Pueblo v. Orona Merced

89 P.R. Dec. 336, 1963 PR Sup. LEXIS 445
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 1963
DocketNúmero: CR-62-413
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Orona Merced, 89 P.R. Dec. 336, 1963 PR Sup. LEXIS 445 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Andrés Orona Merced, Leonardo Rentas Maldonado, Orlando Zengotita Ruiz, Pedro Juan Román Rosado, Oscar Torres Torres y John Doe, c/p Luis y por “El Estudiante”, fueron acusados por el ministerio público de un delito de robo. El juicio contra los tres primeros tuvo lugar durante los días 27, 28 y 29 de septiembre de 1961 en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, y el jurado que entendió en el mismo rindió un veredicto de no culpable en el caso contra Zengotita y de culpabilidad en el de los primeros dos a quienes dicho tribunal le impuso una pena de 5 a 10 años de presidio.

En apelación los acusados-apelantes apuntan que el tribunal sentenciador cometió los siguientes dos errores:

[338]*3381. — “El Tribunal a quo cometió error al permitir al Fiscal re-ferirse en su informe al Jurádo a los testigos Rafael Martínez Medina y Ana María de Jesús, testigos éstos que él había renun-ciado en el sentido de que sus declaraciones corroboraban los testimonios de los testigos de cargo, Don Antonio Batís y su es-posa, así como al negarse, a petición de la defensa, a instruir al jurado a borrar de sus mentes todo lo referente al testimonio de dichos testigos, por no haber declarado éstos durante el curso del juicio.”
2. — “El Tribunal a quo cometió error en permitir al testigo Julián Gómez, Policía Insular, declarar en relación con actos del co-acusado Pedro Juan Román Rosado y respecto a la ocupa-ción de una pistola a éste, hechos estos acaecidos tres días después de la fecha de la comisión del delito y no estando celebrándose juicio contra dicho co-acusado Pedro Juan Rosado.”

A los efectos de disponer del caso, discutiremos primeramente el segundo error. No se cometió este error. Con anterioridad al testimonio objetado, el fiscal había presentado prueba de que los coacusados, al entrar en la casa del perjudicado Antonio Batís Oliveras, le apuntaron con una pistola cada uno y “dispararon al suelo un tiro para que.no gritara.” Batís identificó una de dichas armas como la que fue disparada. Luego un Sargento de la Policía declaró respecto a un casquillo de bala que encontró en el lugar en que había hecho el disparo. Después se presentó prueba al efecto de que el referido casquillo fue disparado por la pistola en cuestión. Fue después de establecidos estos hechos que se presentó el testimonio objetado para establecer cómo, dónde, cuándo y a quién se le había ocupado dicha arma. Tal testimonio constituía prueba relevante. Por último, se trataba de actos de un conspirador llevados a cabo después de consumado la conspiración. Tales actos son admisibles contra los conspiradores, pues tienden a confirmar los hechos de la conspiración o demuestran la intención de los conspiradores. Pueblo v. Castro, 75 D.P.R. 672, 685 (1953).

A nuestro juicio, el primer error se cometió. A los efectos de una clara comprensión de la forma y manera cómo se [339]*339incurrió en el mismo, es necesario hacer una exposición ex-tensa del incidente que dio lugar, según aparece del récord. Al terminar la presentación de su prueba, el fiscal anunció al tribunal que, por considerarla prueba acumulativa él renun-ciaba al testimonio de Humberto Santos, Rafael Martínez Medina, la niñera Ana María de Jesús y Santos H. Godineaux, testigos cuyos nombres aparecían al dorso de la acusación. Copiamos del récord taquigráfico, págs. 402-409, lo siguiente:

“(El Fiscal empieza a informar a las Damas y Caballeros del Jurado.)
Lodo. Rierluisi:
Objeción, ¿qué es eso?, el Fiscal dice aquí que la niñera . . . El Fiscal no puede especular sobre una testigo que no tuvo el Fiscal, digamos por no decir el valor, la disposición de presen-tarla como testigo. El Fiscal si quería que las damas y caballeros del Jurado apreciaran la declaración de la niñera tenía que pasarla por ahí.
Hon. Juez:
¿ Qué referencia ha hecho ?
Hon. Fiscal:
Correspondiente a prueba acumulativa que se puso a disposi-ción de la defensa y la defensa la entrevistó. Si no hubiera sido ofrecida a ellos, ni no le hubieran dicho lo mismo a ellos, ¿por qué no la sentaron ahí?
Lodo. Pierluisi:
Lo que el Fiscal está diciendo es que la declaración del testigo Martínez Medina corrobora el testimonio de don Antonio Batiz y su señora, además indica que el de la niñera también corrobora estos testimonios y entra a decir sobre esos extremos.
Nosotros pedimos una instrucción al Jurado en el sentido de que deben borrar de sus mentes todo lo que concierne a la niñera por cuanto la niñera no declaró y no puede su testimonio tomarse en cuenta porque no ha sido ofrecido ni está en evidencia. El Jurado es juez y es un principio elemental que un juez puede juzgar el caso por la evidencia ofrecida y admitida; aquello que no ha sido ofrecido y admitido no.
El hecho de que el Fiscal renunciara a sus testigos y nosotros no los cogiéramos, no venimos obligados a cogerlos, como el Fis[340]*340cal no viene obligado a coger los testigos que la defensa renuncie. Eso no es motivo para que el Fiscal diga y entre a especular con una declaración que no ha pasado por ahí, que el Jurado no la ha oído y que nosotros no hemos repreguntado.
Hon. Fiscal:
Si el compañero busca la ley y la jurisprudencia que dice que cuando una parte renuncia a un testigo por entender que es prueba acumulativa y lo pone a la disposición de la otra parte, Su Señoría sabe que es porque de declarar, declararía en igual o similares términos.
Hon. Juez:
Todo tiene un propósito, o sea, cuando se ofrece una prueba acumulativa que es prueba de la misma naturaleza a la ya des-filada, hay la presunción de que esos testigos van a declarar subs-tancialmente igual a todos o a algunos de los extremos contenidos en las declaraciones anteriores. Precisamente por eso es que se ofrecen a disposición de la defensa por si después de una entre-vista con ellos les es posible desvirtuar esa presunción. Creemos que la posición asumida por el Fiscal es correcta.
Lodo. Pierluisi:
Solicitamos la reconsideración. Vuestro Honor comete un grave error al resolver en esa forma por los siguientes funda-mentos: No hay ninguna presunción en la ley de que cuando se renuncia a un testigo, si el Fiscal renunció a determinados tes-tigos porque a juicio de él era prueba acumulativa, no surge ninguna presunción legal en el sentido de que esa prueba de venir a declarar diría lo mismo que dijeron los demás. No hay ninguna presunción en la ley que yo conozca ni en la jurispruden-cia. Lo único que sé es que ninguna parte puede ser obligada a presentar todos los testigos y cuando considera que ha probado su caso prima facie, puede renunciar a aquellos testigos que crea que son acumulativos. Lo que sí existe en la ley es que se presume que una parte que ofrece un testigo y no lo usa es por-que le va a ser adverso. Es todo lo contrario, una parte que ofrece y pone en la acusación un testigo y lo trae y lo juramenta . . .
Hon. Juez:

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