El Juez Asociado Señor Travieso,
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fné acusado ante la Corte de Distrito de Ma-yagüez de baber dado muerte un día del mes de mayo de 1934 a Bafael Vives Nazario, bajo circunstancias que el fiscal consideró suficientes para calificar el hecho como un delito de asesinato en primer grado. Se alega en la acusación que el acusado hizo a su víctima varios disparos de revólver, in-firiéndole una herida de bala en la espalda, como consecuencia directa de la cual falleció inmediatamente.
• La acusación le fué leída al acusado el 28 de mayo de 1934, se le concedió hasta el 1 de junio de 1934 para contes-tarla, y en esa fecha hizo la alegación de no culpable y soli-citó juicio por jurado.
En julio 3 de 1934, compareció el acusado por su nuevo abogado, Lie. Manuel A. García Méndez, y presentó una mo-ción pidiendo que se hiciese más específica la acusación en cnanto al número de heridas de bala recibidas por el inter-fecto, sitio en que fueron inferidas y trayectorias de las mis-mas y número de disparos que se alega fueron hechos por el acusado. El día 6 del mismo mes dicha moción fné decla-rada sin lugar, y el día 19 el acusado consignó su excepción.
En 20 de jubo de 1934, el acusado, por representación del abogado J. B. García Méndez, quien alegó actuaba en repre-sentación del licenciado Manuel A. García Méndez, abogado del acusado, solicitó la suspensión de la vista del caso, que estaba señalada para el 23 de julio de 1934, alegando:
1. Que el Lie. Manuel A. García Méndez, abogado defensor del acu-sado, se vió oblig'ado a ausentarse de la isla por motivos de salud, por prescripción de su médico, quien así lo certificó; y que no regresará hasta el mes de septiembre o primera decena de octubre de 1934.
2. Que en la fecha en que se ausentó el referido ¿bogado, el caso no había sido señalado para juicio, y que dicho abogado tenía los siguientes motivos para creer que el caso no sería señalado hasta pasado el mes de septiembre: (a) porque el mes de julio [240] no se dedica ordinariamente por la Corte de Distrito de Ma-yagüez a la vista de casos ante jurado; (6) porque agosto y septiembre son los meses de vacaciones de dicho tribunal; (c) porque por haber transcurrido tan poco tiempo desde la comi-sión del alegado delito y haberse radicado muchos otros casos con anterioridad al de autos, creyeron los abogados que este caso sería llamado por su orden en el registro y no sería se-ñalado para el mes de julio.
3. Que tratándose de un caso de asesinato, no le sería posible al acu-sado proveerse de otro abogado que pudiera defenderle debi-damente, ppr no disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, quedando así el acusado en estado de indefensa.
4. Que el único abogado del acusado era el Lie. Manuel A. García ■ Méndez, y que el abogado J. B. García Méndez, firmante de la moción, no conocía los hechos del caso, ni las cuestiones de derecho que había que plantear; que este último abogado se ha dedicado a la defensa de asuntos civiles solamente, care-ciendo de práctica en asuntos criminales, mientras que el otro se ha especializado en esa práctica.
Como anexos a la moción se presentaron una certifica-ción médica y nn affidavit de méritos suscrito por el acusado.
En 21 de julio de 1934 la corte ordenó la suspensión de la vista y la señaló de nuevo para el día 7 de agosto de 1934, ordenando al mismo tiempo al secretario de la corte que pu-blicase los avisos correspondientes, para anunciar la celebra-ción de un término especial que habría de comenzar el citado día 7 de agosto de 1934.
El 31 de julio de 1934, el acusado, por conducto de su abo-gado Lie. J. B. García Méndez, solicitó de la corte de distrito una orden para que se procediese a practicar el sorteo y la citación de los jurados que habrían de conocer de la causa, de acuerdo con lo prescrito por la Regla 6 de la corte, que dice:
"Regla 6. — Tan pronto como se haya dictado la orden señalando día para los juicios por jurado, la Corte ordenará que se escojan y citen jurados en la forma que prescribe la ley de procedimiento criminal, para que comparezcan como tales jurados a las 9 A. M. del día señalado para juicio de las causas de dicho registro.”
[241] El día 7 de agosto de 1934 la corte, después de oír a am-bas partes, declaró sin lugar la moción sobre sorteo y citación del jurado.
En la vista del caso, durante los días 8, 9 y 10 de agosto de 1934, el acusado estuvo representado por los abogados Rafael Martínez Nadal, Juan B. García Méndez y Amador Ra-mírez Silva.
