ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Mayagüez KLAN202300837 Caso Núm.:
v. ISCR202200622 ISCR202200623 ISCR202200624 ISCR202200625
OSVALDO J. FERRER Sobre: MARTÍNEZ Art. 93 (a) C.P. Art. 6.05 L.A. Parte Apelante Art. 6.14 L.A. Art. 6.22 L.A.
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Cruz Hiraldo y la Jueza Prats Palerm1.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece el apelante, Osvaldo Ferrer Martínez (en adelante, el
señor Ferrer o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
(en adelante, TPI o foro primario), el 18 de agosto de 2023. Mediante el
referido dictamen, el TPI condenó al apelante a una pena de 141 años
de reclusión. Ello, tras determinar la culpabilidad del apelante de los
delitos tipificados en el Artículo 93 (a) del Código Penal de Puerto Rico
del 2012, 33 LPRA sec. 5142 (en adelante, Código Penal), y los Artículos
6.05, 6.14, 6.22 de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019,
conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.
466d, 466m y 466u (en adelante, Ley de Armas).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
Confirma a la Sentencia apelada.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212, se designó a la Hon. Annette M.
Prats Palerm en sustitución del Hon. José Johel Monge Gómez.
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202300837 2
I.
Por los hechos acontecidos el 30 de septiembre de 2020, en San
Germán, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó cuatro (4)
Denuncias contra el señor Ferrer por la infracción al Artículo 93(a) del
Código Penal, supra, y los Artículos 6.05, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas,
supra.
Luego de los trámites de rigor, se celebró el juicio en su fondo
desde el 12 de junio al 21 de julio de 2022 para un total de siete (7)
vistas. Tanto el Ministerio Público como la Defensa presentaron prueba
testifical y documental marcados como exhibits. En el caso del
Ministerio Público, sus testimonios consistieron en los siguientes: (1)
Víctor Casiano Segarra, (2) Agente Wilson Ortiz Ruiz, (3) Olfred Ortiz
Laracuente, (4) Dennis Ramos Vargas, (5) Merphys Rivera Alicea, (6)
Félix Vázquez Solís, (7) Maria Hernández Miranda, (8) Agente Waldemar
Ramírez Rodriguez, (9) Agente Jaime Ruiz Medina, (10) Reynaldo Ramos
Mattei, (11) Agente Leslie Candelaria Ramos, (12) Freddy Cancel
González, (13) Carlos del Valle Arroyo, (14) Minnelly Hernández Huertas,
(15) Agente José Acevedo Olivencia. Por otro lado, la prueba testifical de
la Defensa consistió en lo siguiente: (1) Janice Torres Torres y (2) Carlos
Reyes Ortiz.
En lo aquí pertinente, se incluye un resumen de la prueba
testifical que desfiló durante el juicio y que este Tribunal Revisor
cuidadosamente examinó.
El segundo testigo que presentó el Ministerio Público fue el Agente
Wilson Ortiz Ruiz (en adelante, Agente Ortiz). En corte abierta, el Agente
Ortiz declaró que el 30 de septiembre de 2020 se recibió una querella a
las 6:15 a.m. por el sistema de emergencia 9-1-1 sobre una persona
acostada en la carretera 114, km 10.2. Tras esto, el Agente Ortiz se
personó en el referido lugar a las 6:35 a.m. donde localizó el cuerpo boca
arriba de una fémina vestida con una blusa blanca, mahón corto color
azul, chanclas negras, con sangre en la cabeza y sin vida. No obstante, KLAN202300837 3
declaró que poco después se percató que no era una mujer sino un
hombre.
El cuarto testigo que presentó el Ministerio Público fue Dennis
Ramos Vargas (en adelante, el señor Ramos). Durante el examen directo,
el señor Ramos declaró que el 30 de septiembre de 2020 identificó el
cuerpo de su hermano Daniel Ramos Vargas (en adelante, occiso) en la
carretera 114 en San Germán, Puerto Rico. Asimismo, testificó que el
occiso tenía 33 años, que trabajaba en una fábrica, que vivía en un
caserío, que se identificaba y vestía como mujer utilizando el nombre de
Michelle. Continuó declarando que, ese mismo día, visitó junto a la
Policía el apartamento del occiso el cual estaba cerrado con el televisor
encendido y todas sus pertenencias, incluyendo cartera y documentos
personales, excepto las llaves del apartamento y su celular.
