Pueblo v. Delgado Ramírez

128 P.R. Dec. 721
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1991
DocketNúmero: CR-86-25
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Pueblo v. Delgado Ramírez, 128 P.R. Dec. 721 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El 23 de noviembre de 1983, aproximadamente a las 9:30 A.M., Víctor Delgado Ramírez agredió a su concubina Carmen Delia Guzmán Cintrón y le infligió varias heridas mortales con un arma de fuego disparada a corta distancia. De inmediato, se dirigió al Cuartel de la Policía en Villalba y se entregó a las autoridades. A la sazón, llevaba en su mano derecha el arma de fuego homicida, y sangraba por una herida en la mano izquierda. Allí le comunicó al retén, policía Benigno Sánchez Otero, que había matado a su “esposa”, y seguidamente le entregó el arma. Se mostraba nervioso, según declarara Sánchez Otero. Instruido de sus dere-chos, fue puesto bajo arresto, desprovisto de su correa y regis-trado.

[723]*723Antes de que fuese encarcelado —mientras el policía Sánchez Otero entregaba al Sargento Francisco Martínez Mateo el arma— Delgado Ramírez señaló a este último que dicha arma era suya y que la había utilizado para matar a su “esposa”. El sargento Martínez Mateo examinó el arma —revólver S & W, calibre 38, cañón corto— y encontró que había sido disparada en su totalidad; sin embargo, dos (2) de las cinco (5) balas habían sido “mascadas”, por lo que los plomos no salieron disparados.(1) Después de guardarla en una gaveta bajo llave, el sargento Martínez Mateo se personó al lugar de los hechos para realizar la investigación correspondiente. Allí encontró a la víctima moribunda, en el suelo, junto a su vehículo de motor. Ella presentaba heridas de bala en la frente y en la tráquea. El sargento Martínez Mateo se comunicó con el agente César Santiago Maldonado, del C.I.C. de Coamo, y lo dejó a cargo de la investigación.

Durante el curso de la investigación —luego de haber sido advertido nuevamente de sus derechos— Delgado Ramírez con-fesó por tercera ocasión al agente Santiago Maldonado que dio muerte a su “esposa” al hacerle cinco (5) disparos con un arma de fuego. Subsiguientemente, el sargento Martínez Mateo entregó el revólver, las balas y los casquillos al agente Santiago Maldonado, quien procedió a someterlos al análisis de balística que realizaría el perito Ralat Roubert.

La autopsia practicada por el Dr. Fernando Valle el 26 de noviembre de 1983 reveló la presencia de tres (3) tipos de lesiones. Dos (2) fueron resultado del impacto de unos proyectiles de arma de fuego, uno en el lado derecho del cuello y otro en el área izquierda superior de la cabeza. Este último penetró en el cráneo y le fracturó “la parte de arriba, la bóveda, y la parte de abajo, la base”, provocándole la muerte. E.N.R, pág. 37. La otra lesión consistió de abrasiones en la cara dorsal del pie y en la rodilla izquierda.

[724]*724Delgado Ramírez fue acusado en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, por asesinato en primer grado. Posteriormente, previa solicitud suya, el tribunal acumuló todos los cargos en su contra.

Juzgado por jurado, fue encontrado culpable y sentenciado por asesinato en segundo grado e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418.

Inconforme, en esencia, en apelación discute: (1) ausencia de prueba corroborativa sobre sus confesiones extrajudiciales; (2) perjuicio ocasionado a su persona por el Ministerio Fiscal haber aludido a hechos no probados en la argumentación de su teoría; (3) insuficiencia de prueba para sostener la convicción por asesinato en segundo grado, y (4) no haberse probado la cadena de evidencia en relación con los delitos de portación y posesión de armas de fuego. (2) Evaluámoslos.

I — I 1-H

Ciertamente, cuando en un proceso criminal la única prueba contra un acusado consiste de sus admisiones o confesiones extrajudiciales, es necesario que el Ministerio Fiscal las corrobore con prueba independiente que tienda a demostrar su certeza. En ocasiones, nos hemos referido a la necesidad de probar el corpus delicti para poder admitir tales manifestaciones. [725]*725Pueblo v. Fradera Olmo, 122 D.P.R. 67 (1988), y casos allí citados. Aun así, en otras instancias nos hemos expresado al efecto de que “la evidencia corroborativa no tiene que ser de tal grado que, independientemente de las admisiones, establezca el corpus delicti[; requiriéndose solamente] que El Pueblo traiga evidencia sustancial independiente que tienda a establecer la veracidad de las admisiones”. Pueblo v. Pérez Fernández, 95 D.P.R. 919, 921-922 (1968). Esta aparente vacilación doctrinal —en cuanto al requisito de establecer el corpus delicti— es algo más que un simple juego de palabras, puesto que la teoría del corpus delicti está inmersa dentro de la teoría de la confiabilidad o veracidad de la manifestación. Así lo dejamos sentado en Pueblo v. Pérez Fernández, supra, y quedó diáfanamente plasmado en el resul-tado de Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989).

Para que una manifestación constituya una confesión, es menester que se admita la comisión de unos hechos que de por sí constituyan delito. De la misma manera, una admisión surge cuando se admite la comisión de algunos elementos del delito, pero no todos. Por definición, la prueba que requiere la teoría del corpus delicti —la comisión de un delito por un agente criminal— sirve para corroborar de forma directa la veracidad de una confesión o admisión. Por el contrario, la prueba que requiere la teoría de la veracidad no sirve necesariamente para probar el corpus delicti. Bajo esta premisa fue que fundamentamos nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Pérez Fernández, supra.

Como cuestión de derecho, ambas teorías no son incompatibles. Se cumple con los requisitos de la teoría de la veracidad una vez se establece el corpus delicti, pues esta última es una de las varias formas de verificar las confesiones o admisiones extrajudiciales. Así, tanto la prueba del corpus delicti como la prueba que establezca la veracidad de la admisión o confesión pueden utilizarse para fines corroborativos.

En el caso de autos, el Ministerio Fiscal presentó abundante prueba corroborativa de las admisiones del acusado Delgado Ramírez. Además, con su testimonio en sala y ante el [726]*726Jurado, aceptó la comisión de los hechos que le fueron imputados y desapareció la necesidad de la corroboración de sus confesiones extrajudiciales. (3) Desde ese instante cesó toda controversia al respecto. Como realidad innegable, el tribunal sentenciador tuvo ante sí sus manifestaciones judiciales —debidamente asesorado y advertido de sus derechos— en las que admitió haberle dado muerte a su concubina con un revólver.

No nos encontramos, pues, ante una situación donde la única prueba inculpatoria del Ministerio Fiscal haya sido una confesión o admisión extrajudicial. El que también se haya ofrecido prueba de cargo contentiva de confesiones extrajudiciales, no enerva ni pone en entredicho la confiabilidad de su libre confesión judicial. A fin de cuentas, la única controversia posible podría surgir en cuanto al tipo o grado del delito cometido.

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