ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera KLAN202300662 Instancia, Sala v. de Ponce
CIELO IRIS COLÓN Caso núm.: CARTAGENA J1CR202300018
Apelante Sobre: Art. 108 del Código Penal
Panel integrado por su presidente el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece la Sra. Cielo Iris Colón Cartagena, mediante un
recurso de Apelación, y nos solicita la revocación de una Sentencia
de Cárcel Suspendida y Libertad a Prueba emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI) el 12 de
julio de 2023. En referido dictamen, la Sra. Cielo Iris Colón
Cartagena fue encontrada culpable por el delito de agresión y
sentenciada a cumplir seis meses de cárcel bajo el régimen de
sentencia suspendida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia de Cárcel Suspendida y Libertad a Prueba.
I.
El 19 de diciembre de 2022 se presentó contra la Sra. Cielo
Iris Colón Cartagena una Denuncia por el delito de agresión
tipificado en el Artículo 108 del Código Penal de Puerto Rico,
1Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 se designó al Hon. José I. Campos Pérez en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos.
Número Identificador
SEN2024___________________ KLAN202300662 2
33 LPRA sec. 5161, según enmendado.2 Los hechos del presente
recurso tienen su génesis por un incidente ocurrido el lunes, 5 de
diciembre de 2022.
La denuncia presentada leía de la siguiente manera:
JICR202300018 La referida acusada, Cielo Iris Colón Cartagena, allí y entonces ilegal, maliciosa y con la intención criminal a sabiendas en la fecha, hora y lugar, mientras la señora Irma E. Alvarez Rosario se disponía a dejar sus nietos menores de edad en la Escuela Angela Cordero Bernard, como está estipulado en la orden del Tribunal, la acusada, y madre de estos menores, se le acerco y mientras le reclamaba alterada por el uniforme escolar de estos la empuja por el hombro derecho [y como consecuencia de esto, perdió el balance y se dio en la cabeza, en la parte posterior, lado derecho, recibiendo una lesión]3 y mientras le manifiesta “eres una irresponsable, so puerca, so sucia”, simultáneamente baja a el menor de 4 años del vehículo de la querellante y se aleja. Hechos contrarios a la Ley.4 (Énfasis suplido)
Luego de algunos incidentes procesales, el juicio fue
pospuesto para el 25 de mayo de 2023 a las nueve de la mañana.5
Así las cosas, el 22 de mayo de 2023 la Sra. Cielo Iris Colón
Cartagena presentó una Moción solicitando citación de testigos.6 En
síntesis, la acusada solicitó al TPI que citara para testificar a las
siguientes personas:
a. Sr. Soto Trabajador Social Escuela Elemental Angela Cordero Bernard Calle Solimar, Urb. Villa del Carmen, Ponce, PR
b. Sra. Leticia Maldonado Maestra Escuela Elemental Angela Cordero Bernard Calle Solimar, Urb. Villa del Carmen, Ponce, PR
c. Luis Marcucci Guardia de Seguridad Escuela Elemental Angela Cordero Bernard Calle Solimar, Urb. Villa del Carmen, Ponce, PR
2 Apéndice de la parte apelada, en el Anejo I, págs. 1-2. 3 Hechos enmendados por el Ministerio Público el 25 de mayo de 2023, bajo el
fundamento de la Regla 38 (a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 38. Véase Transcripción de la Prueba Oral (en adelante, TPO), 25 de mayo de 2023, págs. 24-29. 4 Apéndice de la parte apelada, en el Anejo I, págs. 1-2. 5 Apéndice de la parte apelada, en el Anejo II, pág. 3. 6 Apéndice de la parte apelada, en el Anejo III, pág. 4. KLAN202300662 3
d. Sicóloga Escolar Escuela Elemental Angela Cordero Bernard Calle Solimar, Urb. Villa del Carmen, Ponce, PR7
No obstante, el 23 de mayo de 2023 el foro primario emitió
una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud bajo el fundamento
de que “[l]a solicitud debió presentarse cinco (5) días antes del
señalamiento de juicio”.8
El 25 de mayo de 2023 comenzó el juicio contra la Sra. Cielo
Iris Colón Cartagena (en adelante, acusada), y antes de desfilar la
prueba la representación legal de la acusada reiteró su solicitud de
la citación de las personas solicitadas el 22 de mayo de 2023.9 El
TPI declaró nuevamente dicha solicitud No Ha Lugar por entender
que dicha moción fue radicada el 22 de mayo de 2023 y el caso había
sido radicado desde enero y ya había tenido varios señalamientos,
por lo que no iba a reseñalar el juicio.
El Ministerio Público presentó dos testigos. A continuación,
resumimos los testimonios vertidos por los dos testigos del
Ministerio Público para un mejor entendimiento de los hechos.
