Pueblo v. Ramírez

50 P.R. Dec. 234
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1936
DocketNúm. 5877
StatusPublished
Cited by25 cases

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Bluebook
Pueblo v. Ramírez, 50 P.R. Dec. 234 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fné acusado ante la Corte de Distrito de Ma-yagüez de baber dado muerte un día del mes de mayo de 1934 a Bafael Vives Nazario, bajo circunstancias que el fiscal consideró suficientes para calificar el hecho como un delito de asesinato en primer grado. Se alega en la acusación que el acusado hizo a su víctima varios disparos de revólver, in-firiéndole una herida de bala en la espalda, como consecuencia directa de la cual falleció inmediatamente.

• La acusación le fué leída al acusado el 28 de mayo de 1934, se le concedió hasta el 1 de junio de 1934 para contes-tarla, y en esa fecha hizo la alegación de no culpable y soli-citó juicio por jurado.

En julio 3 de 1934, compareció el acusado por su nuevo abogado, Lie. Manuel A. García Méndez, y presentó una mo-ción pidiendo que se hiciese más específica la acusación en cnanto al número de heridas de bala recibidas por el inter-fecto, sitio en que fueron inferidas y trayectorias de las mis-mas y número de disparos que se alega fueron hechos por el acusado. El día 6 del mismo mes dicha moción fné decla-rada sin lugar, y el día 19 el acusado consignó su excepción.

En 20 de jubo de 1934, el acusado, por representación del abogado J. B. García Méndez, quien alegó actuaba en repre-sentación del licenciado Manuel A. García Méndez, abogado del acusado, solicitó la suspensión de la vista del caso, que estaba señalada para el 23 de julio de 1934, alegando:

1. Que el Lie. Manuel A. García Méndez, abogado defensor del acu-sado, se vió oblig'ado a ausentarse de la isla por motivos de salud, por prescripción de su médico, quien así lo certificó; y que no regresará hasta el mes de septiembre o primera decena de octubre de 1934.
2. Que en la fecha en que se ausentó el referido ¿bogado, el caso no había sido señalado para juicio, y que dicho abogado tenía los siguientes motivos para creer que el caso no sería señalado hasta pasado el mes de septiembre: (a) porque el mes de julio [240]*240no se dedica ordinariamente por la Corte de Distrito de Ma-yagüez a la vista de casos ante jurado; (6) porque agosto y septiembre son los meses de vacaciones de dicho tribunal; (c) porque por haber transcurrido tan poco tiempo desde la comi-sión del alegado delito y haberse radicado muchos otros casos con anterioridad al de autos, creyeron los abogados que este caso sería llamado por su orden en el registro y no sería se-ñalado para el mes de julio.
3. Que tratándose de un caso de asesinato, no le sería posible al acu-sado proveerse de otro abogado que pudiera defenderle debi-damente, ppr no disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, quedando así el acusado en estado de indefensa.
4. Que el único abogado del acusado era el Lie. Manuel A. García ■ Méndez, y que el abogado J. B. García Méndez, firmante de la moción, no conocía los hechos del caso, ni las cuestiones de derecho que había que plantear; que este último abogado se ha dedicado a la defensa de asuntos civiles solamente, care-ciendo de práctica en asuntos criminales, mientras que el otro se ha especializado en esa práctica.

Como anexos a la moción se presentaron una certifica-ción médica y nn affidavit de méritos suscrito por el acusado.

En 21 de julio de 1934 la corte ordenó la suspensión de la vista y la señaló de nuevo para el día 7 de agosto de 1934, ordenando al mismo tiempo al secretario de la corte que pu-blicase los avisos correspondientes, para anunciar la celebra-ción de un término especial que habría de comenzar el citado día 7 de agosto de 1934.

El 31 de julio de 1934, el acusado, por conducto de su abo-gado Lie. J. B. García Méndez, solicitó de la corte de distrito una orden para que se procediese a practicar el sorteo y la citación de los jurados que habrían de conocer de la causa, de acuerdo con lo prescrito por la Regla 6 de la corte, que dice:

"Regla 6. — Tan pronto como se haya dictado la orden señalando día para los juicios por jurado, la Corte ordenará que se escojan y citen jurados en la forma que prescribe la ley de procedimiento criminal, para que comparezcan como tales jurados a las 9 A. M. del día señalado para juicio de las causas de dicho registro.”

[241]*241El día 7 de agosto de 1934 la corte, después de oír a am-bas partes, declaró sin lugar la moción sobre sorteo y citación del jurado.

En la vista del caso, durante los días 8, 9 y 10 de agosto de 1934, el acusado estuvo representado por los abogados Rafael Martínez Nadal, Juan B. García Méndez y Amador Ra-mírez Silva.

Al serle leída la acusación al acusado, éste, por medio de sus abogados, ratificó su alegación de inocencia, y acto se-guido se procedió al sorteo del jurado y a la celebración del juicio. ■

El día 10 de agosto de 1934, el jurado rindió un veredicto declarando al acusado culpable de asesinato en segundo grado. El 20 de septiembre de 1934, el acusado presentó moción para que se le concediese un nuevo juicio, la que fué declarada sin lugar por resolución dictada en 12 de diciembre de 1934. El día 19 del mismo mes y año, la corte dictó sentencia con-denando al acusado a la pena de doce años de presidio con trabajos forzados. En la misma fecha el acusado apeló para ante esta Corte Suprema de la negativa del nuevo juicio y de la sentencia condenatoria.

Se basa el presente recurso en la alegada comisión por la corte inferior de catorce distintos errores, cada uno de los cuales es, según contiende el apelante, de suficiente importan-cia para justificar la revocación de sentencia que se solicita.

Procederemos ahora a examinar y resolver los alegados catorce errores, siguiendo el mismo orden en que aparecen expuestos en el alegato del apelante.

Io. y 2o. — Que la corte inferior erró y abusó de su discreción al de-negar la solicitud del acusado para una mayor especificación de particulares de la acusación; y que erró también al proceder a resolver dicha solicitud sin oír al acusado y con la sola audiencia del Fiscal.

La acusación formulada en este caso alega que el acusado:

“ . . . . acometió y agredió haciendo diferentes disparos con un [242]*242revólver cargado con pólvora y balas, que es un arma mortífera, al ser humano Rafael Vives Nazario, conocido por el Gallego, infirién-dole una herida de bala en la espalda a nivel de la décima costilla penetrando por la pleura, donde causó hemorragia profusa, perforó el lóbulo inferior del pulmón, atravesó el diafragma desgarrando el polo superior clel bazo y curvadura grande del estómago y penetrando de nuevo en el tórax atravesó el pericardio, ventrículo derecho del corazón, tejido areolar del mediastino anterior y esternón, .alojándose bajo la piel y a consecuencia directa de dicha herida falleció el ci-tado Rafael Vives Nazario inmediatamente.”

Se queja el apelante de que la corte inferior se negara a ordenar al fiscal que especificase en la acusación cuántas he-ridas de bala recibió el interfecto, sitio y trayectoria de las mismas, y además el mímerq de disparos que se dice fueron hechos por el acusado.

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