ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación, EL PUEBLO DE PUERTO procedente del Tribunal RICO de Primera Instancia, Sala Superior de Apelado Carolina KLAN202301014
v. Caso Núm.: F IS2022G0060 RAYMOND CASILLAS F IS2022G0061 WALKER F IS2022G0062
Apelante Sobre: ART. 133 (A) CP (3 cargos)
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Prats Palerm1.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece Raymond Casillas Walker (“Casillas Walker” o
“Apelante”) mediante Apelación Criminal y solicita la revisión de la
Sentencia emitida el 24 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI
sentenció al Apelante a quince (15) años de prisión por el delito de actos
lascivos contra una menor, tipificado por el Artículo 133 (a) del Código
Penal 33 LPRA sec. 5194.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma
el dictamen apelado.
I.
Por hechos acontecidos en el 2019, el Ministerio Público presentó
siete (7) acusaciones por violación al Artículo 131 del Código Penal, 33
LPRA sec. 5192, y tres (3) acusaciones por infracción al Artículo 133 (a)
1 Véase, OATA 2023-212
Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202301014 2
del Código Penal, supra, contra Casillas Walker, por actos lascivos en
contra de la menor GMS, quien al momento de los actos tenía entre nueve
(9) a diez (10) años.
Tras los trámites de rigor, los días 7, 8 y 10 de febrero de 2023; 13,
14 y 15 de marzo de 2023; 3 y 21 de abril de 2023; 8 de mayo de 2023, y;
el 23 de junio de 2023, se celebró el juicio en su fondo, por tribunal de
derecho. Durante el juicio, el Ministerio Público presentó los siguientes
testigos de cargo: (1) el Agte. Ismael Aguilar Carmona (“Agte. Aguilar
Carmona”); (2) GMS; (3) la abuela paterna de GMS; (4) la tía de GMS; (5)
la madre de GMS; (6) la hermana menor de GMS; (7) la hermana mayor de
GMS; (8) el Agte. José Reyes Agosto; (9) la exesposa del Apelante; (10) la
Agte. Lourdes Pagán Villafañe (“Agte. Pagán Villafañe”), y; (11) la Dra.
Alexa Tirado Martínez (“Dra. Tirado Martínez”).
Aquilatada la prueba, el 24 de octubre de 2023, el TPI dictó
sentencia de culpabilidad en contra de Casillas Walker, por tres (3) cargos
de violación al Artículo 133 (a) del Código Penal, supra. El foro primario
condenó al Apelante a una pena de quince (15) años de prisión, por cada
cargo, a ser cumplidos de manera concurrentes entre sí.
Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, Casillas Walker acudió
ante esta Curia mediante Apelación Criminal. El Apelante señaló la
comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad por los delitos de actos lascivos conforme estatuido en el Código Penal de 2012, aunque no fue derrotada la presunción de inocencia y no se establecieron los elementos del delitos [sic] más allá de duda razonable.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad y posterior sentencia, a pesar de que el Ministerio Público no probó los elementos del delitos [sic] con prueba admisible y suficiente más allá de duda razonable.
El 17 de junio de 2024, el Apelante presentó la transcripción
estipulada de la prueba oral vertida durante el juicio (“TPO”).
Consecuentemente, el 28 de agosto de 2024, Casillas Walker presentó el KLAN202301014 3
Alegato Suplementario de la Parte Apelante. Por su parte, el 10 de octubre
de 2024, el Ministerio Público presentó el Alegato de El Pueblo.
Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia
de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
Como es sabido, la apreciación de la prueba que realiza el TPI en el
ejercicio de su sana discreción está revestido de confiabilidad y merece
nuestro respeto y deferencia. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001)
citando a Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). En vista de lo
anterior, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume
correcta, toda vez que es este quien tiene la oportunidad de ver, escuchar
y valorar las declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no
verbales. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). Al respecto, nuestro más Alto
Foro ha expresado lo siguiente:
[…] no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 857 (2018), citando a Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1995).