Al serle leída la acusación al acusado, éste, por medio de sus abogados, ratificó su alegación de inocencia, y acto se-guido se procedió al sorteo del jurado y a la celebración del juicio. ■
El día 10 de agosto de 1934, el jurado rindió un veredicto declarando al acusado culpable de asesinato en segundo grado. El 20 de septiembre de 1934, el acusado presentó moción para que se le concediese un nuevo juicio, la que fué declarada sin lugar por resolución dictada en 12 de diciembre de 1934. El día 19 del mismo mes y año, la corte dictó sentencia con-denando al acusado a la pena de doce años de presidio con trabajos forzados. En la misma fecha el acusado apeló para ante esta Corte Suprema de la negativa del nuevo juicio y de la sentencia condenatoria.
Se basa el presente recurso en la alegada comisión por la corte inferior de catorce distintos errores, cada uno de los cuales es, según contiende el apelante, de suficiente importan-cia para justificar la revocación de sentencia que se solicita.
Procederemos ahora a examinar y resolver los alegados catorce errores, siguiendo el mismo orden en que aparecen expuestos en el alegato del apelante.
Io. y 2o. — Que la corte inferior erró y abusó de su discreción al de-negar la solicitud del acusado para una mayor especificación de particulares de la acusación; y que erró también al proceder a resolver dicha solicitud sin oír al acusado y con la sola audiencia del Fiscal.
La acusación formulada en este caso alega que el acusado:
“ . . . . acometió y agredió haciendo diferentes disparos con un [242] revólver cargado con pólvora y balas, que es un arma mortífera, al ser humano Rafael Vives Nazario, conocido por el Gallego, infirién-dole una herida de bala en la espalda a nivel de la décima costilla penetrando por la pleura, donde causó hemorragia profusa, perforó el lóbulo inferior del pulmón, atravesó el diafragma desgarrando el polo superior clel bazo y curvadura grande del estómago y penetrando de nuevo en el tórax atravesó el pericardio, ventrículo derecho del corazón, tejido areolar del mediastino anterior y esternón, .alojándose bajo la piel y a consecuencia directa de dicha herida falleció el ci-tado Rafael Vives Nazario inmediatamente.”
Se queja el apelante de que la corte inferior se negara a ordenar al fiscal que especificase en la acusación cuántas he-ridas de bala recibió el interfecto, sitio y trayectoria de las mismas, y además el mímerq de disparos que se dice fueron hechos por el acusado.
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El Juez Asociado Señor Travieso,
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fné acusado ante la Corte de Distrito de Ma-yagüez de baber dado muerte un día del mes de mayo de 1934 a Bafael Vives Nazario, bajo circunstancias que el fiscal consideró suficientes para calificar el hecho como un delito de asesinato en primer grado. Se alega en la acusación que el acusado hizo a su víctima varios disparos de revólver, in-firiéndole una herida de bala en la espalda, como consecuencia directa de la cual falleció inmediatamente.
• La acusación le fué leída al acusado el 28 de mayo de 1934, se le concedió hasta el 1 de junio de 1934 para contes-tarla, y en esa fecha hizo la alegación de no culpable y soli-citó juicio por jurado.
En julio 3 de 1934, compareció el acusado por su nuevo abogado, Lie. Manuel A. García Méndez, y presentó una mo-ción pidiendo que se hiciese más específica la acusación en cnanto al número de heridas de bala recibidas por el inter-fecto, sitio en que fueron inferidas y trayectorias de las mis-mas y número de disparos que se alega fueron hechos por el acusado. El día 6 del mismo mes dicha moción fné decla-rada sin lugar, y el día 19 el acusado consignó su excepción.
En 20 de jubo de 1934, el acusado, por representación del abogado J. B. García Méndez, quien alegó actuaba en repre-sentación del licenciado Manuel A. García Méndez, abogado del acusado, solicitó la suspensión de la vista del caso, que estaba señalada para el 23 de julio de 1934, alegando:
1. Que el Lie. Manuel A. García Méndez, abogado defensor del acu-sado, se vió oblig'ado a ausentarse de la isla por motivos de salud, por prescripción de su médico, quien así lo certificó; y que no regresará hasta el mes de septiembre o primera decena de octubre de 1934.
