Pueblo v. Marchand Paz

53 P.R. Dec. 671, 1938 PR Sup. LEXIS 420
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1938
DocketNúm. 6639
StatusPublished
Cited by25 cases

This text of 53 P.R. Dec. 671 (Pueblo v. Marchand Paz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Marchand Paz, 53 P.R. Dec. 671, 1938 PR Sup. LEXIS 420 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole

emitió la opinión del tribunal.

En la nocbe del 5 de junio, 1936, el policía Orlando Colón fné muerto de heridas de bala en el momento en que se dis-ponía a subir la escalera que conducía a su hogar. Del testi-monio del Dr. Basilio Davila, que fué el médico que practicó la autopsia, se desprende que el interfecto fué atacado por la espalda y que tres balas le penetraron en el cuerpo. Poste-riormente el aquí apelante, Carlos Marchand Paz, fué arres-tado y acusado del anterior asesinato. Luego de alegar su inocencia, el acusado fué llevado a juicio el 11 de diciembre de 1936, y siete días más tarde convicto por un jurado del delito de asesinato en segundo grado. La Corte de Distrito de San Juan, luego de declarar sin lugar una moción de nuevo juicio, le sentenció a veinte años de presidio con tra-bajos forzados.

El acusado apeló tanto de la sentencia como de la reso-lución declarando sin lugar la moción de nuevo juicio. Es conveniente exponer la teoría del fiscal y la de la defensa.

“Asesinato en primer grado” fué la piedra angular del caso del Pueblo contra el acusado. Estas fueron las palabras finales del fiscal al presentarse el caso al jurado:

‘ ‘ Señores del Jurado, ése es el caso que el fiscal les va a presentar a ustedes, y una vez que el fiscal pruebe esos hechos, como los probará, yo voy a solicitar de ustedes el único veredicto que puede dictarse en el presente caso: un veredicto de asesinato en primer grado.”

La teoría del fiscal fué que el acusado en la noche del crimen acechó y siguió de cerca al policía mientras éste se dirigía a su hogar; que cuando el policía se disponía a subir por la escalera o había ya subido varios escalones, el acu-sado le hizo dos disparos que le hirieron mortalmente, y que mientras caía en brazos de su esposa, le disparó e hirió por tercera vez. Para establecer un motivo y para demostrar el probable estado de ánimo del acusado poco antes de la muerte, el fiscal se propuso ofrecer prueba de los disparos [674]*674que tuvieron lugar en Río Piedras en octubre de 1935 y a consecuencia de los cuales cuatro o cinco miembros del Par-tido Nacionalista fueron muertos por la policía. Pió énfasis al hecho de que el acusado era nacionalista y de que al ser arrestado entregó al periodista Enrique Ramírez Brau el reloj de uno de los nacionalistas muertos en Río Piedras, llamado Pepito Santiago, con las siguientes instrucciones:

“Hágame el favor de entregarle esto a don Pedro Albizu Campos; le dice que ése es el reloj de'Pepito Santiago, que se lo envía Carlos Marchand Paz.”

Con igual fin el fiscal anunció que probaría que el policía especial, Cándido Antonmattei, más o menos tres semanas antes del asesinato, se le llamó un día como a media noche, para que interviniera en relación con una bandera naciona-lista. que había sido izada en la Alcaldía de Río Piedras; que encontró allí a un grupo de jóvenes nacionalistas, entre ellos al acusado, y que cuando trató de investigar el inci-dente fue atacado por el grupo, el cual le desarmó y le agredió con su propio roten, pegándole entonces el acusado en la cara.

La defensa presentó una teoría doble. Descansó en una coartada respecto al sitio donde se hallaba el acusado en la noche en que se cometió el delito, y en la supuesta con-fesión del crimen por un tercero.

Los dos primeros señalamientos suscitan la cuestión relativa a la admisión de evidencia para establecer un motivo o estado de ánimo. Se hace objeción más particularmente a las declaraciones de Cándido Antonmattei y Domingo Beniamino.

Antonmattei declaró en relación con el incidente en la Alcaldía de Río Piedras ocurrido una noche poco antes del asesinato. Beniamino describió el curso de los aconteci-mientos que culminaron en la muerte de cuatro o cinco nacio-nalista en octubre de 1935. Tanto el fiscal como los letrados de la defensa han asumido que se puede admitir prueba que [675]*675“tienda a demostrar el motivo o el estado de ánimo del cual se pueda deducir más fácilmente la intención o la probabi-lidad de la comisión del delito. El motivo, desde luego, desempeña un papel importante en todo delito, y por esa xazón es un eslabón muy importante en la prueba de cargo. En aquellos casos en que la culpabilidad depende de evidencia •circunstancial, la prueba de motivos es, por supuesto, aún más importante.

