El Pueblo de Puerto Rico v. Santana Paz

76 P.R. Dec. 678, 1954 PR Sup. LEXIS 304
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 1954
DocketNúmero 15613
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Santana Paz, 76 P.R. Dec. 678, 1954 PR Sup. LEXIS 304 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Secundino Santana Paz, conocido por Cundi, fué acusado ante el antiguo Tribunal de Distrito de San Juan del delito [679]*679de asesinato en primer grado por haber dado muerte con un arma de fuego, deliberada y premeditadamente, allá para el mes de julio de 1946, al ser humano Juan Pérez Cosme. En la primera ocasión que se le sometió a juicio, el jurado no se puso de acuerdo. En la segunda, sin embargo, rindió por unanimidad veredicto condenatorio. Una moción de nuevo juicio presentada por el acusado fué declarada sin lugar, sen-tenciándosele entonces a la pena de reclusión perpetua.

De los trece errores señalados por el acusado en apela-ción, el tercero, cuarto y quinto son al efecto de que el tribunal sentenciador erró (3) al no permitir al testigo Antonio Colón Sanz declarar ante el jurado sobre los hechos por él vistos en el sitio de los sucesos; (4) ni respecto a quién fué la persona que le produjo la muerte a Pérez Cosme; y (5) al concluir que el testimonio de aquél era inadmisible, por ser la coartada la teoría del acusado, y que éste no tenía derecho a ofrecer prueba sobre lo ocurrido en el sitio de los sucesos; y el sexto, al no permitirle al testigo Ángel Colón declarar sobre los sucesos y sobre todo que él fué la persona que dis-paró y produjo la muerte de Juan Pérez Cosme. El Secre-tario de Justicia, por conducto de un fiscal especial, se allana a la revocación de la sentencia por ser de opinión que los errores antes reseñados han sido cometidos.

El segundo juicio de este caso duró más de una semana y la transcripción de evidencia que ha sido elevada como parte de los autos, es verdaderamente voluminosa. La hemos leído con el mayor cuidado. El testimonio de Ramón Calo Feli-ciano, vendedor de periódicos de 14 años de edad, fué al efecto de que en la noche del 4 de julio de 1946 el occiso, que se hallaba en una panadería de su propiedad situada en la calle Providencia, de Santurce, le compró un ejemplar del periódico “El Imparcial” y de que, luego de él vender otro ejemplar del mismo diario allí enfrente, vió cuando Secundino Santana Paz, desde la cuneta que hay delante de la. panadería, disparó un arma de fuego contra Pérez Cosme, así como que éste, en unión de otras personas persiguieron al agresor por la indi-[680]*680cada calle sin lograr capturarle. Los otros testigos de El Pueblo declararon en lo esencial así: Lydia Pérez Rodríguez es hija del interfecto; estaba en su casa y al oír los disparos salió precipitadamente hacia el establecimiento de su padre; al encontrarlo herido éste le manifestó que “Cundi, el hijo de Etanislao Santana, le había herido.” Santos Tite Reyes Ramos habló con el acusado al día siguiente de los hechos y éste le negó haber participado en el atentado, indicándole que se había lavado las manos con alcoholado esa noche porque padecía de influenza. María Cristina Soler era novia del acusado; éste la acompañó hasta la panadería de Pérez Cosme, donde compraron dos bollos de pan, poniendo el acu-sado el preció de los mismos sobre el mostrador; mientras se dirigían a la panadería, Santana Paz le mostró un arma de fuego que tenía en el bolsillo trasero y le dijo “que a él le habían ordenado matar a don Juan Pérez Cosme”; mi-nutos después de ella regresar a su casa oyó varios disparos. Asida Pérez de Rivera también es hija de Pérez Cosme; para aquel entonces los panaderos estaban en huelga; su padre que era dueño de la panadería “El Nuevo Trato”, no obs-tante la huelga existente, fabricaba y vendía pan y en todo ello le ayudaban sus hijos; el domingo anterior a los hechos vió a Secundino Santana Paz parado frente a la panadería, mirando insistentemente hacia el interior de ésta. El Dr. John Robert Bierley operó al interfecto de las heridas reci-bidas.

La teoría de la defensa, como ya se ha sugerido, fue la coartada. Sus testigos, que fueron muchos, declararon haber visto al acusado trabajando el día de los hechos, desde tem-prano, en una “pica de caballitos” situada en la avenida Eduardo Conde, de Santurce. (1) Antonio Colón Sanz, sin embargo, declaró que el 4 de julio de 1946, como a las 9:30 de la noche, (2) vió a Juan Pérez Cosme. Al pedirle el letrado [681]*681de la defensa que explicara dónde, cuándo y cómo lo vió, el fiscal solicitó del tribunal que ordenara que el jurado se re-tirara. Así se decretó. El fiscal manifestó entonces que como ésta era la segunda vez que se celebraba el juicio de este caso, él sabía que el testigo declararía que “vió cuando una persona que no es el acusado le hizo unos disparos a don Juan Pérez Cosme. Esa evidencia, señor Juez, es completa-mente inadmisible.” El letrado de la defensa replicó que más o menos eso es lo que declararía el testigo “con la dife-rencia de que el testigo va a declarar que llegó- a la panadería en el momento en que había una discusión entre don Juan Pérez y otra persona y que vió cuando esa otra persona hizo los disparos y que la vió correr. Que entonces se le fué de-trás junto con otros.” Se discute ampliamente la cuestión y el tribunal sostuvo la objeción del fiscal, indicando que “el criterio del tribunal es que cuando se invoca como defensa una coartada, o sea la defensa de que la persona a quien se acusa no se encontraba en el sitio de los hechos, ... a esa persona no le importa nada de lo que pasó en el sitio de los sucesos. Por tanto, es inadmisible prueba tendente a esta-blecer lo que pasó en el sitio de los sucesos ... lo que él tiene que probar es lo que anunció en su defensa, o sea que él no estaba allí. Por eso es inadmisible cuando se establece la defensa de coartada.” Luego de denegársele la reconside-ración que solicitó, la defensa se anotó una excepción. Ke-gresó entonces el jurado a la sala del tribunal y en presencia de aquél el testigo manifestó que frente a la puerta de la panadería había dos personas, y que pudo reconocerlas bien. Preguntado si ocurrió algo entre esas dos personas, el fiscal se opuso a la pregunta y el tribunal sostuvo la objeción. Continuó declarando el testigo que ninguna de esas dos per-sonas se encuentra en la sala del tribunal y que está absolu-tamente seguro de ello; que después de ver a esas dos per-sonas siguió detrás de una multitud que caminaba acompa-ñando a Pérez Cosme; que la persona que vió en la panade-ría se había ido corriendo y que esa persona no se parecía [682]*682al acusado, “.porque la persona que yo vi correr cuando es-taba frente a la panadería de don Juan Pérez era un tipo más bajito, grueso, bastante trigueño; ésa es la razón por la cual no se parecía a él. ... Bueno, yo. seguí detrás de la multitud y del señor Juan Pérez hasta llegar a la esquina de la calle que atraviesa que se llama Barbosa; entonces de allí para allá él desistió de la persecución del supuesto agre-sor, del que disparó, y entoces viró para atrás con la mul-titud y entonces vino la hija de él.” Al anunciarse al testigo Ángel Colón, El Pueblo, que por razón del juicio anterior tenía asimismo conocimiento de lo que éste declararía, solicitó nuevamente que se retirara el jurado. Así se ordenó por el tribunal.

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