2. Que en la fecha en que se ausentó el referido ¿bogado, el caso no había sido señalado para juicio, y que dicho abogado tenía los siguientes motivos para creer que el caso no sería señalado hasta pasado el mes de septiembre: (a) porque el mes de julio [240] no se dedica ordinariamente por la Corte de Distrito de Ma-yagüez a la vista de casos ante jurado; (6) porque agosto y septiembre son los meses de vacaciones de dicho tribunal; (c) porque por haber transcurrido tan poco tiempo desde la comi-sión del alegado delito y haberse radicado muchos otros casos con anterioridad al de autos, creyeron los abogados que este caso sería llamado por su orden en el registro y no sería se-ñalado para el mes de julio.
3. Que tratándose de un caso de asesinato, no le sería posible al acu-sado proveerse de otro abogado que pudiera defenderle debi-damente, ppr no disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, quedando así el acusado en estado de indefensa.
4. Que el único abogado del acusado era el Lie. Manuel A. García ■ Méndez, y que el abogado J. B. García Méndez, firmante de la moción, no conocía los hechos del caso, ni las cuestiones de derecho que había que plantear; que este último abogado se ha dedicado a la defensa de asuntos civiles solamente, care-ciendo de práctica en asuntos criminales, mientras que el otro se ha especializado en esa práctica.
Como anexos a la moción se presentaron una certifica-ción médica y nn affidavit de méritos suscrito por el acusado.
En 21 de julio de 1934 la corte ordenó la suspensión de la vista y la señaló de nuevo para el día 7 de agosto de 1934, ordenando al mismo tiempo al secretario de la corte que pu-blicase los avisos correspondientes, para anunciar la celebra-ción de un término especial que habría de comenzar el citado día 7 de agosto de 1934.
El 31 de julio de 1934, el acusado, por conducto de su abo-gado Lie. J. B. García Méndez, solicitó de la corte de distrito una orden para que se procediese a practicar el sorteo y la citación de los jurados que habrían de conocer de la causa, de acuerdo con lo prescrito por la Regla 6 de la corte, que dice:
"Regla 6. — Tan pronto como se haya dictado la orden señalando día para los juicios por jurado, la Corte ordenará que se escojan y citen jurados en la forma que prescribe la ley de procedimiento criminal, para que comparezcan como tales jurados a las 9 A. M. del día señalado para juicio de las causas de dicho registro.”
[241] El día 7 de agosto de 1934 la corte, después de oír a am-bas partes, declaró sin lugar la moción sobre sorteo y citación del jurado.
En la vista del caso, durante los días 8, 9 y 10 de agosto de 1934, el acusado estuvo representado por los abogados Rafael Martínez Nadal, Juan B. García Méndez y Amador Ra-mírez Silva.
Al serle leída la acusación al acusado, éste, por medio de sus abogados, ratificó su alegación de inocencia, y acto se-guido se procedió al sorteo del jurado y a la celebración del juicio. ■
El día 10 de agosto de 1934, el jurado rindió un veredicto declarando al acusado culpable de asesinato en segundo grado. El 20 de septiembre de 1934, el acusado presentó moción para que se le concediese un nuevo juicio, la que fué declarada sin lugar por resolución dictada en 12 de diciembre de 1934. El día 19 del mismo mes y año, la corte dictó sentencia con-denando al acusado a la pena de doce años de presidio con trabajos forzados. En la misma fecha el acusado apeló para ante esta Corte Suprema de la negativa del nuevo juicio y de la sentencia condenatoria.
Se basa el presente recurso en la alegada comisión por la corte inferior de catorce distintos errores, cada uno de los cuales es, según contiende el apelante, de suficiente importan-cia para justificar la revocación de sentencia que se solicita.
Procederemos ahora a examinar y resolver los alegados catorce errores, siguiendo el mismo orden en que aparecen expuestos en el alegato del apelante.
Io. y 2o. — Que la corte inferior erró y abusó de su discreción al de-negar la solicitud del acusado para una mayor especificación de particulares de la acusación; y que erró también al proceder a resolver dicha solicitud sin oír al acusado y con la sola audiencia del Fiscal.
La acusación formulada en este caso alega que el acusado:
“ . . . . acometió y agredió haciendo diferentes disparos con un [242] revólver cargado con pólvora y balas, que es un arma mortífera, al ser humano Rafael Vives Nazario, conocido por el Gallego, infirién-dole una herida de bala en la espalda a nivel de la décima costilla penetrando por la pleura, donde causó hemorragia profusa, perforó el lóbulo inferior del pulmón, atravesó el diafragma desgarrando el polo superior clel bazo y curvadura grande del estómago y penetrando de nuevo en el tórax atravesó el pericardio, ventrículo derecho del corazón, tejido areolar del mediastino anterior y esternón, .alojándose bajo la piel y a consecuencia directa de dicha herida falleció el ci-tado Rafael Vives Nazario inmediatamente.”
