Pueblo v. Cotto Torres

88 P.R. Dec. 23, 1963 PR Sup. LEXIS 306
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 5, 1963
DocketNúmero: 16841
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pueblo v. Cotto Torres, 88 P.R. Dec. 23, 1963 PR Sup. LEXIS 306 (prsupreme 1963).

Opinion

per curiam :

Acusado por los delitos graves de Asesinato en Primer Grado e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, y previo juicio por jurado, Modesto Cotto Torres fue declarado culpable del delito de Asesinato en Segundo Grado y de ambas infracciones a la Ley de Armas. El día 11 de marzo de 1960 fue condenado por el tribunal de ins-tancia a sufrir las siguientes penas:

a) indeterminada de quince a treinta (15 a 30) años de presidio por el delito de asesinato en segundo grado;

b) indeterminada de dos a cinco (2 a 5) años de pre-sidio por el delito de infracción al Art. 8 de la Ley de Armas; y

c) indeterminada de uno a cinco (1 a 5) años de pre-sidio por el delito de infracción al Art. 6 de la Ley de Armas.

En su alegato imputa ocho errores al tribunal sentencia-dor. Tanto la representación del acusado como el Procurador General han sometido sendos y bien elaborados alegatos en que analizan a cabalidad las distintas cuestiones planteadas.

Resolvemos que no se han cometido ninguno de los refe-ridos errores como discutiremos a continuación.

“PRIMER ERROR: COMETIO ERROR EL JUEZ SENTENCIADOR AL RECIBIR LOS VEREDICTOS DICTADOS CONTRA EL ACUSADO APELANTE, YA QUE, NO HABIENDO SIDO RENDIDOS POR UNA-NIMIDAD, ESTOS SON NULOS POR ESTAR EN CONFLICTO CON LA CLAUSULA DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LAS ENMIEN-DAS V O XIV DE LA CONSTITUCION FEDERAL.”

Esta cuestión fue resuelta adversamente a la contención del apelante en Fournier v. González, 80 D.P.R. 262 (1958) y en Fournier v. González, 269 F.2d 26 (1959). Además, idéntica cuestión fue planteada en Cotto Torres v. Delgado, Hábeas Corpus 955 resuelto en 17 de marzo de 1961, en que declaramos sin lugar el auto de hábeas corpus, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, en 4 de mayo del mismo año, habiéndose [26]*26denegado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos el auto de certiorari contra esta última resolución, Torres v. Delgado, 368 U.S. 944 (1961).

“SEGUNDO ERROR: LOS VEREDICTOS DICTADOS SON NULOS E INEFICACES PORQUE AL ACUSADO SE LE PRIVO DEL DERE-CHO A SOLICITAR EL POLLING DEL JURADO, EN VIOLACION DE LA CLAUSULA DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, DE LA EN-MIENDA V O XIV DE LA CONSTITUCION FEDERAL, YA QUE ASI LO PROHIBE LA LEY NUM. 7 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1950.”

Esta cuestión ya ha sido resuelta en forma contraria a las pretensiones del acusado-apelante en Jaca Hernández v. Delgado, 82 D.P.R. 402 (1961), y no. se nos ha presentado motivo alguno que justifique alterar el razonamiento y la conclusión a que llegamos en dicho caso sobre la referida cuestión.

“TERCER ERROR: LA CORTE SENTENCIADORA ERRO AL ACEPTAR LOS VEREDICTOS DICTADOS CONTRA EL ACUSADO-APELANTE POR SER ESTOS NULOS, YA QUE NO SE AJUSTABAN A LOS ARTICULOS 282 y 290 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, SEGUN ESTOS FUERON ENMENDADOS POR LA LEY NUM. 11 DE 19 DE AGOSTO DE 1948 Y POR LA LEY NUM. 7 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1950.”

Convenimos con el Procurador General que no se cometió este error. Transcribimos a continuación su argumentación sobre esta cuestión:

“El Artículo 282 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A., see. 813, lee como sigue:
‘Al volver el jurado a la sala, el tribunal, o el Secretario del mismo, debe preguntar al que presida, si ése es el vere-dicto del jurado y cuántos jurados concurren en el mismo. Si el presidente responde que ése es el veredicto del jurado, y dicho veredicto se ajusta a la ley, éste será aceptado por la corte.’ [Énfasis del Procurador.]
“El Artículo 291(2) del mismo Código [(2) En su alegato el acusado-apelante alude al Artículo 290, pero es evidente que debe ser al 291. El 290, referente a la votación individual del [27]*27jurado fue enmendado por la Ley Núm. 11 de 19 de agosto de 194-8, pág. 213, Art. 5, y derogado por la Ley Núm. 7 de 29 de diciembre de 1950, pág. 387], 34 L.P.R.A. see. 821, dis-pone del siguiente modo:
‘Si el veredicto fuere de tal índole que el tribunal pudiera recibirlo, el secretario lo hará inmediatamente constar ín-tegro en el acta, lo leerá en alta voz y preguntará al presi-dente si ése es el veredicto del jurado y cuántos jurados con-curren en el mismo. Si el presidente responde que ése es el veredicto del jurado, y dicho veredicto se ajusta a la ley, éste será aceptado por la Corte considerándose consumado el veredicto y se disolverá el jurado.’ [Énfasis del Procura-dor.]
“Al regresar el jurado a la sala, y luego de haber deliberado, ocurrió el siguiente incidente [en este caso] (T.E. págs. 2704-2705):
‘Hon. Juez:
Señor Presidente del Jurado, ¿han llegado a un vere-dicto ?
Sr. Presidente del Jurado:
Sí señor.
Hon. Juez:
Tenga la bondad de entregarlo al marshal. Señor Secretario, lea el veredicto.
Sr. Secretario (Leyendo):
“El Pueblo de Puerto Rico versus Modesto Cotto Torres, Asesinato en Primer Grado. Nosotros, los señores del Jurado, declaramos al acusado Modesto Cotto Torres, culpable del delito de Asesinato en Segundo Grado. San Juan, P.R., 24 de febrero de 1960. Jaime Frau Llinás, Presidente del Jurado.”
‘Hon. Juez:
i Ese es el veredicto de por lo menos tres cuartas partes o más de los miembros del jurado? [Énfasis del Procurador General.]
Sr. Presidente del Jurado:
Sí, señor.
[28]*28Hon. Juez:
Entonces la Corte acepta el veredicto del jurado por ser formal y conforme a derecho, lo declara consumado y, en su consecuencia, declara al acusado, Modesto Cotto Torres culpable y convicto del delito de Asesinato en Segundo Grado, y señala el día 8 de marzo de 1960, a las nueve de la mañana, para pronunciar sentencia.’
“En las páginas 2706-2708 de la transcripción de evidencia, aparece sustancialmente el mismo diálogo entre el Magistrado y el Presidente del Jurado con relación a los otros dos veredictos rendidos en los casos por Infracción a la Ley de Armas.
“Sostiene el acusado-apelante que esos veredictos son nulos porque, en violación a las disposiciones del Código de Enjuicia-miento Criminal antes transcritas, el Magistrado no preguntó específicamente cuántos jurados concurrían en los respectivos veredictos sino que se limitó a preguntar el resultado en tér-minos de ‘por ciento’.
“Entendemos que la cuestión no tiene el alcance que pretende atribuirle el acusado-apelante.
“El Artículo II, sec. 11, de nuestra Constitución dispone:

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