Sra. Irma Estrella Álvarez Rosario
La Sra. Irma Estrella Álvarez Rosario (en adelante, señora
Álvarez Rosario) declaró que tenía cincuenta y seis años de edad y
conoce a la acusada, pues era la expareja de su hijo, el Sr. Héctor
Abraham Medina Álvarez.10 Que fruto de la relación entre su hijo el
Sr. Héctor Abraham Medina Álvarez y la acusada se procrearon dos
niños.11 Relató, además, que fungía como intermediaria, designada
por el Tribunal, entre su hijo y la acusada, por lo que cuando le
tocaba a su hijo buscar y recoger a los niños de la escuela, ella lo
hacía.12
7 Apéndice de la parte apelada, en el Anejo III, pág. 4. 8 Apéndice de la parte apelada, en el Anejo IV, pág. 5. 9 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.2-6. 10 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.8-9. 11 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.9-10. 12 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.10-11. KLAN202300662 4
Declaró que, el 5 de diciembre de 2022, alrededor de las
7:30 a.m., se encontraba llevando a sus nietos a la Escuela Ángela
Cordero Bernard en Ponce.13 Que al llegar al estacionamiento uno
de sus nietos le comento que podía ver a la acusada y le comentó a
su nieto “[n]o te preocupes, que no va a pasar nada, mi amor”.
Declaró que mientras se encontraba en el proceso de bajar a sus
nietos y sus bultos, estando fuera de su “Pick-up”, la acusada le
gritó “[s]o sucia, puerca, irresponsable”.14
Relató que antes de bajar a su nieto de cuatro años del auto
escucho las expresiones de la acusada y sintió cuando la acusada le
dio un golpe en su hombro derecho haciendo que perdiera el balance
y se golpeara con el “poste” de su guagua en la cabeza y el hombro.15
Declaró que la acusada se llevó a los niños.16 Entonces, relató que,
luego del suceso, se dirigió hacia el guardia de seguridad de la
institución para contarle lo sucedido y contactar al trabajador
social.17
Así las cosas, reseñó que acudió a las autoridades para
contarle lo sucedido en el estacionamiento de la escuela y que fue
aconsejada a ir al hospital porque se estaba quejando de dolor en la
cabeza.18
En el contrainterrogatorio declaró que, mientras la acusada
entregaba a los menores, está grabó a la acusada.19 Relató que
grabó mientras la acusada le gritaba y se lo enseñó a la policía.20
Luego, en el redirecto la señora Álvarez Rosario aclaró que la
grabación de dicho video se dio luego de ocurrida la agresión contra
su persona.21
13 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.10-11. 14 TPO, 25 de mayo de 2023, pág. 11. 15 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.14-17. 16 TPO, 25 de mayo de 2023, pág. 17. 17 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.17-18. 18 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.18-19. 19 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.53-54. 20 TPO, 25 de mayo de 2023, pág. 54. 21 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.110-113. KLAN202300662 5
Agente Magdalena Ponce Meléndez
La Agente Magdalena Ponce Meléndez comenzó declarando
que trabaja para la Policía hace veintisiete años y que en la
actualidad trabaja en el Precinto Ponce Oeste y se dedica a la
investigación de querellas.22 Que, para el 5 de diciembre de 2022,
la señora Álvarez Rosario se presentó al cuartel a realizar una
querella por los hechos ocurridos ese mismo día a las 7:30 a.m. en
el estacionamiento del plantel escolar Ángela Cordero.23 Declaró
que la señora Álvarez Rosario le relató que ese día estaba llevando a
sus nietos en la escuela y que mientras se disponía a bajarlos la
acusada:
la empuja por el hombro derecho, ella pierde el balance y cae sobre el poste, se va hacia atrás y se pega con el poste de…, del vehículo, el área de la cabeza y del hombro.24
Luego, informó que la señora Álvarez Rosario le declaró que la
acusada procedió a llevarse a los niños, a lo que acto seguido la
señora Álvarez Rosario acudió a donde el trabajador social para
comentarle lo ocurrido y procedió, posteriormente, a acudir al
cuartel a querellarse.25
La Agente Magdalena Ponce Meléndez declaró que, según
surge su de su investigación, la disputa resultó ser porque la
señora Álvarez Rosario fue nombrada como mediadora en las
relaciones paternofiliales por lo que buscaba los niños los viernes
por la tarde y los llevaba a la escuela los lunes.26 El viernes antes
del 5 de diciembre de 2022 hubo una actividad en la escuela en la
cual los niños fueron vestidos de jíbaros, y ese lunes, cuando la
señora Álvarez Rosario fue a dejar a los niños en la escuela, los trajo
vestidos de con la misma ropa de jíbaro. Esto causó que la acusada
22 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.117. 23 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.118-119. 24 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.120. 25 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.120-121. 26 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.122. KLAN202300662 6
le reclamara por la vestimenta.27 Aclaró además que, las únicas
personas que presenciaron el acto fueron los niños, la acusada y
señora Álvarez Rosario.28
Finalmente relató que aconsejó a la señora Álvarez Rosario a
ir al hospital pues se quejó de que le dolía el hombro y tenía un
“chichón” en la parte posterior de la cabeza.29 De igual forma,
declaró que se comunicó con la acusada para que pasara por el
cuartel para entrevistarla y dejarle saber que alguien se había
querellado contra su persona.30
En el contrainterrogatorio, la Agente Magdalena Ponce
Meléndez declaró que sobre el “chichón” de la señora Álvarez Rosario
no hizo anotaciones en sus notas, ni tomó algún tipo de fotografía.31
Sin embargo, la Agente Magdalena Ponce Meléndez aclaró que la
señora Álvarez Rosario le enseño el “chichón” que tenía en la parte
posterior de la cabeza.32
Por su parte, la defensa de la señora Colón Cartagena,
presentó dos testigos. A continuación, resumimos los testimonios
vertidos por los dos testigos de la defensa para un mejor
entendimiento de los hechos.
