Pueblo v. Márquez

67 P.R. Dec. 326
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1947
DocketNúm. 11596
StatusPublished
Cited by16 cases

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Bluebook
Pueblo v. Márquez, 67 P.R. Dec. 326 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez Asocíalo SeñoR Todd, JR.,

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Márquez fué acusado de un delito de asesinato en primer grado por haber dado muerte a Pedro A. Pagán, con-victo por un jurado del delito imputado y sentenciado por la Corte de Distrito de San Juan a reclusión perpetua. Solicitó un nuevo juicio que le fué denegado. Apeló tanto de la sen-tencia como de la denegatoria de nuevo juicio y como primer señalamiento alega que la corte inferior erró al no permitir que el jurado oyera y conociera las declaraciones de los tes-tigos de defensa Pedro Antonio Maysonet y Pedro Antonio Díaz.

El propósito del testimonio de los testigos antes mencionados era demostrar que el delito no fué cometido por el acusado sino por un tercero llamado Pedro Huertas Torres. Según alega el apelante, Pedro Huertas Torres hizo manifestaciones en relación con la muerte de Pedro A. Pagán en presencia de los testigos Maysonet y Díaz. Surgió el incidente cuando prestaba declaración el testigo Maysonet, quien, a preguntas de la defensa, contestó como sigue:

“P. ¿Quién es éste? R. Pedro Huertas Torres, conocido por Pedro el Malo.
“P. ¿Ésta es la persona con quién usted habló ese día? R. Sí, en casa de Aguelín.
“P. ¿Quién es Aguelín? R. Una viejita que vende licor.
“P. ¿Usted habló con él, relacionado con el crimen? R. De Pa-gancito.
“P. ¿Qué le dijo? R. El me dijo . . .
“Sr. Fiscal: Objeción por ser de referencia.
“P. ¿Qué le dijo Pedro Huertas Torres conocido por Pedro El Malo a usted en relación con el crimen de Pagancito?
“Sr. Fiscal: No conteste. Objeción.
“Sr. Juez: Es de referencia. Con lugar la objeción.
“Defensa: Yo voy a plantea]- una cuestión de derecho y no te-nemos objeción que el jurado la oiga. En este caso suplicamos que se le dé la oportunidad al acusado de demostrarle al jurado que no fué él sino que fueron otros dos los que intervinieron y le dieron [329]*329muerte a Pagán. Pedimos a V. Ií. que medite profundamente y que se permita al acusado que traiga esa prueba.
“Sr. Juez: La Corte le va a permitir a la defensa que presente toda la prueba que desee para demostrar que no fué el acusado sino que fueron otras dos personas las que cometieron ese hecho, pero tiene que hacerlo con prueba competente, no con testigos que vengan a decir que fulano me dijo tal o cual cosa. La Corte no tiene duda sobre esa cuestión y cree que no puede en forma alguna venir un testigo a decir que fulano de tal me dijo que yo maté a Pagancito. Eso no es admisible y el Jurado no debe resolver el caso nada más que con la prueba que se practique aquí y sería colocar al Fiscal en desventaja porque no tendría la oportunidad de repreguntar. Con lugar la objeción del Fiscal.
“Defensa: Para eso tenemos a Pedro Huertas Torres para que la otra parte le repregunte.
“Sr. Juez: Que venga Huertas Torres a decir lo que sabe.'
“Sr. Fiscal: Yo quiero decir que se retire el Jurado.
“Defensa: Yo no quiero que el Jurado pierda más tiempo. ¿La reconsideración la niega la Corte?
“Sr. Juez: Sí.
“Defensa: Excepción. Que se entienda que el testigo Pedro Antonio Díaz sería ofrecido por la defensa a corroborar que presenció la misma conversación sobre la cual declararía Pedro Maisonet y que nos vemos imposibilitados de ofrecer por la resolución de la Corte. ’ ’

No tenemos duda de que la prueba que pretendió presen-tar el apelante era prueba de referencia y por lo tanto fué debidamente excluida. En el caso de El Pueblo v. Marchand Paz, 53 D.R.R. 671, surgió una cuestión similar y resolvimos, citando del sumario, que: “Evidencia para establecer la de-fensa afirmativa de una confesión de culpabilidad por parte de un tercero, es inadmisible. . .” Véase, además, Donnelly v. United States, 228 U. S. 243; 35 A. L. R. 441 y 48 A. L. R. 348.

Como segundo señalamiento se alega que la corte inferior erró al no instruir al jurado sobre el delito de homicidio voluntario.

No aparece de la transcripción de evidencia que la de-fensa tomara excepción de las instrucciones dadas por la [330]*330corte al jurado, ni pidiera instrucción adicional alguna. Es en la solicitud de nuevo juicio que se levanta esta cuestión por primera vez y por tanto renunció a cualquier error que pueda existir en las instrucciones. El Pueblo v. Rosado, 17 D.P.R. 441; Pueblo v. Millán, 66 D.P.R. 243. Además, la prueba en este caso, habiendo negado el acusado toda partici-pación en el delito imputádole, no justificaba que la. corte* inferior diera instrucciones sobre el delito de homicidio volun-tario.

(lomo tercer error se alega que el veredicto rendido, de asesinato en primer grado, es contrario a la prueba, siendo ésta enteramente circunstancial y compatible con la hipótesis de inocencia. Veamos, en síntesis, cuál fue la prueba.

El día 2 de diciembre de 1944 apareció muerto en una habitación contigua al cafetín de su propiedad, situado en el Barrio Obrero, de Santurce, Pedro A. Pagán, conocido por “Pagancito”. Según aparece de las declaraciones do varios agentes de la Detective y de la Policía Insular, que estuvie-ron a cargo de la investigación, el cuerpo del interfecto yacía sobre el suelo en un ehárco' de sangre, con una toalla bien apretada al cuello y heridas contusas sobre distintas partes de la cabeza. De acuerdo con la declaración del Dr. hlobet, que practicó la autopsia del cadáver, la toalla que tenía Pa-gán amarrada al cuello le fracturó el hueso de la quijada y los cartílagos de la laringe, y las heridas en la cabeza 3o frac-turaron el cráneo. Y sostiene el perito que Pagán "pudo haber muerto o bien de los golpes en la cabeza o por estran-gulación; que la muerte de Pagán ocurrió de ocho a diez horas antes de practicarle la autopsia a las once de la mañana, o sea, entre una y tres de la madrugada. Inmediatamente después que la -Detective y el fiscal se hicieron cargo de la investigación y sin que se hubiera removido o en alguna forma perturbado el estado de cosas según fueron descubiertas, se tomaron dos fotografías por un empleado de ¡a Policía, que aparecen como Exhibits 1 y 2 de El Pueblo. Junta al radá-[331]*331ver aparecieron varias cajas de cartón vacías que estaban salpicadas y manchadas de sangre. En el cafetín había tam-bién desorden, pues el cajón del dinero apareció sobre la ne-vera y además había un número de monedas regadas- sobre el piso del establecimiento. Se encontró luego y en un sitio nniv poco visible, dos potecitos que contenían $130 en billetes, hallazgo éste que fué hecho por el hijo del interfecto que sabía donde su padre guardaba el dinero. La prueba de cargo tendió a demostrar que el acusado le pidió una peseta a Justo García y luego de obtenerla, dirigirse al cafetín de “Pagan-cito”, beberse un palo de ron y pagarle uno a Aníbal García Iguina. Después el acusado le exigió a “Pagancito” que le diera otro palo gratis a lo cual se negó el interfecto. Tuvie-ron una discusión por este motivo y el acusado abandonó el establecimiento.

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