ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI-ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de v. KLAN202300139 Bayamón
NATALIA MARILIA Caso Núm.: PACHECO MADERA D LE2021G00117
Apelante Sobre: Art. 2.8 Ley 54-1989
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2023.
Comparece Natalia Marilia Pacheco Madera (en adelante,
Pacheco Madera y/o apelante) para solicitarnos la revisión de la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, TPI) el 23 de enero de 2023,
notificada el 8 de febrero de 2023. Mediante el dictamen apelado, el
foro primario dictó un fallo de culpabilidad con atenuantes por una
infracción al Artículo 2.8 de la Ley para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica (en adelante, Ley Núm. 54-1989)1 y
refirió el caso a informe pre-sentencia. El tribunal apelado sentenció
a Pacheco Madera a cumplir una condena de seis (6) años de
reclusión bajo el régimen de sentencia suspendida. Como parte de
la Sentencia dictada se le impuso supervisión electrónica por el
término total de su sentencia.
1 Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54
de 15 de agosto de 1989, según enmendada, Art. 2.8, 8 LPRA § 628. Número Identificador
SEN2023______________ KLAN202300139 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
Por hechos alegadamente ocurridos el 29 de abril de 2021, se
presentó una Denuncia contra Pacheco Madera el 30 de abril de
2021. Sobre esta, el tribunal a quo determinó causa probable y se le
fijó una fianza de $15,000.00 dólares, la cual logró prestar a través
de un fiador privado. Además, se le impuso la condición de
supervisión electrónica.
El 2 de julio de 2021, se celebró la Vista Preliminar al amparo
de la Regla 23 de Reglas de Procedimiento Criminal.2 Producto de
esta vista, se determinó que existía causa probable para creer que
Pacheco Madera había cometido el delito de infracción al Artículo
2.8 de la Ley Núm. 54-1989.3
De ahí, el 9 de julio de 2021, se presentó una Acusación por
delito grave contra Pacheco Madera por infracción al Artículo 2.8 de
la Ley Núm. 54-1989.4 En la Acusación se expuso que, Pacheco
Madera de forma ilegal, voluntaria, a propósito, y criminalmente
violentó a sabiendas las prohibiciones estipuladas en la Orden de
Protección (en adelante, Orden) número 2021-012266 a favor de
Gustavo Raphael Vélez Vega (en adelante, Vélez Vega), con quien
sostuvo una relación consensual. Dicha Orden había sido expedida
de conformidad con la Ley Núm. 54-1989 el 28 de abril de 2021, con
vigencia hasta el 18 de mayo de 2021. Los hechos consistían en que
Pacheco Madera le envió mensajes de texto y de voz, realizó llamadas
a Vélez Vega y luego se personó en la residencia de la abuela de Vélez
Vega donde este residía.
2 34 LPRA Ap. II, R. 23. 3 Art. 2.8, 8 LPRA § 628. 4 Id. KLAN202300139 3
Así las cosas, el 28 de junio de 2022, se celebró el Juicio en su
Fondo (en adelante, Juicio) por tribunal de derecho, luego de que
Pacheco Madera renunciara al derecho a juicio por jurado. Durante
el Juicio, el Ministerio Público (en adelante, Ministerio) presentó
como prueba de cargo a los siguientes cinco (5) testigos: (i) Agente
Ernesto De Jesús Centeno (en adelante, Agente De Jesús), agente
investigador de la querella perteneciente a la División de Violencia
Doméstica en Bayamón; (ii) Agente Fernando Morales Canales (en
adelante, Agente Morales), agente de la División de Crímenes
Cibernéticos; (iii) Vélez Vega; (iv) Agente Wilson Nieves Hernández
(en adelante, Agente Nieves), agente que diligenció la Orden; y, (v)
Agente Wildamar O’ Neil Reyes (en adelante, Agente O’ Neil), agente
que atendió la querella. Por su parte, la prueba documental del
Ministerio consistió en los siguientes cinco (5) documentos:
(i) Consentimiento de Registro de la División de Crímenes
Cibernéticos estipulado y marcado como Exhibit 15; (ii) Informe de
Evidencia Digital de la División de Crímenes Cibernéticos estipulado
y marcado como Exhibit 26; (iii) CD estipulado y marcado como
Exhibit 37; (iv) Orden marcada como Identificación 1 y luego como
Exhibit 48; y, (v) Advertencias de Ley marcada como Identificación 2
y luego como Exhibit 59. Comenzado el Juicio, Pacheco Madera hizo
alegación de no culpabilidad, en relación con el Artículo 2.8 de la
Ley Núm. 54-1989.10
Para un cabal entendimiento, incluimos un resumen de la
prueba testifical oral que se desfiló ante el foro primario y que este
Panel examinó cuidadosamente.
5 En la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral (en adelante, TPO) pág. 74,
líneas 6-11. 6 Id., pág. 74, línea 20. 7 Id., pág. 75, líneas 7-8. 8 Id., pág. 108, líneas 13-19; pág. 109, líneas 2-3; y, pág. 110, líneas 17-18. 9 Id., pág. 191, línea 2 y 24 y pág. 195, línea 3. 10 Art. 2.8, 8 LPRA § 628. En la TPO pág. 8, líneas 6-10. KLAN202300139 4
El primer testigo que presentó el Ministerio fue al Agente De
Jesús.11 En el examen directo realizado por el Ministerio testificó
que su participación consistió en hacerle preguntas a Vélez Vega,
quien le narró lo sucedido que motivó la presentación de la
querella.12 Continuó declarando que Vélez Vega le manifestó que
luego de haber solicitado la Orden, Pacheco Madera comenzó a
enviarle sobre cuarenta mensajes a través de WhatsApp y a hacerle
sobre veinte llamadas telefónicas desde las 12:07 a.m. hasta las
9:30 a.m. del 29 de abril de 2021.13 Respecto a los mensajes,
testificó que Vélez Vega le manifestó que Pacheco Madera le escribió
que quería hablar con él, que no le hiciera lo de la Orden ya que la
podían meter presa y perder su casa y carro, que lo amaba y que la
llamara.14 En lo que a las llamadas respecta, testificó que surgieron
del número de teléfono por el cual ella se comunicaba con él durante
sus diez (10) meses de relación, pero que Vélez Vega le manifestó
que no las contestó.15 Por su parte, testificó que Vélez Vega le
manifestó que ese mismo día, o sea el 29 de abril de 2021, alrededor
de las 8:30 a.m. Pacheco Madera llegó a la residencia de su abuela
y le dijo que quería hablar con él, pero que él le dijo que no podían
hablar.16 A raíz de ello, Vélez Vega le manifestó al Agente De Jesús
que procedió a llamar a la Policía de Puerto Rico (en adelante,
policía) para hacer una querella, junto a su abuela.17 Luego de eso,
testificó que Vélez Vega le manifestó que Pacheco Madera le envió
unos mensajes de texto indicando que estaba en el cuartel y la iban
a arrestar.18 Terminando de testificar lo antes mencionado, el
11 En la TPO pág. 9, línea 2. 12 Id., pág. 11, líneas 9-11. 13 Id., pág. 13, líneas 15-19 y pág. 14, líneas 1-2 y 10-12. 14 Id., pág. 14, líneas 2-6. 15 Id., pág. 14, 15-19 y pág. 15, línea 14. 16 Id., pág. 15, líneas 18-19 y pág. 16, líneas 3-5. 17 Id., pág. 16, líneas 5-7 y pág. 17, líneas 6-8. 18 Id., pág. 16, líneas 8-10. KLAN202300139 5
Agente De Jesús identificó a Pacheco Madera en sala.19 (Énfasis
suplido).
