El Pueblo De Puerto Rico v. Greennough Flaherty, MacDara
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)
PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202400274 Superior de v. Bayamón
MACDARA Criminal núm.: GREENNOUGH D BD2023G0005, FLAHERTY D IC2022MOO39, D OP2022M0035, Apelante D DC2022M0041
Sobre: Art. 199 (B) C.P.; Art. 170 C.P.; Art. 241 (A) C.P.; Tent. Art. 108 C.P.
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Macdara
Greennough Flaherty (el apelante o el señor Greennough Flaherty)
mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 22 de febrero de 2024,
archivada en autos al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró culpable al apelante por infracción a los delitos
imputados. Por lo que, se le impuso una condena total de dos (2)
años y seis (6) meses de prisión, más el pago de la pena especial
ascendente a $600. Las penas fueron impuestas a cumplirse de
manera concurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400274 2
I.
Por hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2022, en horas
de la noche, en el Municipio de Dorado, el Ministerio Público
presentó unas denuncias contra el señor Greennough Flaherty por
infringir el Artículo 170 (Violación de Morada); Artículo 199 (Daño
Agravado); Artículo 241 (alteración a la paz); y tentativa del Artículo
108 (agresión), del Código Penal de 2012.
Luego de los trámites procesales pertinentes, y aceptada la
renuncia a juicio por jurado, los días 2 de octubre, 28, 29 y 30 de
noviembre de 2023, se celebró el juicio en su fondo. El Ministerio
Público presentó como testigos a la Sra. Monika Gilmore (residente
de la Urbanización Dorado Beach núm. 357); al Sr. Brian Castillo
(oficial de seguridad de St. James); y el Agte. Juan José Collazo
Rolón (adscrito al Distrito de Dorado). La defensa, por su parte,
presentó como testigo a la Dra. Cynthia Casanova Pelosi, psiquiatra
con subespecialidad en psiquiatría forense.
A continuación, consignamos un breve resumen de los
testimonios vertidos:
De entrada, destacamos que se estipuló el testimonio del Sr. Lucio Base en cuanto a que es el dueño de la residencia donde ocurrieron los hechos, es decir, la Urbanización Dorado Beach Núm. 357. Adquirió la propiedad el 28 de febrero de 2022 por compraventa a la Sra. Sarah Greene, quien es la madre de acusado. Se estipuló además que él fue la persona que extrajo los videos de las cámaras de seguridad de la residencia y los del celular, y los entregó al Ministerio Público. Incluso se estipuló que los daños causados sobrepasan los $560.1
La Sr. Monika Gilmore declaró, en el idioma inglés, que su prometido es el Sr. Lucio Base y que reside junto a este en la Urbanización Dorado Beach Núm. 357 desde el 28 de febrero de 2022.2 El 25 de noviembre de 2022 a las 10:00 pm estaba sola en la casa viendo televisión, su prometido se encontraba en New York, cuando escuchó un ruido y salió corriendo a la parte de atrás de la casa y llamó a la seguridad de Dorado Beach.3 Declaró que al cruzar por el cuarto se percata que hay un hombre medio desnudo que iba atacarla.4
1 Véase, Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 28 de noviembre de 2023, a las
págs. 12-14. 2 Íd., a la pág. 47. 3 Íd., a las págs. 48-51. 4 Íd., a la pág. 53. KLAN202400274 3
Identificó en sala al acusado.5 Una vez llega la seguridad, lo restringieron, forcejearon y trató de escaparse.6 Testificó que el acusado le gritaba que la iba a matar, y le gritó puta.7 El acusado se les escapa a los de seguridad y vuelve a entrar en la casa.8 En la sala de la residencia el acusado estaba golpeando con un objeto grande a uno de los de seguridad.9 Una hora después seguía gritando puta y bicha, y que la mataba si podía, hasta que llegó la Policía y lo arrestaron.10 A la testigo le fueron mostrados los videos de las cámaras de seguridad y los de su celular. Enfatizó que nunca lo invitó a entrar al hogar. Durante el contrainterrogatorio, se le realizaron preguntas relacionadas a los visuales. Esta indicó que no vio al acusado romper la puerta de la terraza, que eso lo vio en el video.11 También señaló que el señor Greennough Flaherty la identificó incorrectamente y que este tenía una botella de vino en la mano la cual ellos no la habían comprado.12 Además, surge de uno de los videos cuando esta le indica; “you broke into my house”.13 Señaló que el acusado no estaba en sus cabales (buen estado de mente), estaba influenciado por drogas o alcohol, claramente estaba bebiendo, estaba borracho.14
El Sr. Brian Castillo, Oficial de Seguridad de St. James Security, declaró que al llegar a la residencia encontraron vidrios en el piso, puertas rotas, al acusado en la sala y les dijo que él era el dueño.15 Testificó que este se encontraba agresivo.16 Durante el contrainterrogatorio indicó que el señor Greennough Flaherty estaba bajo los efectos de alguna sustancia.17
El Agente de la Policía, el Sr. José Collazo Rolón, testificó que recibió una llamada sobre posible escalamiento.18 Al llegar a la residencia, encontró que el acusado ya estaba afuera, (lo identificó en sala).19 Lo arrestaron y entrevistó a Monika. El señor Greennough Flaherty fue llevado al CDT de Dorado ya que esta tenía unas cortaduras en la cabeza y en el rostro.20 Declaró que el acusado estaba en estado de embriaguez.21 Durante el contrainterrogatorio testificó que luego de más de ocho (8) horas, que estuvo con el señor Greennough Flaherty, este cambió su comportamiento y la forma de expresarse. Además, manifestó que los oficiales de St. James Security le informaron que este les indicó que creía que estaba en su casa.22
5 Íd., a la pág. 55 6 Íd., a las págs. 54 y 57. 7 Íd., a la pág. 57. 8 Íd., a la pág. 58. 9 Íd., a la pág. 59. 10 Íd., a las págs. 68, y 71. 11 Íd., a las págs. 105-106. 12 Íd., a las págs. 126, 129 y 131. 13 Íd., a la pág. 140. 14 Íd., a las págs. 144-146, TPO del 29 de noviembre de 2023, a las págs. 13 y 123-124. 15 Íd., a las págs. 139, 140-141. 16 Íd., a la pág. 142 17 Íd., a la pág. 150. 18 Véase, TPO del 30 de noviembre de 2023, a la pág. 9 19 Íd., a la pág. 11. 20 Íd., a la pág. 16. 21 Íd., a la pág. 17. 22 Íd., a las págs. 19, 20 y 21. KLAN202400274 4
La Dra. Cynthia Casanova Pelosi fue cualificada como perito en psiquiatría forense. Esta declaró sobre los hallazgos que fueron consignados en su informe el cual se marcó como Exhibit 1 de la Defensa. Testificó que el acusado sufrió de amnesia alcohólica (síndrome serotoninérgico) por lo cual no tiene recuerdos desde las 9:30 pm hasta las 2:00 am.23 En su opinión el acusado se encontraba intoxicado al momento de los hechos.24 Durante el contrainterrogatorio indicó que el señor Greennough Flaherty recuerda todo lo que bebió durante el día pero que al salir del restaurante ocurrió el apagón alcohólico, la amnesia alcohólica.25
Aquilatados los testimonios, así como la prueba presentada,
el TPI emitió un fallo de culpabilidad por todos los delitos imputados.
El 22 de febrero de 2024, se dictó una Sentencia imponiendo las
siguientes penas, a cumplirse concurrentes entre sí:
• Artículo 199 (B)- 2 años y 6 meses de prisión aplicando atenuantes conforme a los Artículos 65 (B) y 67 del Código Penal.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)
PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202400274 Superior de v. Bayamón
MACDARA Criminal núm.: GREENNOUGH D BD2023G0005, FLAHERTY D IC2022MOO39, D OP2022M0035, Apelante D DC2022M0041
Sobre: Art. 199 (B) C.P.; Art. 170 C.P.; Art. 241 (A) C.P.; Tent. Art. 108 C.P.
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Macdara
Greennough Flaherty (el apelante o el señor Greennough Flaherty)
mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 22 de febrero de 2024,
archivada en autos al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró culpable al apelante por infracción a los delitos
imputados. Por lo que, se le impuso una condena total de dos (2)
años y seis (6) meses de prisión, más el pago de la pena especial
ascendente a $600. Las penas fueron impuestas a cumplirse de
manera concurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400274 2
I.
Por hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2022, en horas
de la noche, en el Municipio de Dorado, el Ministerio Público
presentó unas denuncias contra el señor Greennough Flaherty por
infringir el Artículo 170 (Violación de Morada); Artículo 199 (Daño
Agravado); Artículo 241 (alteración a la paz); y tentativa del Artículo
108 (agresión), del Código Penal de 2012.
Luego de los trámites procesales pertinentes, y aceptada la
renuncia a juicio por jurado, los días 2 de octubre, 28, 29 y 30 de
noviembre de 2023, se celebró el juicio en su fondo. El Ministerio
Público presentó como testigos a la Sra. Monika Gilmore (residente
de la Urbanización Dorado Beach núm. 357); al Sr. Brian Castillo
(oficial de seguridad de St. James); y el Agte. Juan José Collazo
Rolón (adscrito al Distrito de Dorado). La defensa, por su parte,
presentó como testigo a la Dra. Cynthia Casanova Pelosi, psiquiatra
con subespecialidad en psiquiatría forense.
A continuación, consignamos un breve resumen de los
testimonios vertidos:
De entrada, destacamos que se estipuló el testimonio del Sr. Lucio Base en cuanto a que es el dueño de la residencia donde ocurrieron los hechos, es decir, la Urbanización Dorado Beach Núm. 357. Adquirió la propiedad el 28 de febrero de 2022 por compraventa a la Sra. Sarah Greene, quien es la madre de acusado. Se estipuló además que él fue la persona que extrajo los videos de las cámaras de seguridad de la residencia y los del celular, y los entregó al Ministerio Público. Incluso se estipuló que los daños causados sobrepasan los $560.1
La Sr. Monika Gilmore declaró, en el idioma inglés, que su prometido es el Sr. Lucio Base y que reside junto a este en la Urbanización Dorado Beach Núm. 357 desde el 28 de febrero de 2022.2 El 25 de noviembre de 2022 a las 10:00 pm estaba sola en la casa viendo televisión, su prometido se encontraba en New York, cuando escuchó un ruido y salió corriendo a la parte de atrás de la casa y llamó a la seguridad de Dorado Beach.3 Declaró que al cruzar por el cuarto se percata que hay un hombre medio desnudo que iba atacarla.4
1 Véase, Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 28 de noviembre de 2023, a las
págs. 12-14. 2 Íd., a la pág. 47. 3 Íd., a las págs. 48-51. 4 Íd., a la pág. 53. KLAN202400274 3
Identificó en sala al acusado.5 Una vez llega la seguridad, lo restringieron, forcejearon y trató de escaparse.6 Testificó que el acusado le gritaba que la iba a matar, y le gritó puta.7 El acusado se les escapa a los de seguridad y vuelve a entrar en la casa.8 En la sala de la residencia el acusado estaba golpeando con un objeto grande a uno de los de seguridad.9 Una hora después seguía gritando puta y bicha, y que la mataba si podía, hasta que llegó la Policía y lo arrestaron.10 A la testigo le fueron mostrados los videos de las cámaras de seguridad y los de su celular. Enfatizó que nunca lo invitó a entrar al hogar. Durante el contrainterrogatorio, se le realizaron preguntas relacionadas a los visuales. Esta indicó que no vio al acusado romper la puerta de la terraza, que eso lo vio en el video.11 También señaló que el señor Greennough Flaherty la identificó incorrectamente y que este tenía una botella de vino en la mano la cual ellos no la habían comprado.12 Además, surge de uno de los videos cuando esta le indica; “you broke into my house”.13 Señaló que el acusado no estaba en sus cabales (buen estado de mente), estaba influenciado por drogas o alcohol, claramente estaba bebiendo, estaba borracho.14
El Sr. Brian Castillo, Oficial de Seguridad de St. James Security, declaró que al llegar a la residencia encontraron vidrios en el piso, puertas rotas, al acusado en la sala y les dijo que él era el dueño.15 Testificó que este se encontraba agresivo.16 Durante el contrainterrogatorio indicó que el señor Greennough Flaherty estaba bajo los efectos de alguna sustancia.17
El Agente de la Policía, el Sr. José Collazo Rolón, testificó que recibió una llamada sobre posible escalamiento.18 Al llegar a la residencia, encontró que el acusado ya estaba afuera, (lo identificó en sala).19 Lo arrestaron y entrevistó a Monika. El señor Greennough Flaherty fue llevado al CDT de Dorado ya que esta tenía unas cortaduras en la cabeza y en el rostro.20 Declaró que el acusado estaba en estado de embriaguez.21 Durante el contrainterrogatorio testificó que luego de más de ocho (8) horas, que estuvo con el señor Greennough Flaherty, este cambió su comportamiento y la forma de expresarse. Además, manifestó que los oficiales de St. James Security le informaron que este les indicó que creía que estaba en su casa.22
5 Íd., a la pág. 55 6 Íd., a las págs. 54 y 57. 7 Íd., a la pág. 57. 8 Íd., a la pág. 58. 9 Íd., a la pág. 59. 10 Íd., a las págs. 68, y 71. 11 Íd., a las págs. 105-106. 12 Íd., a las págs. 126, 129 y 131. 13 Íd., a la pág. 140. 14 Íd., a las págs. 144-146, TPO del 29 de noviembre de 2023, a las págs. 13 y 123-124. 15 Íd., a las págs. 139, 140-141. 16 Íd., a la pág. 142 17 Íd., a la pág. 150. 18 Véase, TPO del 30 de noviembre de 2023, a la pág. 9 19 Íd., a la pág. 11. 20 Íd., a la pág. 16. 21 Íd., a la pág. 17. 22 Íd., a las págs. 19, 20 y 21. KLAN202400274 4
La Dra. Cynthia Casanova Pelosi fue cualificada como perito en psiquiatría forense. Esta declaró sobre los hallazgos que fueron consignados en su informe el cual se marcó como Exhibit 1 de la Defensa. Testificó que el acusado sufrió de amnesia alcohólica (síndrome serotoninérgico) por lo cual no tiene recuerdos desde las 9:30 pm hasta las 2:00 am.23 En su opinión el acusado se encontraba intoxicado al momento de los hechos.24 Durante el contrainterrogatorio indicó que el señor Greennough Flaherty recuerda todo lo que bebió durante el día pero que al salir del restaurante ocurrió el apagón alcohólico, la amnesia alcohólica.25
Aquilatados los testimonios, así como la prueba presentada,
el TPI emitió un fallo de culpabilidad por todos los delitos imputados.
El 22 de febrero de 2024, se dictó una Sentencia imponiendo las
siguientes penas, a cumplirse concurrentes entre sí:
• Artículo 199 (B)- 2 años y 6 meses de prisión aplicando atenuantes conforme a los Artículos 65 (B) y 67 del Código Penal. • Artículo 170 – 6 meses de prisión • Artículo 241- 6 meses de prisión • Tent. Artículo 108 – 3 meses de prisión
Asimismo, el foro apelado impuso el pago de la pena especial
por $300 en el caso grave, y en los menos graves $100 en cada cargo.
Inconforme, el apelante acude ante este foro intermedio
imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONDENAR AL APELANTE POR LOS DELITOS IMPUTADOS A PESAR DE QUE LA PRUEBA NO ESTABLECIÓ TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS REQUERIDOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONDENAR AL APELANTE POR LOS DELITOS IMPUTADOS A PESAR DE QUE LA PRUEBA ESTABLECIÓ LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL Y QUE EL APELANTE ACTUÓ POR ERROR SOBRE LOS ELEMENTOS DE LOS DELITOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL APELANTE NO SE ENCONTRABA INTOXICADO AL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS EN QUE SE BASARON LOS DELITOS IMPUTADOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCARTAR EL TESTIMONIO INCONTROVERTIBLE DE LA PSIQUIATRA FORENSE QUE PRESENTÓ LA DEFENSA Y QUE ESTABLECIÓ EL
23 Íd., a las págs. 55-56. 24 Íd., a las págs. 57, 58, 65. 25 Íd., a las págs. 72, 78. KLAN202400274 5
ESTADO MENTAL DEL APELANTE AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONDENAR AL APELANTE A PESAR DE QUE LA PRUEBA PRESENTADA NO ESTABLECIÓ LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
Luego de varias prórrogas concedidas, el 20 de junio de 2024,
el apelante presentó la Transcripción de la Prueba Oral (TPO)
estipulada. El 9 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó
su escrito intitulado Alegato de Apelación Criminal. Posteriormente,
y luego de una prórroga concedida, el 29 de octubre de 2024 la
Oficina del Procurador General (el Procurador) presentó su alegato
en oposición.26 Así, nos damos por cumplidos, y a su vez decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes, la TPO y el expediente
apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
La acción penal
El Código Penal del 2012 se adoptó mediante la Ley núm. 146-
2012, 33 LPRA sec. 5001, et. seq. Este código ha sido enmendado
en variadas ocasiones, siendo la más significativa las incorporadas
a través de la Ley núm. 246- 2014. De esta manera fueron incluidos
a nuestro ordenamiento las tres distintas formas o modalidades de
la intención.
El Artículo 21 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5034,
establece las formas de culpabilidad y el requisito general del
elemento subjetivo de la siguiente manera:
(a) Una persona solamente puede ser sancionada penalmente si actuó a propósito, con conocimiento, temeraria o negligentemente con relación a un resultado o circunstancia prohibida por ley.
26 El apelante acompañó su alegato con una moción en solicitud de autorización
para presentar en exceso del límite de páginas permitidas por nuestro reglamento, la cual declaramos ha lugar. KLAN202400274 6
(b) El elemento subjetivo del delito se manifiesta por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental, las manifestaciones y conducta de la persona.
Los elementos subjetivos de la ofensa se conocen
tradicionalmente como mens rea (mente culpable). Lo cual tiene que
ver con el análisis del estado mental culpable que debe tener el
sujeto para ser castigado por la comisión de un delito. Al respecto,
el Profesor Luis E. Chiesa Aponte, nos comenta que “[l]os principales
estados mentales culpables son dos: intención y negligencia.”27
Destaca, además, y citamos:
“A grandes rasgos, existen tres distintas formas o modalidades de la intención: (1) propósito, (2) conocimiento y (3) temeridad. En términos generales, un sujeto actúa a “propósito” cuando su objetivo es cometer el delito. De otra parte, el autor actúa “con conocimiento” cuando sabe que la comisión del delito es una consecuencia necesaria de sus actos. Por otro lado, un sujeto actúa “temerariamente” cuando es consciente de que una conducta crea un riesgo injustificado de producir un delito. En relación con este último concepto, es importante aclarar que me refiero a “temeridad” como sinónimo de “recklessness” del Código Penal Modelo. Se trata de una modalidad de la intención. No hago referencia, por tanto, a la “temeridad” en el sentido de una forma agravada de negligencia.”28
El Artículo 14 del Código Penal del 2012, 33 LPRA sec. 5014,
en sus incisos (a) y (kk) define los elementos subjetivos de a
sabiendas, y propósito como sigue:
“A sabiendas” es sinónimo de “con conocimiento”, según definido en el Artículo 22(2) de este Código. Actuar “a sabiendas” no requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u omisión. Términos equivalentes como: “conocimiento”, “sabiendo”, “con conocimiento” y “conociendo” tienen el mismo significado.
“Propósito” Una persona actúa a propósito cuando el objetivo consciente de la persona es cometer el delito. Términos equivalentes como “a propósito”, “con el propósito”, “concebido”, “preconcebido” y “diseñado” tienen el mismo significado. [Énfasis nuestro]
En cuanto a estas modalidades de elementos subjetivos, el
Artículo 22, supra, 33 LPRA sec. 5035, dispone:
(1) A propósito
27 Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2013, a la pág. 151. 28 [Nota alcalce omitida]. Chiesa Aponte, op. cit., a las págs. 152-153. KLAN202400274 7
(a) con relación a un resultado, una persona actúa “a propósito” cuando su objetivo consciente es la producción de dicho resultado. (b) con relación a una circunstancia, una persona actúa “a propósito” cuando la persona cree que la circunstancia existe. (2) Con conocimiento (a) con relación a un resultado, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la producción del resultado es una consecuencia prácticamente segura de su conducta. (b) con relación a un elemento de circunstancia, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la existencia de la circunstancia es prácticamente segura.
De lo anterior se resume que actúa intencionalmente: quien
tiene como objetivo consciente la realización del hecho delictivo,
quien prevea que la producción del resultado prohibido es una
consecuencia natural o altamente probable de su conducta, y quien
prevee o es consciente de que existe una alta probabilidad de que
mediante su conducta se produzca el hecho delictivo. Chiesa
Aponte, op. cit., a las págs. 168-169.
En cuanto a la intención, el Profesor Chiesa comenta lo
siguiente: 29
La intención contiene elementos cognoscitivos (“conocer” las circunstancias concomitantes que convierten a la acción en delictiva). El aspecto volitivo de la intención no implica un “querer” en el sentido ordinario de la palabra. Es decir, no es necesario que el sujeto “tenga el propósito de producir determinado resultado para que se estime que actuó “intencionalmente” en sentido penal. En muchos casos, basta con que el autor haya previsto que su acción probablemente produciría un delito para que se considere que medió intención de su parte. [Énfasis nuestro]
Además, apuntalamos que hay delitos que requieren
elementos subjetivos adicionales a la intención. En estos casos, “es
la intención del autor de realizar un acto ulterior.” Chiesa Aponte,
op. cit., a la pág. 172. Por lo cual, existen ofensas en las cuales este
segundo elemento requiere un estado mental distinto como lo son,
por ejemplo, el delito de escalamiento, actos lascivos y asesinato en
primer grado. Íd., a las págs. 174-175.
29 Chiesa Aponte, op. cit., a la pág. 152. KLAN202400274 8
De otra parte, están los elementos objetivos del tipo o delito.
El tipo comprende la conducta prohibida por el legislador en la ley
que a su vez contiene o puede contener tres distintos elementos, a
saber: (1) los de conducta (comportamiento), (2) lo de resultado, y
(3) los que describen circunstancias (denominadas circunstancias
concomitante). Íd., a las págs. 118 y 152.
En resumen, los elementos de conducta describen la acción
física prohibida; los de resultado describen una consecuencia
prohibida por la ley penal; y los que requieren que concurran a la
acción y/o el resultado una circunstancia adicional para que el acto
sea delito. Íd., a la pág. 118.
Por tanto, “[u]n sujeto solamente puede actuar “a propósito”
en relación con los elementos de la ofensa que tienen que ver con la
conducta o el resultado prohibido. Solo puede tener como “objetivo
consciente” llevar a cabo determinada acción (como por ejemplo
“penetrar” a la mujer en el delito de violación) o producir un
resultado particular (como ejemplo, “matar” a un ser humano en el
delito asesinato). Sin embargo, no se puede tener como “propósito”
que exista determinada circunstancia concomitante. Las
circunstancias concomitantes (como, por ejemplo, la “ajenidad” de
la cosa en el delito de apropiación ilegal), son situaciones de hecho
que “existen” o “no existen”. Por ende, el sujeto solamente puede
tener o no conocimiento de la existencia de dichas circunstancias,
mas no puede tener como “propósito” o como “su objetivo
consciente” su existencia.”30
Los delitos del Código Penal de 2012
En lo aquí pertinente, nuestro Código Penal tipifica los delitos
imputados en el caso de epígrafe de la siguiente manera.
30 [Nota al calce omitida] [Énfasis nuestro]. Chiesa Aponte, op. cit., a las págs. 153-154. KLAN202400274 9
El Artículo 198, 33 LPRA sec. 5268, dispone el delito de Daños
como:
Toda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca o cause deterioro a un bien mueble o un bien inmueble ajeno, total o parcialmente, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
A su vez, el Artículo 199, 33 LPRA sec. 5269, establece como
Daño Agravado lo siguiente:
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa el delito de daños en el Artículo 198 de este Código, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: (a)… (b) cuando el daño causado es de quinientos (500) dólares o más; (c) … (d) … (e) …. Si la persona convicta en la modalidad de delito grave es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
En cuanto al delito de Violación de Morada, el Artículo 170, 33
LPRA sec. 5236, preceptúa:
Toda persona que se introduzca o se mantenga en una casa o edificio ocupado ajeno, en sus dependencias o en el solar en que esté ubicado, sin el consentimiento o contra la voluntad expresa del morador o de su representante, o que penetre en ella clandestinamente o con engaño, incurrirá en delito menos grave. [Énfasis nuestro]
A su vez, el delito de alteración a la paz, Artículo 241 inciso
(A), 33 LPRA sec. 5331, se configura cuando:
…, toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad; (b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad; (c) o perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas en forma estrepitosa o inconveniente KLAN202400274 10
mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones, palabras insultantes o actos que puedan provocar una reacción violenta o airada en quien las escucha. [Énfasis nuestro]
Dicho precepto mantuvo en esencia la misma redacción que
el Artículo 247 del Código de 2004. La primera modalidad descrita
en el inciso (a) consiste en la perturbación a la paz de una o varias
personas con conducta que afecte el derecho a la intimidad de
la persona en el hogar. En la segunda modalidad descrita en el
inciso (b) consiste en perturbar la tranquilidad de una o varias
personas mediante palabra o expresiones ofensivas o insultantes
profiriéndolas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa
razonable de intimidad.
En lo que respecta a los elementos del delito de alteración a la
paz, el primero es, que la víctima se encuentre en paz al momento
de la comisión del delito. Seguidamente, en cuanto a la segunda
modalidad, se requiere que la parte acusada inicie y dirija los
insultos al perjudicado y que, a causa de esos insultos, la paz o
tranquilidad del perjudicado sea efectivamente alterada. Para
analizar si la paz de la parte perjudicada fue alterada, hay que
considerar si el lenguaje utilizado por el acusado es capaz de
ocasionar una reacción violenta inmediata.31 Destacamos que
susceptibilidad (reacción) no es elemento integrante del delito.32
Por su parte, el Artículo 35 del referido cuerpo legal, 33 LPRA
sec. 5048, define la tentativa “… cuando la persona actúa con el
propósito de producir el delito o con conocimiento de que se
producirá el delito, y la persona realiza acciones inequívoca e
inmediatamente dirigidas a la consumación de un delito que no se
consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.” [Énfasis
nuestro] A su vez, la agresión se establece cuando “[t]oda persona
31 Véase, Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 425 (2014); Pueblo v. García
Colón I, 182 DPR 129, 157-158 (2011); Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 767-768 (1993). 32 Véase, Pueblo v. Caro González, 110 DPR 518, 536-537 (1980). KLAN202400274 11
que ilegalmente, por cualquier medio o forma, cause a otra una
lesión a su integridad corporal, incurrirá en delito menos grave.”
Artículo 108, 33 LPRA sec. 5161.
El error de tipo
El “error de tipo” ocurre cuando el autor erradamente cree que
mediante su conducta no está ejecutando uno de los elementos del
tipo penal.”33 El Artículo 29 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.
5042, regula el error de tipo como sigue:
No incurre en responsabilidad penal la persona cuyo hecho responde a un error acerca de un elemento del delito que excluye el propósito, conocimiento, temeridad o negligencia requerido por el delito imputado. Cuando se trate de delitos cuyo elemento mental es la temeridad, el error no excluye responsabilidad si se debió a la temeridad del sujeto. Cuando se trate de delitos cuyo elemento mental es la negligencia, el error no excluye responsabilidad si se debió a la negligencia o temeridad del sujeto. Si el error recae sobre una circunstancia agravante o que dé lugar a una modalidad más grave del delito, impedirá la imposición de la pena más grave. [Énfasis nuestro]
En cuanto a este artículo, el Profesor Chiesa Aponte comenta
que:
“… dicho artículo reconoce que el error de tipo excluye la intención, pues en estos supuestos, el sujeto “no sabe lo que hace” y, por consiguiente, desconoce que mediante su conducta está ejecutando un hecho delictivo. No puede afirmarse que actúa con intención quien, debido a un error de tipo, desconoce que su conducta satisface los elementos de una ofensa.” Chiesa Aponte, op. cit., a la pág. 178.
Destacamos que, en Pueblo v. Carmona, Rivera, 143 DPR 907
(1997), previo a la vigencia del presente código, nuestro alto foro
expresó que, para solicitar con éxito este eximente de
responsabilidad penal, hay que demostrar que el error es esencial e
invencible:
Es esencial cuando puede clasificarse como error sobre el tipo o error de prohibición. El error sobre el tipo es aquel que recae sobre los elementos constitutivos del delito. El error de prohibición se refiere a una creencia equivocada de que se está actuando conforme con la ley o a una causa de justificación que en realidad no existía. Íd., a la pág. 916 citando a Pueblo v. Ruiz Ramos, 125 DPR 365, 394 (1990).
33 [Itálica en el original]. Íd., a la pág. 179. KLAN202400274 12
En cuanto al requerimiento de que el error sea invencible se
refiere a cuando no se podía evitar a pesar de que el actor ejerció
el cuidado debido.
Cuando el error es vencible o se debe a imprudencia por no ejercer el debido cuidado, la persona no estará exenta de responsabilidad, sino que responderá penalmente, de existir un delito a título de negligencia que corresponda a su conducta. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., Ed. 2013, a la pág. 61.
El error de tipo puede referirse a cualquiera de las
circunstancias concomitantes que formen parte del elemento
objetivo del tipo delictivo, ya sean de naturaleza descriptiva (los que
distinguen con los sentidos, por ejemplo, de noche, o valor mayor de
$500) o normativa (los que requieren valoración jurídica, por
ejemplo, ajenidad o bienes públicos).34
En otras palabras, la persona que actúa bajo un error de tipo
conoce lo que está prohibido, pero no comprende o no se da cuenta
de que está incurriendo en esa conducta.35 Los criterios para
determinar la razonabilidad o no del error son las circunstancias del
hecho y las circunstancias personales del autor. Íd.
La intoxicación voluntaria
El Artículo 42 del Código Penal de 2012, 33 LPRA. sec. 5065,
dispone:
La voluntaria intoxicación por drogas, sustancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o sustancias similares no es admisible para establecer que la persona se encontraba en un estado de inimputabilidad o para negar que la persona intoxicada actuó temeraria o negligentemente. No obstante, un estado de intoxicación voluntaria es admisible para negar que la persona intoxicada actuó a propósito o con conocimiento.
Comenzamos indicando que, conforme a lo dispuesto en la
referida norma, la prueba sobre intoxicación voluntaria solamente
es admisible cuando se le imputa al acusado un delito de intención
34 Oscar E. Miranda Miller, El (limitado) rol de la falta de consentimiento en el delito de agresión sexual, 84 REV. JUR. UPR 413 (2015), a la pág. 435-436. 35 Íd. KLAN202400274 13
bajo las modalidades de a propósito o con conocimiento. “No
constituye una causa de inimputabilidad, sino una defensa
mediante la cual se puede negar un elemento subjetivo de la
ofensa: la intención específica. Sin embargo, no puede
determinarse, mediante una lectura de esta disposición, si la prueba
de intoxicación sirve para negar una “intención específica” en el
sentido de “propósito” o “conocimiento” como firmas de la intención
o en el sentido de un estado mental adicional a la intención. No
obstante, me parece que de un análisis de la jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo se puede colegir que dicha prueba es
admisible, si pretende utilizarse para negar la existencia de una
“intención específica” en el sentido de un elemento subjetivo
distinto a la intención.” [Énfasis nuestro]. Chiesa Aponte, op. cit.,
a las págs. 185-186. Añade el tratadista que “[p]or el contrario, la
prueba no es admisible cuando el delito imputado es de intención
general, en el sentido de que para su consumación no es necesario
constatar que al realizase la acción el sujeto albergaba un estado
mental adicional a la intención.” [Énfasis nuestro]. Íd.
Asimismo, entendemos importante destacar que la Profesora
Dora Nevares-Muñiz expresa que “cuando el delito es uno de
intención específica… la intoxicación podría operar como causa de
inimputabilidad en cuanto a ese delito …”. Nevares Muñiz, Derecho
Penal Puertorriqueño, Parte General, Instituto para el Desarrollo del
Derecho, Inc., 5ta Ed. 2005, a la pág. 321. Al Profesor Chiesa Aponte
dicha conclusión le parece equivocada por cuanto entiende que la
intoxicación voluntaria “no funciona como causa de inimputabilidad
sino como un mecanismo para negar la existencia de un elemento
del delito: la intención específica. Por ende, estamos ante lo que el
profesor Paul Robinson llama un absent element defense, y no ante
un excuse como parece sugerir la profesora Nevares.” Chiesa
Aponte, op. cit., nota al calce 72, a las págs. 185-186. KLAN202400274 14
De otra parte, la jurisprudencia previa a la aprobación del
código penal vigente, interpretando un artículo similar al presente,
indicaba que, aunque la defensa de intoxicación voluntaria no
constituye un eximente de responsabilidad criminal, sí puede
ser utilizada para reducir el grado del delito de ser la misma
probada eficazmente. Pueblo v. Belmonte Colón, 106 DPR 82, 88
(1977). Además, este hecho se debe demostrar con peritos médicos
y sicólogos. Íd., a la pág. 86. La prueba debe evidenciar que la
embriaguez voluntaria fue de tal grado o carácter que inhiba en
el acusado su facultad mental para formar la intención
específica requerida por el Código para la convicción de un delito
—o grado del mismo— en el cual se requiera tal intención
específica. Pueblo v. Rivera, 70 DPR 570, 573 (1949).36 Por tanto,
es evidente que la mera prueba sobre embriaguez o intoxicación no
es suficiente ni para exonerar ni para rebajar la calificación del
delito. Pueblo v. Méndez Ramos, 108 DPR 59, 62 (1978).
La Dra. Ruth E. Ortega Vélez recoge lo establecido por nuestro
alto foro y comenta sobre el Artículo 42, supra, lo siguiente:37
La embriaguez y la narcomanía voluntaria no eximen de responsabilidad. Respecto a la embriaguez voluntaria, Juan C. Aguinaga distingue entre el bebedor habitual y el alcohólico crónico ya que este último padece un estado patológico por lo cual es un enfermo mental. … La embriaguez voluntaria tiene que ser de tal grado o carácter que inhiba en el acusado su facultad mental para formar la intención específica requerida por el Código para la convicción de un delito- o grado del mismo- en el cual se requiere tal intención específica, y que la determinación de ese hecho es esencialmente una para el jurado o la corte juzgadora. La determinación respecto a si la embriaguez voluntaria afecta o inhibe la facultad mental del acusado para formar la intención requerida para la configuración del delito, es una determinación de hecho que tiene que hacerse por el juzgador de los hechos. …
36 Véase también, Pueblo v. Febres, 78 DPR 893, 899 (1956). 37 Véase, Dra. Ruth E. Ortega Vélez, Código Penal de Puerto Rico 2012, Enmendado
por la Ley Núm. 246-2014, ediciones SITUM, 2017, a las págs. 70-72. [notas al calce omitidas] KLAN202400274 15
Apuntalamos que la jurisprudencia previa al Código Penal
vigente precisó que este hecho es uno que debe ser determinado por
el jurado o el juzgador de los hechos, luego de sopesar las
circunstancias relacionadas con el delito y la evidencia pericial
sometida. Pueblo v. Belmonte Colón, supra, a la pág. 86; Pueblo v.
Rivera, supra, a las págs. 573-574.
El concepto de duda razonable
La Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho de todo
acusado en procesos criminales a gozar de la presunción de
inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Para poder
rebatir esa presunción, se exige que el Estado presente prueba, más
allá de duda razonable, sobre todos los elementos del delito y su
conexión con el acusado. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174
(2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v.
Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150
DPR 84, 99 (2000).
Cónsono con lo anterior, la Regla 110 de las de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, dispone, en lo pertinente, que “[e]n
todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras
que no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable
acerca de su culpabilidad, se le absolverá…”. Para cumplir con ese
rigor probatorio, nuestro sistema de justicia criminal requiere que
la prueba que presente el Ministerio Público sea suficiente en
derecho, lo que significa que la evidencia presentada tiene que
producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Rosario Reyes,
138 DPR 591, 598 (1995); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645,
652 (1986); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552
(1974).
Lo anterior, no implica que la culpabilidad del acusado tenga
que establecerse con certeza matemática. La duda razonable KLAN202400274 16
tampoco se refiere a especulaciones del juzgador, sino que es una
duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los
elementos de juicio presentes en el caso. Pueblo v. Bigio Pastrana,
116 DPR 748, 761 (1985); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 21-
22 (1984). Además, para justificar la absolución de un acusado, la
duda razonable debe surgir de manera serena, justa e imparcial,
luego de que el juzgador considere la totalidad de la evidencia del
caso o de la falta de suficiente prueba que apoye la acusación.
Pueblo v. Soto González, 149 DPR 30, 43 (1999). En conclusión, la
duda razonable es la insatisfacción de la conciencia del juzgador con
la prueba presentada. Pueblo v. Cabán Torres, supra, a la pág. 652.
Apreciación de la prueba y estándar de revisión apelativa
Por último, cuando estamos ante una revisión en la esfera
criminal, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que los foros
apelativos no debemos olvidar que el juzgador de los hechos en
primera instancia está en especial ventaja al momento de aquilatar
la prueba y los testimonios presentados. Pueblo v. De Jesús Mercado,
188 DPR 467, 477-478 (2013); Pueblo v. Rosario Reyes, supra, a la
pág. 598 (1995). Por tanto, la apreciación hecha a ese nivel merece
gran respeto. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011).
El Tribunal Supremo en Pueblo v. Irizarry, supra, a las págs.
788-789, reiterado en Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416
(2014) expresó:
[E]n el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones[sic] criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador […].
De igual manera, esta doctrina de deferencia judicial no es
absoluta y cede ante las posibles injusticias que pueda acarrear las
determinaciones de hechos que no estén sustentadas por la prueba
desfilada ante el foro primario. Los tribunales apelativos solo KLAN202400274 17
intervenimos con la apreciación hecha cuando se demuestre
satisfactoriamente la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 63
(1991). Es ante la presencia de alguno de estos elementos, o cuando
la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica, o
sea inherentemente increíble o claramente imposible, es que
intervendremos con la apreciación formada. Pueblo v. Irizarry,
supra, a la pág. 789; Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 DPR
463, 485 (2011). Además, cuando la evidencia directa de un testigo
le merece entero crédito al juzgador de hechos, ello constituye
prueba suficiente de cualquier hecho. Rivera Menéndez v. Action
Services, 185 DPR 431, 444 (2012).
De otro lado, es axioma judicial que ante la prueba pericial y
documental el foro apelativo se encuentra en igual posición que el
foro primario y, por tanto, está facultado para apreciar la prueba
apoyándose en su propio criterio. Dye-Tex de P.R., Inc. v. Royal Ins.
Co. P.R., 150 DPR 658, 662 (2000). Esto significa que este tribunal
está en igual posición que el foro primario para apreciarla y evaluar
directamente la prueba pericial y formular, en base a esta, nuestras
propias determinaciones de hechos. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR
681, 687 (2004).
El valor probatorio del testimonio pericial está subordinado al
análisis de determinados factores, entre los cuales se encuentran:
“(a) Si el testimonio está basado en hechos o información suficiente;
(b) si el testimonio es el producto de principios y métodos
confiables;(c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de
manera confiable a los hechos del caso; (d) si el principio subyacente
al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad
científica; (e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo,
y (f) la parcialidad de la persona testigo.” Regla 702 de las de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 702; S.L.G. Font Bardón v. Mini- KLAN202400274 18
Warehouse, 179 DPR 322, 343-344 (2010); Dye-Tex P.R., Inc. v.
Royal Ins. Co., P.R., supra, a la pág. 664. Estudio que a su vez tiene
que estar asentado en un examen independiente de la prueba
desfilada y no a base de los hechos que exponen las partes.
Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 424-425 (2001).
Por último, es una norma reiterada en nuestra jurisdicción
que “el juzgador de hechos no está obligado a aceptar las
conclusiones de un perito”. Pueblo v. Montes Vega, 118 DPR 164,
170-171 (1986); Pueblo v. Marcano Pérez, 116 DPR 917, 928 (1986).
Por lo tanto, si luego de evaluar el testimonio pericial, el juzgador
concluye que no merece credibilidad, tendrá la facultad de
rechazarlo. S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, a la pág.
346.
III.
En síntesis, el apelante cuestionó la apreciación de la prueba
realizada por el foro de primera instancia, pues entiende que la
misma no fue suficiente para demostrar su culpabilidad más allá de
duda razonable. En los errores señaló que la prueba estableció las
causas de exclusión de responsabilidad penal y que actuó por
error de tipo sobre los elementos de los delitos. El apelante, además,
indicó que el foro apelado erró al concluir que este no se encontraba
intoxicado al momento en que ocurrieron los hechos. Por estar los
errores relacionados entre sí, los discutiremos conjuntamente.
a.
A manera de resumen, y como introducción al marco doctrinal
de nuestro análisis, reiteramos que los principales elementos
subjetivos de la ofensa son la intención y la negligencia. A su vez,
la intención tiene tres modalidades: a propósito, con conocimiento y
temeridad. En términos generales, se actúa con propósito cuando el
objetivo consciente es la producción de un resultado, y actúa con
conocimiento cuando se está consciente de la producción del KLAN202400274 19
resultado es una consecuencia prácticamente segura de su
conducta. Recordamos que “a sabiendas” es sinónimo de “con
conocimiento” y no requiere el conocimiento de la ilegalidad del
acto u omisión.
Por otro lado, es la teoría del apelante que dado su severo
estado de intoxicación voluntaria no estaba consciente de lo que
hacía por lo que no actuó ni a propósito ni con conocimiento. En
otras palabras, este no puede ser castigado penalmente, ya que los
hechos fueron realizados sin intención criminal. Adelantamos que no
le asiste la razón.
El Artículo 42 del Código Penal de 2012, supra, es claro al
indicar que la prueba de intoxicación voluntaria no es admisible
para establecer que la persona se encontraba en un estado de
inimputabilidad, ni tampoco para negar que la persona intoxicada
actuó temeraria o negligentemente. Ahora bien, el segundo párrafo
señala que dicha prueba sí es admisible para negar que la persona
intoxicada actuó a propósito o con conocimiento. Apuntalamos que
este artículo aún no ha sido interpretado por nuestro Tribunal
Supremo. Sin embargo, el Profesor Chiesa indica que dicha prueba
solo sirve para negar un elemento subjetivo de la ofensa cuando se
trata de intención específica.
Es decir, dicha prueba es admisible si se pretende utilizar
para negar la existencia de un elemento subjetivo distinto a la
intención. Por otro lado, la Profesora Dora Nevares entiende que
dicha prueba puede operar como causa de inimputabilidad. No
obstante, ambos están contestes en que la misma solo es admisible
para delitos de intención específica.
El Código Penal de 2012 no menciona el aspecto de intención
específica. Sin embargo, y como ya indicamos, hay delitos que
requieren elementos subjetivos adicionales a la intención, lo cuales
por su tipo requieren un estado mental distinto. Estos eran antes KLAN202400274 20
conocidos como delitos de intención específica. Por tanto, a pesar de
que el Código Penal de 2012 no utiliza dichos términos, continúan
presentes en nuestro ordenamiento penal. Aclarado este asunto,
nos corresponde analizar si en el presente caso los delitos imputados
son de intención general o específica. Es decir, debemos analizar los
elementos subjetivos de las ofensas imputadas y si estos requieren
elementos subjetivos adicionales.
En lo aquí pertinente, los elementos objetivos del tipo
(violación de morada), conforme dispone el Artículo 170, supra, son:
(1) que la persona se introduzca, o se mantenga en una casa o
edificio ocupado ajeno, en sus dependencias o en el solar en que
esté ubicado, (2) sin el consentimiento o contra la voluntad
expresa del morador o de su representante, y (3) o que penetre en
ella clandestinamente. De una lectura de este precepto surge que
estamos ante dos elementos o tipos: de conducta y de resultado.
Como vemos, el delito de violación de morada no requiere la
intención de realizar un acto ulterior o determinada circunstancia
concomitante. Este delito, distinto al delito de escalamiento, no
requiere un elemento subjetivo adicional (motivo) para desmostar
la intención. En este aspecto podemos afirmar que dicho delito es
uno de intención general.
De igual manera, examinados los elementos objetivos de los
restantes delitos imputados, Daños Agravado, Alteración a la Paz y
Tentativa de Agresión, debemos concluir que estos son también de
intención general. Así las cosas, la alegada prueba de intoxicación
voluntaria no es admisible para plantear que el señor Greennough
Flaherty no tenía la intención de cometer delito alguno. Por ende, no
es correcta la aseveración del apelante al indicar que “[l]a evidencia
sobre la intoxicación no era más que evidencia adicional para KLAN202400274 21
explicar que Macdara no sabía”, es decir no tenía el conocimiento
ni la intención de cometer delito alguno.38
En relación a la prueba de intoxicación voluntaria, es
importante establecer que durante el juicio no se presentó una
prueba toxicológica. Sin embargo, de los testimonios vertidos
durante el juicio, surge que el Agente de la Policía afirmó que el
señor Greennough Flaherty “estaba borracho”. Asimismo, el señor
Brian Castillo, Oficial de Seguridad de St. James, declaró que estaba
bajo los efectos de “una sustancia”, que su comportamiento era
“raro” y “errático”, “fuera de lo común”. Por su parte, la señora
Gilmore testificó haber encontrado una botella de vino en el garaje
que no era de ella, y en el video se puede apreciar que el señor
Greennough Flaherty tenía una botella en su mano izquierda.39 “Él
claramente estaba bebiendo”.40 Asimismo, y aunque expresó que el
apelante “estaba borracho”, aclaró que “no sé lo que tenía en su
sistema, solo lo digo por sus acciones.”41 En cuanto a estos
testimonios el foro apelado señaló en corte abierta que los testigos
indicaron que el apelante parecía fuera de sí, pero ninguno conocía
a este caballero, ni pudieron indicar que estaba intoxicado. Por
tanto, su valor probatorio para efectos de acreditar la intoxicación
fue insuficiente.
Por otro lado, mediante prueba pericial, la Dra. Cynthia
Casanova Pelosi concluyó que el nivel de intoxicación del apelante
era severo, de más de .17 a .30 de volumen del alcohol en la
sangre.42 La perito declaró que el señor Greennough Flaherty le
indicó “que camino a casa de su amiga Grace, aparentemente
reconoció su casa, se metió allí y pasó lo que pasó.”43 Añadió que,
38 Véase, Alegato de Apelación Criminal, a las págs. 20-21. 39 Véase, TPO del 29 de noviembre 2023, a las págs. 46-47. 40 Íd., a la pág. 124. 41 Íd., a la pág. 123. 42 Véase, TPO del 30 de noviembre de 2023, a las págs. 57-58. 43 Íd., a la pág. 58. KLAN202400274 22
“el apagón alcohólico le comenzó cuando sale del restaurante, … que
está caminando, que va con tres cuartas botella de vino y sigue
tomando en el camino, ahí fue que empieza el apagón.”44
Recordamos que, en cuanto a este testimonio, esta Curia se
encuentra en igual posición que el foro primario y su valor
probatorio está subordinado al análisis de determinados factores.
Así pues, conforme al derecho antes expuesto, concluimos que
el valor probatorio de la referida prueba pericial es escaso.45
Asimismo, ocurre con los testimonios de los testigos del Ministerio
Público, según detallamos. En este punto, precisa recalcar que la
intoxicación voluntaria no constituye una causa de inimputabilidad
ni es admisible para negar un elemento subjetivo distinto a la
intención, como ya hemos explicado. En los delitos aquí imputados
no es necesario constatar que al realizarse la acción el sujeto
albergaba un estado mental adicional a la intención. Incluso, si lo
fuera, ni de los videos admitidos en evidencia ni de los testimonios
vertidos en el juicio, surge que la intoxicación voluntaria fuese de
tal grado o carácter que inhibió en el apelante su facultad mental
para formar la intención. Asimismo, el Ministerio Público no venía
obligado a ofrecer prueba pericial para refutar la alegada defensa de
intoxicación voluntaria. Por ende, en el caso de autos, el foro apelado
no estaba obligado a aceptar las conclusiones de la Dra. Cynthia
Casanova Pelosi. Pueblo v. Marcano Pérez, supra, pág 928. Así pues,
la opinión e inferencias fue un asunto de credibilidad que dirimió el
juzgador de los hechos.
44 Íd., a la pág. 72. 45 El Procurador hizo hincapié en el hecho de que durante el juicio no se presentó
prueba del grado de intoxicación del apelante. “Lo más cercano a ello fue el testimonio de la doctora Casanova Pelosi quien declaró que- en las entrevistas que le hizo al apelante- este le dijo a ella que había consumido una gran cantidad de alcohol, drogas y medicamentos horas y minutos antes del incidente. Es decir, convenientemente, el señor [Macdara] le aseveró a la doctora que ese día estaba tan y tan intoxicado que no se acuerda de nada de lo que había ocurrido en la residencia de la señora Gilmore. No obstante, esa hipótesis, además de ser prueba de referencia, no es más que un cuento mal contado.” Véase, Alegato del Pueblo a la pág. 25. [Énfasis, subrayados e itálicas en el original] KLAN202400274 23
En virtud de ello, y examinada cuidadosamente la prueba
presentada; así como estudiado el derecho aplicable, consideramos
correctas las expresiones de la Hon. María Zoraida Ferraiuoli. Luego
de que las partes realizaran sus argumentos finales, la jueza emitió
un fallo de culpabilidad e indicó:46
Bien. Si bien el Tribunal tiene que tomar en consideración lo que se presenta en Sala como en derecho. En este caso no se presentó una defensa de inimputabilidad. Lo que está pidiendo la defensa es que interprete que el caballero que está [ininteligible] voluntaria, para alegar que él actuó a propósito o con conocimiento. En base de lo que se presentó en Sala como evidencia, sí tenemos el informe de la perito, Cynthia Casanova Pelosi, que indica su posición en cuanto a un relato que se le hace. Y como indicamos, al final eso es a interpretación judicial, si esa persona estaba intoxicada o no para fines de con conocimiento, a propósito, y ella recuenta los detalles que le indica el propio caballero acusado, los padres, que recuerda detalladamente a extremos todo lo que sucedió ese día hasta el punto de que comienzan los actos que se imputan al caballero. Eh, además de eso, nosotros tuvimos ante nuestra consideración testimonios. Y los testimonios indicaron que la persona parecía fuera de sí, pero ninguno conocía a este caballero, ni pudieron indicar que estaba intoxicado. No hay prueba científica a detalle, y es importante que este Tribunal sí tuvo ante sí, a su consideración videos que fueron tanto sustantivos como ilustrativos, porque hubo participación que las persona pudieron ilustrar, y hay videos donde estaba el acusado que hablan por sí solos. Este Tribunal que (ininteligible) credibilidad a los testigos y le pidió una (ininteligible) porque son detallados. Eh, no vimos que el caballero tambaleara, no vimos que el caballero balbuceara, se quitó los zapatos con agilidad y se los volvió a poner con agilidad. Pudimos ver comportamiento que, aunque, verdad, por lo que surge era que el caballero estaba desorientado, pero no parecía una persona que estaba completamente desorientada, cayéndose, balbuceando. Y, de hecho, él, cuando llega la Policía, que el caballero se calma y comienza a seguir instrucciones, lo cual nosotros entendemos que se probaron todos los elementos del delito, eh, su condición [conexión] con el imputado, más allá de duda razonable y con una determinación de que el caballero es culpable por todos los delitos que se le imputan. […][Énfasis nuestro]
b.
Concluido el análisis sobre el elemento subjetivo de la
intención, corresponde determinar si el Ministerio Publico demostró,
más allá de duda razonable, los elementos objetivos de cada delito.
46 Véase, TPO del 30 de noviembre de 2023, a las págs. 115- 117. KLAN202400274 24
Como ya señalamos, los elementos objetivos del delito de
violación de morada, conforme dispone el Artículo 170, supra, son:
(1) que la persona se introduzca, o se mantenga en una casa o
edificio ocupado ajeno, en sus dependencias o en el solar en que
expresa del morador o de su representante, y (3) o que penetre en
ella clandestinamente.
Examinada la TPO; así como observados los videos admitidos
en evidencia, surge con meridiana claridad que el señor Greennough
Flaherty entró y se mantuvo intencionalmente en la residencia núm.
357 de la Urbanización Dorado Beach sin el consentimiento de la
señora Gilmore, quien era la persona que allí moraba. Este tuvo
acceso por la terraza, encendió las luces y rompió una puerta de
cristal para entrar a su interior. Incluso, en uno de los videos
captados con el celular de la señora Gilmore, esta expresamente le
indicó al acusado que había irrumpido en su hogar (you broke into
my house) a lo cual este se ríe de forma burlona y le grita puta.
Asimismo, aun cuando llegaron los oficiales de seguridad, este
pretendió continuar dentro de la casa en desafío a estos.
Como surge del derecho antes consignado, el apelante solo
podía tener como “objetivo consciente” entrar o mantenerse en una
casa ajena sin el consentimiento expreso del morador o
clandestinamente. Lo cual sin duda alguna quedó claramente
demostrado.
En cuanto a la “ajenidad” de la casa o edificio, como indicó el
profesor Chiesa, es una situación de hecho que existe o no existe.
Por ende, era un hecho que el señor Greennough Flaherty debió o
no conocer. Así pues, en cuanto al elemento de si la residencia núm.
357 era ajena, destacamos fue un hecho estipulado que el Sr. Lucio
Base adquirió la propiedad el 28 de febrero de 2022, por
compraventa a la Sra. Sarah Greene, madre del apelante. Por ende, KLAN202400274 25
estipulado que la propiedad era del Sr. Lucio Base y no del apelante,
quedó probada la circunstancia concomitante de que la residencia
a la cual entró era ajena. Es decir, se estipuló y se demostró que la
vivienda pertenecía a otra persona desde hacía varios meses antes
de los hechos y el apelante no presentó prueba en contrario.
Asimismo, apuntaló el Procurador, y concurrimos con ello, que es
absurdo por demás creer que luego de nueve (9) meses de vendida
la casa, aún creyera que era suya. A su vez, es prueba impertinente
para establecer que el apelante desconocía este hecho, el que
estuviese borracho o intoxicado voluntariamente con alguna
sustancia. Los tribunales no tenemos que creer lo que nadie creería.
Pueblo vs. Acevedo Estrada, supra.
Más aún, como señaló el Procurador, en el juicio no se probó
ningún error en cuanto a la ajenidad de la residencia. El error
sobre el tipo dispuesto en el Artículo 29, supra, es aquel que recae
sobre los elementos constitutivos del delito. Reiteramos que la
circunstancia concomitante de la ajenidad es un hecho que existe o
no existe. En el presente caso, dicho hecho se estipuló por lo que no
admitía prueba en contrario. Destacamos, además, que en el
recurso apelativo el apelante argumentó que no actuó “con
conocimiento” de que la propiedad y la morada eran ajenos, ya que
este creyó que eran suyos. Del derecho antes explicado, surge que
el señor Greennough Flaherty solamente podía tener o no
conocimiento de la existencia de dicha circunstancia, mas no podía
tener como “propósito” o como “su objetivo consciente” su
existencia. En conclusión, resulta ser contrario a derecho
argumentar que el apelante no tuvo la intención de entrar a una
casa ajena por el mero hecho de creer que era suya sin prueba que
así lo establezca.
En resumen, la prueba estableció que el apelante entró
intencionalmente a una casa ajena, de manera clandestina (al KLAN202400274 26
romper la puerta de cristal de la terraza) y sin la autorización de la
señora Gilmore. Así pues, reiteramos que quedó claramente
demostrado que este entró a una casa que no era la suya e incluso
se le advirtió que no era su casa. De esta manera, concluimos que
el Ministerio Público probó más allá de duda razonable todos los
elementos del delito de violación a morada y los del delito de Daño
Agravado.
Por su parte, puntualizamos que respecto al daño no cabe
duda de que intencionalmente el apelante rompió (destruyó) una
puerta de cristal de la terraza para entrar al interior de la residencia
y se estipuló que su valor sobrepasó los $560, modalidad del daño
c.
En relación con el delito de alteración a la paz, el apelante
arguye que las palabras soeces se realizaron en la calle y al momento
en que se realizaron “nadie estaba en paz”. Entiende que no existe
prueba del estado mental de la señora Gilmore al momento en que
se realizaron las “expresiones” o “vituperios”. Indicó; “[l]a denuncia
por el delito de alteración a la paz, no es más que un intento de sobre
criminalizar una conducta que ya estaba comprendida en las otras
denuncias.”47
Como surge del Artículo 241, supra, el delito de alteración a
la paz tiene dos modalidades; cuando el acto afecta el derecho a la
intimidad de la persona en el hogar, y cuando se producen palabras
o expresiones ofensivas o insultantes en un lugar donde quien las
oye tiene una expectativa razonable de intimidad. Evidentemente,
uno de los elementos objetivos del delito de alteración a la paz, es
que la víctima se encuentre en paz al momento de la comisión
del delito. Seguidamente, en cuanto a la segunda modalidad, el
47 Íd., a la pág. 22. KLAN202400274 27
Ministerio Público tenía que probar que el señor Greennough
Flaherty inició y dirijió los insultos a la señora Gilmore y que, a
causa de esos insultos, la paz o tranquilidad de esta fue
efectivamente alterada.
La señora Gilmore testificó que, el 25 de noviembre de 2022,
a las 10:00 pm estaba sola en la casa viendo televisión cuando
escuchó un ruido y salió corriendo a la parte de atrás de la casa. Se
encerró en el cuarto y llamó a la seguridad de Dorado Beach.48
Cuando estos llegaron, para salir de la residencia, tuvo que pasar
por varios cuartos, y al llegar a su cuarto se percató que el apelante
estaba allí medio desnudo e iba atacarla. “… no sabía si venía a
violarme, a matarme, no sabía nada.”49 Acto seguido comenzó a
gritar: “He’s here, He’s here.” Íd. Dos hombres de seguridad llegaron
y lo restringieron.50 “Se lo llevaron al pasillo, siguieron forcejeando.
Él trato de salirse de ellos y venir hacia donde mí.”51 “Mientras se lo
llevaban, él seguía forcejeando y peleando con la Seguridad. Y,
además, me estaba gritando, me decía palabras soeces, que si
“puta”, que si “te voy a matar”.52
La señora Gilmore manifestó que, mientras intentaba llamar
al 911, el señor Greennough Flaherty logró escaparse y entrar a la
residencia de nuevo. “Tan pronto él logró entrar a la casa, los de
Seguridad fueron de nuevo a buscarlo. Yo me fui a una esquina a
esconder junto a la casa.”53 Luego salió y vio al señor Macadara
golpeando en la sala de la casa a uno de los empleados de
Seguridad.54 “Yo nunca había presenciado un acto tan violento. Así
que corrí lo más rápido que puede.”55 “Corrí al patio de mis vecinos
48 Véase, TPO del 28 de noviembre, a la pág. 51. 49 Íd., a la pág. 53. 50 Íd., a la pág. 54 51 Íd., a la pág. 57, líneas 3-5 52 Íd., líneas 22-25. 53 [Énfasis nuestro]. Íd., a la pág. 58 54 Íd., a la pág. 59. 55 Íd., a la pág. 60, líneas 9-10. KLAN202400274 28
y me escondí en las matas.”56 Testificó que luego de 15 minutos el
apelante salió de la casa, le gritó que la encontró y le dijo puta.57 Los
de seguridad nuevamente corrieron a donde él, lo retuvieron “y lo
traen de nuevo para la residencia.” Íd.
La señora Gilmore continuó declarando que se quedó fuera de
la casa esperando que llegara la policía. “Luego de 15 a 20 minutos,
nuevamente el señor Macdara logra liberarse e iba caminando por
la calle gritando.”58 Los de Seguridad trataron de alejarlo de mí lo
más posible porque sabían que yo estaba todavía en las plantas, en
las matas, escondiéndome.” Íd. “Gracias a Dios en ese momento
todavía estaban los de Seguridad, porque él seguía tratando de
lanzarse sobre mí.”59 Entonces, comenzó a grabarlo con el celular,
“… aunque yo estaba aterrorizada…”60 “Estaba gritándome que yo
era una puta … y que nada lo va a parar, y que él me mataba si
podía.”61 Declaró que el señor Macdara siguió “tratando de
atacarme” y escapándose de los dos guardias de Seguridad. “Ellos
estaban entre nosotros en todo momento” Íd. Mientras esto ocurría
el señor Greennough Flaherty le gritó cunt, lo que quiere decir bicha
según surge de la TPO.62
El Agente de la Policía, Juan José Collazos Rolón testificó que,
al llegar a la casa, luego de que el acusado fue restringido por los de
Seguridad, la señora Gilmore todavía se encontraba un poco
nerviosa.63 Posteriormente, llegó la Policía y el señor Greennough
Flaherty fue arrestado.
56 Íd., líneas 15-16. 57 Íd., a la pág. 61. 58 Íd., a la pág. 62. 59 Íd., a la pág. 63. 60 Íd., a la pág. 66. 61 Íd., a la pág. 68. 62 Íd., a la págs. 69-70. Britannica Dictionary definition of Cunt: a woman's sexual
organs, is used as an offensive way to refer to a woman. Used as an offensive way to refer to a stupid or annoying person. Cunt is an extremely offensive word in all of its uses and should be avoided. Véase, https://www.britannica.com/dictionary (última visita 21 de diciembre de 2024). 63 Véase, TPO del 30 de noviembre de 2023, a la pág. 17. KLAN202400274 29
Por ende, de la evidencia presentada surge diáfanamente que
el apelante perturbó con su conducta ofensiva la paz y tranquilidad
de la señora Gilmore. Cuando este comenzó con sus acciones ella se
encontraba viendo televisión tranquilamente en su residencia.
Además, ya alterada la paz en la intimidad de su hogar, el señor
Greennough Flaherty le gritó palabras soeces tales como prostituta
(whore), y puta (bitch). El video presentado en evidencia demuestra
la actitud desafiante y ofensiva del apelante al manifestar dichas
palabras insultantes. También dichas palabras insultantes fueron
proferidas tanto dentro de la casa como fuera de esta. Como
consignamos, esta declaró estar aterrorizada. En consecuencia, se
probaron los elementos de este delito más allá de duda razonable.
Enfatizamos que quien único alteró la paz de la señora Gilmore,
incluso antes de proferirles la palabra insultantes, fue el propio
apelante.
d.
Respecto al delito de agresión en su modalidad de tentativa,
argumentó el apelante que “[l]a única acción especifica que la testigo
describe es que Macdara corrió hacia ella. El que intentaba atacarla
no es más que una inferencia no sustentada por la conducta de
forma inequívoca, como requiere el delito. Correr no es una acción
inequívoca e inmediatamente dirigida a la consumación del delito de
agresión, como se exige en la modalidad de tentativa. Correr hacia
alguien no implica golpear ni agredir, se necesitaba alguna
actuación adicional del sujeto para configurar la tentativa de
agresión.”64
Como expusiéramos, el Artículo 35, supra, define la tentativa:
cuando la persona actúa con el propósito de producir el delito (en
este caso la agresión) y la persona realiza acciones inequívocas e
64 Véase, Alegato de Apelación Criminal, a la pág. 23. [Énfasis nuestro]. KLAN202400274 30
inmediatamente dirigidas a su consumación, lo cual no se logra por
circunstancias ajenas a su voluntad. A su vez, la agresión requiere
como elemento, que, por cualquier medio o forma, se cause a otra
una lesión a su integridad corporal. Del testimonio de la señora
Gilmore antes consignado, surge claramente que el señor
Greennough Flaherty intentaba agredirla pero que no lo logró, ya
que los guardias de Seguridad se mantuvieron evitando que este se
le acercara. Tanto ella, como el Sr. Brian Castillo65 manifestaron
durante el juicio que el apelante se encontraba agresivo. Reiteramos
que, de los videos presentados en evidencia, se puede apreciar lo
agresivo que se encontraba el apelante al dirigirse hacia la señora
Gilmore. Por lo que, es forzoso concluir que quedó demostrado más
allá de duda razonable que el apelante cometió el delito de tentativa
de agresión. Puntualizamos que cualquier evidencia directa de un
testigo que merezca entero crédito es suficiente para probar
cualquier hecho. Regla 110 (D) de las de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. VI, R. 110 (D).
e.
Subrayamos que los foros apelativos no debemos obviar que
el juzgador de los hechos en el foro de primera instancia está en
especial ventaja al momento de aquilatar la prueba y los testimonios
presentados. Por lo cual, su apreciación de la prueba merece gran
respeto. Los tribunales apelativos solo intervenimos condicho
proceder cuando se demuestre satisfactoriamente la existencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Lo cual no están
presentes en este caso. Asimismo, de la prueba presentada durante
el juicio surge que el Ministerio Publico cumplió con su carga
probatoria. Igualmente, cuando la evidencia directa de un testigo le
65 Véase, TPO del 29 de noviembre de 2023, a la pág. 142, línea 2. KLAN202400274 31
merece entero crédito al juzgador de hechos, ello constituye prueba
suficiente de cualquier hecho.
En conclusión, los errores imputados no fueron cometidos por
el foro a quo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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El Pueblo De Puerto Rico v. Greennough Flaherty, MacDara, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-greennough-flaherty-macdara-prapp-2024.