Pueblo v. Santiago González

97 P.R. Dec. 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1969
DocketNúmero: CR-68-210
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Santiago González, 97 P.R. Dec. 99 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue convicto por un jurado de siete infrac-ciones al Art. 260 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 966 (Corrupción de Menores), porque cometió actos impúdicos en las personas de sus hijas Emilsa y Lourdes Santiago Figueroa de 9 y 7 años de edad, respectivamente. Fue senten-ciado a cumplir concurrentemente una pena de tres a cinco años de presidio en cada caso.

Apunta ante nos que incidió el tribunal sentenciador (1) al permitir que el fiscal comentara ante el jurado prueba no admisible en evidencia y al no declarar con lugar una moción de mistrial solicitada por la defensa; y (2) al no instruir debidamente al jurado sobre la prueba de reputa-ción.

1. — En el caso de autos, una vez que declararon las dos niñas perjudicadas sobre los actos que alegaban que su padre cometió con ellas, fue llamada a declarar la madre de las niñas y esposa del acusado por el ministerio público. En ausencia del jurado, la defensa se opuso a que se permitiera declarar a esta señora invocando la prohibición de ley en el sentido de que una esposa no puede declarar en contra [101]*101de su marido cuando ella no es la perjudicada. Art. 40 de la Ley de Evidencia, 32 L.P.R.A. see. 1734. El juez declaró la objeción con lugar y no permitió que la esposa testificara en el juicio.

Informa el apelante correctamente que:

“El Ministerio Público, durante la exposición de su teoría, indicó a las damas y caballeros del jurado, que trataría de establecer la culpabilidad del acusado, sobre los hechos imputá-doles mediante el testimonio de las supuestas perjudicadas en este caso, Lourdes y Emilsa Santiago Figueroa, además del testimonio de la madre de éstas Sra. Aurora Santiago Figueroa. Una vez el Ministerio Público hubo presentado el testimonio de estas niñas y haber sido éstas ampliamente contrainterrogadas por la defensa, llamó como su próximo testigo a la Sra. Aurora Santiago Figueroa, madre de las niñas y esposa legítima del acusado-apelante en este caso. La defensa solicitó que se retirara el jurado y se opuso a los designios del Ministerio Público. La defensa citó, en parte, el inciso (1) del Art. 402, [sic] de la Ley de Evidencia, 32 L.P.R.A. See. 1734.

El Tribunal declaró con lugar el planteamiento de la defensa e indicó que la esposa no podría declarar en cuanto a ningún extremo esencial del caso.

Una vez terminada la prueba de la defensa, el Ministerio Público, esta vez en presencia del jurado, y a pesar del anterior ‘ruling’ del Tribunal, se dirigió a éste de la siguiente manera:

‘Nosotros volvemos a insistir en la petición que hemos hecho al Tribunal de que se permita declarar a la esposa del señor acusado.’

El Honorable Tribunal declaró inmediatamente sin lugar la solicitud y luego, en ausencia del jurado, invitó al Ministerio Público y le concedió tiempo para que convenciera al Tribunal de la procedencia en derecho de su solicitud. Al reanudarse el proceso, cuatro días más tarde, el Ministerio Público no hizo ningún planteamiento al Tribunal respecto a su solicitud.”

Al comenzar el fiscal su informe de refutación, surgió el siguiente incidente:

[102]*102Lcdo. Feliciano:
Digo, hay objeción a eso, señor juez, el Fiscal no puede hacer alusión en un informe de testigos que aparezcan al dorso de la acusación y que no han declarado.
Hon. Juez:
No se puede hacer referencia aunque haya podido declarar si no ha declarado.
Hon. Fiscal:
No hemos dicho, señor juez, de lo que haya podido declarar.
“Lcdo. Feliciano:
Fíjese Su Señoría, ha hablado de por qué no ha declarado.
Hon. Juez:
Deje que él hable.
Hon. Fiscal:
... si no sencillamente porque hay una disposición de ley por la cual ese testigo no ha podido ser traído.
Lcdo. Feliciano:
Fíjese Su Señoría, lo que pretende el Fiscal.
Hon. Juez:
Aún así no puede. Ya el Fiscal dijo que este es un delito que no requiere corroboración, así que hasta ahí,
Adelante, Fiscal.
Hon. Fiscal:
(Continúa su informe.)
Lcdo. Feliciano:
Digo, hay objeción a eso, señor juez.
Hon. Juez:
Con lugar la objeción.
Lcdo. Feliciano:
Yo voy a pedir un mis-trial.. .
Hon. Juez:
Sin lugar.
Lcdo. Feliciano:
. . . por entender que el comentario del Fiscal perjudica a nuestro representado. Fíjese su Señoría que el Fiscal ha tratado de presentar cierta prueba que ha sido inadmisible, ha comentado sobre prueba inadmisible en relación a estos hechos.
[103]*103Hon. Juez:
Vamos a comunicar al Jurado que la única fotografía que deben ustedes tener en consideración cuando vayan a apreciar la prueba es esta fotografía que el Fiscal tiene y que fue ofre-cida y admitida en evidencia, ninguna otra.
Puede continuar el Fiscal.
Lodo. Feliciano:
Que conste en récord la moción de mistrial en este caso.
Hon. Juez:
Está en récord.”

Más tarde el juez denegó una instrucción especial al jurado solicitada por el fiscal sobre “el privilegio que impide a cónyuges declarar uno en contra del otro.”

En resumen, el fiscal hizo referencia durante el juicio a la madre de las perjudicadas como testigo de cargo, en las siguientes ocasiones:

(1) En la exposición de su teoría del caso.
(2) Al aparecer dicha señora en el tribunal escoltada por el alguacil. En ese momento la defensa solicitó se reti-rase el jurado. Luego objetó a la testigo por estar impedida de testificar en contra de su esposo, el apelante, objeción que fue sostenida por el tribunal.
(3) Al terminar la prueba de la defensa cuando el fiscal volvió a insistir, delante del jurado que se permitiera a la esposa del apelante testificar, solicitud que el tribunal declaró sin lugar.
(4) En su informe de refutación cuando el fiscal volvió a hacer referencia a un testigo que aparece al dorso de la acusación y que no ha declarado “sencillamente porque hay una disposición de ley por la cual ese testigo no ha podido ser traído.” Se sostuvo la objeción a esta referencia.

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