El Pueblo De Puerto Rico v. Casillas Walker, Raymond

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2024·No. KLAN202301014·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Apelación,

EL PUEBLO DE PUERTO procedente del Tribunal RICO de Primera Instancia, Sala Superior de

Apelado Carolina KLAN202301014

v. Caso Núm.:

F IS2022G0060

RAYMOND CASILLAS F IS2022G0061 WALKER F IS2022G0062

Apelante

Sobre:

ART. 133 (A) CP

(3 cargos)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Prats Palerm1.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece Raymond Casillas Walker (“Casillas Walker” o “Apelante”) mediante Apelación Criminal y solicita la revisión de la Sentencia emitida el 24 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI sentenció al Apelante a quince (15) años de prisión por el delito de actos lascivos contra una menor, tipificado por el Artículo 133 (a) del Código Penal 33 LPRA sec. 5194.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma el dictamen apelado.

I.

Por hechos acontecidos en el 2019, el Ministerio Público presentó siete (7) acusaciones por violación al Artículo 131 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5192, y tres (3) acusaciones por infracción al Artículo 133 (a)

1 Véase, OATA 2023-212

Número Identificador SEN2024_____________

del Código Penal, supra, contra Casillas Walker, por actos lascivos en contra de la menor GMS, quien al momento de los actos tenía entre nueve (9) a diez (10) años.

Tras los trámites de rigor, los días 7, 8 y 10 de febrero de 2023; 13, 14 y 15 de marzo de 2023; 3 y 21 de abril de 2023; 8 de mayo de 2023, y; el 23 de junio de 2023, se celebró el juicio en su fondo, por tribunal de derecho. Durante el juicio, el Ministerio Público presentó los siguientes testigos de cargo: (1) el Agte. Ismael Aguilar Carmona (“Agte. Aguilar Carmona”); (2) GMS; (3) la abuela paterna de GMS; (4) la tía de GMS; (5) la madre de GMS; (6) la hermana menor de GMS; (7) la hermana mayor de GMS; (8) el Agte. José Reyes Agosto; (9) la exesposa del Apelante; (10) la Agte. Lourdes Pagán Villafañe (“Agte. Pagán Villafañe”), y; (11) la Dra. Alexa Tirado Martínez (“Dra. Tirado Martínez”).

Aquilatada la prueba, el 24 de octubre de 2023, el TPI dictó sentencia de culpabilidad en contra de Casillas Walker, por tres (3) cargos de violación al Artículo 133 (a) del Código Penal, supra. El foro primario condenó al Apelante a una pena de quince (15) años de prisión, por cada cargo, a ser cumplidos de manera concurrentes entre sí.

Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, Casillas Walker acudió ante esta Curia mediante Apelación Criminal. El Apelante señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad por los delitos de actos lascivos conforme estatuido en el Código Penal de 2012, aunque no fue derrotada la presunción de inocencia y no se establecieron los elementos del delitos [sic] más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad y posterior sentencia, a pesar de que el Ministerio Público no probó los elementos del delitos [sic] con prueba admisible y suficiente más allá de duda razonable.

El 17 de junio de 2024, el Apelante presentó la transcripción estipulada de la prueba oral vertida durante el juicio (“TPO”). Consecuentemente, el 28 de agosto de 2024, Casillas Walker presentó el

Alegato Suplementario de la Parte Apelante. Por su parte, el 10 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó el Alegato de El Pueblo. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

Como es sabido, la apreciación de la prueba que realiza el TPI en el ejercicio de su sana discreción está revestido de confiabilidad y merece nuestro respeto y deferencia. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001) citando a Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). En vista de lo anterior, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume correcta, toda vez que es este quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y valorar las declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no verbales. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). Al respecto, nuestro más Alto Foro ha expresado lo siguiente:

[…] no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 857 (2018), citando a Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1995).

A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994) (Énfasis suplido).

En consecuencia, este Tribunal Apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con la

adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o; (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). De igual forma, se podrá intervenir con la determinación del TPI cuando la referida valoración se aparte de la realidad fáctica o resulte inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424 (2019) citando a Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 63. De manera que, este Tribunal solo podrá intervenir con la apreciación del foro juzgador si, luego de evaluar minuciosamente la prueba del caso, guardamos serias, razonables y fundadas dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 415-417 (2014).

-B-

La Constitución de Puerto Rico garantiza a toda persona acusada de delito el derecho fundamental a la presunción de inocencia. CONST. PR, Art. II, Sec. 11. Además, la Regla 304 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304 (1), ha incorporado este imperativo constitucional. Asimismo, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, reitera el precitado derecho fundamental: “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. […]”. A su vez, dicha norma constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley al exigir que una persona acusada en un proceso criminal se presuma inocente, mientras no se demuestre lo contrario. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786. Pueblo v. León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993). Para rebatir tal presunción, nuestro ordenamiento requiere que el Estado establezca la culpabilidad una persona imputada de delito más allá de duda razonable. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146 (2020). Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 855-85; Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986).

En otras palabras, se exige un quantum probatorio de más allá de duda razonable para controvertir la presunción de inocencia. Pueblo v. Santiago, supra, pág. 142.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Casillas Walker, Raymond, (prapp 2024).

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