El octavo testigo que presentó el Ministerio Público fue el Agente
Waldemar Ramírez Rodríguez (en adelante, Agente Ramírez). Testificó
que, el 25 de junio de 2021 a las 9:45 a.m., el Teniente Jayson Reyes le
refiere una confidencia recibida por el Agente Carlos Rodríguez
mediante llamada telefónica en la cual una voz de hombre indicó que
Gustavo Alexis González había alquilado una residencia en el sector Las
Cruces en Rincón -donde había un vehículo con letras escritas en
pintura- junto a Freddy Cancel González y que estos utilizaban un
vehículo Chevrolet Impala color gris. Además, el Agente Ramírez expresó
que existía una orden de arresto contra los dos hombres mencionados
en la confidencia. Prosiguió relatando que, en esa misma fecha entre
las 11:00 a.m. y 12:00p.m., se dirigió al sector Las Cruces en Rincón e
identificó la residencia descrita en la confidencia. Añadió que, un vecino
aledaño a la mencionada residencia le indicó que se estaban quedando
dos personas que no eran del lugar. Además, el Agente Ramírez relató
que se retiró del lugar y regresó a las 5:00 p.m. con personal de la
Policía, de la División de Inteligencia y de la División de Homicidios.
Asimismo, sostuvo que hicieron una entrada táctica a la residencia,
donde encontraron un AK47, y una mujer les explicó que la misma KLAN202300837 4
estaba alquilada hacia tres semanas por unos jóvenes que no eran del
área. Especificó el Agente Ramírez que dicha mujer resultó ser la dueña
de la residencia y quien luego prestó su consentimiento para un
allanamiento. Simultáneamente, observó que un vehículo Chevrolet
Impala color gris se acercaba y, acto seguido, dicho vehículo comenzó la
marcha en retroceso cayendo por un barranco. Expresó que, sus
compañeros intervinieron en tal suceso y estos visualizaron a cuatro
personas dentro del vehículo, no obstante, solo lograron detener a un
hombre llamado Gabriel Olmedo. Luego, el Agente Ramírez explicó que
una grúa sacó el vehículo del monte y, cuando el personal de la División
de Servicios Técnicos alumbró el interior de este, se observó varias
pistolas negras tanto en su parte frontal y posterior. Añadió que, una
vez estando en la Comandancia, verificó la tablilla del vehículo el cual
resultó que tenía un gravamen de hurtado mediante carjacking en
Carolina, Puerto Rico.
El undécimo testigo del Ministerio Público fue la Agente Leslie
Candelaria Ramos (en adelante, Agente Candelaria). Durante su
testimonio, expresó que el 22 de junio de 2021 atendió un asesinato del
señor Jan Rosario ocurrido en el residencial Monte Isleño de Mayagüez.
Mencionó, además, la Agente Candelaria que por la comisión del
mencionado delito era sospechoso Freddy Cancel González, entre otros.
A su vez, declaró que el 25 de junio de 2021 se recibió una confidencia
en la División de Inteligencia y que, ese mismo día en horas de la tarde,
el Agente Ramírez había identificado una residencia en Rincón donde se
ocultaba Freddy Cancel González. Explicó, la Agente Candelaria, que
como resultado de la intervención en Rincón se obtuvo una orden de
registro y allanamiento contra el vehículo Chevrolet Impala color gris, la
cual fue diligenciada el 27 de junio de 2021. Continuó relatando que,
mediante dicho registro se ocuparon dos armas de fuego de 9mm y un
arma de fuego de 40mm. La Agente Candelaria, testificó que el 9 de julio
de 2021 colocó bajo arresto a Freddy Cancel González por los hechos
ocurridos en Monte Isleño en Mayagüez. Relató que, al inicio Freddy KLAN202300837 5
Cancel González se negó a contestar preguntas y luego se negó a
participar en una rueda de detenidos, pero que el 15 de julio de 2021
este expresó que quería declarar sobre el asesinato en Monte Isleño en
Mayagüez. La Agente Candelaria explicó que durante la declaración de
Freddy Cancel González le mostró fotos de las armas de fuego ocupadas
en el vehículo Chevrolet Impala color gris y este le indicó lo siguiente:
Me identifica un arma de fuego […] el me dice que esa arma de fuego se la compró a uno de los del corrillo de él, a John Soto, porque John Soto no tenia arma de fuego y se la compraron a él, que se la vendió un tal Choco y un tal c/p Sonny del residencial. […] Y que esa arma de fuego estaba involucrada. Choco la había, este, utilizado para darle muerte al, al, al transgénero. 2
El duodécimo testigo del Ministerio Público fue Freddy Cancel
González (en adelante, el señor Cancel). En corte abierta, declaró que se
pasaba en el residencial junto a Sonny y al señor Ferrer, quien era
conocido como Choco. Indicó que, el señor Ferrer utilizaba una guagua
Toyota Tacoma color blanca para ir a trabajar. Asimismo, el señor
Cancel testificó que conocía a John Soto y era una de sus personas de
confianza para estar en la calle. Continuó declarando que, le solicitó a
Sonny que consiguiera una pistola para John porque estaba desarmado
y quería comprársela.3 Relató el señor Cancel que, como resultado de la
referida solicitud, Sonny y el señor Ferrer fueron a su casa para venderle
una pistola Glock 19. Específicamente, el señor Cancel declaró lo
siguiente:
R: “Nah, este, ellos vinieron y me ofrecieron la, la ‘dieci’ … la Glock 19, Choco la tenia en la cintura, Sonny tenía su pistola, y me la enseñaron, y yo le pregunté que si estaba sucia.