Se queja el apelante de que la corte inferior se negara a ordenar al fiscal que especificase en la acusación cuántas he-ridas de bala recibió el interfecto, sitio y trayectoria de las mismas, y además el mímerq de disparos que se dice fueron hechos por el acusado.
Para poder resolver si el alegado error, en caso de que éste se hubiere cometido, es de tal naturaleza e importancia que debemos considerarlo como perjudicial a los derechos sus-tanciales del acusado, examinaremos primero la suficiencia de la acusación en la forma en que fue presentada, y veremos después si las especificaciones solicitadas eran realmente ne-cesarias para una adecuada defensa del acusado.
Nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal (ed. de 1935) dispone:
“Artículo 82. — La acusación es suficiente, si de ella se deduce:
6 i
“6. Que la acción u omisión considerada como delito está expuesta clara y distintamente en lenguaje corriente y conciso, sin repetición y de tal modo que facilite a cualquier persona, de inteligencia común, conocer lo que se quiere decir.
“7. Que la acción u omisión considerada como delito esté expre-sada con tal grado de claridad, que facilite al tribiinal el pronunciar su sentencia como resultado de una convicción y conforme a derecho. ’ ’
“Artículo 83. — 'Ninguna acusación es insuficiente, ni puede el jui-cio u otro procedimiento cualquiera que sobre ella se base ser afec-tado a causa de algún defecto o imperfección de forma, siempre que tal defecto o imperfección de forma no tienda en lo esencial a per-judicar los derechos del acusado.”
[243] Examinada a la luz de las disposiciones legales que pre-ceden, la acusación en el caso de autos es suficiente y com-pleta. En lenguaje corriente y sencillo informa al acusado que el delito que se le imputa es el de haber acometido y agredido al ser humano Rafael Vives Nazario, con un revól-ver ; y de una manera ilegal y voluntaria, con malicia pre-meditada y con el firme y deliberado propósito de causarle la muerte, haberle hecho varios disparos con balas, una de las cuales le infirió una herida de tal naturaleza y gravedad que le produjo la muerte inmediatamente. No estaba obligado el fiscal a describir tan minuciosamente como lo hizo la herida que causó la muerte de Rafael Vives Nazario. Veamos la jurisprudencia:
“Aun cuando en el derecho común gran minuciosidad en la des-cripción de la herida se considera esencial, siempre que fuere posible, y su longitud, anchura y profundidad, si fuere incisa, debe hacerse constar, bajo los modernos estatutos de procedimiento criminal tal minuciosidad es innecesaria. Y en algunas jurisdicciones no se re-quiere descripción alguna de la herida. Así es que como regla general ahora no es esencial hacer constar su longitud, anchura, y pro-fundidad, toda vez que puede ser rechazada como innecesaria (sur-plusage) y una incongruencia en la descripción de la herida no es fatal . . .
“En todas las acusaciones en que se alega'que la muerte resultó de un ataque o golpe, debe alegarse que la herida infligida por el golpe fué mortal y que de ella resultó la muerte. No es necesario demostrar que la herida era de tal carácter que probablemente ha-bría de ocasionar la muerte, pero es suficiente si se alega que la he-rida era mortal y que causó la muerte del interfecto. Aun cuando el término ‘mortal’ ha sido considerado como indispensable, se ha sostenido por otro lado que basta alegar que el interfecto murió como consecuencia de la herida que le fué inferida, y que el uso de la palabra ‘mortal’ no es imperativo. C. J. párrfs. 293 y 294, vol. 30, p. 105.
“De acuerdo con la regla estricta del derecho común es esencial que en la acusación se diga sobre qué parte del cuerpo se infirió la herida que causó la muerte, siendo fatal cualquiera incongruencia, pero esa particularidad no es ya esencial en la mayoría de las juris-[244] dicciones, habiéndose sostenido en muchos casos que es suficiente alegar que fué ‘sobre el cuerpo.’ ” C. J. párr. 295, vol. 30, p. 105.
