El Pueblo de Puerto Rico v. Perales Figueroa

92 P.R. Dec. 724
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 1965
DocketNúmero: CR-64-477
StatusPublished
Cited by6 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Perales Figueroa, 92 P.R. Dec. 724 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

El fiscal acusó a Elí Perales Figueroa de una infracción al Art. 260 del Código Penal, atribuyéndole la comisión in-tencional en el día 13 de agosto de 1962 de cierto acto de lascivia con una niña de doce años de edad. El juicio fue celebrado el 8 de mayo de 1963 ante un jurado. La prueba de El Pueblo consistió en los testimonios orales de esa niña y de su señora madre. La defensa no ofreció prueba alguna; [725]*725el acusado se abstuvo de declarar y así, por su parte, sometió el caso. El Jurado lo declaró culpable del delito que se le imputó.

En apelación sostiene, entre otros errores señalados, que el tribunal de instancia erró al permitir al fiscal comentar el silencio del acusado.

Al anunciar el fiscal haber terminado la presentación de su prueba, la defensa sometió el caso manifestando “Noso-tros dijimos que ése es nuestro caso. No tenemos ninguna prueba.”

Durante el informe de refutación al jurado ocurrió lo siguiente:

“Fiscal:
“¿ Que puede hacer el acusado ? Pues miren hay una prueba de coartada

■“Defensa:

“Objeción. El Fiscal no puede manifestarse en ese sentido. “Fiscal:
“Le decía a los Sres. del Jurado que entre los argumentos del abogado le dijo a Uds. y se lo repitió mucho de qué podía hacer el acusado en un caso como éste sino decir que esto no es verdad. Pues él podía hacer muchísimas cosas: si él no estaba con esa niña esa noche y no hizo aquello, pues tenía que estar en algún otro lugar y que él estaba con otra persona en otro lugar. Si esa niña declaró ante Uds. por algún motivo que fuera; si el papá y la mamá de ella la obligaron a venir a declarar aquí sobre estos hechos asquerosos, esa prueba la produce aquí. Si este señor no hubiera estado en aquel sitio, produce la prueba. Si eso no hubiera ocurrido así Uds. hubieran tenido esa prueba aquí.”

En su alegato expone el apelante que el fiscal en sus manifestaciones al jurado “enumera una serie de cosas dis-tintas que el acusado ha debido hacer, la distinta prueba que ha podido traer al jurado para defenderse y entonces subraya su informe enfatizando el hecho de que de no ser los hechos tal como los informa la prueba de cargo el acusado debió producir esa prueba ante el Hon. Tribunal.”

[726]*726Por su parte el Procurador General sostiene que (a) las manifestaciones transcritas del fiscal no constituyen un co-mentario del silencio del acusado, que (b) se referían a la prueba que podía producir el acusado si entendía que la prueba de cargo era falsa, (c) respondían a manifestaciones del- abogado defensor en el sentido de que lo único que podía hacer el acusado en un caso como éste era negar los hechos, y (d) que “el magistrado dio instrucciones sobre el derecho del acusado a no declarar y sobre la prohibición de tomar esa negativa a declarar como una circunstancia incriminato-ria.”

Nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal desde su aprobación en 1902, en sus Arts. 7 y 29 (2) preceptuó que “A nadie podrá obligarse a declarar en contra suya en un proceso criminal” que “Si el acusado no declarare tal circunstancia no podrá utilizarse en su contra.” La Ley Orgánica de 1917, en su Art. 2, párrafo 3, dispuso que “ninguna persona . . . será obligada en ninguna causa criminal a ser testigo contra sí misma.” Nuestra Constitución de 1952 declara en el inciso 11 de su Art. II que “Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.” Nuestras decisiones han protegido esos derechos fundamentales.

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