P: Ok. Usted dic que Choco tenía una pistola…
R: Si …
P: … ¿en dónde…
R: …la Glock 19.
P: …la tenía?
R: En la cintura.
P: En la cintura. Y, ¿Qué pistola fue la que le ofrecieron?
2 Transcripción de Prueba Oral del día 14 de junio de 2023, pág. 459, línea 3-8. 3 Transcripción de Prueba Oral del día 14 de junio de 2023, pág. 541. KLAN202300837 6
R: Una Glock 19.
P: Y la tenía, ¿Quién?
R: Choco
P: Choco. Y, ¿qué paso con esa pistola que tenía Choco?
R: ‘Nah’, me, me la ensenaron y yo pregunte que si estaba sucia y …
[…]
P: ¿A que usted se refería con que estaba sucia?
R: Si tenía muerte.
P: ‘Aja’. Y, ¿qué le dijo Choco?
R: Que estaba sucia.
P: Y, ¿qué… ‘Aja’. Que estaba sucia, ¿Por qué? Si… Si le dijo.
R: ‘Nah’, me dijo que, que con esa pistola había matado a el transgénero y me contó cómo fue que lo mató, Michellyn.
P: ¿Qué le dijo que… ¿Qué le dijo? ¿De qué forma… ¿Qué paso con Michellyn?
R: ‘Nah’ que el estaba en… que se lo llevo desde la … desde el apartamento donde vivía en El Carmen, que se lo llevó en la guagua … en la Tacoma y, y lo mató, y lo tiró por un monte.
P: Y, ¿con quién, si alguien, hizo eso?
R: No, no me dijo.
P: No le dijo. Y le pregunto, ¿qué pasó con el arma?
R: Lo compramos, se la compramos.
P: Se la… ¿En cuánto se la compraron?
R: Mil doscientos (1,200). 4
El señor Cancel testificó que conocía a Michellyn del caserío El
Carmen y de la tienda del Gordo, en la cual también frecuentaba el señor
Ferrer.5 Además, indicó que el 9 de mayo de 2021 se cortó el grillete, el
cual tenía por un caso de armas, debido a que tirotearon su casa.
Sostuvo que, por lo anterior, se fue para Rincón en compañía con otras
personas y explicó que utilizaban un vehículo Chevrolet Impala color
gris. Asimismo, el señor Cancel señaló que un día llegaron a la
residencia en Rincón en la cual se encontraba la Policía y, al intentar
4 Transcripción de Prueba Oral del día 14 de junio de 2023, págs. 543-546. 5 Transcripción de Prueba Oral del día 14 de junio de 2023, págs. 548 y 557. KLAN202300837 7
retroceder, el vehículo se cayó por un barranco. Explicó que, durante tal
suceso, él estaba como pasajero en el vehículo, John era el conductor y
en la parte posterior estaban Rasta y Loíza. A su vez, el señor Cancel
añadió que él llevaba consigo un arma “19 cuarta con accesorios de
quinta”, John tenía “la Glock 19”, Rasta tenía una “40 Smith & Wesson
con dos peines” y Loíza tenía una “Glock 17”.6 Indicó, además, que Rasta
fue el único que se quedó “pinchao” en el vehículo y todos los demás
lograron salir.
El decimocuarto testigo del Ministerio Publico era Minnelly
Hernández Huertas (en adelante, la señora Hernández). Durante el
juicio, testificó que era examinadora de armas de fuego del Instituto de
Ciencias Forenses (en adelante, ICF). Añadió que, el 8 de octubre de
2020, el Agente Acevedo entregó al ICF tres (3) casquillos relacionados
al asesinato ocurrido en San German el 30 de septiembre de 2020 e
indicó que le asignó número AF200059 para una comparación
microscópica.7 Además, sostuvo que el 21 de julio de 2021 la evidencia
anterior fue resometida por el Agente Acevedo y se le asignó el número
AF211012 para examen de casquillo, examen microscópico y examen de
comparación microscópica con el caso AF210897.8 Explicó la señora
Hernández que el caso AF210897 contenía la evidencia de una pistola
marca Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros con el número de serie
TEG306.9 La señora Hernández declaró sobre los resultados de los
exámenes antes descritos, lo siguiente:
P: Y, ¿cuáles fueron los resultados del examen que usted le hizo a esos tres (3) casquillos que se le había solicitado que fueran comparados con el AF210897?