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que
un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208
(1994) (Énfasis suplido).
En consecuencia, este Tribunal Apelativo no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con la KLAN202301014 4
adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (1) actuó con prejuicio o
parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o; (3) se equivocó
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002); Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). De igual forma, se podrá
intervenir con la determinación del TPI cuando la referida valoración se
aparte de la realidad fáctica o resulte inherentemente imposible o
increíble. Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424 (2019) citando a
Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 63. De manera que, este
Tribunal solo podrá intervenir con la apreciación del foro juzgador si, luego
de evaluar minuciosamente la prueba del caso, guardamos serias,
razonables y fundadas dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Pueblo
v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 415-417 (2014).
-B-
La Constitución de Puerto Rico garantiza a toda persona acusada de
delito el derecho fundamental a la presunción de inocencia. CONST. PR, Art.
II, Sec. 11. Además, la Regla 304 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304 (1),
ha incorporado este imperativo constitucional. Asimismo, la Regla 110 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, reitera el precitado
derecho fundamental: “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al
acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda
razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. […]”. A su vez, dicha
norma constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley al exigir
que una persona acusada en un proceso criminal se presuma inocente,
mientras no se demuestre lo contrario. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786.
Pueblo v. León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993). Para rebatir tal
presunción, nuestro ordenamiento requiere que el Estado establezca la
culpabilidad una persona imputada de delito más allá de duda razonable.
Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146 (2020). Pueblo v. Toro Martínez,
supra, págs. 855-85; Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). KLAN202301014 5
En otras palabras, se exige un quantum probatorio de más allá de duda
razonable para controvertir la presunción de inocencia. Pueblo v. Santiago,
supra, pág. 142.
El concepto de “duda razonable” implica necesariamente aquella que
produce insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del juzgador
respecto a la evidencia presentada en el caso. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.
788. Sobre este requisito, el Tribunal Supremo ha reiterado que:
El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito presentando prueba que meramente sea “suficiente”, esto es, que “verse” sobre todos los elementos del delito imputado; se le requiere que la misma sea “suficiente en derecho”. Ello significa que la evidencia presentada, “además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación” o en un ánimo no prevenido [...] Esa “insatisfacción” con la prueba es lo que se conoce como “duda razonable y fundada”. Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, pág. 476, citando a Pueblo v. Cabán Torres, supra.
Por lo tanto, el quantum de más allá de duda razonable aplica para
“cada uno de los elementos del delito, la conexión de estos con el acusado
y la intención o negligencia de éste”. Íd., Pueblo v. Santiago, supra. A su
vez, se ha resuelto que:
La determinación de que cierta prueba es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es una cuestión de raciocinio, producto de un análisis de todos los elementos de juicio del caso y no una mera duda especulativa o imaginaria. Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, págs. 475-476.
III.
En síntesis, el Apelante sostiene que el TPI erró al sentenciarlo por
los delitos de actos lascivos, a pesar de que su culpabilidad no se probó
más allá de duda razonable y que los elementos del delito no fueron
establecidos. De manera particular, alega que, el Ministerio Público no
presentó prueba que lograra corroborar las alegaciones de la menor.
Por su parte, el Ministerio Público arguye que, el testimonio de la
menor fue suficiente para probar los elementos de los delitos imputados.
Asimismo, señala que, presentó prueba documental y testifical que
corroboró y confirmó los actos delictivos cometidos por Casillas Walker. KLAN202301014 6
Por entender que están intrínsicamente relacionados, discutiremos
los errores señalados de manera conjunta, por estar dirigidos a establecer
que la culpabilidad de Casillas Walker no fue probada más allá de duda
razonable.