Finalizado el examen directo al Agente De Jesús, comenzó su
contrainterrogatorio por parte de la representación legal de Pacheco
Madera (en adelante, la Defensa). Testificó el Agente De Jesús que,
ya a las 10:00 a.m. del 29 de abril de 2021, Pacheco Madera estaba
arrestada.20 Además, testificó que ese mismo día Pacheco Madera,
ya para las 10:38 a.m., había sido llevada al hospital de Cataño.21
Respecto a este incidente, continuó testificando que Pacheco Madera
fue atendida en el hospital debido a que fue agredida y tenía varios
moretones.22 Aclaró el Agente De Jesús que, cuando llevaron a
Pacheco Madera al hospital, ya se encontraba en su custodia.23
Entonces, la Defensa utilizando el récord médico de Pacheco Madera
le preguntó al Agente De Jesús si ahí decía que, además de
moretones esta tenía mordidas, lo cual este confirmó.24 Ante
objeciones presentadas por el Ministerio, el juez le aclaró a la
Defensa que se encontraban ante una 2.825, la cual no es para
cuestionar la validez de la Orden.26 Respecto a si Vélez Vega tenía
marcas debido al incidente, testificó que este le dijo que sí, y él las
pudo observar, pero que no tomó notas ni lo colocó en el reporte.27
Concluido el contrainterrogatorio, comenzó el examen
redirecto por parte del Ministerio al Agente De Jesús. Testificó que
pudo observar marcas visibles en los brazos de Vélez Vega.28 A
preguntas sobre cuando llevó a Pacheco Madera al hospital, testificó
que fue llevada una sola vez debido a que estaba auto agrediéndose
19 Id., pág. 16, líneas 19-22. 20 Id., pág. 21, líneas 2-9. 21 Id., pág. 27, líneas 16-20, 25 y pág. 28, líneas 1-2, 14-15. 22 Id., pág. 28, líneas 16-19. 23 Id., pág. 29, líneas 21-24. 24 Id., pág. 30, líneas 5-8. 25 Art. 2.8, 8 LPRA § 628. 26 En la TPO pág. 32, líneas 10-12. 27 Id., pág. 34, líneas 10-14. 28 Id., pág. 46, líneas 9-19. KLAN202300139 6
en la celda con los tubos y los barrotes.29 En el segundo
contrainterrogatorio por parte de la Defensa, en cambio, el Agente
De Jesús testificó que habían llevado a Pacheco Madera al hospital
en horas de la noche, luego de las 6:30 p.m.30
Excusado el Agente De Jesús, comenzó el examen directo al
Agente Morales por parte del Ministerio. Comenzó testificando que
fue el Agente De Jesús quien fue a solicitar los servicios de la
División de Crímenes Cibernéticos. Ante la solicitud, testificó que el
21 de julio de 2021, procedieron a sacar un video de los mensajes
de WhatsApp del teléfono de Vélez Vega. Explicó que sacaron un
video debido a que era extenso.31
Finalizado el examen directo, comenzó el contrainterrogatorio
por parte de la Defensa al Agente Morales. Testificó que no tenía en
su custodia una certificación oficial de la red social WhatsApp que
dijera que los mensajes en cuestión eran parte de su red ni de una
cuenta perteneciente a Pacheco Madera.32 Siguiendo esa línea,
testificó que no le podía decir a la jueza que Pacheco Madera,
utilizando una cuenta de WhatsApp, envió los mensajes.33 Sin haber
más preguntas, comenzó el examen redirecto por parte del
Ministerio, quien luego lo excusó.
Entonces, comenzó el examen directo de Vélez Vega por parte
del Ministerio. Testificó que conocía a Pacheco Madera debido a que
habían convivido y tenido una relación de pareja de diez (10)
meses.34 Explicó que, para el 29 de abril ya había terminado su
relación, y que desde el 28 de abril del mismo año, a las 8:00 a.m.,
le había puesto la Orden, la cual le fue entregada a Pacheco
Madera.35 Abundó sobre las condiciones impuestas en la Orden que
29 Id., pág. 48, líneas 2-7 y pág. 49, líneas, 21 y 25. 30 Id., pág. 54, líneas 8-25. 31 Id., pág. 64, líneas 16-17. 32 Id., pág. 85, líneas 11-15 y 16-19. 33 Id., pág. 89, líneas 18-23. 34 Id., pág. 92, líneas 16-21. 35 Id., pág. 93, líneas 8-13 y 21-23 y pág. 94, líneas 19-21. KLAN202300139 7
eran: (i) que no hubiera ningún acercamiento ni conversación con
Vélez Vega ni su familia; (ii) que no fuera a donde estaba viviendo ni
trabajando; (iii) que no hablara sobre Vélez Vega en las redes
sociales; y, (iv) que no lo contactara por correo electrónico, cartas,
mensajes de texto ni voz ni llamadas.36 Entonces, relató que Pacheco
Madera procedió a enviarle a través de WhatsApp cuarenta y seis
(46) mensajes y a hacerle veintiocho (28) llamadas desde las 12:00
a.m. hasta las 9:14 a.m. del 29 de abril de 2021.37 Vélez Vega
testificó que el contenido de los mensajes era que ella lo amaba, que
sabía que él la amaba, que no quería que le pusiera la Orden y así
tener que esperar veinte (20) días para poder hablar con él.38
En lo que al otro incidente respecta, Vélez Vega testificó que,
el 29 de abril de 2021, estaba a las 8:00 a.m. en el balcón de la
residencia de su abuela y vio que la guagua de Pacheco Madera pasó
frente a dicha residencia.39 Explicó que reconoció la guagua por la
enumeración de la tablilla.40 Abundó que, luego de esperar algunos
minutos procedió a caminar al perro de su abuela cuando Pacheco
Madera apareció en su guagua y frenó a su lado y bajó la ventana.41
Prosiguió diciendo, que Pacheco Madera le insistió que quería hablar
con él, que lo amaba y que quería que le quitara la Orden.42 Ante
esa interacción, dice que regresó a la residencia y llamó a la policía.43
Debido a esa llamada a la policía, testificó que Pacheco Madera le
volvió a enviar mensajes que decían lo mismo, pero añadió que
estaba con los policías y que la iban a arrestar.44
Finalizado el examen directo, comenzó el contrainterrogatorio
a Vélez Vega por parte de la Defensa. Vélez Vega testificó que la
36 Id., pág. 94, líneas 6-11 y pág. 111, líneas 19-23 y 24. 37 Id., pág. 97, líneas 10-14; pág. 100, líneas 8-13 y 16-17; y pág. 101, líneas 1-
3. 38 Id., pág. 99, líneas 14-20. 39 Id., pág. 101, líneas 5-8. 40 Id., pág. 103, líneas 3-4. 41 Id., pág. 104, líneas 11-14. 42 Id., pág. 105, líneas 5-7. 43 Id., pág. 105, líneas 21-22. 44 Id., pág. 106, líneas 12-15. KLAN202300139 8
Orden surgió por una confrontación física que hubo entre él y
Natalia el 27 de abril de 2021.45 Al hacer más preguntas sobre ese
incidente, testificó que al Agente De Jesús también le dijo que
Pacheco Madero lo intentó matar asfixiándolo y que lo “pilló” con el
portón en la espalda.46 Debido al incidente, testificó que le salieron
marcas en la espalda y los brazos.47 Además, testificó que aunque
cuando sacó la Orden indicó que Pacheco Madera tenía armas de
fuego, en realidad esta no tenía.48
Al no tener más preguntas la Defensa, comenzó el redirecto a
Vélez Vega por parte del Ministerio. En ese turno, Vélez Vega testificó
que, a diferencia de cuando recibió las llamadas y mensajes, decidió
llamar a la policía cuando Pacheco Madero apareció cerca de la
residencia de su abuela, debido a que se sintió amenazado y
ansioso.49 No hubo recontra interrogatorio por parte de la Defensa.
