El Pueblo de Puerto Rico v. de León Martínez

132 P.R. Dec. 746
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 1993
DocketNúmero: CR-88-15
StatusPublished
Cited by59 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. de León Martínez, 132 P.R. Dec. 746 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso de apelación trae ante nos una cues-tión novel. Debemos interpretar por primera vez el Art. 145 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4186, a los fines de determinar el alcance del término “comunicación privada personal”.

[749]*749I

El apelante Héctor De León Martínez presentó una de-manda civil por violación de contrato contra la Universi-dad Interamericana de Puerto Rico y Hugo Burgos, jefe del Departamento de Contabilidad de esa institución. Al mo-mento de los hechos, De León Martínez se desempeñaba como profesor de contabilidad en la mencionada universidad. Antes de que llegase a dilucidarse esta contro-versia, la Universidad Interamericana de Puerto Rico or-denó y efectuó una evaluación del profesor De León Martí-nez por un comité ad hoc.

Sin que se produjese resultado alguno de la evaluación efectuada, el apelante fue citado para una nueva evalua-ción que realizaría otro comité distinto, integrado por el demandado Hugo Burgos y por los profesores Delia Már-quez y Rafael Balzac.

El apelante asistió a una vista de esta segunda evalua-ción llevando consigo una grabadora. Allí comenzó a grabar los procedimientos sin que los miembros del comité presta-ran su consentimiento y sin que se percataran de ello. Su intención era tener constancia de lo que allí pasara, mo-vido por temor ante la presencia del profesor Burgos. Du-rante la vista, la profesora Márquez se percató de la actua-ción del apelante, lo que dio lugar a una agria discusión y a la posterior presentación de cargos contra de León Martínez.

Al apelante se le formularon cargos por agresión,!1) al-teración a la paz(2) y por violación al Art. 145 del Código Penal, supra. El tribunal de instancia lo absolvió por el cargo de agresión y lo declaró culpable por alteración a la paz y violación al Art. 145 del Código Penal, supra.

Inconforme con el veredicto, el apelante recurrió ante [750]*750nos alegando que el tribunal a quo cometió los siguientes dos (2) errores:

1. Incidió el Honorable tribunal de instancia, como cuestión de Derecho, al aplicar las disposiciones contenidas en el Art. 145 del Código Penal, supra, a la situación de hechos del presente caso y a ese tenor declarar culpable al acusado.
2. Incidió el Honorable tribunal de instancia, como cuestión de hecho y derecho, al no conceder el beneficio de duda razonable al acusado optando por declararlo culpable de infracción al Art. 260 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4521.

hH

El Art. 145 del Código Penal, supra, dispone:

Toda persona que participe en una comunicación privada personal bien sea comunicación telefónica o cualquier otro me-dio o cualquier persona extraña a la misma, que grabe dicha comunicación por cualquier medio mecánico o de otro modo sin el consentimiento expreso de todas las partes que intervinieren en dicha comunicación será sancionada con pena de reclusión, por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuan-tes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Énfasis suplido.)

Del texto del artículo se desprende que la prohibición va dirigida única y exclusivamente a aquellas comunicaciones que sean consideradas “privadas personales”, concepto cuyo alcance nos toca dilucidar.

Al interpretar las disposiciones del Código Penal, nos obliga el principio de legalidad conforme al cual los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente, Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3031; Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988); Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256 (1983); Pueblo v. Uriel Álvarez, 112 [751]*751D.P.R. 312 (1982); sin menoscabar, claro está, la intención del legislador, de ser ésta conocida o evidente. Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988); Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987); Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1950). Con estos principios en mente, pasamos a interpretar el artículo ante nos.

El Art. 145, supra, tiene como antecedente el Art. 3 de la Ley Núm. 66 de 10 de junio de 1953(3) (33 L.P.R.A. see. 2160). Entonces, la prohibición estaba limitada a la grabación de comunicaciones telefónicas.(4) Dicho Art. 3 fue aprobado sin enmiendas ni discusiones por ambos cuerpos legislativos. 2 Diario de Sesiones de la Asamblea Legisla-tiva 1514 y 1530 (1953); Diario de Sesiones, supra, T. 3, pág. 2154.

En el Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cá-mara de Representantes —que contiene una clara expre-sión de la intención legislativa del referido Art. 3— sus-crito el 9 de mayo de 1953 por Don Santiago Polanco Abreu, Presidente de dicha comisión, se señalaba que la aprobación de dicho artículo consagraría uno de los concep-tos más necesarios para asegurar la libertad del individuo. Continuaba diciendo:

La inviolabilidad de la persona se extiende a todo los (sic) que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma. El ho-gar, los muebles y utensilios, los libros y papeles poseídos por un ciudadano son como una prolongación de su persona, pues [752]*752constituyen el ámbito en que ésta se ha hecho y se mantiene. Toda intromisión sin su permiso en ese círculo privado equivale para todo hombre a una violación de su personalidad. Lo mismo acontece con los medios en que se expresa su intimidad y que reserva tan sólo para algunos: su correspondencia; sus manifes-taciones espontáneas a través de los modernos medios mecáni-cos de comunicación. La lesión de la intimidad es en este sen-tido el más penoso ataque a los derechos fundamentales de la persona. Segunda Asamblea Legislativa, 1953-1954, Expe-diente del P. de la C. 1062, O. de A. y D. Cámara de Representantes.

Según se desprende del Informe, la intención legislativa era proteger los derechos constitucionales a la intimidad, a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y la protec-ción a la vida y propiedad, entre otros. Art. II, Secs. 1, 8 y 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

Mediante la aprobación del artículo aludido se introdujo en Puerto Rico por primera vez una disposición en el Código Penal de 1902 para prohibir la grabación de algún tipo de comunicación. Luego, el 22 de julio de 1974 se aprobó la Ley Núm. 115 (33 L.P.R.A. see. 3001 et seq.) mediante la cual se adoptó el Código Penal actualmente vigente en el cual se amplió el delito en cuestión, tipificándolo como el Art. 145, supra, y haciéndolo extensivo a cualquier “comunicación privada personal”. Este artículo, al igual que su predecesor, fue aprobado por ambos cuerpos legislativos sin enmiendas ni discusiones. Respecto al Art. 145, supra, tampoco hubo informes de comisión.

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