Advertimos que, en el caso de epígrafe, fue el foro de instancia quien
estuvo en mejor posición para evaluar la credibilidad de los testigos de
cargo y la prueba desfilada durante el juicio. Aquilatada la prueba oral y
tomando en consideración que el TPI escudriñó directamente los
testimonios presentados durante el juicio, consideramos impropio
intervenir con su apreciación de los hechos. Dentro del marco jurídico
antes enunciado, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador
de los hechos es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal
apelativo, salvo que se demuestre pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Esto, ya que, el foro primario fue quien tuvo la oportunidad de
recibir y apreciar la prueba testifical presentada.
Sin embargo, para un cabal entendimiento, incluimos un resumen
de la prueba oral más relevante que se desfiló durante el juicio y que este
Panel cuidadosamente examinó.
El primer testimonio presentado por el Ministerio Público fue el del
Agte. Ismael Aguilar Carmona. En el directo, autenticó las cincuenta y
tres (53) fotografías que le tomó a la residencia ubicada en Canóvanas,
donde, presuntamente, ocurrieron los hechos.2 En el
contrainterrogatorio, declaró que no le tomó fotos a la residencia ubicada
en Río Grande.3 A su vez, afirmó que desconocía si ocurrieron hechos en
dicho municipio.4 Expresó, además, que no ocupó evidencia física.5
Luego, declaró GMS, quien, al momento del juicio, tenía trece (13)
años.6 Durante el directo, declaró que, residía en Canóvanas y que, antes
2 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, págs. 34-44. 3 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 47. 4 Íd. 5 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág 48. 6 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 57. KLAN202301014 7
de residir ahí, vivía en Río Grande.7 Relató que, para el 2019 conocía a
Casillas Walker, quien era su padrastro y la pareja de su madre.8 Señaló
que, mientras vivía en Río Grande, Casillas Walker se quedaba a dormir
por una semana en la casa y luego se iba unos días.9 Afirmó que, para ese
entonces, tenía nueve (9) años.10
Asimismo, narró que, en una ocasión, mientras se encontraba en la
residencia de Río Grande, el Apelante la llamó para que lo acompañara en
la habitación, mientras él veía videos en su teléfono celular.11 Detalló que,
se quedó dormida y despertó al sentir que Casillas Walker, a quien vio
porque se encontraba a su lado, la estaba tocando por debajo del pantalón
y de su ropa interior.12 Puntualizó que, se quedó mirándolo “bien seria” y
que el Apelante sacó la mano, al percatarse de que la menor se había
despertado.13
Describió que, en otra ocasión, Casillas Walker la llamó al cuarto de
su madre y le enseño un video de una mujer poniendo su boca en las
partes genitales de un hombre.14 Señaló que, el Apelante le dijo que quería
hacerle eso a ella y que ella se lo hiciera a él.15 La menor testificó que,
como acto seguido, Casillas Walker puso la mano de la menor sobre su
pene erecto.16 Relató que, retiró la mano y se le quedó mirando seriamente
al Apelante, pero que este, con más fuerza, volvió a colocar la mano sobre
su pene.17
Además, expresó que el Apelante la tocaba por debajo de su ropa
interior y que le apretaba sus senos.18 Especificó que, cuando ocurrían
7 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 60. 8 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 61. 9 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 65. 10 Íd. 11 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 66. 12 Íd. 13 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 67. 14 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 73. 15 Íd. 16 Íd. 17 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 74. 18 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 77. KLAN202301014 8
estos incidentes, ella y Casillas Walker se encontraban solos en el cuarto,
mientras sus hermanas estaban en sus habitaciones o viendo televisión.19
La menor manifestó que, el cuarto de su madre tenía un espejo que el
Apelante colocó en la esquina de la habitación para ver si alguien pasaba
por el pasillo de la residencia.20
Testificó que, a los diez (10) años, mientras se encontraba en casa
de su tía, le contó a esta que ella se “estaba dejando tocar de alguien y
tenía que decirlo”.21 La menor expresó que sintió alivio al contar eso que
había estado guardando por tanto tiempo.22
A su vez, detalló que, durante la investigación, fue entrevistada por