Excusado el testigo, comenzó el examen directo del Agente
Nieves por parte del Ministerio. Testificó que él fue quien diligenció
la Orden el 28 de abril de 2021 a las 8:20 p.m.50 Ante preguntas, el
Agente Nieves identificó a Pacheco Madera en sala.51 (Énfasis
suplido). Abundó que, Pacheco Madera accedió a la explicación de
lo que no podía hacer debido a la Orden y firmó el documento.52 Sin
haber más preguntas, comenzó el contrainterrogatorio al Agente
Nieves por parte de la Defensa. Finalizado, el Ministerio procedió a
realizar su examen redirecto. A preguntas de porqué en la Orden
termina colocando las 10:30 p.m., testificó que fue debido a que
hubo un recogido de pertenencias por parte de Vélez Vega, el cual
45 Id., pág. 121, líneas 3-5 y 11-13 y pág. 123, línea 22. 46 Id., pág. 131, línea 25; pág. 132, línea 5; y, pág. 134, línea 10 y 17. 47 Id., pág. 134, líneas 21-25. 48 Id., pág. 150, líneas 1-10. 49 Id., pág. 152, líneas 7-8. 50 Id., pág. 156, líneas 19-21 y pág. 165, líneas 16-20. 51 Id., pág. 157, líneas 8-14. 52 Id., pág. 160, líneas 24-25. KLAN202300139 9
finalizó a esa hora con los agentes de la policía presentes.53 El
Agente Nieves fue excusado.
Llamado el quinto y último testigo, la Agente O’ Neil, comenzó
el examen directo por parte del Ministerio. Testificó que, el 29 de
abril de 2021, fue la primera vez que intervino con Pacheco Madera,
ya que recibió una llamada al cuartel de que hubo una violación a
una Orden.54 La Agente O’ Neil identificó a Pacheco Madera en
sala.55 (Énfasis suplido). Respecto a las llamadas y mensajes,
testificó que una vez llegó a la residencia de la abuela de Vélez Vega
pudo observar que Pacheco Madera, ya que su nombre aparecía en
la pantalla, le estaba escribiendo y llamándolo.56 Abundó que, luego
corroboró que el teléfono era de Pacheco Madera cuando la
entrevistó y le tomó los datos.57 Continuó testificando que, estando
en la residencia de la abuela de Vélez Vega, este último recibió una
llamada de un agente.58 Con motivo de la llamada la Agente O’ Neil
fue a Auto Zone.59 Explicó que, cuando llegó a Auto Zone, pudo
observar la guagua que Vélez Vega y su mamá le habían indicado le
pertenecía a Pacheco Madera.60 Además, testificó que una vez la
identifica, allí se encontraba Pacheco Madera con el agente que
realizó la llamada.61 Por lo tanto, testificó que procedió a explicarle
que había una violación de la Orden, que estaba bajo arresto y le
leyó las advertencias de Miranda.62 Testificó que Pacheco Madera
firmó las advertencias ya estando en el precinto.63 Luego de ese
proceso, testificó que tanto Vélez Vega como Pacheco Madera fueron
53 Id., pág. 175, líneas 22-25 y pág. 176, líneas 1-5. 54 Id., pág. 179, líneas 12-15. 55 Id., pág. 180, líneas 4-9. 56 Id., pág. 181, líneas 3-10 y 22-23. 57 Id., pág. 182, líneas 4-6. 58 Id., pág. 182, líneas 17-20. 59 Id., pág. 185, líneas 1-2. 60 Id., pág. 186, líneas 4-8. 61 Id., pág. 186, líneas 10-13 y pág. 187, líneas 6-7. 62 Id., pág. 186, líneas 15-18 y pág. 189, líneas 2-6. 63 Id., pág. 190, líneas 2-6 y pág. 193, líneas 23-25. KLAN202300139 10
llevados al hospital y que a esta se le encontró en perfecto estado
para continuar con el proceso.64
Finalizado el examen directo, comenzó el contrainterrogatorio
por parte de la Defensa a la Agente O’ Neil. Ante preguntas, testificó
que atendió la llamada de Vélez Vega a las 9:10 a.m. y que se
personó en la residencia a las 9:34 a.m.65 Testificó que, luego de ella
haber entregado el caso, Pacheco Madera fue llevada al hospital
porque se estaba golpeando en la celda.66
Al no haber más preguntas, comenzó el examen redirecto por
parte del Ministerio a la Agente O’ Neil. Aclaró que la llamada de
Vélez Vega se recibió a las 8:30 a.m. por el retén y que luego fue que
se le notificó a ella a las 9:10 a.m.67 Finalizado, la Defensa comenzó
el recontrainterrogatorio. Testificó que en sus notas no aparece nada
al respecto de que ella vio algún mensaje de texto o escuchó alguna
llamada.68 Sin más, el caso quedó sometido por el Ministerio y por
la Defensa.69
El 28 de junio de 2022, el TPI emitió fallo de culpabilidad
contra Pacheco Madera por infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm.
54-1989.70 El fallo de culpabilidad se limitó a la conducta de
Pacheco Madera de haber pasado por la residencia de la abuela de
Vélez Vega. El TPI descartó que el Ministerio hubiese probado más
allá de duda razonable las alegaciones en cuanto a mensajes de
texto o mensajes de voz.