Menor H.L.M.C.
El menor H.L.M.C. relató que el lunes 5 de diciembre de 2022
llegó a la escuela con la señora Álvarez Rosario y vio a su madre, la
acusada, mientras se estacionaban.33 Cuando la acusada los vio,
se acercó al automóvil de señora Álvarez Rosario.34 Entonces, la
acusada “jala” al menor y a su hermano y los llevó para su guagua
para ponerles el uniforme porque tenían la ropa de jíbaro puesta,
27 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.122. 28 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.123. 29 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.122. 30 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.123. 31 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.127. 32 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.128. 33 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.135-139. 34 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.139-141. KLAN202300662 7
mientras que la señora Álvarez Rosario lloró y expresó que ella los
quería llevar a la escuela.35
Luego el menor H.L.M.C. expresó que la señora Álvarez
Rosario procedió a buscar a los guardias, pero que no estaban.36
También declaró que la señora Álvarez Rosario estaba grabando a la
acusada, pero que esta última no lo autorizó.37
En el contrainterrogatorio, el menor H.L.M.C. relató que el día
de los hechos llegaron a la escuela vestidos como jíbaros pues la
acusada se quedaba con los uniformes y no se los daba a la señora
Álvarez Rosario.38 Declaró, además, que al momento de los hechos
la acusada no le gritó ni empujó a la señora Álvarez Rosario.39
Sra. Cielo Iris Colón Cartagena, Acusada
La señora Colón Cartagena, declaró que el 5 de diciembre
de 2022 acudió al plantel escolar Ángela Cordero Bernard con su
hijo mayor J.A.A.C. alrededor de las 7:10 a.m.40 Que llevaba consigo
los uniformes de sus hijos menores y esperó que llegara la señora
Álvarez Rosario con sus hijos.41 Relató que cuando llegaron sus
hijos con la señora Álvarez Rosario se percató que su hijo, el menor
H.L.M.C., estaba vestido con la ropa de jíbaro.42 Que por tal razón
se bajó de su carro y procedió a ir al carro de la señora Álvarez
Rosario.43
Declaró, además, que se sintió “frustrada y triste” al ver a sus
hijos vestidos con la ropa de jíbaro, pues creía que los menores
podrían ser víctimas de “bullying”.44 Así las cosas, relató que al
acercarse al carro de la señora Álvarez Rosario, los menores ya
estaban fuera del mismo por lo cual el menor H.L.M.C. toma el bulto
35 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.141-143. 36 TPO, 25 de mayo de 2023, pág. 143. 37 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.143-145. 38 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.154. 39 TPO, 25 de mayo de 2023, pág.154-155. 40 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.170-171. 41 TPO, 25 de mayo de 2023, pág. 171. 42 TPO, 25 de mayo de 2023, págs. 172-173. 43 TPO, 25 de mayo de 2023, pág. 172. 44 TPO, 25 de mayo de 2023, pág. 173. KLAN202300662 8
de su hermano menor y cruzaron la calle hasta el automóvil de la
acusada, donde esta última los cambió.45 Luego de cambiar a los
menores, declaró que entró con los menores al plantel escolar y se
percató de que la señora Álvarez Rosario estaba en la parte posterior
al guardia de seguridad escolar grabándola y le deja saber que no
autorizaba que la grabara.46 Al dejar los menores, relató que
procedió a irse del plantel.47
La acusada, atestó que luego de marcharse del plantel escolar
recibió una llamada de la Agente Magdalena Ponce Meléndez
dejándole saber que necesitaba entrevistarla pues se presentó una
querella en su contra.48 Que al llegar al lugar la acusada declaró,
entre otras cosas, lo ocurrido en las horas de la mañana y que la
alegada agresión nunca ocurrió.49
En el contrainterrogatorio, la acusada declaró que no le había
entregado los uniformes de los menores a la señora Álvarez
Rosario.50 De igual forma, relató que esta fue la primera vez que ella
se quedaba esperando la llegada de la señora Álvarez Rosario en el
plantel escolar.51 Finalmente, declaró que las únicas personas que
presenciaron el incidente fueron ella, la señora Álvarez Rosario y los
dos hijos menores de la apelante, ya que el guardia de seguridad del
plantel escolar no se encontraba allí.52
Por último, el Ministerio Público presentó como testigo de
refutación a la Agente Magdalena Ponce Meléndez.