la agente investigadora, Agte. Pagán Villafañe, pero no recordó lo que
conversó con ella.23 También declaró que, acudió dos (2) veces a Centro
Médico para conversar con la Dra. Tirado Martínez. Relató que, recibió
tratamiento psicológico de la Dra. Dávila, para superar lo que estaba
pasando, ya que se sentía dañada porque habían tocado su cuerpo y no
se suponía que a las niñas de su edad les pasaran esas cosas.24
Puntualizó, además, que, recibió tratamiento médico para la clamidia.25
Posteriormente, el Ministerio Público presentó el testimonio de la
abuela paterna de GMS.26 En el directo, la abuela testificó que, había
recibido una llamada de su hija, la tía de GMS, quien le indicó que Casillas
Walker había violado a la menor.27 Relató que, al escuchar esto, fue a casa
de su otra hija, donde se encontró con GMS, a quien al abrazarla, ambas
comenzaron a llorar.28 Narró que, GMS le contó que, no había contado lo
sucedido porque veía feliz a su mamá y no quería que sufriera.29 Además,
expresó que, al conversar con la madre de la menor, esta le indicó que el
19 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 78. 20 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 112. 21 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 201. 22 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 203. 23 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 210. 24 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 211. 25 Véase, TPO del 7 de febrero de 2023, pág. 223. 26 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 95. 27 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 101. 28 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 103. 29 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 104. KLAN202301014 9
Apelante le había aceptado los hechos y le contó que GMS lo provocaba.30
Manifestó, a su vez, que GMS le indicó que, Casillas Walker quería hacer
un video sexual con ella, pero que únicamente fuera para él.31
En el contrainterrogatorio, puntualizó que, cuando GMS le narró
la ocurrido con el Apelante, no le realizó preguntas, sino que llamó a la
madre para informarle.32
En el redirecto, indicó que, no tomó acción ni llamó a la Policía
porque la madre de la menor le comentó que ella iba a resolver la
situación.33 Durante el recontrainterrogatorio, afirmó que, la mamá de
GMS le expresó que, iba a “hacer cosas” y que entendió que, se refería a
“cosas” relacionadas al caso.34
Por otra parte, el Ministerio Público presentó como testigo a la tía
paterna de GMS.35 En el directo, afirmó que, para el 30 de octubre de
2020, GMS y su hermana menor se quedaron a dormir en su residencia
por unos días.36 Testificó que, el 8 de noviembre de 2020, les advirtió a las
menores que tuvieran cuidado y no se dejaran tocar por nadie, ya que se
había enterado de que una menor de quince (15) años había quedado
embarazada.37 Narró que, al rato, GMS le confesó que estuvo con el
Apelante.38 Indicó que, para ese entonces, la menor tenía diez (10) años.39
Durante el contrainterrogatorio, expresó que, aun cuando no
comparte mucho con la menor, GMS le confesó que Casillas Walker la
había violado.40 Declaró, además, que GMS le indicó que el Apelante había
tenido relaciones sexuales con ella, sin protección.41 Asimismo, expresó
que no indagó sobre las particularidades de lo ocurrido porque se
30 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 116. 31 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 124. 32 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 149. 33 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 153. 34 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 167. 35 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 174. 36 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 176. 37 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 177. 38 Íd. 39 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 178. 40 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 188. 41 Íd. KLAN202301014 10
conmocionó.42 En el redirecto, manifestó que, no cuestionó a la menor
porque quería que se mantuviera tranquila, toda vez que estaba llorando
y lucía distraída.43
A su vez, el Ministerio Público presentó el testimonio de la Madre de
GMS.44 En el directo, afirmó ser la expareja de Casillas Walker, con quien
convivió durante su relación.45 Indicó que, comenzó su relación con el
Apelante entre el 2019 o 2020 y que, para ese entonces, residía con sus
tres (3) hijas en Río Grande.46 En corte abierta, identificó a Casillas
Walker, lo cual se hizo constar en récord.47 Desde su punto de vista,
describió la relación de la menor con el Apelante como una “muy buena” e
indicó que “[e]ran muy cercanos. Ella siempre tenía mucho acercamiento con
él, y siempre buscaba la manera de estar con él.”.48 Especificó que, en ese
momento, no veía nada malo.49 Añadió que, para el 2019 y 2020, GMS
tenía entre nueve (9) y diez (10) años.50
Testificó que, en mayo de 2020, se mudó a la casa de su abuela en
Canóvanas, donde trabajaba haciendo uñas y comentó que atendía a su
clientela desde las 6:00 a.m. o 7:00 a.m. hasta el mediodía.51 Afirmó que,
Casillas Walker se mudó con ella y sus hijas a dicha residencia.52
La testigo narró que, el 30 de octubre de 2020, GMS y su hermana
menor se quedaron con su abuela y tía en Gurabo, pero que no recordaba
en la casa de cuál de las dos.53 Expresó que, el 8 de noviembre de 2020,
mientras se encontraba en Piñones con su hija mayor y Casillas Walker,
recibió una llamada de la abuela de las menores, quien le indicó que
necesitaba hablar con ella.54 Declaró que, en Gurabo, la abuela de las
42 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, pág. 189. 43 Véase, TPO del 10 de febrero de 2023, págs. 190-191. 44 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 26. 45 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 26. 46 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 27. 47 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 28. 48 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 29. 49 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 30. 50 Íd. 51 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, págs. 34-35. 52 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 49. 53 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, págs. 50-51. 54 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, págs. 51-52. KLAN202301014 11
menores le expresó lo siguiente: “[q]uiero que sepas que [GMS] ya no es
señorita [...] y quiero que sepas que fue Raymond”.55 Indicó que, mientras
esto ocurría, GMS se mantuvo llorando en una esquina del mueble.56
Describió que, al partir de Gurabo hacia la casa de los padres del
Apelante, sentía enojo y ganas de llorar, que iba por el camino pidiéndole
a Dios que le diera entendimiento y que no le permitiera cometer una
“locura”.57 Al llegar a la residencia de los padres de Casillas Walker, indicó
que se encontró con el hermano de este y su esposa, a quienes les dijo que
el Apelante debía remover todas sus pertenencias de su casa y que iba a
quemar lo que dejara allí.58 Manifestó que, luego, acudió al lugar de trabajo
del Apelante para dialogar con él, donde le comentó que GMS estaba
embarazada, lo cual no era cierto, para que este le dijera la verdad.59
Aseveró que, Casillas Walker se quedó callado y le preguntó cuánto tiempo
de embarazo tenía GMS, para saber si era suyo.60
La testigo declaró que, posteriormente, se dirigió a la residencia de
la exesposa del Apelante y madre de sus hijos, para contarle lo sucedido.61
Allí, expresó que, la exesposa le admitió que Casillas Walker la había
llamado y había aceptado lo ocurrido con GMS.62 Relató que, al llegar al
cuartel de Canóvanas, le contó al Agte. Reyes Agosto lo sucedido, quien le
instruyó que llevara a GMS al hospital de su preferencia para que la
examinaran.63 Atestó que, posteriormente, la menor arrojó positivo a
clamidia, por lo que hubo que suministrarle medicamentos por catorce
(14) días, hasta que los laboratorios arrojaran negativo.64
La siguiente testigo en declarar fue la hermana menor de GMS,
quien, al momento del juicio tenía doce (12) años.65 En el directo, testificó
55 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 55. 56 Íd. 57 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 57. 58 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, págs. 58-59. 59 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, págs. 62-63. 60 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 63. 61 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, págs. 66-67. 62 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 68. 63 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, págs. 72-73. 64 Véase, TPO del 13 de marzo de 2023, pág. 78. 65 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 12. KLAN202301014 12
que, vive con su madre y hermanas en Canóvanas.66 Relató que, una
noche del 2020, vio que Casillas Walker entró a la habitación de GMS y se
encerró allí.67 Especificó que, este incidente ocurrió como a las 12:00 a.m.