El 11 de julio de 2022, Pacheco Madera presentó una Moción
Urgente en Solicitud de Reconsideración de Fallo. Solicitó la
reconsideración del fallo de culpabilidad bajo la alegación de que la
prueba presentada no estableció su identificación más allá de duda
64 Id., pág. 194, líneas 11-18. 65 Id., pág. 200, líneas 14-21. 66 Id., pág. 213, líneas 9-16. 67 Id., pág. 214, líneas 15-19. 68 Id., pág. 227, líneas 5-12. 69 Id., pág. 229, líneas 8-14. 70 Art. 2.8, 8 LPRA § 628. KLAN202300139 11
razonable. Expuso que, de los cinco (5) testigos presentados por el
Ministerio, solo Vélez Vega poesía conocimiento personal de los
hechos alegados, ya que el resto de los testigos declararon por
investigación, información obtenida al atender la querella, sobre el
diligenciamiento de la Orden y perito de crímenes cibernéticos.
Abundó que, las identificaciones realizadas en corte abierta por el
Agente De Jesús y por la Agente O’ Neil, estaban condicionadas a
que Vélez Vega identificara y conectara a la acusada con los hechos
que el foro primario entendió probados en el pliego acusatorio.
El 23 de enero de 2023, se celebró el acto de Pronunciamiento
de Sentencia y Pacheco Madera fue sentenciada a cumplir una
sentencia de seis (6) años de reclusión bajo el régimen de sentencia
suspendida, a tenor con la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad
a Prueba71 (en adelante, Ley Núm. 259-1946), sujeta a supervisión
electrónica. El TPI dispuso que:
Esta pena se cumplirá de forma consecutiva con cualquier otra pena que estuviere cumpliendo. Se impone el pago de la pena especial (Ley 183). Se concede prórroga de treinta (30) días para el pago de la pena especial. Deberá cumplir con el Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley 59-2017).
Insatisfecha con el fallo emitido por el foro primario, el 21 de
febrero de 2023, la apelante presentó un recurso de Apelación
Criminal, mediante el cual esbozó la comisión de los siguientes cinco
(5) errores por el foro primario:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD POR LA INFRACCIÓN DE ARTÍCULO 2.8 DE LA LEY 54- 1989 A PESAR DE NO HABERSE DERROTADO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y NO HABERSE ESTABLECIDO LOS ELEMENTOS DEL DELITOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BAYAMÓN AL DECLARAR CULPABLE A LA JOVEN NATALIA PACHECO MADERA A PESAR DE QUE ESTA
71 Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril
de 1946, según enmendada, 34 LPRA § 1026 et seq. KLAN202300139 12
NO FUE IDENTIFICADA EN CORTE ABIERTA POR EL ÚNICO TESTIGO CON CONOCIMIENTO PERSONAL DE LOS HECHOS Y NO FUE CONECTADA CON LOS HECHOS QUE SE ALEGARON EN EL PLIEGO ACUSATORIO.
C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE A NATALIA PACHECO MADERA A PESAR DE QUE LA IDENTIFICACIÓN REALIZADA DURANTE EL JUICIO FUE INSUFICIENTE PARA ESTABLECER UNA CONVICCIÓN MAS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
D. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE A LA JOVEN NATALIA PACHECO MADERA CON PRUEBA DE INDENTIFICACIÓN INADMISIBLE Y POR HABERSE EFECTUADO POR TESTIGOS SIN CONOCIMIENTO PERSONAL DE LOS HECHOS Y NO HABER EXISTIDO UN PROCESO EXTRAJUDICIAL DE IDENTIFICACIÓN CONFORME ESTATUIDO EN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE 1963, SEGÚN ENMENDADAS.
E. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BAYAMÓN AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD A PESAR DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIÓ SU CARGA PROBATORIA DE ESTABLECER LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y CONEXIÓN CON LA ACUSADA MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
En su escrito de Apelación Criminal, la apelante informó a este
Tribunal que se reservaba el derecho de plantear errores
adicionales, una vez se analizara la totalidad de la prueba desfilada
en el Juicio.72 Informó que, se encuentra extinguiendo su sentencia
bajo el régimen de libertad a prueba y que está siendo supervisada
por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, Programa de la
Comunidad de Bayamón. De ahí, y luego de varios incidentes
procesales, mediante Resolución del 14 de julio de 2023, esta Curia
acogió la transcripción de la prueba oral (en adelante, TPO) como
una estipulada.
Subsiguientemente, el 24 de agosto de 2023, la apelante presentó
escrito intitulado Alegato Suplementario de la Parte Apelante (en
adelante, Alegato Suplementario). Allí esgrimió la comisión de cinco
72 Recurso de Apelación Criminal, a la pág. 2. KLAN202300139 13
(5) errores por el foro primario, los cuales en esencia se asimilan a
los esbozados en el recurso de Apelación Criminal, a saber:
1. ERRÓ [EL] HONORABLE TPI AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 2.08 DE LA LEY 54-1989 A PESAR DE NO HABERSE ESTABLECIDO TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE A LA JOVEN NATALIA PACHECO MADERA A PESAR DE QUE ÉSTA NO FUE IDENTIFICADA POR EL ÚNICO TESTIGO QUE OSTENTABA CONOCIMIENTO PERSONAL DE LOS HECHOS ALEGADOS Y NO FUE CONECTADA CON ESTOS.
3. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DECLARAR CULPABLE A LA JOVEN NATALIA PACHECO MADERA A PESAR DE QUE LA IDENTIFICACIÓN REALIZADA DURANTE EL JUICIO FUE INSUFICIENTE PARA ESTABLECER UNA CONVICCIÓN MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
4. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DECLARAR CULPABLE A NATALIA PACHECO MADERA CON PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN SIN CONOCIMIENTO PERSONAL DE LOS HECHOS Y NO HABER EXISTIDO UN PROCESO EXTRAJUDICIAL DE IDENTIFICACIÓN CONFORME ESTABLECEN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE 1963, SEGÚN ENMENDADA.
5. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD A PESAR DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLIÓ SU CARGA PROBATORIA DE ESTABLECER TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y LA CONEXIÓN CON LA ACUSADA MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
Mediante Resolución del 2 de octubre de 2023, este Tribunal
ordenó la elevación de los autos originales del caso del título. Luego,
el 5 de octubre de 2023, el Pueblo de Puerto Rico, representado por
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó escrito
intitulado Alegato de el (sic) Pueblo (en adelante, Alegato del Pueblo).