R: Esos resultados se colocaron en, en el numero 2, que entonces indican que los casquillos de bala marcados del E1 al E3 descritos en la pieza 11 del caso A ‘ven’ … AF200959 re sometido bajo el caso AF211012, que corresponde a la pieza 20, en ese caso, son calibre 9 milímetros y fueron disparados por la pistola descrita en la pieza 3 del caso AF210897. 10
6 Transcripción de Prueba Oral del día 14 de junio de 2023, págs. 555-557. 7 Transcripción de Prueba Oral del día 15 de junio de 2023, págs. 696-698. 8 Transcripción de Prueba Oral del día 15 de junio de 2023, págs. 714-715, 728. 9 Transcripción de Prueba Oral del día 15 de junio de 2023, págs. 722-724. 10 Transcripción de Prueba Oral del día 15 de junio de 2023, pág. 728. KLAN202300837 8
El decimoquinto testigo del Ministerio Público era el Agente José
Acevedo Olivencia (en adelante, Agente Acevedo). En corte abierta,
declaró que el 30 de septiembre de 2020 tomó servicio en la carretera
114, km. 10.2, a la entrada de la Finca La Providencia en la jurisdicción
de San Germán debido a la muerte de Daniel Ramos Vargas. Continuó
testificando que, en el área de los hechos, se localizaron tres (3)
casquillos de bala disparados, calibre nueve (9) milímetros, los cuales
fueron marcados, fotografiados, embalados y sometidos a la sección de
balística del ICF.11 Añadió que, en la escena, se encontraba presente el
señor Ramos, el hermano del occiso, quien le indicó que este último era
transgénero y que residía en el residencial Del Carmen en Mayagüez.
Además, expresó que inició una investigación contra el señor Ferrer por
los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2020, debido a una carta
que se recibió el 23 de marzo de 2021 en la Comandancia de la Policía
sin destinatario a modo de confidencia y a nombre de un remitente que
no redactó la misma.12 Por lo anterior, el Agente Acevedo localizó al
señor Ferrer en Las Cucharas en Ponce y, el 14 de julio de 2021, lo
entrevistó. Explicó que, tras hacerle las advertencias de ley como
sospechoso en el caso, el señor Ferrer le expresó lo siguiente:
P: ¿Qué información, si algún a, le dio el señor Osvaldo Ferrer Martínez luego de que usted le hiciera advertencias para sospechoso?
R: El me brindó, eh, eh, sus datos personales y a preguntas de este servidor, este me informó que, que, él, eh, conocía… que el ‘co’ … conocía a, a Daniel Ramos, a Michellyn, que la conocía del, del residencial y que él, eh, a preguntas mías, que el utilizaba una guagua Tacoma, color blanca, que era de su trabajo…
R: eh, me brindó esa información y en ‘ad’ … y después el me indico que no… que no iba a hablar del asesinato de… del joven ‘Michelle’ … Michellyn porque no, no ‘sabían’ ‘nah’ y no iba a hablar nada más.13
11 Transcripción de Prueba Oral del día 16 de junio de 2023, pág. 774. 12 Transcripción de Prueba Oral del día 16 de junio de 2023, págs. 813-835 13 Transcripción de Prueba Oral del día 16 de junio de 2023, pág. 842 KLAN202300837 9
El Agente Acevedo también testificó que debido a la información
que le brindó la Agente Candelaria, entrevistó al señor Cancel el 15 de
junio de 2021 y que este le expresó lo siguiente:
P: ¿Qué información le dio el señor Freddy Cancel González?
R: Él me informa que, que para ese momento él estaba ‘engrilletao’, como el menciona, por un caso de Ley de Armas que se había cogido, eh, que estaba en su residencia, en el residencial Candelaria, y que, eh, él y John Soto estaban buscando un arma de fuego para, para John Soto, porque el estaba armado, pero, John Soto no estaba armado. Que, por el lugar frente a Candelaria, en el edificio donde él reside pasó Sonny y él le reclamó y le pidió, le solicitó, verdad, que necesitaba un arma de fuego para John Soto, que si sabía de algo y entonces Sonny le manifestó que Choco, como le dicen a Osvaldo Ferrer Martínez, tenía una para la venta. Entonces, que posteriormente a eso, eh, se persona Sonny con Choco, eh, llegan armados, Choco llega armado con la pistola 9 milímetros, modelo 9, Glock, color negra, se la enseña, a, a ‘ca’ … a Freddy Cancel, Freddy Cancel la chequea, la verifica, verdad, la coge, la verifica, le pregunta si esa … si esa pistola esta ‘caga’, como él menciona en el bajo mundo, si esta clara, si no esta sucia, si no tiene muerte, y el, le, le, le manifestó que, que sí, que estaba sucia porque con esa le, le había ‘dao’ ‘pa’ bajo a, a… habían matado a, a Michellyn, que lo había sacado de su apartamento, que se lo había llevado en la Tacoma blanca, para un monte, y que le había ‘dao’ ‘pa’ bajo. Con todo y eso, eh, ‘co’ … hicieron el negocio, compraron el arma de fuego por un costo de mil doscientos dolares ($1,200.00), y entonces posteriormente a eso, pues, el…14
Debido a lo anterior, el Agente Acevedo indicó que solicitó al ICF
que analizaran vis a vis los tres casquillos de bala disparados, calibre
nueve (9) milímetros, recolectados en la carretera 114, km. 11.2 en la
entrada de la Finca La Providencia en San Germán con la pistola, nueve
(9) milímetros, modelo 19, color negra, número de serie TEG306 que
entregó la Agente Candelaria como resultado de un procedimiento bajo
su cargo.15 El Agente Acevedo indicó lo siguiente:
P: Y le pregunto, esa pistola, ¿qué paso con esa pistola?
