Pueblo v. Díaz Ríos

69 P.R. Dec. 621
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1949
DocketNúms. 13399, 13400 y 13402
StatusPublished
Cited by17 cases

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Pueblo v. Díaz Ríos, 69 P.R. Dec. 621 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señob Fegbón FeRnández

emitió la opi-nión del tribunal.

Bonifacio Díaz Ríos fué acusado ante el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan de un delito de asesinato, consistente en haber dado “muerte ilegal al ser humano Justo Vega Andrades, voluntariamente, y con malicia pre-meditada y deliberación, valiéndose para ello de un revólver cargado de balas con el que le hizo disparos y le produjo una herida a consecuencia de la cual falleció el referido Justo Vega Andrades poco tiempo después.” También se le acusó de un delito de portar armas y de otro por infrac-ción al artículo 7 de la Ley núm. 14, aprobada en 8 de julio de 1936 ( (2) pág. 129), según quedó posteriormente en-mendada. Celebrado el juicio, el jurado rindió veredicto declarándole culpable de asesinato en segundo grado, en virtud del cual fué sentenciado por el tribunal inferior a una pena de 10 a 12 años de presidio con trabajos forzados. En los casos de portar armas y de infracción a la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936, sometidos por la misma prueba pre-sentada en el juicio por asesinato, fué sentenciado a un mes de cárcel y $50 de multa respectivamente. De las senten-cias en los tres casos apeló el acusado para ante este Tribunal.

Dos son los errores señalados por el apelante en apoyo de su solicitud para que se revoque la. sentencia en el caso de asesinato: 1, que la corte inferior erró al declarar sin lugar la moción de nonsuit presentada por la defensa; y 2, que erró también al declarar sin lugar una moción para la disolución del jurado.

Repetidamente hemos resuelto que se tiene por renunciada una moción de nonsuit presentada por un acusado cuando éste, luego de ser su moción declarada sin lugar, aduce prueba en apoyo de su defensa. Pueblo v. Rivas, 68 D.P.R. 474, 478; Pueblo v. Zayas Ortiz, 65 D.P.R. 538, 539; Pueblo v. Berenguer, 59 D.P.R; 81; Pueblo v. [623]*623Méndez, 39 D.P.R. 930; Pueblo v. Cartagena, 37 D.P.R. 457; Pueblo v. Delgado, 30 D.P.R. 407. En el caso ante nos, luego de declarada sin lugar la moción de nonsuit del acusado, éste estableció su defensa con prueba que tendió a demostrar que él se encontraba a alguna distancia del sitio del suceso, en otras actividades, y que no fué el autor de los disparos que, según la prueba de El Pueblo, produ-jeron la muerte de Justo Vega Andrades. Ello es suficiente para desestimar el primer señalamiento de error.

Argumentando el segundo error señalado el apelante sostiene que el comentario del fiscal sobre el silencio del acusado — ya que éste no declaró en el juicio- — -perjudicó grandemente lo.s derechos del mismo, toda vez que los miembros del jurado no estaban en condiciones, después de dicho comentario, de apreciar serenamente la prueba.

El incidente que motivó este señalamiento de error apa-rece a las págs. 190 a 192 inclusive de la transcripción de evidencia, y es el siguiente:

“Sr. Fiscal: Yo voy a terminar ya Sr. Juez. (El Fiscal conti-núa argumentando.)
Sr. Defensor: Objeción Sr. Juez.
La Corte: Con lugar la objeción.
Sr. Defensor: Vamos a pedir instrucciones específicas. Van tres veces que se le llama la atención.
La Corte: La corte dará las instrucciones generales. En este mo-mento quiere decirle a los Sres. del Jurado que el acusado no tiene que decir nada, en ninguna forma tiene que testificar o decir sus razones para haber cometido o no el delito. Tengan estas palabras últimamente dichas por el Fiscal como no dichas a los fines de sus deliberaciones.
Sr. Fiscal: (Continúa argumentando).
Sr. Defensor: Sr. Juez, nosotros vamos a pedir que se retire el jurado, respetuosamente, para plantear una cuestión de derecho.
La Corte: Retírese el jurado. (El jurado se retira.)
La Corte: ¿Cuál es la cuestión?
Sr. Defensor: Señor Juez, nosotros vamos a solicitar respetuosa-mente de V. H. que disuelva el jurado en estos momentos por enten-der que las manifestaciones del Ministerio Fiscal así lo justifican. [624]*624V. II. sabe que ése es un derecho inviolable que establecen los más elementa] es principios de la Constitución, que todo acusado tiene o no derecho a declarar. Que si no declara eso no se puede tomar ni en beneficio ni en contra del acusado. El Ministerio Fiscal en la exaltación de su informe se ha extralimitado y ha llegado a sitios donde no ha debido llegar.
La Corte: Vamos al punto específico.
Sr. Defensor: Específicamente el Ministerio Fiscal ha dicho a los doce caballeros del jurado que en todo este proceso este acusado Bonifacio Díaz no ha dicho absolutamente nada y que el hecho de no haber dicho nada ni haber hecho nada, eso significa que él no era inocente, que él era culpable. Esas han sido las palabras del compañero Fiscal, o sea, el compañero Fiscal ha querido traer a la mente de los caballeros del Jurado que para que este cuerpo creyera que él era inocente debió haber estado hablando en este proceso. Esto de por sí justifica la disolución de estos señores; eso afecta los derechos de nuestro representado en tal forma y manera que nosotros entendemos que ahora estos señores del jurado que están aquí no podrán rendir un veredicto justo e imparcial, por alta estima y por mayor consideración que ese Consejo de Defensa pueda tener en estos caballeros del jurado, de los cuales no tenemos absolutamente duda alguna en cuanto a su honradez y su hombría de bien. Pero nosotros entendemos que esas manifestaciones del Fiscal incapacitan a estos doce caballeros en estos momentos para rendir un veredicto justo e imparcial. Por eso respetuosamente solicitamos la disolución del jurado.
La Corte: La corte declara sin lugar la moción de disolución del jux-ado, que entendemos que es una moción para un mistrial. La corte inmediatamente declaró con lugar la objeción y dió instruccio-nes específicas sobre ese punto y además las dará al dar las instruc-ciones generales.
Sr. Defensor: Nosotros, Sr. Juez, a los fines del récord, quere-mos anotar una excepción, queremos decirle a V. H. que le hemos llamado la atención sobre esos extremos específicamente.”

Aunque de lo antes transcrito no aparece cuáles fueron las palabras exactas del fiscal, sí aparece que en el curso de la argumentación de éste, el abogado- defensor hizo objeción a la misma y solicitó “instrucciones específicas” del juez, quien acto seguido instruyó al jurado para que tuviera las palabras del fiscal “como no dichas a los fines de sus de-[625]*625liberaciones”, indicándoles que el acusado no tenía que de-cir nada o testificar en forma alguna y que la corte daría instrucciones generales adicionales. Fue luego de dadas es-tas instrucciones específicas solicitadas por la defensa que se pidió, en ausencia del jurado, la disolución de éste por la actitud atribuida al fiscal. Esta solicitud fue declarada sin lugar, agregando el juez que había dado las instrucciones específicas solicitadas por la defensa sobre la cuestión plan-teada y que las daría nuevamente en sus instrucciones ge-nerales.

Del pliego de instrucciones generales dadas al jurado apa-recen las siguientes sobre este extremo:

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