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, así como con los autos originales del caso del título y la
totalidad del expediente ante nuestra consideración, nos
encontramos en posición de resolver. KLAN202300139 14
II
A. Apelación Criminal
El trámite procesal de un recurso de apelación criminal, desde
el Tribunal de Primera Instancia, pasando por este Tribunal
intermedio, y hasta el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en
adelante, Tribunal Supremo), se rige por las Reglas 193 a 217 de las
Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas.73 Asimismo,
las Reglas 23 a 30.1 del Reglamento de nuestro Tribunal74, rigen el
trámite a seguir desde la presentación del recurso de apelación
criminal, hasta su perfeccionamiento. La Regla 194 de las Reglas de
Procedimiento Criminal y la Regla 23 de nuestro Reglamento
disponen que, un escrito de apelación criminal contra una sentencia
emitida por el foro primario tiene que ser presentado ante el Tribunal
de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días,
computados a partir de la fecha en que se dictó la sentencia.75 Como
es sabido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.76
En lo pertinente al caso de autos, destacamos que la Regla
194 de las Reglas de Procedimiento Criminal, dispone que una parte
puede solicitar la reconsideración de la sentencia o del fallo
condenatorio, dentro de un término improrrogable de quince (15)
días, desde que la sentencia fue dictada.77
B. Ley Núm. 54-1989
La Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley Núm. 54-1989, fue promulgada con el propósito de:
(i) establecer un conjunto de medidas dirigidas a prevenir y combatir
73 34 LPRA Ap. II, R. 193-217. 74 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 23-30.1. 75 Id., R. 23. 34 LPRA Ap. II, R. 194. 76Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 77 34 LPRA Ap. II, R. 194. KLAN202300139 15
la violencia doméstica en Puerto Rico; y, (ii) facultar a los tribunales
a expedir órdenes de protección para las víctimas de violencia
doméstica; entre otras razones. El aspecto novel de esta legislación
descansa en la facultad otorgada a los Jueces del TPI y los Jueces
Municipales para dictar medidas afirmativas de protección a las
víctimas a través de la expedición de órdenes dirigidas a la persona
agresora para que se abstenga de incurrir en determinada conducta
con respecto a la víctima.78
El Artículo 1.3 de dicha ley define orden de protección como
sigue: “Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de
un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un[a] [persona]
agresor[a] para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo
determinados actos o conducta constitutivos de violencia
doméstica”.79 Por su parte, el Capítulo II de la referida legislación
aborda lo relativo a las órdenes de protección y los aspectos
procesales. A esos efectos, el Artículo 2.8 dispone lo concerniente al
incumplimiento de órdenes de protección:
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada; o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso donde reside la peticionaria y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo.80 (Énfasis suplido).
78 Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54
de 15 de agosto de 1989, según enmendada, Exposición de Motivos. 79 Art. 1.3 (i), 8 LPRA § 602. 80 Art. 2.8, 8 LPRA § 628. KLAN202300139 16
C. La Identificación de la Persona Acusada
La identificación de la persona acusada es una de las etapas
más esenciales o críticas en el procedimiento criminal, debido a que
no puede haber una convicción sin prueba que conecte o señale a la
persona imputada de delito como la responsable del hecho
delictivo.81 Este proceso de identificación pude ocurrir en corte
abierta (identificación judicial) o fuera del ámbito judicial
(identificación extrajudicial) que comúnmente ocurre en la fase de
la investigación policíaca. A esos efectos, la evaluación de los
perjuicios de una identificación requiere un análisis abarcador, de
modo que tome en consideración la totalidad de las circunstancias
que rodean el proceso de identificación y los hechos particulares del
caso.82 El Tribunal Supremo ha expresado que: “De ahí que una
identificación maculada con alguna sugestividad, per se, no es
inadmisible ni vicia la identificación positiva habida en el acto del
juicio si está fundada en el conocimiento previo y recuerdo de la
identidad del acusado por la víctima u otros testigos”.83 A la luz de
lo anterior, en situaciones en que la víctima conoce previamente a
la persona acusada, las salvaguardas contra la sugestividad tales
como los requisitos establecidos en la Regla 252 de las Reglas de
Procedimiento Criminal84, se reducen a un mínimo o, dependiendo
de las circunstancias, son inaplicables e innecesarios.85 No
obstante, debemos recordar que la presencia de sugestión no
excluye irremisiblemente la prueba, sino que impone al juzgador la
labor de separar campos en el testimonio para determinar su
81 Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274, 289 (2009). Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 DPR 302, 309 (1987). 82 Pueblo v. Hernández González, Id., 289-290. Simmons v. United States, 390 US
377, 383 (1968). 83 Pueblo v. Mattei Torres, 121 DPR 600, 607 (1988). Pueblo v. Rey Marrero, 109
DPR 739, 747 (1980). 84 34 LPRA Ap. II, R. 252. 85 Pueblo v. Mattei Torres, 121 DPR 600, 608 (1988). Pueblo v. Lebrón
González, 113 DPR 81, 99 (1982). KLAN202300139 17
confiabilidad y la existencia de prueba de identificación no influida
ni maculada por conducta sugestiva.86
D. Presunción de Inocencia y Duda Razonable
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
garantiza a toda persona acusada de delito el derecho fundamental
a la presunción de inocencia.87 Este imperativo constitucional
también se ha incorporado estatutariamente mediante la Regla 304
de las Reglas de Evidencia.88 Asimismo, la Regla 110 de las Reglas
de Procedimiento Criminal reitera el precitado derecho
fundamental.89 Por medio de esta norma, se exige que una persona
acusada en un proceso criminal se presuma inocente, mientras no
se demuestre lo contrario. Ello constituye uno de los imperativos del
debido proceso de ley.90 A tales efectos, nuestro ordenamiento
requiere que, para rebatir tal presunción, el Estado establezca la
culpabilidad una persona imputada de delito más allá de duda
razonable.91
Dicho de otro modo, para controvertir la presunción de
inocencia se exige un quantum probatorio de más allá de duda
razonable. Cabe destacar que duda razonable implica
necesariamente aquella que produce insatisfacción o intranquilidad
en la conciencia del juzgador respecto a la evidencia presentada en
el caso.92 Sobre este requisito, el Tribunal Supremo ha expresado
que:
El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito presentando prueba que meramente sea “suficiente”, esto es, que “verse” sobre todos los elementos del delito imputado; se le requiere que la misma sea “suficiente en derecho”. Ello significa que la evidencia presentada,
86 Pueblo v. Mattei Torres, supra. Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 DPR 172, 184
(1978). 87 CONST. PR, art. II, § 11. Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963, 967 (2021).
Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 475 (2013). 88 32A LPRA Ap. VI, R. 304 (1). 89 34 LPRA Ap. II, R. 110. 90 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002). Pueblo v. León Martínez, 132 DPR
746, 764 (1993). 91 Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146 (2020). Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834, 855-56 (2018). Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986). 92 Pueblo v. Irizarry, supra, 788. KLAN202300139 18
“además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación” o en un ánimo no prevenido [...] Esa “insatisfacción” con la prueba es lo que se conoce como “duda razonable y fundada”.93
Así, la presentación de la prueba debe ir dirigida a demostrar
la existencia de “cada uno de los elementos del delito, la conexión
de estos con el acusado y la intención o negligencia de éste”.94 “La
determinación de que cierta prueba es suficiente para demostrar la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es una
cuestión de raciocinio, producto de un análisis de todos los
elementos de juicio del caso y no una mera duda especulativa o
imaginaria”.95 (Énfasis suplido).