En el caso de People v. Steventon, 9 Cal. 274, el acusado presentó excepción perentoria, en la que alegaba que la acusación era insuficiente porque no expresaba las partes del cuerpo en donde se habían inferido las heridas. La corte, al sostener la suficiencia de la acusación, dijo:
“La objeción de que la acusación no expresa la longitud y pro-fundidad de la herida, ni la parte del cuerpo en que fué inferida, se .refiere más a la forma que al fondo de la acusación. Antigua-mente, en el derecho común, tal descripción era considerada como necesaria, aun cuando no era necesario que fuera probada, en ,1a forma alegada, pero én los casos más recientes esta regla ha sido cambiada ...
“Los ‘hechos necesarios para constituir el delito’ de asesinato son, que una herida ha sido inferida con intención criminal, que esa he-rida es mortal, y que la muerte fué causada como consecuencia de dicha herida dentro del término de un año y un día después de ha-ber sido infligida.”
La misma cuestión fué levantada ante la Corte Suprema de California en People v. King, 27 Cal. 507, y dicha corte se expresó así:
“Bajo el pretexto de informar al acusado sobre la naturaleza del cargo contra el cual se le llama a defenderse, era necesario, en el antiguo derecho común, describir los medios empleados para la co-misión del homicidio, y la naturaleza y extensión de la- herida y el sitio preciso de la misma; de lo que resultaba necesariamente que la más insignificante incongruencia entre la prueba y la alegación con frecuencia echaba abajo una convicción, no importa cuán mani-fiesta estuviere la culpabilidad del acusado. Transcurrió mucho tiempo antes de que los legisladores y jueces descubriesen que esta regla está apoyada solamente por el más vano pretexto. Si el acu-sado es culpable, no tiene necesidad de los informes que pueda ob-tener de un examen de la acusación, en cuanto a los medios usados por él para cometer el acto o en cuanto a la manera en que el hecho fué realizado, porque en cuanto a ambas cosas su propio conocimiento es tan digno de crédito como cualquiera manifestación contenida en [245] la acusación. Si él no es culpable, tales informes no podrían ayu-darle en la preparación de su defensa . . .
“La acusación no es insuficiente porque no alega que John Duffy era un ser Rumano, ni que tenía un cuerpo, ni la parte del cuerpo sobre la cual se infirió la Rerida.”
Véanse: People v. Cronin, 34 Cal. 191; People v. Hong Ah Duck, 61 Cal. 387.
La concesión de una especificación de particulares (bill of particulars) en nn caso criminal no es nn derecho absoluto del acusado. Depende de la sana discreción de la corte ante la cual ha de celebrarse el juicio. No existe en nuestro derecho procesal disposición alguna que obligue a la corte a ordenar al fiscal que presente al acusado un pliego de especificaciones; pero la corte puede, en uso de su discreción, dictar esa orden, pues la facultad para así hacerlo no depende de una autoriza-ción estatutaria expresa, sino que está incluida dentro de la facultad general que tienen los tribunales para regular la tramitación de los juicios y el debido cumplimiento de la ley. Tratándose de una facultad discrecional de la corte, la resolu-ción de ésta no es revocable a menos que las circunstancias del caso demuestren claramente que la corte abusó de su dis-creción y que la falta de la especificación de particulares im-pidió al acusado preparar debidamente su defensa.
Esta Corte Suprema tuvo bajo su consideración el caso de El Pueblo v. Piñero, 31 D.P.R. 1, en el que el acusado pre-sentó una petición jurada para que el fiscal le suministrara una especificación de particulares. Se imputaba al acusado, motorista de un carro eléctrico, “que en ocasión en que guiaba el carro de una manera ilegal y voluntaria, y por no usar la debida prudencia y circunspección, arrolló a un niño causán-dole la muerte. La corte inferior desestimó la petición. Esta corte revocó la sentencia, diciendo:
“Alega el apelante que si bien ésa es la regla general cuando la definición de un delito emplea términos genéricos, como en este caso en que la falta de debida prudencia y circunspección Ra podido ser debida a distintos actos u omisiones, la acusación debe ser más espe-[246] cífica y relacionar los actos u omisiones que la ban producido para que el acusado pueda preparar su defensa. Igual cuestión fué pro-puesta en el caso de El Pueblo v. Parkhurst, 29 D.P.R. 922, y en-tonces dijimos con una acusación análoga a la presente que el de-fecto, de serlo, era de forma y que podría subsanarse con un pliego de particulares (bill of particulars) y citamos los casos de Smith v. State, 115 N. E. (Ind.) 943; Reams v. State, 100 S. E. (Ga.) 230, y de State v. Sartino, 115 S. W. (Mo.) 1015. También hicimos re-ferencia al caso de El Pueblo v. Moreno, 28 D.P.R. 104, cuya acusa-ción es idéntica a la de este caso y habiéndose alegado que en ella no se expusieron los hechos constitutivos de un delito público por no haber sido especificados los actos de negligencia o descuido declara-mos que cuando se imputa negligencia en términos generales y se alegan las circunstancias bajo las cuales dicha negligencia tiene lu-gar, el hecho de no especificar la naturaleza particular de la negli-gencia de ser un defecto lo es de forma y que el acusado hubiera tenido derecho a una especificación de particulares si lo hubiera pe-dido. En los casos de Coffin v. United States, 156 U. S. 452; Rosen v. United States, 161 U. S. 34; Dunlap v. United States, 165 U.S. 490, y Kirby v. United States, 174 U. S. 64, se dice que cuando se desean conocer hechos para preparar la defensa debe hacerse una moción en tal sentido (bill of particulars) a la corte antes del jui-cio; y en las notas al caso de State v. Lewis, Am. Ann. Cas. 1913 A, página 1203, se trata extensamente esta cuestión con citas de sen-tencias según las cuales el derecho a una especificación de particu-lares no es absoluto sino discrecional en la corte y que sólo cuando haya abuso de tal discreción será ‘revocada la negativa a conceder la petición.