R: Esa pistola fue analizada en el Instituto de Ciencias Forenses y esta pistola ‘hitio’ con tres (3) casquillos de bala disparados en la escena donde ultitmaron al señor ‘Michelly’, Daniel Ramos Vargas, y esa era la pistola que, que el señor Osvaldo Ferrer Martínez le vendió a Freddy Cancel ‘guz’ … González y a John Soto.16
Sometido el caso por parte del Ministerio Publico, la Defensa
presentó su prueba testifical y, a continuación, incluimos un resumen.
14 Transcripción de Prueba Oral del día 16 de junio de 2023, págs. 849-850. 15 Transcripción de Prueba Oral del día 16 de junio de 2023, págs. 853-857. 16 Transcripción de Prueba Oral del día 16 de junio de 2023, pág. 859. KLAN202300837 10
El primer testigo de la Defensa fue Janice Torres Torres (en
adelante, señora Torres). En su examen directo, expresó que funge como
gerente de operaciones de Costa del Fuego Enterprise Corp., en la cual
el señor Ferrer fue empleado desde 2019 hasta 2021. Continuó
declarando que el señor Ferrer y Carlos Reyes Ortiz trabajaban juntos,
siendo este último supervisor del primero. La señora Torres añadió que
la guagua Toyota Tacoma era utilizada por Carlos Reyes Ortiz, no
obstante, sostuvo que no tenía conocimiento de lo que sucedía luego
que se llevaba la guagua. Además, testificó que la compañía no contaba
con ponchador que hiciera constar la hora de entrada y salida laboral
de sus empleados, sino que dependían de la buena fe de estos.
El segundo testigo de la Defensa fue Carlos Reyes Ortiz (en
adelante, el señor Reyes). Reconoció que era empleado de Costa del
Fuego Enterprise Corp. donde fungía el puesto de supervisor. Asimismo,
el señor Reyes sustentó que era la persona a cargo de la guagua Toyota
Tacoma la cual utilizaba para recoger a los empleados bajo su
supervisión. Además, declaró que el 30 de septiembre de 2023 estaba
trabajando en el proyecto Ponce Eye en Ponce junto al señor Ferrer y
otros empleados.17 Específicamente sostuvo que recogió los empleados,
incluyendo al señor Ferrer, a las 7:00 a.m. y empezaron a trabajar a las
8:00 a.m. terminando así a las 6:00 p.m.18 El señor Reyes recalcó que
lo anterior quedaba constatado en la hoja de nómina que el mismo
preparaba y le entregaba a la señora Torres.19
Sometida la prueba tanto del Ministerio Publico como de la
Defensa, el 22 de junio de 2023, el foro primario encontró culpable al
apelante por los delitos imputados. El 18 de agosto de 2023, el TPI
sentenció al señor Ferrer a una pena de 141 años de reclusión la cual
debe ser cumplida de manera consecutiva de la siguiente forma: (a) 99
años por el Artículo 93 del Código Penal, supra; (b) 20 años por el
17 Transcripción de Prueba Oral del día 22 de junio de 2023, págs. 1053-1056. 18 Íd. 19 Íd. KLAN202300837 11
Artículo 6.05 de la Ley de Armas, supra; (c) 10 años por el Artículo 6.14
de la Ley de Armas, supra; y (d) 12 años por el Artículo 6.22 de la Ley
de Armas, supra.
Inconforme, el 13 de septiembre de 2023, el señor Ferrer acudió
ante esta Curia mediante Apelación Criminal y señaló la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD EN TODOS U CADA UNA DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS, ANTE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y NO ESTABLECIÓ LOS ELEMENTOS DE LOS DELITOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD A PESAR DE QUE LA ÚNICA PRUEBA QUE TUVO ANTE SU CONSIDERACIÓN QUE IDENTIFICARA Y CONECTARA AL ACUSADO CON LOS HECHOS DELICTIVOS FUE UNA ALEGADA ADMISIÓN A UN PARTICULAR QUE NO FUE CORROBORADA EN CLARO INCUMPLIMIENTO CON NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD EN CONTRA DEL AQUÍ APELANTE CUANDO LA PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN Y CONEXIÓN DEL ACUSADO CON EL HECHO DELICTIVO DESCANSO EN PRUEBA DE REFERENCIA Y EN EL TESTIMONIO MENDAZ DE UN TESTIGO PARCIALIZADO Y CON INTERÉS.
En atención a ello, el 29 de septiembre de 2023, emitimos una
Resolución concediendo término para presentar la Transcripción de
Prueba Oral.