En lo referente a la declaración de Antonmattei, el juez ¡sentenciador dijo:

“La corte entiende que la evidencia que se ofrece es admisible para probar el móvil y el estado de ánimo en que se bailaba el acu-sado en aquellos días. Se admite la evidencia.”

Los letrados de la defensa se anotaron una excepción.

La declaración de Beniamino fué admitida por la corte .como parte del motivo, y el acusado se anotó otra excepción.

Aunque no nos ha sido posible hallar una exposición clara y concisa de este supuesto motivo o estado de ánimo, es más •o menos patente que el fiscal trataba de establecer la exis-tencia de un feudo entre la policía y los miembros del Partido Nacionalista, feudo que tuvo su origen en los desgraciados ■•sucesos de Río Piedras. Acontecimientos posteriores que ¡son en la actualidad de conocimiento público, han confirmado ■de sobra la naturaleza de la animosidad creada o aumentada por este incidente de Río Piedras. Los nacionalistas dieron •a conocer públicamente su negativa a reconocer la autoridad establecida del Gobierno americano en la isla. Desde luego, .aún era necesario asociar o conectar al aquí acusado con esta actitud rebelde. El primer paso era demostrar que él participó activamente en un incidente que le identificó con el movimiento hostil contra el Gobierno. No debe perderse de vista el hecho de que el edificio escogido por Marchand y sus compañeros como centro de operaciones fué el asiento •del gobierno local de Río Piedras. El acometimiento y agre-sión contra Antonmattei estuvo aparentemente injustificado-, [676]*676puesto que la defensa no ofreció prueba alguna para demos-trar provocación física por parte del testigo. Éste fué sufi-cientemente pertinente para demostrar la actitud temeraria del acusado y sus secuaces hacia un policía. El incidente caracterizó al acusado como un miembro activo más bien que como un miembro pasivo del Partido Nacionalista, y demostró especialmente el odio que sentía hacia la policía.

La prueba conectó razonablemente al acusado con el grupo de supuestos nacionalistas que se sentía personalmente ofendido por los poderes ejercidos por la policía, y que mani-festaba la determinación de hacer caso omiso de su autoridad. Toda la prueba ha de ser considerada en conjunto. El tiro-teo de Río Piedras y el incidente en el municipio, conforme fueron presentados ante el jurado, no fueron a nuestro juicio,, perjudiciales al acusado en la forma que él ahora sostiene, aunque no es menester que se dé indebido énfasis a la afilia-ción nacionalista de éste. Salió a relucir claramente durante la repregunta que el acusado no estuvo en manera alguna envuelto en los sucesos de octubre de 1935. De no haberse presentado prueba directa contra el acusado, el jurado pudo haber ignorado completamente la anterior prueba sobre estos hechos.

En la mayoría de los casos citados por el apelante, y especialmente en el caso de Pueblo v. Juarbe, 43 D.P.R. 448, se presentó prueba específica sobre la comisión de un delito con el fin de demostrar una intención criminal. No se logró en absoluto conectar los delitos entre sí.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Oficina de Ética Gubernamental v. Rodríguez Martínez
159 P.R. Dec. 98 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Oficina Etica Gubernamental v. Nydia E. Rodriguez Martinez
2003 TSPR 48 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
El Pueblo de Puerto Rico v. Adorno Cabrera
133 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pueblo v. Robles González
125 P.R. Dec. 750 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Pueblo v. Quiñones Ramos
99 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Pueblo v. Hernández Santiago
97 P.R. Dec. 522 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Pueblo v. Santiago González
97 P.R. Dec. 99 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Pueblo v. Madrigal
93 P.R. Dec. 862 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Pueblo v. Orona Merced
89 P.R. Dec. 336 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pueblo v. Pérez Suárez
83 P.R. Dec. 371 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Pueblo v. Fournier Sampedro
80 P.R. Dec. 390 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
El Pueblo de Puerto Rico v. Santana Paz
76 P.R. Dec. 678 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
El Pueblo de Puerto Rico v. Torres Echevarría
75 P.R. Dec. 231 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Cintrón v. Roig
74 P.R. Dec. 1028 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Pueblo v. Santos
69 P.R. Dec. 441 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Pueblo v. Vega Cedeño
69 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Pueblo v. Camacho Cruz
66 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)
Pueblo v. Ojeda López
66 P.R. Dec. 419 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Pueblo v. Betancourt
66 P.R. Dec. 132 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Pueblo v. Zayas Ortiz
65 P.R. Dec. 538 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
53 P.R. Dec. 671, 1938 PR Sup. LEXIS 420, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-marchand-paz-prsupreme-1938.