El Pueblo De Puerto Rico v. Levalle Cotarelo, Elvira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2024
DocketKLAN202300613
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Levalle Cotarelo, Elvira, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala de Mayagüez

v. KLAN202300613 Criminal Núm.: ISCR202100474

ELVIRA LEVALLE Sobre: COTARELO Art. 4(B-4) Ley 284

Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Prats Palerm

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.

Comparece la apelante, Elvira Levalle Cotarelo (en adelante

“señora Levalle” o “apelante”) y nos solicita que revoquemos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (“TPI o foro primario”), el 15 de junio de

2023. Mediante el referido dictamen, se declaró a la apelante

culpable y convicta por infringir el Artículo 4 (b)(4) de la Ley Núm.

284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como

“Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, 33 LPRA sec. 4014 et seq.

(en adelante “Ley 284”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

Surge del expediente de la apelación ante nos, que el

Ministerio Publico presentó una Denuncia contra la señora Levalle

por infracción al Artículo 4 (b)(4) de la Ley 284. Específicamente la

Número Identificador SEN2024_________________ KLAN202300613 2

denuncia lee como sigue:

La referida imputada ELVIRA ROSARIO LEVALLE COTARELO, allá en o del 9 al 16 de febrero del 2021, en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdiccion del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente con conocimiento que existía una Orden de Protección al Amparo de la Ley 284 a favor del SR. MILTON AGUILAR CEREZO, expedida por la Hon. Juez Margarita Gaudier Lavergne, la cual esta vigente desde el 1 al 22 de febrero del 2021, violo la misma consistente en que la imputada realizó llamadas telefónicas consistentes desde el 9 al 16 de febrero del 2021, al teléfono de la Sra. Melissa Palermo Cruz, esposa del Sr. Milton Aguilar Cerezo y el día 10 de febrero del 2021 entró a la finca propiedad del perjudicado junto a dos acompañantes.

El 15 de marzo de 2021, el foro primario determinó causa

probable y ese mismo día se citó a la señora Levalle a Vista

Preliminar.

Habiéndose determinado causa probable en la Vista

Preliminar, el 10 de mayo de 2021, el Ministerio Publico presentó

una acusación contra la señora Levalle.

Tras varios tramites procesales, el 1 y 2 de mayo de 2023, se

celebró el juicio por Jurado contra la señora Levalle. El Ministerio

Publico presentó prueba testifical y documental para sostener el

cargo imputado. Por un lado, la prueba testifical consistió por los

testimonios vertidos bajo juramento de: (1) el señor Milton Aguilar

Cerezo, (2) el Agente José Ramos Quiñones y (3) la señora Melissa

Palermo Cruz. Mientras que la prueba documental de cargo

consistió en lo siguiente: (1) Hoja de cuentas (Exhibit 1 al 1 g); (2)

Pendrive (Exhibit 2); (3) Notas del Agte. José Ramos (Exhibit 3); (4)

PPR 625.4 Advertencias Miranda para persona sospechosa (Exhibit

4); (5) PPR 621.1 Informe de Incidente (Exhibit 5); (6) Certificado de

Valores del CRIM (Exhibit 6); y (7) Foto área de la finca provista por

el CRIM (Exhibit I).

Así las cosas, luego de escuchado el testimonio de los

testigos presentados por el Ministerio Público y evaluada la

totalidad de la prueba que tuvo ante sí, el 2 de mayo de 2023, el KLAN202300613 3

Jurado emitió un veredicto de culpabilidad por el cargo, según

imputado.

Inconforme con la Sentencia, el 9 de mayo de 2023, la

señora Levalle presentó Moción al Amparo de la Regla 135 de las de

Procedimiento Criminal.

En atención a ello, el 13 de junio de 2023, el TPI emitió

Resolución declarando NO HA LUGAR la moción de absolución

perentoria presentada por la señora Levalle.

Finalmente, el 15 de junio de 2023, el foro primario emitió

Sentencia en contra de la apelante, imponiéndole la siguiente pena:

TRES (3) AÑOS DE CÁRCEL BAJO EL RÉGIMEN DE SENTENCIA SUSPENDIDA Y DE LIBERTAD A PRUEBA. SE EXIME DEL PAGO DEL COMPROBANTE DE LA PENA ESPECIAL QUE DISPONE LA LEY DE $300.00 POR ESTAR REPRESENTADA POR LA SOCIEDAD PARA LA ASISTENCIA LEGAL (SAL).

Aun insatisfecha, el 13 julio de 2023, la señora Levalle

acudió a este Foro mediante un Recurso de Apelación y señaló la

comisión de los siguientes errores:

A. INCURRIÓ EN UN ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA MOCIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA PRESENTADA POR LA DEFENSA. PERMITIENDO ASÍ, QUE UN JURADO ENCONTRARA CULPABLE A LA AQUÍ APELANTE CUANDO -DE LA PRUEBA DESFILADA DURANTE EL JUICIO EN SU FONDO- NO SE ESTABLECIERON ACTOS INTENCIONALES CONSTITUTIVOS DE LA CONDUCTA DE ACECHO, COMO REQUISITOS A INCUMPLIR CON UNA ORDEN DE PROTECCIÓN PREVIA PARA PODER ENTONCES ENCONTRAR CULPABLE A LA ACUSADA DE INFRINGIR EL ARTICULO 4 (B)(4) DE LA LEY CONTRA EL ACECHO EN PUERTO RICO (LEY 284 DE 1999, SEGÚN ENMENDADA).

B. INCURRIÓ EN UN ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE A NUESTRA REPRESENTADA CUANDO LA PRUEBA DE CARGO NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y DEBIDO PROCESO DE LEY.

En consecuencia, el 27 de marzo de 2024, el Pueblo de

Puerto Rico presentó su Alegato en oposición a apelación. KLAN202300613 4

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes

y los autos originales, damos por perfeccionado el Recurso de

Apelación y procedemos a resolver.

II

A. Órdenes de protección bajo Ley 284

La Ley 284 fue aprobada con el propósito de “proteger

debidamente a personas que son víctimas de acecho, evitando

posibles daños a su persona, sus bienes o a miembros de su

familia”. 33 LPRA sec. 4013 nota. Dicho estatuto define el acecho

como:

[…] una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.

33 LPRA sec. 4013

Por otro lado, el Artículo 4 de la Ley 284 dispone lo siguiente:

(a) Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave.

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

(b) Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

(1) Se penetrare en la morada, o en el lugar de empleo, de determinada persona o de cualquier miembro de su familia, infundiendo temor de sufrir daño físico o ejercer presión moral sobre el ánimo de esta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad; o

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