Tras la concesión de varias prórrogas, el 18 de marzo de 2023, el
apelante presentó la Transcripción de Prueba Oral estipulada por ambas
partes.
Así las cosas, el 8 de abril de 2023, el apelante presentó su
Alegato Suplementario.
En consecuencia, el 23 de mayo de 2024, el Pueblo de Puerto
Rico presentó su Alegato en oposición a la apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y la
transcripción estipulada de la prueba oral, procedemos a resolver. KLAN202300837 12
II. A. Presunción de inocencia y la duda razonable
La Constitución de Puerto Rico garantiza a toda persona acusada
de delito el derecho fundamental a la presunción de inocencia. CONST.
PR, art. II, § 11. Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963, 967 (2021).
Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 475 (2013). Además, la Regla
304 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304 (1), ha
incorporado este imperativo constitucional. Asimismo, la Regla 110
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, reitera el precitado
derecho fundamental: “[e]n todo proceso criminal, se presumirá
inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de
existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. […]”.
A su vez, dicha norma constituye uno de los imperativos del debido
proceso de ley al exigir que una persona acusada en un proceso criminal
se presuma inocente, mientras no se demuestre lo contrario. Pueblo v.
Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002). Pueblo v. León Martínez, 132 DPR
746, 764 (1993). Para rebatir tal presunción, nuestro ordenamiento
requiere que el Estado establezca la culpabilidad una persona imputada
de delito más allá de duda razonable. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR
117, 146 (2020). Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-56 (2018).
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). En otras palabras, se
exige un quantum probatorio de más allá de duda razonable para
controvertir la presunción de inocencia. Pueblo v. Santiago, 176 DPR
133, 142 (2009).
El concepto de “duda razonable” implica necesariamente aquella
que produce insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del
juzgador respecto a la evidencia presentada en el caso. Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 788. Sobre este requisito, el Tribunal Supremo ha expresado
que:
El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito presentando prueba que meramente sea “suficiente”, esto es, que “verse” sobre todos los elementos del delito imputado; se le requiere que la misma sea “suficiente en derecho”. Ello significa que la evidencia presentada, “además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia KLAN202300837 13
exenta de preocupación” o en un ánimo no prevenido [...] Esa “insatisfacción” con la prueba es lo que se conoce como “duda razonable y fundada”. Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, pág. 476, citando a Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).
Por lo tanto, el quantum de más allá de duda razonable aplica para
“cada uno de los elementos del delito, la conexión de estos con el
acusado y la intención o negligencia de éste”. Íd., Pueblo v. Santiago,
supra. Cabe destacar que nuestro más Alto Foro ha expresado que:
La determinación de que cierta prueba es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es una cuestión de raciocinio, producto de un análisis de todos los elementos de juicio del caso y no una mera duda especulativa o imaginaria. Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, pág. 475-76.
B. Prueba de referencia La Regla 801(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.801, define
prueba de referencia como una declaración que no sea la que la persona
declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para
probar la verdad de lo aseverado. Por su parte, la Regla 804 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.804, dispone que “salvo que de otra
manera se disponga por ley, no será admisible prueba de referencia,
sino de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Esta regla se
denominará Regla de prueba de referencia.”
Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra un
acusado, se activa la protección constitucional del derecho a
confrontación consagrado tanto en la Enmienda Sexta de la
Constitución de los Estados Unidos, como en la Sección 11 de nuestra
Constitución. Dicha protección constitucional no sólo garantiza el
derecho al careo, sino que también implica que cierta prueba de
referencia, si es testimonial, también será excluida a pesar de caer bajo
alguna de las excepciones a la regla de exclusión codificadas en las
Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004), Pueblo
v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010). En esencia, la Corte Suprema
federal determinó que la cláusula de confrontación sólo se activa en
relación con declaraciones testimoniales, tanto para testimonios hechos
en corte, como para declaraciones realizadas fuera del tribunal si: (1) el KLAN202300837 14
declarante no está disponible para comparecer al juicio y (2) el acusado
tuvo la oportunidad de contrainterrogar al declarante en el momento en
que se hizo la declaración. Si no se satisfacen estos requisitos, la
declaración sería prueba de referencia inadmisible contra el acusado,
independientemente de que satisfaga alguna excepción de las
dispuestas en las Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington, supra;
Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 705, 720-722 (2012).
C. Admisión y corroboración El concepto “admisión” se refiere a aquellas manifestaciones sobre
un hecho específico o sobre algún elemento del delito, mientras que el
concepto de “confesión” se refiere a la manifestación de que se cometió
el delito, haciendo referencia a todos los elementos del delito. D.
Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 8va
ed., San Juan, Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2007, pág. 35.
De manera que las admisiones o confesiones extrajudiciales de un
acusado sobre su culpa o actos delictivos pueden, conforme a las Reglas
de Evidencia, ser presentadas durante el juicio mediante el testimonio
de un testigo declarante como excepción a la regla de prueba de
referencia. 32 LPRA 32 LPRA Ap. VI, R. 803. Sin embargo, para que se
logre una convicción apoyada en ello, se requiere que el testimonio sea
corroborado por otra evidencia. Pueblo v. Campos Suárez, 86 DPR 310,
313-315 (1962); Opper v. United States, 348 US 84, 89-93(1954); Smith
v. United States, 348 US 147, 201 (1954).