“En este caso el acusado pidió una especificación de particulares y se le negó. El acusado, como fundamento de su petición, se limitó a decir que no podía preparar su defensa sin enterarse de los hechos, los actos u omisiones que se califican de ilegales o constitutivos de falta de debida.prudencia y circunspección. Debió ser más explícito para convencer a la corte de que le sería imposible o difícil prepa-rar su defensa, por lo que se nos hace difícil declarar que al negar tal moción la corte abusó de su poder discrecional para concederla, pero como el examen que hemos hecho de la prueba nos demuestra que en verdad el hecho imputado pudo ocurrir de muchas maneras pues por las declaraciones de unos testigos el acusado llevaba el carro eléctrico a una gran velocidad; según otros no tocaba la campana de aviso; se declaró también que no miraba para la vía férrea por estar distraído mirando a unas jóvenes que pasaban por la acera de-[247] reeha de la calle. Todo esto nos convence de que en bien de la jus-ticia y bajo el poder general que tenemos debe revocarse la sentencia apelada a fin de que sea concedida la moción que hizo sobre especi-ficación de hechos (bill of particulars).”
Véanse: El Pueblo v. Pacheco, 33 D.P.R. 224-227; El Pueblo v. Gerardino, 37 D.P.R. 185-190, y El Pueblo v. Colón, 37 D.P.R. 241.
La acusación en el presente caso se ajusta al estatuto. Contiene todos los elementos constitutivos de un delito de ase-sinato en primer grado, y seguramente una excepción peren-toria atacando su suficiencia no hubiera prosperado.
El fiscal, sin estar obligado a ello, dió al acusado amplios detalles y particulares sobre la herida que, según se alegaba en la misma acusación, produjo la muerte de Rafael Vives ■Nazario, - No vemos en qué ha podido perjudicar al acusado el que no se le haya dado antes de la vista del caso una des-cripción más o menos detallada de otras heridas que hubiera •recibido el interfecto y que no habían sido la causa directa de su muerte; o el que no se le informase previamente del ■número de disparos que se alegaba habían sido hechos por él. Si el acusado no era culpable de la muerte de Vives, la prueba de su inocencia no podía depender en manera alguna del mayor o menor número de las heridas o del sitio o trayec-toria de las mismas o del número de disparos hechos por el acusado en contra de su víctima. Y si era culpable, como lo ha declarado el jurado, él mejor que nadie debía saber cuán-tos disparos hizo y cuántos- de ellos hicieron blanco en el cuerpo del occiso.
Hemos examinado detenidamente la declaración del único perito médico que declaró sobre las heridas que presentaba el cuerpo del occiso. Según esa declaración, éste presentaba tres heridas de bala y una erosión. Dos de las heridas, la de la región epigástrica y la del antebrazo derecho, no revestían gravedad alguna; y apenas si se les dió importancia en la repregunta del perito médico por la representación de la de-fensa. La otra herida, la causante de la muerte de Vives,' [248] fue descrita con particularidad extrema en la acusación. Y la prueba pericial en cuanto a ella fué perfectamente con-gruente con las alegaciones de la acusación.