E. Peso de la Prueba
El peso de la prueba es la obligación que tiene la parte que
afirma la cuestión en controversia, de convencer al juzgador sobre
la forma particular en que ocurrieron los hechos que alega.96 Como
regla general, esa obligación de persuadir al juzgador sobre la
existencia de los elementos esenciales de una acusación la tiene el
Ministerio en un caso criminal.97 Así, pues, en el juicio existen dos
(2) tipos de cargas probatorias: (i) la carga de producir y presentar
evidencia para establecer los hechos particulares que componen
una controversia dentro de la reclamación; y, (ii) la obligación de
persuadir al juzgador para establecer una reclamación conforme a
derecho.98 En lo que respecta a la evaluación y suficiencia de la
prueba, las Reglas de Evidencia disponen que:
La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar
93 Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, 476, citando a Pueblo v. Cabán Torres, supra. 94 Pueblo v. De Jesús Mercado, Id. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009). 95 Pueblo v. De Jesús Mercado, Id., 475-76. 96 Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño,
Segunda Edición, Ediciones Situm, 2005, pág. 148. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, Tomo II, Publicaciones J.T.S., 2005, pág. 1003. 97 Emmanuelli Jiménez, op.cit., págs. 148-149. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho
Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, op.cit., pág. 1002. 98 Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Id., a las págs. 148 y 150. KLAN202300139 19
cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes: (A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. (B) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. […] (D) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley. (E) La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente.99 […]
F. Apreciación de la Prueba y Estándar de Revisión Apelativa
La determinación de si la culpabilidad de una persona
acusada fue probada más allá de duda razonable, es revisable en
apelación, puesto que “la apreciación de la prueba desfilada en un
juicio es un asunto combinado de hecho y derecho”.100 Ahora bien,
como es sabido, el ejercicio discrecional de la apreciación de la
prueba que ejerce el TPI está revestido de confiabilidad y merece
respeto y deferencia.101 Por ello, la valoración que lleva a cabo el foro
primario se presume correcta, toda vez que es este quien tiene la
oportunidad de ver, escuchar y valorar las declaraciones de los
testigos, así como sus lenguajes no verbales.102
[…] no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el
99 32 LPRA Ap. VI, R. 110. 100 Pueblo v. Torres Medina, 2023 TSPR 50. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR
239, 259 (2011). Pueblo v. Irizarry, supra. 101 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001) citando a Pueblo v. Bonilla Romero,
120 DPR 92, 111 (1987). Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 289 (2001). 102 Pueblo v. Santiago, supra, 148. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99
(2000). KLAN202300139 20
instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación.103 (Énfasis suplido).
Respecto a las declaraciones de un testigo, en el caso Pueblo
v. De Jesús Mercado, el Tribunal Supremo reiteró que:
En Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15–16 (1995), reiteramos que el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio, aun cuando no haya sido un testimonio “perfecto”, pues “[e]s al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables [...]”. Esto es así porque en Puerto Rico la máxima falsus in uno, falsus in omnibus no autoriza a rechazar toda la declaración de un testigo porque se haya contradicho o faltara a la verdad respecto a uno o más aspectos de su declaración. Quintana Tirado v. Longoria, 112 DPR 276, 292 esc. 9 (1982). En ese sentido, la misión de los tribunales requiere armonizar y analizar en conjunto e integralmente toda la prueba, para así arribar a una conclusión correcta y razonable del peso que se ha de conceder al testimonio en su totalidad. Íd. Por esa razón, el hecho de que un testigo incurra en ciertas contradicciones no significa que se deba descartar absolutamente el resto de la declaración cuando nada increíble o improbable surge de su testimonio. Pueblo v. Chévere Heredia, supra, pág. 15.104 (Énfasis suplido).
En consecuencia, al este Tribunal Apelativo enfrentarse a la
tarea de revisar las determinaciones del foro de instancia, no debe
intervenir con las determinaciones de hechos, con la apreciación de
la prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el
mismo, a no ser que haya mediado error manifiesto, pasión,
prejuicio o parcialidad.105
De igual forma, se podrá intervenir con la determinación del
TPI cuando la referida valoración se aparte de la realidad fáctica o
resulte inherentemente imposible o increíble.106 Dicho de otro modo,
este Tribunal solo podrá intervenir con la apreciación del foro
103Pueblo v. Toro Martínez, supra, 857, citando a Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1995). 104 Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, 476-477. 105 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).
Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Pueblo v. Irizarry, supra, 789. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991). 106 Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424 (2019), citando a Pueblo v.
Maisonave, supra, 63. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2009). Pueblo v. Irizarry, supra. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. KLAN202300139 21
juzgador si, luego de evaluar minuciosamente la prueba del caso,
guardamos serias, razonables y fundadas dudas acerca de la
culpabilidad de la persona acusada.107
En síntesis, a menos que existan los elementos antes
mencionados o que la apreciación de la prueba se aleje de la realidad
fáctica o que ésta sea inherentemente imposible o increíble, el
tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación
de la prueba hecha por el juzgador de los hechos.108
III
La apelante acude ante nos mediante un recurso de Apelación
Criminal y esboza que el foro primario cometió cinco (5) errores,
entiéndase que, erró el TPI al emitir un fallo de culpabilidad por
infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54-1989 contra Pacheco
Madera, a pesar de que presuntamente: (i) no se establecieron todos
los elementos del delito más allá de duda razonable; (ii) que la
apelante no fue identificada por el único testigo que ostentaba
conocimiento personal de los hechos alegados y no fue conectada
con estos; (iii) que la identificación realizada durante el Juicio fue
insuficiente para establecer una convicción más allá de duda
razonable; (iv) que fue utilizando prueba de identificación sin
conocimiento personal de los hechos y no haber existido un proceso
extrajudicial de identificación conforme establecen las Reglas de
Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada; y, (v) que el
Ministerio no cumplió su carga probatoria de establecer todos los
elementos del delito y la conexión con la acusada más allá de duda
razonable. No nos convence. Veamos.
Producto de la Vista Preliminar, el foro primario determinó
que existía causa probable para creer que Pacheco Madera había
cometido el delito de infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54-
107 Pueblo v. Casillas Torres, 190 DPR 398, 415 y 417 (2014). 108 Pueblo v. Arlequín Vélez, supra, 148. Pueblo v. Maisonave, supra. KLAN202300139 22
1989 por hechos ocurridos el 29 de abril de 2021.109 A la luz de lo
anterior, se presentó una Acusación por delito grave contra Pacheco
Madera por infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54-1989.110 En
la Acusación se expuso que Pacheco Madera violentó, a sabiendas,
las prohibiciones estipuladas en la Orden a favor de Vélez Vega, con
quien sostuvo una relación consensual. Los hechos consistían en
que alegadamente Pacheco Madera le envió mensajes de texto y de
voz y realizó llamadas a Vélez Vega, y luego se personó en la
residencia de la abuela de Vélez Vega, donde este residía.
A raíz de ello, se celebró el Juicio por tribunal de derecho.
Durante el Juicio, el Ministerio presentó como prueba de cargo a los
siguientes cinco (5) testigos: (i) Agente De Jesús, (ii) Agente Morales,
(iii) Vélez Vega, (iv) Agente Nieves, y (v) Agente O’ Neil. Comenzado el
Juicio, Pacheco Madera hizo alegación de no culpabilidad, en
relación con el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54-1989.111
Desfilada la prueba, el foro primario emitió fallo de
culpabilidad contra Pacheco Madera por infracción al Artículo 2.8
de la Ley Núm. 54-1989.112 El fallo de culpabilidad se limitó a la
conducta de Pacheco Madera de haber pasado por la residencia de
la abuela de Vélez Vega. Celebrado el acto de Pronunciamiento de
Sentencia, Pacheco Madera fue sentenciada a cumplir una condena
de seis (6) años de reclusión, bajo el régimen de sentencia
suspendida, a tenor con la Ley Núm. 259-1946113, sujeta a
En el caso ante nos, no existe controversia respecto a que
existía una Orden emitida, válida y diligenciada otorgada por el
Tribunal el 28 de abril de 2021, de conformidad con la Ley Núm. 54-
109 Art. 2.8, 8 LPRA § 628. 110 Id. 111 Id. En la TPO, pág. 8, líneas 6-10. 112 Art. 2.8, 8 LPRA § 628. 113 Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril
de 1946, según enmendada, 34 LPRA § 1026 et seq. KLAN202300139 23
1989114, con vigencia hasta el 18 de mayo de 2021. Es decir, la
Orden se encontraba vigente cuando ocurrió el incidente del 29 de
abril de 2021. Una Orden es todo mandato expedido por escrito bajo
el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a una
persona agresora para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo
doméstica.115 En este caso, la Orden iba dirigida contra Pacheco
Madera. Las condiciones impuestas en la Orden eran las siguientes:
(i) que no hubiese ningún acercamiento ni conversación de parte
de Pacheco Madera con Vélez Vega ni su familia; (ii) que no fuera
a donde estaba viviendo ni trabajando; (iii) que no hablara sobre
Vélez Vega en las redes sociales; y, (iv) que no lo contactara por
correo electrónico, cartas, mensajes de texto ni voz ni llamadas.116
(Énfasis suplido). A tales efectos, para el Tribunal dilucidar en el
Juicio si ocurrió o no una violación de la Orden, no resultaba
necesario dirimir los hechos por los cuales esta se expidió. Al
aquilatar la prueba vertida en el Juicio, el foro primario entendió
que, tras haber sido diligenciada una Orden de Protección, Pacheco
Madera la violó al acercarse a la residencia de Vélez Vega, que
cuando surgieron los hechos de este caso, este residía en la
residencia de su abuela.
El presente caso nos intima a evaluar la evidencia que el
juzgador de hechos tuvo ante sí, con el fin de ponderar si se sostiene
la Sentencia impuesta. En particular, se impugna la suficiencia de
la identificación de la acusada, aquí apelante.
Por imperativo constitucional, la culpabilidad de toda persona
acusada de delito sólo se establece probando más allá de toda duda
razonable todos los elementos del delito y su conexión con la
114 Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54
de 15 de agosto de 1989, según enmendada. 115 Art. 1.3 (i), 8 LPRA § 602. 116 En la TPO, pág. 94, líneas 6-11 y pág. 111, líneas 19-23 y 24. KLAN202300139 24
persona acusada.117 La identificación de la persona acusada es una
de las etapas más esenciales o críticas en el procedimiento criminal,
debido a que no puede haber una convicción sin prueba que conecte
o señale a la persona imputada de delito como la responsable del
hecho delictivo.118 Ahora bien, por encontrarse estrechamente
relacionados el segundo, tercer y cuarto error serán discutidos en
conjunto, mientras que el primer y quinto error esgrimido por la
apelante, serán discutidos en conjunto, pero de forma separada a
los anteriores.
Comenzando por el segundo, tercer y cuarto error, en ellos,
Pacheco Madera nos plantea que el foro incidió al emitir un fallo de
culpabilidad, aduciendo que esta no fue identificada por el único
testigo con conocimiento personal de los hechos, sino, utilizando
prueba de identificación por un testigo sin conocimiento personal de
los hechos, sin que se hubiese llevado a cabo un proceso
extrajudicial de identificación, por lo que la identificación en este
caso fue insuficiente. No le asiste razón. Veamos.
Comenzamos recalcando, que se requiere un proceso
extrajudicial de identificación en aquellas ocasiones en que la
víctima o el testigo ocular de un delito no conozcan a la persona que
lo cometió.119 Luego de hacer esa salvedad, señalamos que revisada
y estudiada la TPO, coincidimos con la apelante en que Vélez Vega
no identificó a Pacheco Madera durante el Juicio. Sin embargo, el
Agente De Jesús, a preguntas del Ministerio, identificó a la apelante
durante el Juicio. Lo anterior se desprende de la TPO.120 De igual
forma, el Agente Nieves identificó a Pacheco Madera en sala.121
Además, la Agente O’ Neil también identificó a la apelante en sala,
117 Pueblo v. Irizarry, supra. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551
(1974). 118 Pueblo v. Hernández González, supra, 289. Pueblo v. Rodríguez Maysonet,
supra. 119 Pueblo v. Toro Martínez, supra. 120 En la TPO, pág. 16, líneas 19-22. 121 Id., pág. 157, líneas 8-14. KLAN202300139 25
siendo la tercera testigo en hacerlo.122 No obstante, regresando a
Vélez Vega, no puede menoscabarse que la identificación de Pacheco
Madera, por parte de este, el único testigo con conocimiento
personal del hecho delictivo ha sido sostenida en varias
instancias. Vélez Vega identificó a Pacheco Madera en, al menos, dos
(2) ocasiones sin intervención del Estado: (i) cuando solicitó la Orden
y esta le fue diligenciada a Pacheco Madera, y (ii) cuando llamó a la
policía debido a que Pacheco Madera violó la Orden al pasar por la
residencia de su abuela donde este residía.