Con relación a la admisibilidad en el juicio de una confesión o
admisión extrajudicial, operará la doctrina de corroboración del corpus
delicti. Pueblo v. Fradera Olmo, 122 DPR 67, 73 (1988). Conforme a la
misma, será necesario que el Ministerio Público corrobore, con prueba
independiente, la certeza de las referidas confesiones o admisiones.
Pueblo v. Delgado Ramírez, 128 DPR 721, 724 (1991). El propósito de
dicha doctrina es que un acusado no sea sentenciado en virtud de
confesiones o admisiones falsas. Pueblo v. Fradera Olmo, supra, pág. 73. KLAN202300837 15
A través del desarrollo de la referida doctrina, se estableció que “[l]a
evidencia de corroboración no tiene que ser suficiente,
independientemente de las admisiones o manifestaciones para
establecer el corpus delicti; es suficiente si la evidencia de corroboración
tiende a sostener los elementos esenciales admitidos por el acusado en
forma tal que justifique la determinación de su veracidad por un
jurado”. Pueblo v. Campos Suárez, supra, pág. 311 citando a Martínez v.
United States, 295 F.2d 426 (10mo. Cir. 1961). Además, el Tribunal
Supremo reiteró que:
[…] no era necesario que la evidencia corroborativa estableciera la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable; que evidencia circunstancial podría ser suficiente corroboración; y que cuando hay alguna evidencia aliunde tendiente a establecer el corpus delicti, la admisión podría ser considerada en relación con esa evidencia para establecer el corpus delicti. […] Pueblo v. Fradera Olmo, supra, pág. 74.
Cabe mencionar que, al atender confesiones extrajudiciales, el
juez es quien determina preliminarmente la admisibilidad de estas,
conforme dispone la Regla 109(C) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA
Ap. IV, R. 109(C). De ser admitida, “el acusado podrá presentar al jurado
y el ministerio público refutar evidencia pertinente relativa al peso y
credibilidad de la confesión y las circunstancias bajo las cuales la
confesión fue obtenida”. Íd. Entonces pues, el juzgador de los hechos
deberá otorgarle o no validez y confiabilidad a dicha confesión. Íd.
D. Apreciación de la prueba Como es sabido, la apreciación de la prueba que realiza el TPI en
el ejercicio de su sana discreción está revestido de confiabilidad y
merece nuestro respeto y deferencia. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62,
79 (2001) citando a Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987).
En vista de lo anterior, la valoración que lleva a cabo el foro primario se
presume correcta, toda vez que es este quien tiene la oportunidad de
ver, escuchar y valorar las declaraciones de los testigos, así como sus
lenguajes no verbales. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009);
Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). KLAN202300837 16
[…] no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 857, citando a Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1995).
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208
(1994) (Énfasis suplido).
En consecuencia, este Tribunal Apelativo no debe intervenir con
las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con
prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o
(iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789;
Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991). De igual forma, se
podrá intervenir con la determinación del TPI cuando la referida
valoración se aparte de la realidad fáctica o resulte inherentemente
imposible o increíble. Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424
(2019) citando a Pueblo v. Maisonave, supra, pág. 63. De manera que,
este Tribunal solo podrá intervenir con la apreciación del foro juzgador
si, luego de evaluar minuciosamente la prueba del caso, guardamos
serias, razonables y fundadas dudas acerca de la culpabilidad del
acusado. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 415-417 (2014).
En resumen, este estándar de revisión limita nuestra facultad
revisora para sustituir el criterio del foro primario, en aquellos casos en
que de la prueba admitida no apoye la determinación del foro KLAN202300837 17
sentenciador. Ahora bien, la determinación de adjudicación de
credibilidad no es un asunto que se resuelve a base de la cantidad de
los testigos presentados. De hecho, es norma reiterada que nuestro
sistema probatorio no requiere la presentación de un número específico
de testigos para probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda
razonable. Pueblo v. Toro Martínez, supra. Al contrario, se ha resuelto
“[…] el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio, aun cuando no haya sido un testimonio “perfecto”, pues, “[e]s al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables […]”. Íd, citando a Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, 476-477 (2013); Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995).
Cónsono con lo anterior, en Pueblo v. Cabán Torres, supra, el
Tribunal Supremo expresó que:
“cuando un testigo se contradice, lo que se pone en juego es su credibilidad y es al jurado o al juez de instancia a quien corresponde resolver el valor de su restante testimonio”. Pueblo v. Caban Torres, supra, págs. 656-657.
III. Por estar relacionados, procedemos a analizar los tres
señalamientos de error del apelante de manera conjunta. En síntesis,
el apelante sostiene que el foro primario erró al determinar que era
culpable de todos los delitos imputados, pues no se demostró su
culpabilidad más allá de duda razonable ni se derrotó la presunción de
inocencia. Alega, además, que la única prueba del Ministerio Público
que establece conexión con la conducta delictiva es el testimonio del
señor Cancel, el cual era prueba de referencia, parcializada y mendaz.
Adujo, también, que se había incumplido con el requisito de
corroboración de la presunta admisión realizada por el señor Ferrer. No
tiene razón.
De la Transcripción de la Prueba Oral surge que el señor Cancel le
indicó a la Agente Candelaria que el apelante era responsable de la
muerte de Daniel Ramos Vargas. Al así proceder, el señor Cancel le
brindó ciertos detalles a la Agente Candelaria, y posteriormente al KLAN202300837 18
Agente Acevedo, que fueron corroborados con evidencia independiente.
Veamos.
Durante el juicio en su fondo, el señor Cancel declaró que, al
momento de realizar una compraventa de un arma de fuego, el apelante
le dijo que se llevó a Daniel Ramos Vargas de su apartamento en el
residencial El Carmen en la guagua Tacoma, que lo mató con la Glock
19 y lo tiró por un monte. Lo anterior fue corroborado de varias
maneras. Primero, surge del propio testimonio del señor Cancel, el señor
Ramos y el Agente Acevedo que el occiso residía en el residencial El
Carmen en Mayagüez. Segundo, tanto el señor Ramos y el Agente
Acevedo testificaron que el 30 de septiembre de 2020 el apartamento del
occiso estaba cerrado, con enseres electrodomésticos encendidos y con
sus pertenencias personales. Tercero, consta de los testimonios del
Agente Ortiz, el señor Ramos y el Agente Acevedo que, el 30 de
septiembre de 2020, el cuerpo del occiso fue hallado en la carretera 114,
km 10.2 en San Germán cerca de una finca llamada La Providencia.
Cuarto, la examinadora de armas del ICF indicó que el resultado del
examen de comparación microscópica arrojó que los tres (3) casquillos
de bala, calibre 9 milímetros, localizados en la escena del crimen de
autos en San Germán fueron disparados por la pistola marca Glock,
modelo 19, calibre 9 milímetros con el número de serie TEG306
incautada en Rincón, la cual estaba vinculada con el crimen perpetuado
en Monte Isleño en Mayagüez.
Contrario a lo esbozado por el apelante, la determinación del foro
primario no descanso únicamente en el testimonio del señor Cancel,
sino que en el conglomerado de toda la prueba desfilada en el juicio.
Ciertamente, conforme a lo resuelto en el citado caso de Pueblo v.
Fradera Olmo, supra, la prueba antes descrita tiende a corroborar o
sostener elementos esenciales admitidos por el apelante en la confesión,
tales como que este se había llevado al occiso “desde su apartamento
donde vivía en El Carmen” y que después “lo mató y lo tiró por un
monte”. A luz de la prueba de corroboración presentada, podemos inferir KLAN202300837 19
la veracidad del testimonio del señor Cancel y la confesión que el propio
apelante le hizo a este.
En el caso de autos el foro primario evaluó el testimonio del señor
Cancel y la prueba independiente presentada y entendió que esta
cumplía con el requisito de corroboración del corpus delicti. Además,
conforme a derecho, el testimonio de una persona, por sí solo, a quien
el juzgador de los hechos merezca entero crédito, es prueba suficiente
en derecho para sostener el fallo condenatorio. Regla 110 (d) de
Evidencia, supra. Puesto que el Tribunal Supremo ha reiterado que el
foro primario es quien está en mejor posición para aquilatar la prueba
ante su consideración y, por ende, tal apreciación merece gran respeto
y deferencia.
Por todo lo cual, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto, nos abstenemos de intervenir con la apreciación de la
prueba hecha por el TPI. No albergamos duda de que la prueba de cargo,
creída por el foro primario, estableció más allá de duda razonable la
comisión de los delitos tipificados en el Artículo 93(a) del Código Penal,
supra, y los Artículos 6.05, 6.14 y 6.22 de la Ley de Armas, supra., por
el señor Ferrer.
Por último, concluimos que, en el caso autos, no corresponde
hablar sobre prueba de referencia inadmisible debido a que el apelante
tuvo la oportunidad de contrainterrogar a todos y a cada uno de los
testigos de cargo presentados por el Ministerio Público conforme a las
Reglas de Evidencia, supra.
Así evaluado el expediente ante nuestra consideración y la
transcripción de prueba oral, resolvemos que corresponde Confirmar la
determinación apelada.
IV. Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia emitida
el 18 de agosto de 2023, mediante la cual se condenó al señor Ferrer a
una pena de 141 años de reclusión por los delitos tipificados en el KLAN202300837 20
Artículo 93 (a) del Código Penal, supra y los Artículos 6.05, 6.14, 6.22
de la Ley de Armas, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones