de septiembre de 2019, el Ministerio Público, en
adelante, apelado, radicó las acusaciones contra la apelante, y el 1
de octubre de 2019, se celebró la vista de Lectura de Acusación. No
obstante, el 8 de octubre de 2019, Borges Domenech radicó una
“Moción al Amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal”,
alegando nuevamente que se violó su derecho a juicio rápido. Alegó
que la Vista Preliminar no había sido celebrada dentro de los sesenta
(60) días prescritos. Además, sostuvo que ya habían pasado los
2 Los Autos Originales del caso de epígrafe fueron elevados a este Tribunal el 18
de abril de 2023. Los hechos en adelante reseñados, salvo nota en contrario, provienen de los Tomos I y II de estos. KLAN202300262 3
ciento veinte (120) días para que se celebrara juicio en su fondo. Por
ello, solicitó la desestimación de las acusaciones en su contra.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de
desestimación de la apelante. En su contestación, la apelada expuso
que los sesenta (60) días comienzan a cursar el momento en que el
imputado está sujeto a responder, que en este caso, es la fecha de la
Vista para Determinar Causa Probable para Arresto. Explicó,
además, que los ciento veinte (120) días para el juicio no se habían
cumplido, ya que los términos quedaron interrumpidos en varias
ocasiones por las suspensiones solicitadas por la propia defensa de
Borges Domenech.
El 16 de enero de 2020, el Foro Primario celebró una
conferencia de estatus, en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud
aludida. La representación legal de la apelante solicitó que el
Tribunal se expresara mediante “Resolución” para apelar su
decisión. Así las cosas, el 27 de enero de 2020, el TPI-Caguas notificó
una “Resolución” en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
desestimación de la apelante, al amparo de la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra.
Inconforme, el 25 de febrero de 2020, Borges Domenech
recurrió ante esta Curia mediante un recurso de certiorari.3 En su
petitorio, arguyó que el Foro Primario se equivocó al no celebrar una
vista evidenciaria, conforme lo dispuesto por la Regla 64 de
Procedimiento Criminal, supra. El 31 de agosto de 2020, un Panel
hermano de este Tribunal revocó la “Resolución” del 27 de enero de
2020, ordenando así que el TPI-Caguas celebrara una vista
evidenciaria antes de determinar si se violó el derecho a juicio rápido
de Borges Domenech.
3 KLCE202000194. KLAN202300262 4
En cumplimiento de orden, el 4 de marzo de 2021, el TPI-
Caguas celebró la vista evidenciaria para atender la solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra. Así las cosas, el 10 de marzo de 2021, el Foro
Apelado emitió una “Resolución”, declarando “No Ha Lugar” la
misma.
Sin embargo, el 5 de abril de 2021, Borges Domenech recurrió
nuevamente a este Tribunal para impugnar la precitada
determinación del Foro Primario mediante recurso de certiorari.4 El
28 de abril de 2021, un Panel hermano emitió una “Resolución” en
la que denegó expedir el auto. Inconforme, mediante otro recurso de
certiorari, la apelante recurrió al Tribunal Supremo solicitando la
revisión de la determinación del Foro Primario.5 Nuestro Alto Foro,
mediante “Resolución” del 11 de junio de 2021, declaró “No Ha
Lugar” la misma. Borges Domenech solicito una reconsideración,
que fue declarada, de igual forma, “No Ha Lugar” el 15 de octubre
de 2021.
Luego de varias instancias procesales que no requieren
reseña, el juicio por jurado contra la apelante se celebró los días 23
y 27 de junio de 2022; 12, 13, 15 y 28 de septiembre de 2022; 13 y
14 de octubre de 2022; y 2 de diciembre de 2022. Durante el juicio,
se presentaron los siguientes testigos y sus testimonios:
Evelyn Medina Conde6
La testigo trabaja para el Negociado de Sistema de Servicios
de Emergencia del 911 desde el año 1997.7 Actualmente, es la
Administradora de Documentos de la agencia. Testificó que el 27 de
diciembre de 2018 le llegó una orden judicial, solicitando la
4 KLCE202100403. 5 CC-2021-0331. 6 Transcripción física de la prueba oral, pág. 2. 7 Id., pág. 2. KLAN202300262 5
grabación y escrito de un accidente ocurrido el 23 de diciembre de
2018, en el Municipio de San Lorenzo en horas de la noche.8
Para esto, Medina Conde confirmó que la transcripción del
audio corresponde a lo ocurrido en la llamada al sistema de
emergencias 911 del día de los hechos.9
Agente José Flores Orellana10
El testigo es agente estatal de la Policía de Puerto Rico hace
doce (12) años.11 Actualmente, labora en prevención, tomando
querellas en los distritos a los que es asignado.12 Testificó que el 23
de diciembre de 2018 se encontraba de retén en el Cuartel de
Distrito de San Lorenzo, cuando recibió una llamada sobre un
incidente ocurrido en el Barrio Quemados de dicho municipio.13
Explicó que no tenía relevo en su puesto, por lo que se comunicó
con el Sargento William de Jesús para coordinar acudir al lugar de
los hechos.14
Luego de unos arreglos, el testigo y el Sargento se dirigieron a
la escena, y llegaron allí aproximadamente a las 9:30 pm.15 Allí pudo
ver que había un varón en el suelo, y otra persona que fue llevada
de la escena en ambulancia.16 Explicó que en el lugar la iluminación
provenía del negocio la Lechonera los Compadres. Indicó que, en el
lugar, su trabajo consistió en preservar la escena, de manera que
nadie interfiriera con ella.17
Por otro lado, testificó que el Agente Suárez tomó cargo de la
investigación.18 Como parte de su trabajo en este caso, transportó a
Borges Domenech, a quien identificó en sala, junto al Sargento de
8 Transcripción física de la prueba oral, pág. 3. 9 Id., págs. 4-9. 10 Id., pág. 15. 11 Id. 12 Id., pág. 16. 13 Id. 14 Id. 15 Id., pág. 17. 16 Id. 17 Id., pág. 18. 18 Id. KLAN202300262 6
Jesús, al Cuartel de la Policía en el Municipio de Caguas para
realizarle la prueba de alcohol.19 Expuso, además, que Borges
Domenech lucía llorosa y preocupada por lo ocurrido. Según su
testimonio, en el Cuartel, el Agente Muñiz Maestre le realizó la
prueba de alcohol.20
Teniente Segundo William de Jesús21
El testigo es el Director de la División de Propiedad del Cuerpo
de Investigación Criminal.22 El 23 de diciembre de 2018 el testigo
fungía como Sargento adscrito al Cuartel de Distrito del Municipio
de San Lorenzo en el turno de la noche.23 Testificó que llegó a la
escena de los hechos en cuestión, frente a la Lechonera los
Compadres, con el Agente Flores Orellana.24 Añadió que la
iluminación del lugar surgía de las luces del negocio.25 Indicó que
cuando llegaron, el Teniente Vargas, de la Policía Municipal de San
Lorenzo tenía bajo su control la escena.26 Expresó que había un
cuerpo en el piso, cubierto con una sábana blanca.
Luego de identificar a Borges Domenech en sala, testificó que
los agentes municipales la custodiaban.27 De allí, transportó junto
a Flores Orellana a la apelante, la cual describió como llorosa y
desorientada, al Cuartel de la Policía del Municipio de Caguas para
que se le hiciera la prueba de alcohol.28 El testigo se quedó en el
vehículo oficial, mientras Flores Orellana custodiaba a Borges
Domenech hacia el Cuartel.
19 Transcripción física de la prueba oral, págs. 19-20. 20 Id., pág. 20. 21 Id., pág. 22. 22 Id. 23 Id. 24 Id., pág. 23. 25 Id., pág. 27. 26 Id., pág. 24. 27 Id., pág. 25. 28 Id., pág. 26. KLAN202300262 7
Agente Marcos Córdova Vázquez29
El testigo trabaja para la Policía de Puerto Rico hace treinta y
cinco (35) años.30 Este se desempeña como técnico del Cuerpo de
Investigaciones Criminales de Caguas.31 Como parte de sus
funciones, el testigo recopila información, fotos, huellas, videos,
entre otros, en las escenas de crimen.32
Testificó que el 23 de diciembre de 2018 recibió una llamada
del Centro de Mando para que se personara a la Lechonera los
Compadres, en donde había ocurrido un accidente. Indicó que llegó
al lugar aproximadamente a las 11:00 p.m.33 Explicó que, una vez
allí, se entrevistó con el agente investigador del caso, tomó las notas
de rigor y tomó fotos del lugar, el auto, el cuerpo, etc.34 Testificó que
el cuerpo se encontraba sobre la grama del lugar de los hechos.35
Por otro lado, declaró que la iluminación del lugar provenía de
la Lechonera los Compadres.36 Testificó, además, que se utilizaron
focos portátiles para iluminar, pero no se tomaron fotos del área con
los focos apagados.37 No obstante, sostuvo que la iluminación del
lugar era suficiente.38 El Agente explicó que solo tomo fotos, y que
no levantó prueba de sangre. Durante su testimonio, las partes
presentaron en sala, por medio del testigo en cuestión, fotos del
área, su iluminación, del vehículo accidentado y del local.39
Agente Zuleyka Santiago Baden40
La testigo trabaja para la Policía de Puerto Rico hace once (11)
años.41 Al momento de los hechos del caso de marras, la Agente
29 Transcripción física de la prueba oral, pág. 34. 30 Id., pág. 35. 31 Id. 32 Id. 33 Id., pág. 36. 34 Id., págs. 37-38. 35 Id., pág. 38. 36 Id., pág. 39. 37 Id., págs. 43-45. 38 Id., págs. 46-47. 39 Id., págs. 47-57. 40 Id., pág. 60. 41 Id. KLAN202300262 8
pertenecía a la Unidad de Alcohol, Radar y Fotómetro ubicada en el
Municipio de Bayamón.42 Además, explicó que es técnica e
instructora del instrumento Intoxilyzer 9,000.43 Con este aparato,
explicó que los técnicos pueden hacer pruebas de aliento, de manera
que se pueda identificar la cantidad de alcohol en el organismo del
sujeto a prueba.44
La Agente testificó sobre los procesos de realizar la prueba de
campo y recopilar la información. Además, explicó los pormenores
del cuidado, calibración y mantenimiento del equipo.45
Salvador Fabre46
El testigo es Químico del Departamento de Salud desde el año
1999.47 Como parte de sus funciones, Fabre verifica las
calibraciones del equipo Intoxilyzer 9,000 de la Policía de Puerto Rico
y analiza las muestras de sangre realizadas a conductores en estado
de embriaguez.48 Explicó, además, que este instrumento se verifica
al menos una vez al mes.49
A través de su testimonio, se presentó la copia fiel y exacta del
documento que preparó con la información del Intoxilyzer 9,000
para los meses noviembre y diciembre del año 2018, y para el mes
de enero del año 2019.50 Surge, de ellos, que la máquina cumplía
con los requisitos reglamentarios del Departamento de Salud.
Agente Carlos Muñoz Maestre51
El testigo trabaja para la Policía de Puerto Rico hace dieciocho
(18) años.52 Para el 23 de diciembre de 2018, laboraba en la División
de Patrullas y Carreteras ubicada en el Municipio de Caguas.53
42 Transcripción física de la prueba oral, pág. 60. 43 Id., pág. 61. 44 Id. 45 Id., págs. 62-69. 46 Transcripción digital de la prueba oral, pág. 4. 47 Id., pág. 5. 48 Id. 49 Id., pág. 6. 50 Id., págs. 7-10. 51 Id., pág. 15. 52 Id. 53 Id. KLAN202300262 9
Como parte de sus funciones, el Agente trabaja en la investigación
y prevención de accidentes de tránsito,54 además de intervenir por
violaciones a la Ley de Tránsito.55
El testigo explicó que el 23 de diciembre de 2018 se
encontraba en el turno de 8:00 p.m. – 4:00 a.m. como retén en el
Cuartel de Patrullas y Carreteras en el Municipio de Caguas.56
Testificó que a las 10:10 p.m. de esa noche recibió a Borges
Domenech, que identificó en sala, y quien había estado involucrada
en un accidente de tránsito.57 Esto, con el propósito de realizarle
una prueba de alcohol.
Según le narró al TPI-Caguas, el Agente le explicó a Borges
Domenech que debía permanecer por espacio de veinte (20) minutos
donde la pudiera observar, sin ingerir, fumar o vomitar, antes de
realizarle la prueba.58 Indicó que esta llegó caminando, consciente y
receptiva, pero con los ojos rojizos y llorando.59 Además, le leyó las
advertencias pertinentes en Ley – tanto las de embriaguez como las
de sus derechos constitucionales.60 Además, firmó de manera
coherente y cooperadora los documentos de rigor. Finalmente,
indicó que esta sopló sin contratiempos, arrojando un .11% de
alcohol en su sistema.61 Luego, Borges Domenech pasó al área de
espera, en donde se encontraban sus familiares, hasta tanto el
Agente investigador llegara para entrevistarla.62
Agente Omar Suárez Borrero63
El testigo trabaja para la Policía de Puerto Rico hace once (11)
años.64 Para la fecha del 23 de diciembre de 2018, el Agente se
54 Transcripción digital de la prueba oral, pág. 16. 55 Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA 5001
et seq. 56 Transcripción digital de la prueba oral, pág. 17. 57 Id., págs. 17-18. 58 Id., pág. 18. 59 Id. 60 Id., pág. 19. 61 Id. 62 Id., pág. 23. 63 Id., pág. 28. 64 Id., pág. 29. KLAN202300262 10
desempeñaba en la División de Tránsito y Autopista ubicada en el
Municipio de Caguas.65 Sus funciones consistían en investigar
accidentes leves y graves, y aplicar la Ley de Tránsito.66
Testificó que el día de los hechos recibió una llamada a las
8:50 p.m. alertando de un accidente que involucró peatones, en el
Barrio Quemados del Municipio de San Lorenzo.67 Indicó que, como
se encontraba investigando otro accidente, no es hasta las 9:40 p.m.
que se dirigió a la escena junto al Sargento Arístides Vázquez.68
Explicó que al llegar allí, se encontró con una escena encintada.69
Relató que observó, entre el pavimento y un área verde, un cuerpo
en el suelo, quien resultó ser el finado Agustín Oquendo Serrano.70
Describió, además, que en el lugar observó un auto marca Acura LX
color verde, con número de tablilla GFM-267.71 Añadió que el
referido vehículo, se encontraba chocado en el cristal de al frente, y
en ambos lados; en la parte posterior dijo que habían unos patrones
de sangre.72 Luego de hablar con el Agente Flores y el Sargento de
Jesús, supo que Borges Domenech era la que conducía el auto
Acura LX.73
Suárez testificó que procedió a entrevistar a la apelante.74 En
el proceso de realizar esta gestión, el Agente indica que percibió en
Borges Domenech olor a alcohol, ojos rojizos, lengua pesada, entre
otros, por lo que le indicó que tenía motivos fundados para creer que
se encontraba en estado de embriaguez.75
En consecución, le dijo que, como medida protocolar, debía
realizarle una prueba de embriaguez, por lo que le leyó las
65 Transcripción digital de la prueba oral, pág. 29. 66 Id. 67 Id., pág. 30. 68 Id. 69 Id. 70 Id. 71 Id., pág. 31. 72 Id. 73 Id., pág. 32. 74 Id. 75 Id., pág. 33. KLAN202300262 11
advertencias de ley.76 Indagó con Borges Domenech si esta había
entendido las advertencias, a lo que respondió que sí, y si tenía
alguna duda, a lo que respondió que no.77
Luego de cumplir con los procesos iniciales de rigor, el Agente
le preguntó a Borges Domenech qué había pasado.78 Según el
testimonio del Agente, Borges Domenech le indicó que se encontraba
en Cerro Gordo con su pareja, que bebió cuatro cervezas de botella,
y que luego de una discusión con su pareja, lo dejó en su casa, y
que estando de camino a la suya, ocurrió el accidente.79
Luego de esto, el Agente indicó que le puso las esposas y el
Agente Flores y el Sargento de Jesús la llevaron al Cuartel de la
Policía en el Municipio de Caguas.80 Indicó que se comunicó con el
Agente Muñoz Maestre, para que le realizara la prueba de aliento a
la apelante, quien se encontraba de camino allá.81 El Agente dice
que se quedó en la escena, tomando notas, y testificó cómo lucía el
área del accidente.82 Esto lo hizo a través de las fotografías del
cuerpo con sangre, el vehículo impactado, el poste, la carretera, el
alumbrado, etc.83 Indicó, además, que el vehículo de Borges
Domenech fue ocupado para la investigación del accidente.84
Más tarde se encontró nuevamente con Borges Domenech en
el Cuartel de la Policía, en donde llena la documentación pertinente
a las advertencias, y ella las firma.85 El testigo procede a
entrevistarla nuevamente, y Borges Domenech le narró los mismos
hechos que le confesó en la escena.86 Finalmente, le indicó que la
citaría posteriormente, y esta se fue con un familiar.87
76 Transcripción digital de la prueba oral, pág. 33. 77 Id. 78 Id. 79 Id., págs. 33-34. 80 Id., pág. 44. 81 Id. 82 Id., pág. 45. 83 Id., págs. 46-47. 84 Id., pág. 49. 85 Id., pág. 50. 86 Id., págs. 50-51. 87 Id., pág. 51. KLAN202300262 12
Por otro lado, el Agente explicó que habían dos (2) personas
que habían sido arrolladas también en este evento, por lo que se
dirigió junto al Sargento Arístides Vázquez al Hospital HIMA San
Pablo de Caguas, en donde se encontraba Juan Quiñones.88 El
Agente describió que vio al afectado con el hueso de un brazo
expuesto y con rayaduras en el cuerpo.89 Luego, se dirigió al Centro
Médico de Río Piedras, para ver a María Fonseca, y allí le indican
que esta había fallecido de camino al hospital.90
Hector Claudio Claudio91
El testigo es obrero de construcción desde que tenía trece (13)
años, y vive en el Municipio de San Lorenzo.92 Testificó que el 23 de
diciembre de 2018, se encontraba en una cabalgata, con la cual
visitó varios negocios.93 Entre estos, visitaron la Lechonera los
Compadres, e indicó que no bebió alcohol, ya que lo iban a operar
en el mes de enero del año 2019.94
Narró que estando allí, se encontró con Juan Quiñones, a
quien conocía bien.95 Luego de una breve interacción con él, explicó
que vio un vehículo en movimiento a alta velocidad, guiando
erráticamente (haciendo ‘zig zags’) y aventado el lado derecho del
mismo sobre una valla.96 Claudio Claudio añadió que tuvo que
treparse en una verja, para que el auto no lo impactara.97 Sin
embargo, según su testimonio, Juan Quiñones, quien estaba detrás
de él, fue impactado por el vehículo.98
Por otro lado, explicó que luego de que el vehículo le diera a
su amigo por el lado derecho, chocó con un poste e impactó a dos
88 Transcripción digital de la prueba oral, pág. 51. 89 Id., pág. 53. 90 Id. 91 Transcripción física de la prueba oral, pág. 109. 92 Id. 93 Id., pág. 110. 94 Id., pág. 111. 95 Id., pág. 112. 96 Id., pág. 113. 97 Id. 98 Id., pág. 114. KLAN202300262 13
(2) personas más.99 El testigo narra que regresó al negocio para pedir
ayuda, en donde llaman a una ambulancia. Sin embargo, explicó
que la novia de Juan Quiñones no quiso esperar y lo llevó al hospital
en su auto.100 Luego que Juan Quiñones es removido del área, el
testigo narra que se dirigió a donde estaban las otras dos (2)
personas, y reconoce a María Fonseca.101 Añadió que vio al otro
cuerpo muerto.102
Claudio Claudio testificó que tuvo una breve interacción con
Borges Domenech, y que su impresión era que estaba ebria.103
Juan Quiñones104
El testigo es un hombre de cincuenta y ocho (58) años que
reside en el Barrio Quemados del Municipio de San Lorenzo.105
Indicó que trabajaba en el almacén de la Droguería Betances.106
Explicó que el 23 de diciembre de 2018, se dirigió a pie a la
Lechonera los Compadres, en donde compartió con unos amigos y
bebió unas cervezas.