Puntualizamos que, en el examen directo Vélez Vega testificó
que su conocimiento de la persona de Pacheco Madera surge debido
a que habían convivido en la residencia de ésta y tenido una relación
de pareja de diez (10) meses.123 En lo que respecta al incidente por
el cual se encontró culpable a Pacheco Madera, Vélez Vega testificó
que el 29 de abril de 2021, estaba a las 8:00 a.m. en el balcón de la
residencia de su abuela donde éste residía y vio que la guagua de
Pacheco Madera pasó frente a dicha residencia.124 Explicó que
reconoció la guagua de Pacheco Madera por la enumeración de la
tablilla.125 Abundó que, luego de esperar algunos minutos para
asegurarse no volver a ver la guagua en cuestión, procedió a caminar
al perro de su abuela cuando Pacheco Madera apareció en su
guagua y frenó a su lado y bajó la ventana.126 Prosiguió diciendo que
Pacheco Madera le insistió que quería hablar con él, que lo amaba y
que quería que le quitara la Orden.127 En el redirecto, Vélez Vega
testificó que, a diferencia de cuando recibió las llamadas y mensajes,
decidió llamar a la policía cuando Pacheco Madero apareció cerca de
122 Id., pág. 180, líneas 4-9. 123 Id., pág. 92, líneas 16-21. 124 Id., pág. 101, líneas 5-8. 125 Id., pág. 103, líneas 3-4. 126 Id., pág. 104, líneas 11-14. 127 Id., pág. 105, líneas 5-7. KLAN202300139 26
la residencia de su abuela debido a que se sintió amenazado y
ansioso.128
En lo que respecta a la Agente O’ Neil, testificó que, estando
en la residencia de la abuela de Vélez Vega, este último recibió una
llamada de un agente.129 Con motivo de la llamada la Agente O’ Neil
fue a Auto Zone.130 Explicó que cuando llegó a Auto Zone, pudo
observar que se encontraba la guagua que Vélez Vega y su mamá le
habían indicado que le pertenecía a Pacheco Madera.131 Además,
testificó que una vez la identifica, allí se encontraba Pacheco Madera
con el agente que realizó la llamada.132 Por lo tanto, testificó que
procedió a explicarle que había una violación de la Orden, que
estaba bajo arresto y le leyó las advertencias de Miranda.133 Testificó
que Pacheco Madera firmó las advertencias ya estando en el
precinto.134 Finalizado el examen directo, comenzó el
contrainterrogatorio por parte de la Defensa a la Agente O’ Neil. Ante
preguntas, testificó que atendió la llamada de Vélez Vega a las 9:10
a.m. y que se personó en la residencia a las 9:34 a.m.135 Al no haber
Ministerio a la Agente O’ Neil. Aclaró que la llamada de Vélez Vega
se recibió a las 8:30 a.m. por el retén y que luego fue que se le
notificó a ella a las 9:10 a.m.136
Tras examinar los alegatos de los apelantes, la TPO y los autos
originales, podemos colegir que el foro a quo no incidió en la
apreciación de la prueba presentada ante sí. Es menester recordar
que la evaluación de los perjuicios de una identificación requiere un
análisis abarcador, de modo que tome en consideración
128 Id., pág. 152, líneas 7-8. 129 Id., pág. 182, líneas 17-20. 130 Id., pág. 185, líneas 1-2. 131 Id., pág. 186, líneas 4-8. 132 Id., pág. 186, líneas 10-13 y pág. 187, líneas 6-7. 133 Id., pág. 186, líneas 15-18 y pág. 189, líneas 2-6. 134 Id., pág. 190, líneas 2-6 y pág. 193, líneas 23-25. 135 Id., pág. 200, líneas 14-21. 136 Id., pág. 214, líneas 15-19. KLAN202300139 27
la totalidad de las circunstancias que rodean el proceso de
identificación y los hechos particulares del caso.137 (Énfasis
suplido). Así, las cosas, en situaciones en que la víctima conoce
previamente a la persona acusada, las salvaguardas contra la
sugestividad tales como los requisitos establecidos en la Regla
252 de las Reglas de Procedimiento Criminal138, se reducen a un
mínimo o, dependiendo de las circunstancias, son inaplicables
e innecesarios.139 (Énfasis suplido).
Pasando al primer y quinto error, vemos que Pacheco Madera
nos invita a concluir que, en el presente caso, el TPI erró al emitir
un fallo de culpabilidad, arguyendo que en este caso el Ministerio
no cumplió con su carga probatoria de establecer todos los
elementos del delito más allá de duda razonable y su conexión con
esta, más allá de duda razonable. No le asiste razón. Veamos.
El TPI escuchó, analizó y justipreció los testimonios de: (i)
Agente De Jesús, (ii) Agente Morales, (iii) Vélez Vega, (iv) Agente
Nieves, y (v) Agente O’ Neil. Tras ese ejercicio, les confirió valor
probatorio suficiente para sostener la culpabilidad de Pacheco
Madera. Así, a pesar de las preguntas y los argumentos presentados
por la Defensa con el objetivo de impugnar a los testigos de cargo, el
juzgador, al sopesar los testimonios junto a las demás pruebas
admitidas les otorgó credibilidad.
A la luz de la totalidad de la prueba, se demostró más allá de
duda razonable la culpabilidad de la apelante, configurándose los
elementos del delito imputado y la intención criminal en la comisión
de dicho delito. Acentuamos que, la determinación de que cierta
prueba es suficiente para demostrar la culpabilidad de la persona
137 Pueblo v. Hernández González, supra, 289-290. Simmons v. United States, supra, 383. 138 34 LPRA Ap. II, R. 252. La Regla 252 de las Reglas de Procedimiento Criminal
aborda la identificación anterior al juicio. 139 Pueblo v. Mattei Torres, 121 DPR 600, 608 (1988). Pueblo v. Lebrón
González, 113 DPR 81, 99 (1982). KLAN202300139 28
acusada más allá de duda razonable es una cuestión de raciocinio,
producto de un análisis de todos los elementos de juicio del caso
y no una mera duda especulativa o imaginaria.140 (Énfasis suplido).
Sostenemos que, lo que se exige es “prueba satisfactoria y suficiente
en derecho, es decir, que produzca certeza o convicción moral en
una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido”.141
Reiteramos que, es regla general que la obligación de
persuadir al juzgador sobre la existencia de los elementos esenciales
de una acusación la tiene el Ministerio en un caso criminal.142
Enfatizamos que, al este Tribunal Apelativo enfrentarse a la
tarea de revisar las determinaciones del foro de primera instancia,
no debemos intervenir con las determinaciones de hechos, con la
apreciación de la prueba ni con la adjudicación de credibilidad
efectuadas por el mismo, a no ser que haya mediado error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.143 Subrayamos que,
nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de
deferencia hacia las determinaciones que realizan los
juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical
que se presenta ante ellos.144 (Énfasis suplido).
Consecuentemente, este Curia solo podrá intervenir con la
apreciación del foro juzgador si, luego de evaluar minuciosamente
la prueba del caso, guardamos serias, razonables y fundadas dudas
acerca de la culpabilidad de la persona acusada.145 Expresado todo
lo anterior, juzgamos que los errores esgrimidos no fueron
cometidos, por tanto, procede confirmar el dictamen apelado.
140 Pueblo v. De Jesús Mercado, supra, 475-476. 141 Pueblo v. Toro Martínez, supra, 856. 142 Emmanuelli Jiménez, op.cit., págs. 148-149. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho
Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, op.cit., pág. 1002. 143 González Hernández v. González Hernández, supra. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, supra. Pueblo v. Irizarry, supra. Pueblo v. Maisonave, supra, 62-63. 144 Pueblo v. Toro Martínez, supra, 857. 145 Pueblo v. Casillas Torres, supra. KLAN202300139 29
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones