El Pueblo De Puerto Rico v. Casillas Walker, Raymond

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2024
DocketKLAN202301014
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Casillas Walker, Raymond, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación, EL PUEBLO DE PUERTO procedente del Tribunal RICO de Primera Instancia, Sala Superior de Apelado Carolina KLAN202301014

v. Caso Núm.: F IS2022G0060 RAYMOND CASILLAS F IS2022G0061 WALKER F IS2022G0062

Apelante Sobre: ART. 133 (A) CP (3 cargos)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Prats Palerm1.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece Raymond Casillas Walker (“Casillas Walker” o

“Apelante”) mediante Apelación Criminal y solicita la revisión de la

Sentencia emitida el 24 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Carolina (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI

sentenció al Apelante a quince (15) años de prisión por el delito de actos

lascivos contra una menor, tipificado por el Artículo 133 (a) del Código

Penal 33 LPRA sec. 5194.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma

el dictamen apelado.

I.

Por hechos acontecidos en el 2019, el Ministerio Público presentó

siete (7) acusaciones por violación al Artículo 131 del Código Penal, 33

LPRA sec. 5192, y tres (3) acusaciones por infracción al Artículo 133 (a)

1 Véase, OATA 2023-212

Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202301014 2

del Código Penal, supra, contra Casillas Walker, por actos lascivos en

contra de la menor GMS, quien al momento de los actos tenía entre nueve

(9) a diez (10) años.

Tras los trámites de rigor, los días 7, 8 y 10 de febrero de 2023; 13,

14 y 15 de marzo de 2023; 3 y 21 de abril de 2023; 8 de mayo de 2023, y;

el 23 de junio de 2023, se celebró el juicio en su fondo, por tribunal de

derecho. Durante el juicio, el Ministerio Público presentó los siguientes

testigos de cargo: (1) el Agte. Ismael Aguilar Carmona (“Agte. Aguilar

Carmona”); (2) GMS; (3) la abuela paterna de GMS; (4) la tía de GMS; (5)

la madre de GMS; (6) la hermana menor de GMS; (7) la hermana mayor de

GMS; (8) el Agte. José Reyes Agosto; (9) la exesposa del Apelante; (10) la

Agte. Lourdes Pagán Villafañe (“Agte. Pagán Villafañe”), y; (11) la Dra.

Alexa Tirado Martínez (“Dra. Tirado Martínez”).

Aquilatada la prueba, el 24 de octubre de 2023, el TPI dictó

sentencia de culpabilidad en contra de Casillas Walker, por tres (3) cargos

de violación al Artículo 133 (a) del Código Penal, supra. El foro primario

condenó al Apelante a una pena de quince (15) años de prisión, por cada

cargo, a ser cumplidos de manera concurrentes entre sí.

Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, Casillas Walker acudió

ante esta Curia mediante Apelación Criminal. El Apelante señaló la

comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad por los delitos de actos lascivos conforme estatuido en el Código Penal de 2012, aunque no fue derrotada la presunción de inocencia y no se establecieron los elementos del delitos [sic] más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad y posterior sentencia, a pesar de que el Ministerio Público no probó los elementos del delitos [sic] con prueba admisible y suficiente más allá de duda razonable.

El 17 de junio de 2024, el Apelante presentó la transcripción

estipulada de la prueba oral vertida durante el juicio (“TPO”).

Consecuentemente, el 28 de agosto de 2024, Casillas Walker presentó el KLAN202301014 3

Alegato Suplementario de la Parte Apelante. Por su parte, el 10 de octubre

de 2024, el Ministerio Público presentó el Alegato de El Pueblo.

Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia

de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

Como es sabido, la apreciación de la prueba que realiza el TPI en el

ejercicio de su sana discreción está revestido de confiabilidad y merece

nuestro respeto y deferencia. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001)

citando a Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). En vista de lo

anterior, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume

correcta, toda vez que es este quien tiene la oportunidad de ver, escuchar

y valorar las declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no

verbales. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). Al respecto, nuestro más Alto

Foro ha expresado lo siguiente:

[…] no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 857 (2018), citando a Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1995).

A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que

un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de

instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias

extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error

manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208

(1994) (Énfasis suplido).

En consecuencia, este Tribunal Apelativo no debe intervenir con las

determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con la KLAN202301014 4

adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en aquellas

situaciones en que se demuestre que este último: (1) actuó con prejuicio o

parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o; (3) se equivocó

en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho

sustantivo. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002); Pueblo v.

Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). De igual forma, se podrá

intervenir con la determinación del TPI cuando la referida valoración se

aparte de la realidad fáctica o resulte inherentemente imposible o

increíble. Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424 (2019) citando a

Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 63. De manera que, este

Tribunal solo podrá intervenir con la apreciación del foro juzgador si, luego

de evaluar minuciosamente la prueba del caso, guardamos serias,

razonables y fundadas dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Pueblo

v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 415-417 (2014).

-B-

La Constitución de Puerto Rico garantiza a toda persona acusada de

delito el derecho fundamental a la presunción de inocencia. CONST. PR, Art.

II, Sec. 11. Además, la Regla 304 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304 (1),

ha incorporado este imperativo constitucional. Asimismo, la Regla 110 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, reitera el precitado

derecho fundamental: “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al

acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda

razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. […]”. A su vez, dicha

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