Según su testimonio, estando en un área verde frente al
restaurante, hablando con un amigo, se percata que viene un auto
verde a alta velocidad en dirección hacia él, se aguanta de una verja
y es impactado.107 Explicó que el vehículo rozó su lado derecho, el
brazo y la cadera, y que el impacto lo lanzó al aire, quedando
posteriormente inconsciente.108 Cuando se levanta, caminó con
dificultad, con un hueso expuesto en su brazo derecho. Explicó que
fue llevado al Hospital HIMA en un vehículo.109
99 Transcripción física de la prueba oral, pág. 114. 100 Id., pág. 115. 101 Id. 102 Id. 103 Id., pág. 117. 104 Id., pág. 137. 105 Id. 106 Id., pág. 138. 107 Id., pág. 141. 108 Id., págs. 141-142. 109 Id., pág. 143. KLAN202300262 14
Explicó Juan Quiñones que por la gravedad de sus heridas,
fue transportado al Centro Médico de Río Piedras en una
ambulancia.110 El testigo explicó los procesos médicos que enfrentó,
y que perdió el trabajo a consecuencia de como el accidente lo
incapacitó.111 Además, se le presentaron fotos al Jurado de las
heridas del testigo, y presencialmente, como estaban esas heridas
ahora.112
Dra. Rosa Rodríguez Castillo113
La testigo es Patóloga Forense del Instituto de Ciencias
Forenses, hace veintiocho (28) años.114 Explicó que realizar una
autopsia, comprende evaluar un cuerpo, su superficie corporal
externa e interna, para obtener información de la causa y manera
de muerte.115 Durante su testimonio, se le presentaron fotos que se
le tomaron a los cuerpos de los occisos.116 La doctora testificó de las
fracturas, contusiones, abrasiones y lesiones traumáticas sufridas
por estos en distintas partes de sus cuerpos.117
De sus hallazgos surge que las heridas recibidas por Agustín
Oquendo se deben a un vehículo en movimiento a alta velocidad.118
Explicó que, en el contexto forense, de acuerdo con los traumas del
fallecido, la velocidad en la que fue impactado fluctúa entre 40 a 55
millas por horas.119 Concluyó, pues, que la muerte de este se debió
a un severo trauma corporal.120
Con relación a la víctima María Fonseca, la doctora testificó
que las fracturas de esta eran compatibles con un vehículo en
movimiento a alta velocidad.121 Además, esta sufrió laceraciones y
110 Transcripción física de la prueba oral, pág. 144. 111 Id. 112 Id., pág. 145. 113 Id., pág. 157. 114 Id. 115 Id., pág. 159. 116 Id., pág. 163. 117 Id., págs. 164-165. 118 Id., págs. 170-171. 119 Id., pág. 171. 120 Id., pág. 173. 121 Id., pág. 175. KLAN202300262 15
abrasiones. Concluyó que la muerte de la víctima se debió, de igual
forma, a un severo trauma corporal.122
Luego del desfile de estos testigos, de la prueba presentada y
dado por sometido el caso, el jurado rindió un veredicto unánime de
culpabilidad en todos los cargos. Finalmente, el 6 de marzo de 2023,
el TPI-Caguas dictó “Sentencia” e impuso las siguientes penas:
quince (15) años de cárcel de forma concurrente por tres (3) cargos
del Artículo 7.06 de la Ley de Tránsito, supra y una multa de
$650.00.
Inconforme, el 30 de marzo de 2023, Borges Domenech radicó
ante esta Curia una “Apelación Criminal”. En su petitorio, la
apelante hace los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir la prueba de alcohol efectuada a la misma en crasa violación a las reglas de evidencia y los derechos constitucionales de la aquí acusada-apelante. SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir en crasa violación a las Reglas de Evidencia y los derechos constitucionales de la aquí acusada-apelante fotografías del supuesto lugar de los hechos y otras fotografías. TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir en crasa violación a las Reglas de Evidencia y los derechos constitucionales de la aquí acusada-apelante fotografías de la autopsia efectuada a los occisos del presente caso y otras fotografías. CUARTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la desestimación de los cargos contra la aquí acusada-apelante, por violación a su derecho a juicio rápido. QUINTO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable a la acusada-apelante en virtud de que la prueba presentada por el Ministerio Público no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, en ninguno de los delitos y/o sentencias antes indicadas.
122 Transcripción física de la prueba oral, pág. 176. KLAN202300262 16
Así las cosas, durante los siguientes dos (2) años, el caso fue
sometido al proceso de rigor para su perfeccionamiento. Ordenamos
al TPI-Caguas que elevara los autos originales del caso, los cuales
recibimos el 28 de abril de 2023. La transcripción de la prueba oral
fue tramitada y recibida en parte digital y en parte física.
Posteriormente, el 17 de marzo de 2025, recibimos el “Alegato” de la
parte apelante. Finalmente, el 21 de abril de 2025, se perfeccionó el
recurso apelativo con el recibo del “Alegato de[l] Pueblo”. Evaluados
los escritos de ambas partes, el expediente del Foro Apelado, así
como la transcripción presentada, procedemos a resolver.
II.
A. Apelación Criminal
En nuestro ordenamiento jurídico, toda persona acusada
tiene derecho a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su
contra. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023). Como es
sabido, las Reglas 193 y 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 193 y 194, disponen que una apelación criminal se
formalizará con la presentación de un escrito ante un foro de mayor
jerarquía. Pueblo v. Arlequín Vélez, 194 DPR 871, 876 (2016); Pueblo
v. Rodríguez Meléndez, 150 DPR 519, 522 (2000). Es importante
señalar que la apelación es un privilegio estatutario que adquirió un
carácter cuasi-constitucional que forma parte del debido proceso de
ley. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022); Pueblo v.
Valentín Rivera, 197 DPR 636, 638 (2017); Pueblo v. Esquilín Díaz,
146 DPR 808, 815-816 (1998); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR
102, 104 (1974).
Este Tribunal de Apelaciones, una vez adquirida la
jurisdicción de la controversia, tiene el deber de resolver el recurso
de apelación en sus méritos. Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284,
291 (2000); Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y). Por KLAN202300262 17
ello, los tribunales apelativos poseemos la facultad de examinar
cualquier error de derecho cometido por los tribunales de primera
instancia, así como cualquier asunto de hecho y derecho. Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra, págs. 421-422; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
788 (2002). Pues, como cuestión de derecho, la determinación de
probar la culpabilidad de una persona más allá de duda razonable
es revisable, dado que la apreciación de la prueba es un asunto tanto
de hecho como de derecho. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Torres
Medina, supra; Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454,
473 (1988); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981).
Es norma hartamente conocida que el juzgador de los hechos
está en mejor posición para apreciar y aquilatar la prueba
presentada. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014). A
esos efectos, la apreciación de la prueba del juzgador de los hechos
merece gran respeto y deferencia por parte de un foro
apelativo. Id. Así las cosas, los tribunales apelativos solamente
intervendremos con la apreciación de la prueba cuando se
demuestre existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417; Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra, pág. 422; Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-
789.
Cuando un acusado presenta un recurso de apelación en el
que plantea como error insuficiencia de la prueba, así como errores
de derecho, los foros apelativos realizaremos un escrutinio de dos
(2) partes. Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100, 125 (2021). En primer
lugar, evaluaremos la alegación de insuficiencia de prueba que, de
ser meritoria, procede absolver al acusado. Id. Ahora bien, si el
reclamo de insuficiencia de la prueba resulta inmeritorio, procede
atender los errores de derecho. Id. KLAN202300262 18
B. Juicio Rápido
El derecho fundamental, reconocido a los imputados de delito,
a un juicio rápido se encuentra consagrado en el Artículo II, Sec. 11,
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA,
Tomo 1. Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288, 296-297 (2020);
Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567 580 (2015); Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 569 (2009). La protección constitucional se
activa cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal
criminal que atribuye la comisión de un delito a un imputado.
Pueblo v. Custodio Colón, supra, págs. 580-581.
La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, establece los
términos de juicio rápido que rigen cada etapa del proceso penal.
Generalmente, el incumplimiento con los términos allí establecidos
conlleva que el acusado pueda solicitar la desestimación de la
denuncia o acusación. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 141
(2011).
Ahora bien, el derecho a juicio rápido no es absoluto ni opera
en el vacío. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 610 (2012).
La evaluación de los tribunales sobre las presuntas
violaciones a estos términos, en el ejercicio de su discreción, fue
circunscrita y delimitada por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo
v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 432 (1986). En este caso, nuestro
Alto Foro adoptó cuatro (4) criterios ideados por el Tribunal Supremo
de Estados Unidos, en el caso de Barker v. Wingo, 407 US 514, 519-
520 (1972). Estos cuatro términos acogidos por nuestra
jurisprudencia en el año 1986 contemplan: (1) la duración de la
dilación, (2) la razón de esta, (3) el perjuicio que haya provocado la
tardanza y (4) la diligencia del que alegue estar afectado por la
misma, al reclamar incumplimiento con los términos. Pueblo v.
Custodio Colón, supra, pág. 582-583; Pueblo v. García Vega, supra,
pág. 610; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 143. KLAN202300262 19
De igual forma, la determinación respecto a la existencia de
justa causa para la extensión de los términos de juicio rápido debe
realizarse caso a caso y dentro de los parámetros de razonabilidad.
Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 582.
Por esa razón, ante un planteamiento de violación a los
términos de juicio rápido es importante “tomar en cuenta las
circunstancias que rodean su reclamo… Es decir, se trata de un
derecho que puede ser compartible con cierta tardanza o demora”,
máxime cuando es atribuible al imputado. Pueblo v. Rivera Santiago,
supra, págs. 570-571. Véase, además, Pueblo v. García Vega, supra,
pág. 610. “En fin, este derecho no está limitado por la tiesa
aritmética de la regla que lo concibe”. Pueblo v. García Vega, supra,
pág. 610, citando Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781, 790 (2001).
Ahora bien, con relación a los términos delimitados en la Regla
en cuestión, nuestro Alto Foro ha resuelto y reiterado en múltiples
ocasiones que los mismos comienzan a decursar “una vez el
ciudadano está sujeto a responder, esto es, desde que el juez
determina causa probable para arrestar, citar o detener a una
persona por haber sido acusado de cometer un delito”. Pueblo v.
Custodio Colón, supra, pág. 580. Véase, además, Pueblo v. García
Vega, supra, pág. 607; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 141;
Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 503-504 (2010); Pueblo
v. Rivera Santiago, supra, pág. 569; Pueblo v. Miró González, 133
DPR 813, 821 (1993). Es decir, el inicio de los términos de juicio
rápido se computa desde que la maquinaria de justicia criminal se
activa contra una persona, de manera “que puede culminar en una
convicción”. Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 788.
La jurisprudencia ha reconocido este punto de partida como
el momento en el que un individuo está “sujeto a responder”. Pueblo
v. Morales Roldán, 213 DPR 1112, 1138-1139 (2024); Pueblo v.
Custodio Colón, supra, pág. 580; Pueblo v. García Vega, supra, pág. KLAN202300262 20
601; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 569 (2009); Pueblo v.
Guzmán, 161 DPR 137, 152 (2004); Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633,
642 (2003). Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 DPR 243, 248 (2000);
Pueblo v. Candelaria Vargas, 148 DPR 591, 597 (1999); Pueblo v.
Miró González, supra, pág. 821. En Pueblo v. Carrión, supra, pág.
642, nuestro Tribunal Supremo explicó “que estar ‘sujeto a
responder’ supone la presentación de cargos por parte del Ministerio
Público; en otras palabras, que ya pueda hablarse de un proceso
judicial que requiera la comparecencia del imputado”.
También, es importante aclarar que el arresto de una persona,
en sí, no inicia el proceso criminal contra una persona. De hecho,
nuestro Tribunal Supremo ha explicado que elementos subjetivos,
como la intención de que una intervención tenga el propósito de
arrestar o que el intervenido así lo entienda, “no configuran por sí
solos un arresto”. Pueblo v. Pacheco Báez, 130 DPR 664, 669 (1992).
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
la Regla 64(n)(2) y (4) de Procedimiento Criminal, supra, dispone lo
siguiente:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de estas solo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos: (n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento: (1) … (2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación si se encontraba bajo fianza o dentro de los treinta (30) días si se encontraba sumariado o si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a) (3) … KLAN202300262 21
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia. […] Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos: (1) Duración de la demora; (2) razones para la demora; (3) si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste; (4) si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar
(Énfasis suplido).
A la luz de lo anteriormente esbozado, nuestra más Alta Curia
resolvió que el término de sesenta (60) días del inciso dos (2) de la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, para acusar o
denunciar comienza a transcurrir cuando, entre otras instancias, se
cita a un individuo a comparecer a la Vista para Determinar Causa
Probable para Arrestar. Pueblo v. García Vega, supra, pág. 609;
Pueblo v. García Colón, supra, pág. 142.
Por otro lado, es harto conocido que los ciento veinte (120)
días para la celebración de un juicio quedan interrumpidos cuando
el mismo es atrasado con cargo a la defensa del acusado. Es decir,
un persona puede renunciar, expresa y tácitamente a los términos
estatutarios de juicio por jurado. Pueblo v. Santi Ortiz, 106 DPR 67,
69-70 (1977); Pueblo v. Arcelay Galán, 102 DPR 409, 415 (1974). A
estos efectos, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que las
suspensiones “por justa causa o por causa atribuible al imputado,
los términos de juicio rápido comienzan, nuevamente, a discurrir
desde la fecha en que estuvieran señaladas las vistas”. Pueblo v.
Valdés, supra, págs. 791-792. KLAN202300262 22
C. Duda Razonable
Nuestra Carta Magna, en su Artículo II, Sección 11, establece
que los imputados o acusados de delito disfrutan de una presunción
de inocencia. Por eso, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 110, dispone que esta presunción deberá ser
rebatida, probando lo contrario. El estándar probatorio para que el
Estado logre establecer la culpabilidad de un imputado o acusado
de delito es la “duda razonable”. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR
117, 146 (2020); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011);
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786-787; Pueblo v. González
Román, 138 DPR 691, 707 (1995); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR
729, 739 (1991); Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 DPR 287, 315
(1988). Lo anterior, constituye uno de los imperativos más básicos
y esenciales del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.
786. Huelga aclarar que este es el más riguroso estándar probatorio.
Los elementos del delito imputado, así como la conexión del
acusado con los hechos delictivos deben establecerse para cumplir
con este quantum probatorio. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR
895, 905 (2024); Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 878 (2019);
Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 787; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
Aclaramos que lo previo no implica que deba destruirse toda duda
posible, sea especulativa o imaginaria, ni que la culpabilidad del
acusado tenga que establecerse con certeza matemática. Pueblo v.
Feliciano, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Rosario Reyes, 138
DPR 591, 598 (1995); Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 DPR 470, 480
(1992); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985).
La duda razonable que justifica la absolución del acusado es
“el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la
totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación.” Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. Es KLAN202300262 23
decir, la duda razonable no es otra cosa que “la insatisfacción de la
conciencia del juzgador con la prueba presentada”. Id.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece que un
hecho puede establecerse mediante evidencia directa o
circunstancial. Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. La
precitada Regla dispone, además, que la prueba directa es aquella
“que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o
presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo
concluyente”. Por otro lado, la misma Regla establece que la prueba
circunstancial “tiende a demostrar el hecho en controversia
probando otro distinto, del cual por sí o, en unión a otros hechos ya
establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en
controversia”.
Con relación a la prueba testifical, tanto la precitada Regla,
como nuestra jurisprudencia, ha sido clara en que aquel testimonio
al que el juzgador le merezca entero crédito será suficiente para
probar un hecho. Id; Pueblo v. Chévere Heredia, 130 DPR 1, 19-21
(1995). Es por esta deferencia a la credibilidad que otorgue el
juzgador de los hechos a un testigo, que aun si se encontrara
falsedad en parte sus declaraciones, no será necesario descartar el
resto de su testimonio. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239,
260 (2011); Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 DPR 470, 483 (1992).
Por otra parte, es norma reiterada que la apreciación que hace
un juzgador de los hechos y de la prueba que desfila en el juicio es
una cuestión mixta de hecho y de derecho. Pueblo v. González
Román, 138 DPR 691, 708 (1995); Pueblo en interés del menor
F.S.C., 128 DPR 931, 942 (1991). Por esto, la misma es revisable en
apelación. Id. Por otro lado, tal apreciación incide sobre la
suficiencia de la prueba, capaz de derrotar la presunción de
inocencia, lo que puede convertir este asunto en uno de derecho. KLAN202300262 24
Nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado, en ocasiones
repetidas, que la valoración y el peso que el juzgador de los hechos
le imparte a la prueba y a los testimonios presentados ante sí
merecen respeto y confiabilidad por parte de este Tribunal
Apelativo. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63
(1991); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551
(1974). Como corolario de lo anterior, salvo que se demuestre la
presencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, el Foro
Apelativo no debe intervenir con la evaluación de la prueba hecha
por el juzgador de hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs.
98-99; Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991).
No obstante, podemos intervenir con tal apreciación cuando
de una evaluación minuciosa surjan “serias dudas, razonables y
fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v. Carrasquillo
Carrasquillo, supra, pág. 551. Ante la inconformidad que crea
la duda razonable, los tribunales apelativos, aunque no están en la
misma posición de apreciar la credibilidad de los testigos, sí tienen,
al igual que el Foro Apelado, “no sólo el derecho [,] sino el deber de
tener la conciencia tranquila y libre de preocupación”. Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 790; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra,
pág. 552.
Por ende, el Foro Primario está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical que ante sí se presenta, ya que es quien
tiene ante sí a los testigos cuando declaran. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 910; Pueblo v. González Rivera, 207 DPR 846,
848 (2021); E.L.A. v. P.M.C., 163 DPR 478, 490 (2004); Argüello
v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). El juzgador de los hechos es
quien goza del privilegio al poder apreciar el comportamiento del
testigo, o el ‘demeanor’, lo que le permite determinar si le merece
credibilidad o no. Este es quien tiene la oportunidad de verlos y
observar su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos, KLAN202300262 25
contradicciones, manerismos, dudas y vacilaciones. Pueblo v. Cruz
Rosario, 204 DPR 1040, 1057-1058 (2020); Pueblo v. Arlequín Vélez,
supra, pág. 147; Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834-857-858
(2018); Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v. Viruet
Camacho, 173 DPR 563, 584-585 (2008). Resulta importante
destacar que “el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de
ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo
condenatorio”. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 860.
Destacamos que, luego que recae un veredicto de
culpabilidad, permea una presunción de corrección sobre el dictamen.
En resumidas cuentas, la duda razonable es aquella duda
fundada que surge como producto de la consideración justa e
imparcial de la totalidad de la evidencia o de la falta de prueba
suficiente, por lo que “[n]o es una duda especulativa, imaginaria o
cualquier duda posible”. Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 21
(1984). “[T]enemos que concluir que el concepto de duda razonable
tiene una similitud con el amor: es un tanto difícil de definir y
describir pero podemos reconocerlo cuando está frente a nosotros”.
Pueblo v. Soto Gonzalez, 149 DPR 30, 43 (1999).
D. Juicio por Jurado
El trato marcado por deferencia hacia las determinaciones de
los jurados se remonta al Siglo XVIII, cuando el derecho a juicio por
jurado del “common law” inglés, fue ratificado mediante la
aprobación de la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos de América. Peña-Rodríguez v. Colorado, 580 US 206, 231
(2017).
Las decisiones que toma un jurado son protegidas por el
conocido “no impeachment rule”, el cual fue aplicado por primera
vez en el caso inglés del año 1785, Vaise v. Delaval, 1 T.R. 11, 99
Eng. Rep. 944 (K.B. 1785). En este caso, se les impidió a los KLAN202300262 26
convictos del caso a cuestionar los procesos deliberativos del jurado.
Las cortes estadounidenses fueron adoptando esta regla poco a
poco, y hoy día, está consagrada en la Regla 606 de las Reglas de
Evidencia Federal, 28 USCA.
Por otro lado, en Puerto Rico, el derecho a ser juzgado por un
Jurado está consagrado en el Artículo II, Sección 11 de nuestra
Constitución. Así está también consolidado estatutariamente, en la
Regla 111 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra. Este
cuerpo, constituido de doce (12) personas de la comunidad, está
encargado de recibir y evaluar la prueba presentada durante un
juicio, y finalmente adjudicarla. Nuestro Tribunal Supremo
describió de manera asertiva las funciones de este ensamblaje de
juzgadores de la siguiente manera:
La opción de un juicio ante un panel de jurados implica conferir a éstos la administración de la justicia, esto es la determinación final sobre culpabilidad. El Jurado, compuesto por una muestra representativa de la comunidad del acusado tiene como encomienda evaluar la prueba, recibir instrucciones sobre el derecho aplicable, deliberar en secreto y rendir un veredicto final. De entender el Jurado que el acusado incurrió en responsabilidad criminal por los hechos que se le imputan deberá determinar el delito específico o el grado del mismo, por el cual éste deberá responderle a la sociedad.
Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 337-338 (1991).
Nuestro Máximo Foro ha sido consistente: las
determinaciones de un Jurado merecen y demandan credibilidad,
siempre que las mismas no estén vetadas de error manifiesto,
pasión, perjuicio o parcialidad. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra,
pág. 912; Pueblo v. Hernández Noble, 210 DPR 850, 864 (2022);
Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 98-99; Pueblo v. Colón
Castillo, 140 DPR 564, 580 (1996); Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR
591, 598 (1995); Pueblo v. Rivera Robles, 121 DPR 858, 869-870 KLAN202300262 27
(1988); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653-654 (1986). En
ausencia de tales circunstancias, la jurisprudencia impide la
intervención en apelación. Id. Ello es así puesto que “[e]l jurado es
el más indicado para otorgar credibilidad y dirimir conflictos de
prueba. Son estos quienes normalmente están en mejor condición
de aquilatar la prueba, pues gozan de la oportunidad de ver y
escuchar directamente a los testigos.” Pueblo v. Ruiz Ramos, 125
DPR 365, 400-401 (1990), Véase, además, Pueblo v. Rosario Reyes,
supra, págs. 598-599.
Por tanto, las determinaciones del juzgador de los hechos no
deben ser descartadas arbitrariamente ni deben sustituirse por otro
criterio a menos que de la prueba admitida surja que no existe base
suficiente para apoyarlas. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR
49, 62 (1991). Es decir, solo debemos apartarnos de esta deferencia
cuando la apreciación de la prueba se alejó demasiado de la prueba
presentada o cuando la realidad no concuerda con la evidencia
sometida durante el juicio, o ésta resultare increíble o imposible.
Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 98-99.
E. Evidencia Fotográfica
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido la fotografía como
prueba documental válida, especialmente cuando estas son
presentadas con el fin de corroborar el testimonio de un testigo.
Pueblo v. Rivera Romero, 83 DPR 471, 483 (1961); Pueblo v. Márquez,
67 DPR 326, 335 (1947).
a. Evidencia Demostrativa e Ilustrativa
Al hablar de evidencia demostrativa se refiere a evidencia
perceptible por los sentidos. E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho
Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales,
República Dominicana, Ed. Corripio, 1998, T. II, págs. 1049-1056. KLAN202300262 28
Es decir, prueba de naturaleza tangible, visible o audible que
transmite al juzgador de hechos una impresión de primera mano.
Este tipo de evidencia demostrativa se clasifica en “evidencia
real” y “evidencia ilustrativa”. E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de
Puerto Rico 2009, Estados Unidos de América, Publicaciones JTS,
Ed. Luiggi Abraham, 2009, pág. 324. El propósito de la ilustrativa
es “únicamente para enseñar, instruir, representar o hacer más
comprensible” el testimonio de un testigo mediante fotografías,
videos, croquis, inspecciones oculares, entre otras. Pueblo v. Nazario
Hernández, 138 DPR 760, 774 (1995).
Por otro lado, la evidencia demostrativa real, “juega un papel
central y directo en el asunto que sea objeto de la controversia”. Id.
Debido a estas esenciales diferencias, “[l]a autenticación es diferente
cuando la evidencia demostrativa es real o ilustrativa. Hay mucho
más rigor en la evidencia real, pues hay que satisfacer [el requisito
de] mismidad [establecido] en la Regla 901(A)”. E.L. Chiesa, Reglas
de Evidencia de Puerto Rico 2009, op.cit., pág. 325. Dicha Regla
901(A) dispone que “[e]l requisito de autenticación o identificación
como una condición previa a la admisibilidad se satisface con la
presentación de evidencia suficiente para sostener una
determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona
proponente sostiene”.
Ahora bien, uno de los tipos de prueba que pueden ser
autenticados en evidencia como prueba demostrativa o ilustrativa
son las fotografías. Las mismas constituyen evidencia demostrativa
real si su contenido específico de estas se encuentra en controversia.
Rolando Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio
Puertorriqueño, Nuevas Reglas de Evidencia, 2010, 3ra. ed., Puerto
Rico, Ediciones SITUM, 2010, pág. 558. Para estos casos, es
necesario que la misma sea presentada a través del fotógrafo de
esta. Sin embargo, si la foto es presentada en evidencia con el fin de KLAN202300262 29
ilustrar un hecho o circunstancia alegada, es suficiente que se haga
mediante un testigo que pueda establecer que lo ilustrado en la
fotografía refleja sinceramente el hecho o circunstancia alegada. Id.
b. Admisibilidad y Pertinencia
Sabido es que en nuestro sistema de Derecho Probatorio el
concepto de pertinencia es esencial. La Regla 401 de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 401 define la evidencia pertinente como “aquélla que
tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias
para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable
de lo que sería sin tal evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva
para impugnar o sostener la credibilidad de una persona testigo o
declarante”.
Ahora bien, la regla general codificada en la Regla 404 de
Evidencia, supra, que toda “evidencia pertinente es admisible
excepto cuando se disponga lo contrario por imperativo
constitucional, por disposición de ley o por estas Reglas. La
evidencia no pertinente es inadmisible.” En relación a ello, el
profesor Chiesa señala que, si la evidencia ofrecida por una parte no
es pertinente, se excluye sin ulterior consideración. Ernesto Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Ediciones SITUM, 1era
edición, 2016, pág. 73. Por esto último es que se afirma que “[e]l
tribunal no tiene discreción para admitir evidencia no pertinente
(Regla 402) ni admitir evidencia a la que se aplica una regla de
exclusión, como materia privilegiada o prueba de referencia
inadmisible.” Id. págs. 74-75.
Por otra parte, la Regla 403, supra, establece que evidencia
pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda
sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: (a)
riesgo a causa perjuicio indebido, (b) riesgo a causar confusión, (c)
riesgo de causar desorientación en el jurado, (d) dilación indebida
de los procedimientos, y (e) innecesaria presentación de prueba KLAN202300262 30
acumulativa. El Tribunal Supremo ha reconocido que el fundamento
del peligro de causar perjuicio indebido es el factor más invocado de
la Regla 403, supra. Pueblo v. Santiago Irizarry, 198 DPR 35, 44
(2017); Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 DPR 216, 228 (1989). En términos
generales se trata de prueba que puede conducir a un resultado
erróneo, apelando meramente -y aunque no únicamente- a los
sentimientos y a la emoción. Sin embargo, hay que recordar, que
particularmente en la litigación criminal en ocasiones es preciso
recrear ante los ojos del jurado situaciones desagradables que deben
ser legítimamente objeto de prueba. No toda evidencia que pueda
conmover el ánimo del jurado constituye materia a ser excluida. Id.
Lo esencial en este tipo de casos es que el perjuicio sea “indebido”,
pues en nuestro sistema cuando se presenta una prueba lo que se
busca, precisamente, es causarle perjuicio a la parte contraria.
Ernesto Chiesa, Reglas de Evidencia Comentadas, op. cit., pág. 76.
Así pues, aun cuando la regla general es que toda evidencia
pertinente es admisible, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la
discreción del tribunal para excluir evidencia pertinente cuyo valor
probatorio queda superado por algunos de los factores enumerados
en la Regla 403 antes citados. Pueblo v. Santiago Irizarry, supra,
pág. 44.
Entre estos factores se encuentra cuando la evidencia
constituya en efecto, prueba acumulativa. Se considera prueba
acumulativa aquella que se utiliza para establecer un hecho que ha
sido establecido satisfactoriamente, dado que “ya se [ha] presentado
evidencia tendente a probar” el hecho consumado. First Bank of P.R.
v Inmob. Nac. Inc., 144 DPR 901, 912-913 (1998). Así que, el
postulado filosófico-práctico de la regla es que, en atención a la
economía procesal, se excluye la prueba acumulativa porque a la luz
de toda la demás prueba admitida, “su valor probatorio resulta
mínimo frente a su efecto inflamatorio y perjudicial.” Pueblo v. Rivera KLAN202300262 31
Nazario, 141 DPR 865, 895 (1993). Véase, además, Izagas v Santos
v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 482-483 (2011).
Las discusiones sobre la admisibilidad y pertinencia de las
fotografías, ha conducido a nuestro Alto Foro a expresarse
específicamente, y en gran manera relevante al caso de autos, sobre
las fotos de cadáveres. En lo relevante, ha reconocido la
admisibilidad de las fotografías de un cadáver, cuando las mismas
no sean presentadas con el propósito de impresionar o influenciar
al juzgador contra el acusado. Pueblo v. Rodríguez Colón, 95 DPR
614, 617 (1967). Nuestro Tribunal Supremo ha sostenido la validez
y admisibilidad de estas fotos con el fin de ilustrar las lesiones
producidas en la comisión de un delito o las características del lugar
de los hechos. In re Colton Fontan, 128 DPR 1, 95-96 (1991); Pueblo
v. Lebrón González, 113 DPR 81, 101 (1982); Pueblo v. Rodríguez
Colón, supra, págs. 617-618; Pueblo v. Pacheco Stevenson, 83 DPR
842, 848 (1961); Pueblo v. Rivera, 69 DPR 538, 541 (1949); Pueblo
v. Zayas Ortiz, 65 DPR 538, 541 (1946); Pueblo v. Márquez, 67 DPR
326, 335 (1947). En fin, son útiles para comprobar la veracidad de
las percepciones visuales testificadas por los testigos. In re Colton
Fontan, supra, pág. 96.
En un ejercicio reflexivo, nuestro Alto Foro advirtió contra las
presunciones de sensibilidad hacia el Jurado. Amonestó a los foros
judiciales en contra de mantener a los jurados “aislados de los
hechos que precisamente van a juzgar. No podemos presumir que
sean personas de sensibilidad extrema, que el menor contacto con
cualquier incidente, en casos de asesinato o de cualquier otro delito
que están juzgando, le afecte su ánimo en tal forma que le impida
rendir un veredicto imparcial. Ellos deben conocer todo lo
relacionado con el caso que juzgan para estar en mejores
condiciones de rendir un veredicto. Se ha sostenido que, fotografías KLAN202300262 32
como las que objeta el apelante, son admisibles”. Pueblo v. Rivera
Romero, 83 DPR 471, 483 (1961).
F. Embriaguez
Desde tiempos inmemoriales, la embriaguez ha sido una
conducta y/o patología enérgicamente censurada moral y
jurídicamente.123 Sin embargo, el Derecho Romano Clásico
amortiguó el duro escrutinio de la embriaguez y de aquellos que
incurrían en ella. La evolución jurídica de este tema, en el derecho
francés y el de países como Rusia, Polonia, Holanda y Bélgica,
incluso, omitieron consignar de manera expresa las circunstancias
de la embriaguez en sus códigos penales.
Sin embargo, el Código Penal de España del año 1822 y los
subsiguientes, expresaron que “la embriaguez voluntaria… no será
nunca disculpa del delito… no por ella disminuirá la pena
respectiva”.124 Es decir, adoptaron una postura punitiva ante la
embriaguez. En otra vertiente, el derecho anglosajón se mostró
extremadamente riguroso desde sus comienzos con lo relacionado
al tema en cuestión. Sobre este fundamento, se estableció la
doctrina “drunkness is no excuse” del derecho penal
Angloamericano.125
Ahora bien, con relación a Puerto Rico y su desarrollo
legislativo al respecto, es necesario remontarnos al 13 de abril de
1916, con la aprobación de la Ley Número 75, la cual, en su Sección
5(1) prohibió contundentemente operar vehículos de motor en un
estado de intoxicación. Posteriormente, el 27 de abril de 1942, la Ley
Número 75 fue derogada por la Ley Numero 55. En su Artículo 4(k)
se dispuso que “ninguna persona podrá manejar un vehículo de
123 Embriaguez, Nueva Enciclopedia Jurídica, Tomo VIII, Barcelona, Editorial Francisco Seix, S.A. 1956. 124 Embriaguez, op. cit., pág. 295. 125 Wharton, Criminal Law, 12 ed. Rochester, New York, 1932, Title I, pág. 95. KLAN202300262 33
motor mientras estuviese en estado de embriaguez”.126 Unos pocos
años más tarde, esta disposición fue enmendada mediante el
Artículo 13 de la Ley Número 279 del 5 de abril de 1946. Luego de
esta enmienda, disponía el estatuto que “[t]oda persona que en
estado de embriaguez maneje un vehículo de motor, incurrirá en delito
menos grave… se le castigará con una multa… o cárcel por un
término…”.
Ahora bien, para la década del 1950, existía una situación
creciente en Puerto Rico referente a los accidentes automovilísticos
en las carreteras del país, por lo que la Legislatura se propuso
impulsar legislación que ayudara, mediante métodos científicos,
determinar el estado de embriaguez de las personas. Pueblo v.
Tribunal Superior, 84 DPR 392, 393-394 (1962). Por ello, el 29 de
junio de 1954 se aprobó la Ley Número 95, con el interés de
reconciliar el interés de la comunidad frente a los derechos
individuales del ciudadano. Mediante esta, se insertó un sistema de
exámenes químicos para determinar el porciento de intoxicación
alcohólica de los conductores, algo que ya en los Estados Unidos de
América se había sostenido constitucionalmente.
Poco después, se aprobó la Ley Número 141 de 20 de julio de
1960, la cual estuvo vigente por espacio de cuarenta (40) años, y
recogió la redacción de la Sección 11-902 del Código Uniforme de
Vehículos de Motor Federal. Esta Ley expuso los pormenores
procesales para imputar de delito a un individuo que condujera un
vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes. Así, dispuso que
si se hallare .15% de alcohol en la sangre de un acusado, se
presumirá que estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Sección 5-801, Ley Número 141, 9 LPRA ant. sec. 1041. Estableció,
además, que la pena para el convicto del delito por conducir
126 Este artículo es una traducción literal al idioma español. KLAN202300262 34
intoxicado no sería menor de diez (10) días, ni mayor a un (1) año,
de reclusión. Sección, 5-802, Ley Número 141, supra, ant. sec.
1042.
La introducción de los métodos científicos en la prueba de
embriaguez produjo un aumento sustancial en la litigación de estos
casos. En la década de 1960, se cuestionó la validez de estos
asuntos, por lo que, en Pueblo v. Tribunal Superior,127 nuestro
Tribunal Supremo expresó que “la ocurrencia de accidentes fatales”
habían creado una “necesidad pública” que catalogó como
“emergencia civil”. Por todo lo cual, sostuvo la validez constitucional
de estos procesos científicos en casos de embriaguez, concluyendo
que “el interés público prevalece sobre el interés del ciudadano”. Id.,
pág. 841. Un año más tarde, nuestro Alto Foro ratificó este
postulado en Pueblo v. Díaz Torres, 89 DPR 720 (1963).
a. Ley de Tránsito (Ley 22-2000)
En la actualidad, la normativa que encausa los asuntos
relevantes a la embriaguez se encuentra en la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, en adelante. Ley de Tránsito, Ley Núm. 22-
2000, 9 LPRA 5001 et seq. Con la adopción de este estatuto, se
derogó la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, la cual, luego de
cuarenta (40) años de múltiples enmiendas, había quedado
obsoleta, con lenguaje repetitivo, redacción confusa y desorganizada
y disposiciones contradictorias. Por lo anterior, en la Exposición de
Motivos de la Ley de Tránsito el legislador expuso la necesidad de
adoptar un estatuto que buscara “fortalec[er] las sanciones en
cuanto a aquellas violaciones de ley que representan grave riesgo a
la seguridad pública”. Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409,
417-418 (2019); Pueblo v. Caraballo Borrero, 187 DPR 265, 274
(2012); Pueblo v. Montalvo Petrovich, 175 DPR 932, 944 (2009);
127 86 DPR 834 (1962). KLAN202300262 35
Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR 403, 422-423 (2007). (Énfasis
suplido).
En su Artículo 7.01, el referido cuerpo de leyes reitera la
política pública del Gobierno de Puerto Rico al expresarse de la
siguiente manera:
Constituye la posición oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo de vehículos en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a combatir, en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.
Ley de Tránsito, supra, sec. 5201. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Figueroa Pomales, supra, pág. 423.
En lo que concierne al presente caso, el Artículo 7.02 dispuso
que es:
[I]legal per se, que cualquier persona de veintiún (21) años de edad, o más, conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más.
Artículo 7.02, Ley de Tránsito, supra, sec. 5202.
Así, todo el que viole las disposiciones del precitado Artículo,
incurrirá en delito menos grave. Artículo 7.04, Ley de Tránsito,
supra, sec. 5204.f.
Relevante al caso de marras, el Artículo 7.06 dispone que:
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículo 7.01, 702 o 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, incurrirá en delito grave con pena de cinco (5) años de reclusión, pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mi (5,000) dólares y pena de restitución. […] KLAN202300262 36
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículo 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor le ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave y se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
Ley de Tránsito, supra, sec. 5206. (Énfasis nuestro).
Por su parte, el Artículo 7.08 de la Ley de Tránsito, supra,
sec. 5208, atiende el asunto sobre la sentencia suspendida en las
penas bajo el Capítulo VII de esta Ley. En su aprobación original, el
texto del precitado Artículo establecía unos criterios para que las
personas convictas bajo este acápite pudieran aprovecharse del
beneficio de la sentencia suspendida. Sin embargo, las enmiendas
introducidas a la Ley de Tránsito, supra, mediante la Ley 24-2017,
cambió el texto del Artículo 7.08. Dispuso, de esta manera que:
El Tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta bajo este Capítulo con excepción de convicciones bajo el Artículo 7.06 el cual no tendrá el beneficio de una sentencia suspendida.
Id. (Énfasis nuestro).
Es decir, las personas convictas por conducir en estado de
embriaguez, que ocasionen grave daño corporal o la muerte a otros
no podrán ser elegibles para servir su condena bajo el privilegio de
sentencia suspendida.
Resulta meridianamente claro que el trato legislativo y
jurisprudencial del derecho puertorriqueño en el tema de la
embriaguez como corolario de delito, ha sido uno serio y de graves
repercusiones legales. Varios desarrollos estatutarios resaltan esta
realidad. A modo de ejemplo destacamos que, a diferencia de la
actual Ley 22-2000 de Tránsito, la Ley anterior, Ley Número 141 del
año 1960, no establecía como “delito per se” la concentración de
alcohol en la sangre de quien condujera intoxicado un vehículo en KLAN202300262 37
estado de embriaguez. La Ley Número 141, supra, solo reconocía
una “presunción” de embriaguez en estos casos. Pueblo v. Figueroa
Pomales, supra, pág. 424. Por otro lado, vemos como la Legislatura
ha disminuido el porcentaje de alcohol en el organismo de una
persona que conduzca un vehículo de motor, para considerarlo
como delito. También es evidente que a través de estos últimos años
han aumentado las penas para quienes incurran en esta conducta.
Finalmente, tan reciente como en el año 2017, la Ley de Tránsito,
supra, fue enmendada para reiterar que imputados de conducir en
estado de embriaguez provocaren grave daño corporal o muerte, no
puedan beneficiarse de la sentencia suspendida. Ley 24-2017,
supra. Estas instancias son evidencia de que nuestro ordenamiento
jurídico ha asumido una postura cada vez más severa y punitiva
sobre la embriaguez, y los resultados de conducir en este estado.
Finalmente, por los hechos particulares del caso de autos,
observamos lo dispuesto en el Artículo 7.09 de la Ley en cuestión:
(c) Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo, un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o un vehículo todo terreno habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) así como al análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Capítulo. […] (d) … (e) Además de lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, cualquier agente del orden público podrá requerirle a cualquier persona que esté conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor que se someta a cualquiera de las pruebas iniciales, ya sea la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) y/o la prueba de aliento y/o cualquier otra prueba establecida. Estas pruebas serán practicadas en el lugar de la detención, salvo que por circunstancias de seguridad no se pueda realizar en el lugar de la detención, en cuyo caso se KLAN202300262 38
podrá realizar en un lugar cercano a la detención y/o en el cuartel más cercano, si dicho agente: (1) Tiene motivo fundado para sospechar que la persona ha ingerido alcohol o ha utilizado sustancias controladas; o (2) Si ocurre un accidente y la persona se hallaba conduciendo uno de los vehículos involucrados en el accidente.
Artículo 7.09(e) de la Ley de Tránsito, supra, sec. 5209.
Es decir, un agente del orden público que intervenga con un
conductor está autorizado a realizar una prueba de alcohol por
virtud de la normativa jurídica relevante a los motivos fundados.
Pueblo v. Caraballo Borrero, 187 DPR 265, 273 (2012). Sin embargo,
al amparo de la Ley de Tránsito, supra, podrá requerir la misma
siempre que ocurre un accidente, y la persona intervenida se
encontraba manejando un vehículo involucrado en el mismo. Pueblo
v. Álvarez de Jesús, 2024 TSPR 87, 214 DPR ___ (2024).
III.
En su apelación, Borges Domenech recurre ante nos
solicitando que revisemos y revoquemos la “Sentencia” dictada en
su contra el 6 de marzo de 2023. En su petitorio, la apelante nos
hace cinco (5) señalamientos de error. Algunos de estos, los
discutiremos en conjunto. Luego de reseñar los hechos pertinentes
al caso de marras, y esbozar la normativa jurídica aplicable,
adjudicamos.
En su primer, segundo y tercer señalamiento de error, la
apelante argumenta que el Foro Apelado se equivocó al admitir como
prueba en el juicio la prueba de alcohol que le hicieron, las fotos del
lugar de los hechos y las fotos de las autopsias de las víctimas
fenecidas. No le asiste la razón.
Respecto a la prueba de alcohol, la apelante sostiene que la
prueba de alcohol no era admisible como evidencia, ya que el Agente KLAN202300262 39
Suárez Borrero ordenó la misma como alegada medida protocolar.