y que su mamá estaba durmiendo.68 Añadió que, supo que la puerta tenía
seguro porque le dio la vuelta a la cerradura y la puerta no abrió.69 Expresó
que, le comentó lo observado a su hermana mayor, pero que esta le
instruyó acostarse a dormir.70 Narró que, al día siguiente, le preguntó al
Apelante por qué la puerta tenía seguro y este le contestó que estaban
hablando.71 La menor comentó que, GMS le dijo, en una ocasión, que
Casillas Walker le tocaba sin permiso sus partes privadas.72 Aseveró que,
en aquel momento, no le contó a su madre que la puerta del cuarto estaba
cerrada porque estaba durmiendo.73
Luego, testificó la hermana mayor de GMS, quien al momento de
testificar tenía dieciocho (18) años.74 Durante el directo, indicó que, en
una ocasión, mientras vivían en Canóvanas, estaba durmiendo, se levantó
alrededor de la 1:00 a.m. o 2:00 a.m. y vio al Apelante salir del cuarto de
GMS y que, como consecuencia, se paró en el medio de la sala y se quedó
mirándolo.75 Al respecto, expresó que, la pareció extraño que Casillas
Walker hubiera estado en la habitación de la menor con la puerta
cerrada.76 Relató que, en otra ocasión, su hermana menor estaba
durmiendo en el sofá de la sala y esta le indicó que, vio al Apelante entrar
al cuarto de GMS, que trató de entrar, pero no pudo porque la puerta tenía
seguro.77 Expresó que, cuando su hermana le contó esto, le dijo que se
fuera a dormir.78
66 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 13. 67 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 17. 68 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 18. 69 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 20. 70 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, págs. 20-21. 71 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 22. 72 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, págs. 22-23. 73 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 28. 74 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 63. 75 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 74. 76 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 75. 77 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 76. 78 Íd. KLAN202301014 13
En el contrainterrogatorio, manifestó que, no le dijo a nadie que
vio al Apelante saliendo del cuarto de GMS, sino que, comentó el suceso
cuando le contaron lo que había pasado.79
Luego, testificó el Agte. Reyes Agosto, agente investigador, quien,
durante el directo, relató que, asesoró a la mamá de GMS cuando acudió
a presentar la querella en contra de Casillas Walker.80 Testificó que, luego
de escuchar lo relatado por la madre, refirió el asunto a la línea de Delitos
Sexuales y al Departamento de la Familia.81 Declaró que, según el
protocolo, su rol se limita a escuchar a la víctima o su representante y
realizar el referido a la unidad correspondiente.82
La siguiente testigo en declarar fue la exesposa del Apelante.83 En
el directo, detalló que, para noviembre de 2020, recibió una llamada de
Casillas Walker y este le informó que GMS les había dicho a sus abuelos
paternos que él la había tocado.84 Aseveró que, el Apelante se escuchaba
preocupado, aunque este le indicó que no hizo nada.85 Relató que, al día
siguiente, recibió una llamada de la madre de GMS, quien le informó que
Casillas Walker le acababa de confesar lo cometido.86 La testigo indicó que,
se sentía afectada y no podía creer lo que le decían del Apelante.87 En el
contrainterrogatorio, atestó que, Casillas Walker nunca le confesó haber
tocado a alguna de las menores.88
Luego, el Ministerio Público presentó el testimonio de la Agte. Pagán
Villafañe. En el directo, afirmó que, el 12 de noviembre de 2020,
entrevistó a la madre de GMS, quien le narró lo sucedido.89 Testificó que,
ese mismo día, entrevistó a GMS, quien tenía diez (10) años para ese
momento.90 Comunicó que, durante la entrevista, la menor lucía triste y
79 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 95. 80 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 127-128. 81 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 131. 82 Véase, TPO del 14 de marzo de 2023, pág. 133. 83 Véase, TPO del 15 de marzo de 2023, pág. 9. 84 Véase, TPO del 15 de marzo de 2023, pág. 11. 85 Véase, TPO del 15 de marzo de 2023, pág. 12. 86 Véase, TPO del 15 de marzo de 2023, pág. 13. 87 Véase, TPO del 15 de marzo de 2023, pág. 28. 88 Véase, TPO del 15 de marzo de 2023, pág. 35. 89 Véase, TPO del 21 de marzo de 2023, págs. 30-41. 90 Véase, TPO del 21 de marzo de 2023, pág. 66. KLAN202301014 14
callada, y que se mantuvo en posición fetal.91 Especificó que, la madre de
la menor no participó de la entrevista.92 Añadió que, la menor le relató
que, mientras residían en Río Grande, el Apelante comenzó a tocarla por
encima de la ropa y que, este le enseñó un video sexual que mostraba a
un hombre y una mujer practicándose sexo oral mutuamente.93 A su vez,
declaró que, GMS le indicó que Casillas Walker le dijo que, “tenía ganas
de metérselo”.94
Por último, testificó la perito en psicología clínica, la Dra. Tirado
Martínez. En el directo, atestó que entrevistó a GMS en cinco (5)
ocasiones.95 La Dra. Tirado Martínez señaló que, se notaba que el abuso
se fue dando de manera progresiva.96 Comentó que, inicialmente, GMS
narró el incidente que ocurrió cuando vivían en Río Grande, donde Casillas
Walker la llamó para que se acostara a su lado y comenzó a tocarla con
las manos, de forma circular, por encima de la ropa, y luego, por debajo.97
Asimismo, relató que, la menor le había indicado que, en ese mismo
evento, el Apelante le enseñó un video de unas personas adultas
practicándose sexo oral.98
La Dra. Tirado Martínez explicó, además, que los menores de la edad
de GMS, diez (10) años, se encuentran en la etapa de desarrollo conocida
como la de “operaciones concretas” y, por tanto, pueden identificar a su
agresor, pero podrían presentar dificultad narrando los eventos en orden
cronológico.99 A su vez, ilustró que, el comportamiento de apego del menor
con su agresor se puede explicar mediante el concepto del “grooming”, lo
cual definió como “el comportamiento empleado por el agresor para poder
obtener la confianza del menor”.100 Abundó que, el “grooming” hacía sentir
91 Véase, TPO del 21 de marzo de 2023, pág. 67. 92 Véase, TPO del 21 de marzo de 2023, pág. 70. 93 Véase, TPO del 21 de marzo de 2023, pág. 78. 94 Véase, TPO del 21 de marzo de 2023, pág. 80. 95 Véase, TPO del 23 de junio de 2023, pág. 35. 96 Véase, TPO del 23 de junio de 2023, pág. 39. 97 Íd. 98 Véase, TPO del 23 de junio de 2023, págs. 39-40. 99 Véase, TPO del 23 de junio de 2023, págs. 40-41. 100 Véase, TPO del 23 de junio de 2023, pág. 49. KLAN202301014 15
a la menor en una posición de privilegio con el Apelante y así, este se
aseguraba de que GMS mantendría en secreto el abuso sexual.101
El TPI, quien estuvo en mejor posición que este foro apelativo
intermedio, le confirió entera credibilidad a la prueba testifical y
documental presentada durante el juicio. Reseñamos, además, que el Art.
133 del Código Penal, supra, tipifica el delito de “actos lascivos” de la
siguiente manera:
Toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 130, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado [...].
Del testimonio presentado, el foro de instancia determinó que no
existía duda razonable respecto a la culpabilidad del Apelante. Asimismo,
concluyó que, se establecieron los elementos del delito de actos lascivos.
Por todo lo cual, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, no intervendremos con su apreciación de la prueba.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se Confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
101 Véase, TPO del 23 de junio de 2023, pág. 51.