La teoría de la defensa — la defensa propia — no estaba ba-sada en manera alguna en el número de las heridas, ni en el sitio o trayectoria de las mismas. La prueba pericial sobre las heridas se desarrolló sin incidente alguno, sin que el acu-sado alegase sorpresa y sin que sus abogados hiciesen es-fuerzo alguno para oponerse a la admisión de prueba referente a heridas no descritas en la acusación. Y en toda la trans-cripción de la evidencia no aparece que se estableciera durante el juicio cuestión alguna con referencia al número y natura-leza de las heridas.
El examen detenido de todos los hechos y circunstancias del caso nos lleva a la conclusión de que la corte inferior no cometió error alguno ni abusó de su discreción al negar la especificación de particulares solicitada.
Se queja la representación del acusado apelante de que la corte sentenciadora decidiese la moción sin oír al acu-sado. De los autos no aparecen las razones que tuviera la corte para resolver la cuestión sin oír al promovente. Pu-diera ser que la corte se negase a considerar la solicitud por el hecho de no estar ésta jurada, de acuerdo con la práctica establecida para esa clase de mociones, o por considerar que la moción era frívola o presentada con propósitos dilatorios. De todos modos, aun cuando esta corte no desea alentar ni sancionar la práctica de resolver las mociones, sin oír a una y otra de las partes interesadas, creemos que en el presente caso los derechos esenciales del acusado no han sido afecta-dos por la resolución de la corte inferior.
Los errores Io. y' 2o. carecen de fundamentos y deben ser desestimados.
3o. — Que la corte sentenciadora cometió error al negar la moción del acusado en que solicitaba de la corte que procediese a la insaculación de los jurados que habían de conocer de la causa.
[249] Alega el apelante qne la moción fné presentada el 31 de julio de 1934; qne el día 7 de agosto de 1934, qne era el señalado para la vista del caso, la corte procedió a insacular el jurado y pospuso la vista hasta el día siguiente 8 de agosto. Y arguye que la corte cometió error al no proceder a insa-cular el jurado tan pronto como se dictó la orden de 22 de julio de 1934, fecha en que se señaló la vista del caso para el día 7 de agosto, según lo prescrito por la Regla 6, supra.
Ni en la transcripción de autos ni en la de la evidencia, que son todos los documentos que constituyen el legajo de esta apelación, aparecen las fechas en que se hicieron la insacula-ción y sorteo y la citación del panel para la selección del ju-rado que había de conocer de esta causa. En el acta del jui-cio se hace constar:
“Recuérdese que durante los días 8, 9 y 10 de agosto de 1934, previo señalamiento en el calendario de asuntos criminales de esta Corte, presidida la misma por su Juez Hon. Charles E. Poote, tuvo lugar la vista de este caso ante un jurado que fué debidamente selec-cionado y juramentado de acuerdo con la ley, el cual quedó formado por los siguientes señores:”
Hemos examinado cuidadosamente el récord del caso y no hemos encontrado constancia alguna de que el acusado hi-ciera una recusación de la totalidad del panel por no haber sido insaculado, sorteado y citado de acuerdo'con lo dispuesto por la citada Regla 6 de la corte. En el acta del juicio apa-rece que después de haberle sido leída la acusación al acu-sado, de haber éste ratificado su alegación de inocencia y de haber sido juramentados los testigos de ambas partes, se pro-cedió a la insaculación del jurado, conviniendo las partes que el taquígrafo no tomaría notas del examen del jurado a me-nos que durante el curso del mismo surgiese algún incidente. Y entre los incidentes que aparecen descritos en la transcrip-ción de la evidencia, no hay uno solo que se refiera a o tenga relación con la fecha o manera en que se hiciera la insacula-ción y citación del painel de jurados.
[250] Nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal (ed. 1935) provee:
“Artículo 211. — Recusar el panel es la objeción puesta a todos los jurados que figuran en la lista presentada, y cualquiera de las dos partes puede ejercitar este derecho.
“Artículo 212. — Sólo puede fundarse la recusación de. todo el jurado en que los procedimientos se hayan desviado considerable-mente de las prácticas prescritas para el sorteo y formación de' la lista de jurados, o en que se haya omitido citar intencionalmente a uno o más de los jurados sorteados.
“Artículo 213. — La recusación de todo el jurado ha de hacerse antes de que a ningún miembro del mismo se le tome el juramento de su cargo, y podrá presentarse por escrito, o consignarla en autos el secretario, y exponiéndose en ella clara y distintamente, los hechos que constituyen los fundamentos de la recusación.”
No aparece constancia alguna en los antos qne indique qne el acusado apelante hiciera uso del derecho qne le concede el artículo 211, supra, para recusar el panel por haberse desviado la corte de la práctica prescrita para su sorteo y citación. . Y estando el acusado representado por hábiles abogados, cono-cedores de las disposiciones legales transcritas, debemos lle-gar a la conclusión de que el acusado renunció su derecho de recusación y aceptó el pmvel como legalmente constituido. .Véanse: El Pueblo v. Vázquez, 20 D.P.R. 365; párr. 245, 35 C. J. 279.
No existe,- por lo tanto, el error imputado al tribunal inferior.
4o. — Que la corte inferior cometió error al no permitir a los abogados del acusado repreguntar al testigo de cargo Gus- . tavo Ramírez de Arellano.
Aparece de la transcripción de la evidencia, que el señor Gustavo Ramírez de Arellano compareció en el acto de la vista del caso, como testigo de la acusación, y que a pre-guntas directas del fiscal declaró solamente que residía en San. Germán; que conocía al acusado; que conocía a'doña Camila Ramírez de Arellano, quien es su prima hermana; [251] que conoció a Rafael Vives Nazario; y que allá para el día 19 de mayo de 1934 estuvo en casa de doña Camila Ramírez, pues ésta lo mandó a buscar a ver si él podía evitar el ma-trimonio de su hija con Rafael Vives Nazario.
Terminado el examen directo de dicho testigo, éste, a re-preguntas de.la defensa, contestó que no sabía si además de él se había citado a alguna otra persona para discutir lo rela-tivo al matrimonio de la hija de doñ.a Camila con Vives; que él estuvo ese día en casa de doña Camila. Y entonces tuvo lugar el siguiente diálogo:
Defensor: Se discutió allí el asunto, qué motivos . . .
Fiscal: Nos oponemos. El Fiscal no ha preguntado sobre si se discutió o no.
D.: Pero nosotros podemos discutir la cuestión. En todo no, pero en relación con lo que hizo allí el testigo.
F.: El Fiscal no le preguntó sino para qué fué llamado él allí.
La corte sostuvo la objeción del fiscal y la defensa anotó su excepción. Alega la defensa, que la resolución de la corte es errónea “porque favorece al fiscal tratando de evitar que un testigo presencial de los hechos sea examinado por la de-fensa.”
Somos de opinión que la corte inferior no incurrió en error alguno cuando sostuvo la oposición del fiscal a las preguntas de la defensa sobre materias que no habían sido cubiertas por el examen directo del testigo.
Nuestro Código de 'Enjuiciamiento Civil (ed. de 1938) (Ley de Evidencia, artículo 155) dispone:
“Artículo 517.' — La parte contraria podrá repreguntar al testigo respecto a cualesquiera hechos mencionados en el interrogatorio directo, o relacionados con los mismos.”
Y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, en el caso de El Pueblo v. Fernández, 14 D.P.R. 629, sostiene:
“Aplicando la conocida máxima de interpretación expressio unius est exclusio alterius es evidente que las preguntas deberán limitarse a los hechos establecidos en el examen directo. Esto impide que se [252] hagan las repreguntas extensivas a hechos que se encuentran fuera de dichos límites.”
La repregunta objetada por el fiscal y no permitida por la corte claramente traspasaba los límites del examen directo. En éste, no se dijo absolutamente nada sobre lo que se Hubiera discutido en la casa de doña Camila Ramírez de Arellano. Las mismas palabras del abogado defensor, al de-cir que la corte al sostener la objeción “favorece al fiscal tra-tando de evitar que un testigo presencial de los Hechos sea examinado por la defensa”, revelan que su intención era aprovechar la repregunta de un testigo, que nada Había de-clarado en el examen directo sobre los Hechos por él presen-ciados, para Hacerle declarar sobre Hechos nuevos que no Habían surgido del examen directo. Ésa no es la función de la repregunta; y creemos que la corte cumplió su deber al no permitir la que se formuló en este caso.
Si el acusado tenía interés en que el testigo declarase so-bre Hechos que pudiesen favorecerle en su defensa, bien pudo haberle llamado para que declarase como testigo de la defensa. Parece ser que la representación del acusado tuvo la inten-ción de hacerlo así, pues al final del diálogo arriba transcrito, el abogado defensor pidió a la corte que ordenara que el tes-tigo quedase bajo las reglas de la corte, y así se ordenó. La defensa creyó prudente no llamarlo.
Queda desestimado este alegado error por carecer de mé-ritos.