Arguye que esto no evidencia la falta de motivo fundado para realizar
la prueba. Sin embargo, conviene repasar el contexto de esta parte
del testimonio del agente:
Además, lo observo que tenía cuando la lengua pesada, cuando me estaba indicando el nombre y la dirección. Eh, la observé también que tenía un fuerte olor al alcohol, en sus ¿verdad? Y también lo observé que tenía, se tambaleaba un poquito. Eh, le pregunté, ¿verdad? este que tenía un motivo fundado para creer que estaba en estado de embriaguez. Y además también que, por ser un accidente grave y fatal, como medida protocolar, tenemos que llevarla a hacer una prueba de embriaguez. Ahí procedí. Le leí las advertencias de ley.128
Lo cierto es que precisamente esta parte del testimonio del
Agente Suárez Borrero evidencia el motivo fundado. Surge que este
notó en Borges Domenech varias características, como el fuerte olor
a alcohol, que imparten el motivo fundado necesario para someter a
alguien a una prueba de alcohol. Explicarle a Borges Domenech que
debía llevarla para realizarle una prueba de aliento, fue el resultado
directo de las características consistentes con la embriaguez que
percibió en ella. Más allá de una medida protocolar, este era el
proceder que le correspondía al agente, conforme a la Ley. Pueblo v.
Álvarez de Jesús, supra.
Ciertamente, al amparo del Artículo 7.09 de la Ley de Tránsito,
supra, previamente reseñado, el testigo estaba autorizado a realizar
la prueba. Esto último, ya que se encontraba investigando un
accidente de tránsito, en el que estaba involucrado el vehículo de
motor que manejaba la apelante.
Por otro lado, la apelante sostiene que el TPI-Caguas se
equivocó al admitir en el desfile de la prueba fotografías sobre los
cadáveres, por ser las mismas inflamatorias y acumulativas. Sin
128 Transcripción digital de la prueba oral, págs. 32-33. KLAN202300262 40
embargo, como establecimos previamente, la prueba acumulativa es
aquella que resulta innecesaria, por haberse ya establecido, sin la
necesidad de esta, el hecho alegado. No obstante, mediante el
testimonio de varios testigos, especialmente el de la patóloga
forense, se testificó sobre los traumas físicos sufridos por los
occisos. Las fotografías fueron prueba ilustrativa de ello.
Con relación al argumento inflamatorio sobre las mismas, nos
remitimos a lo esbozado en la sección previa. Nuestro Alto Foro ha
establecido, en esencia, que si el valor probatorio debe superar el
potencial efecto inflamatorio. Colegimos que en el caso de autos, ese
riesgo quedó superado por la importancia de las fotos. Los testigos
de la Uniformada, el señor Claudio Claudio y la perito testificaron
sobre el resultado del incidente sobre los cuerpos de las tres (3)
víctimas. Las fotos de los finados y de Juan Quiñones son prueba
ilustrativa de todos estos testimonios. A la luz de las acusaciones
hechas a la apelante, era imperativo para el Ministerio Público
establecer el grave daño corporal sufrido por Juan Quiñones, y la
muerte de María Fonseca y Agustín Oquendo.
Borges Domenech alega que la admisión de estas fotos
determinó el fallo condenatorio. Sin embargo, huelga aclarar que
“[e]l mero hecho de que una fotografía pueda impresionar
desfavorablemente al Jurado no justifica su exclusión”. Pueblo v.
Echevarría Rodríguez, supra, págs. 351-352; Pueblo v. Rodríguez
Colón, supra, pág. 617.
En su cuarto señalamiento de error, la apelante arguye que el
TPI-Caguas se equivocó al no desestimar los cargos en su contra,
por violación a su derecho a juicio rápido. Alega que los términos de
juicio rápido comenzaron a cursar en el momento en que fue
arrestada, el 23 de diciembre de 2018, la cual es la fecha de los
hechos del caso. Entiende Borges Domenech que desde esa fecha,
estuvo sujeta a responder, por lo que el Ministerio Público incumplió KLAN202300262 41
con los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra.
No le asiste la razón.
Resulta incuestionable la inexistencia de violación al derecho
a juicio rápido levantados por la apelante en las distintas etapas del
proceso criminal. Como esbozáramos previamente, los términos de
juicio rápido se activan cuando una persona está sujeta a responder.
Nuestra jurisprudencia ha interpretado que esto último ocurre
cuando se cita a un individuo ante un magistrado, cuando se
determina causa probable para arrestar o se detiene a alguien
acusado de cometer un delito. Pueblo v. García Colón, supra. El TPI-
Caguas en su “Resolución” del 10 de marzo de 2021, correctamente
expresó:
El alegado “arresto” del 23 de diciembre de 2018, desprovisto del elemento objetivo de privación de libertad y en ausencia de una citación, se redujo a una intervención que no tuvo el efecto de poner a la parte apelada en la situación de tener que responder por un delito público.
A tenor con los antes expuesto, colegimos que el cuarto error
no se cometió.
Finalmente, en su quinto señalamiento de error, expone Borges
Domenech que el Foro Primario erró al encontrarla culpable, ya que
no se estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, a la luz
de la prueba presentada por el Ministerio Público. No le asiste la
razón.
La apelante señala que el testimonio de Claudio Claudio
establece duda razonable a su favor. Arguye, entre otros, que este
testigo declaró estar con la víctima Juan Quiñones, pero que este
último, sin embargo, no lo mencionó en su testimonio. La apelante
propone que el testimonio de Claudio Claudio es un montaje en
beneficio de su amigo, Juan Quiñones, con el fin de perjudicarla.
Aunque los argumentos de la apelante no nos convencen, aun
si este Tribunal les diera entera credibilidad, durante el juicio KLAN202300262 42
testificaron diez (10) testigos adicionales, y desfiló prueba
documental y demostrativa. Es nuestra apreciación que, aun sin el
testimonio de Claudio Claudio, el Ministerio Público estableció la
culpabilidad de Borges Domenech más allá de duda razonable.
Veamos.
Todos los testimonios, con excepción de los peritos,
corroboran que el 23 de diciembre de 2018, hubo un accidente de
tránsito frente a la Lechonera los Compadres en el Municipio de San
Lorenzo, en horas de la noche. Todos los testimonios y la prueba
demostrativa desfilada corroboran que, a consecución de este
accidente, fallecieron dos (2) sexagenarios y otra persona resultó
gravemente herida.
Ahora bien, los testimonios de los agentes de la Policía de
Puerto Rico corroboran que la persona que conducía el vehículo que
impactó a las personas afectadas fue Borges Domenech. La prueba
de alcohol, realizada conforme a derecho y debidamente admitida
como evidencia, y la testifical de los agentes, establecen que la
apelante se encontraba en estado de embriaguez.
Por otro lado, nos señala Borges Domenech que las autopsias
de los finados indicaron que estos se encontraban en estado de
embriaguez, en la vía pública, en contravención a la Ley de Tránsito,
supra, al momento de los hechos. En su alegato, citan en apoyo el
Informe de Accidente de Tránsito preparado por el Agente Suárez
Borrero, en donde indica que “[e]stas negligencias dieron motivo y
lugar a que el vehículo en cuestión impactara con su parte delantera
a un 1er peatón […]”. Además, sostiene que en añadidura a esto, se
suma que el lugar era sumamente oscuro. Alega que es por esto
último que impactó al primer peatón, quien obstruyó su visión
cuando cayó en su cristal delantero, e impacto a los otros dos (2).
Los testimonios de todos los que allí estuvieron presentes, y
las fotografías admitidas como evidencia, comprueban que el área, KLAN202300262 43
aunque oscura, se beneficiaba de las luces del restaurante la
Lechonera los Compadres. Para que un argumento como el de la
insuficiencia en el alumbrado prospere, requiere que la defensa de
Borges Domenech implique que las luces de su vehículo no
funcionaran adecuadamente. Nada de esto se trajo en el juicio. La
apelante había manejado de Cerro Gordo a la casa de su pareja y se
encontraba de camino a la suya. Si el asunto medular de esta
tragedia recayera, como parecería indicar la apelante, sobre el
alumbrado del lugar y no su estado de intoxicación, las mismas
luces que alumbraron el trayecto recorrido hasta el lugar de los
hechos debieron ser suficientes para ver a los peatones que
atropelló.
Ahora bien, con relación al estado de embriaguez de los
occisos, ¿qué exactamente intenta argüir Borges Domenech? ¿Que
la conducta ilegal de las víctimas aminora la suya? El que las
víctimas de este caso hayan estado en la vía pública, bajo los efectos
del alcohol, en nada cambia el hecho de que Borges Domenech se
encontraba conduciendo un vehículo de motor, a alta velocidad, con
un .11% de alcohol en su organismo.
Lo cierto es que el Foro Apelado y los distinguidos señores del
Jurado, no solo escucharon estos testimonios, sino que aquilataron
la credibilidad que le merecía a cada uno. Justipreciamos que el TPI-
Caguas no incurrió en perjuicio, error o parcialidad al así hacerlo,
por lo que le otorgamos la debida deferencia a su apreciación de la
prueba. KLAN202300262 44
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
“Sentencia” apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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El Pueblo De Puerto Rico v. Borges Domenech, Karina, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-borges-domenech-karina-prapp-2025.