Testigo de Refutación, Agente Magdalena Ponce Meléndez
Según declaró la Agente Magdalena Ponce Meléndez al
entrevistar a la acusada esta le expresó que al ver los menores
45 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.173-175. 46 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.177-178. 47 TPO, 25 de mayo de 2023, págs.178-179. 48 TPO, 26 de mayo de 2023, pág.5. 49 TPO, 26 de mayo de 2023, págs.6-9. 50 TPO, 26 de mayo de 2023, pág. 10. 51 TPO, 26 de mayo de 2023, págs.11-12. 52 TPO, 26 de mayo de 2023, págs. 17-19. KLAN202300662 9
vestidos como jíbaros se molesta y se dirige al auto donde se
encontraban los menores, y que para poder acceder a su menor de
4 años esta “sacó” con su mano a la señora Álvarez Rosario del
medio. Esto es así, pues la acusada le comentó a la Agente
Magdalena Ponce Meléndez que quería cambiarlo a su uniforme.53
Meléndez declaró que no tomó notas en la entrevista hecha a la
acusada.54 De igual forma, expresó que la acusada nunca admitió
haber realizado la agresión ni haberle gritado a la señora Álvarez
Rosario.55
Finalizado el desfile de prueba, ambas partes dieron por
sometido el caso.56
Aquilatada la prueba, el TPI encontró a la acusada, Sra. Cielo
Iris Colón Cartagena, culpable por el delito de agresión consignado
en el Artículo 108 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
sec. 5161, según enmendado.57 Se dicto Sentencia de Cárcel
Suspendida y Libertad a Prueba el 12 de julio de 2023, donde fue
sentenciada a cumplir seis meses de cárcel bajo el régimen de
sentencia suspendida.58
Inconforme, la acusada acude ante nos mediante el presente
recurso de Apelación. En su escrito, señala la comisión de los
siguientes errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primer Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de citación de testigos de la defensa, presentada mediante moción, y la cual fue reproducida durante el señalamiento de juicio en su fondo. Esto anterior, en violación al derecho constitucional de la imputada a citar testigos, a presentar evidencia a [su] favor y [a un] debido proceso de ley.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la presunción de evidencia adversa
53 TPO, 26 de mayo de 2023, págs. 29-32. 54 TPO, 26 de mayo de 2023, pág. 33. 55 TPO, 26 de mayo de 2023, pág. 40. 56 TPO, 26 de mayo de 2023, págs. 43-56. 57 TPO, 26 de mayo de 2023, pág. 56. 58 Apéndice de la parte apelada, en el Anejo V, págs. 6-7. KLAN202300662 10
voluntariamente suprimida por el Estado, la cual no fue presentada durante el juicio y tampoco descubierta a la Defensa acorde con la regla 304 (5) de las de Evidencia.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir evidencia inadmisible y/o contraria a derecho durante el juicio, así como excluir otra evidencia legalmente admisible, en clara violación al debido proceso de ley y a un juicio justo e imparcial.
Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestra representada cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.
El Pueblo de Puerto Rico presentó el 28 de febrero de 2024 su
Alegato del Pueblo. Contando con la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
Deferencia Judicial
Como norma general, cuando los foros apelativos nos
enfrentamos a un recurso de revisión apelativo en el ámbito criminal
“la apreciación imparcial que de la prueba realiza el juzgador de los
hechos en el foro primario merece gran respeto y deferencia…”.
Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014); Pueblo v.
Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011); Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo v. Echevarría Rodríguez,
128 DPR 289, 326 (1991). Esto es así pues los Jueces o Juezas y
los jurados se encuentran en mejor posición que nosotros para
“apreciar y aquilatar la prueba y los testimonios presentados”.
Pueblo v. Casillas, Torres, supra.
En los procesos criminales, la apreciación de la prueba
presentada en los foros primarios por parte de los foros apelativos
es un “asunto combinado de hecho y derecho”. Pueblo v. Rodríguez
Pagán, supra; Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653 (1986). De
igual forma, la determinación de si la culpabilidad de un imputado
ha quedado establecida más allá de duda razonable hecha por un
juzgador de un foro primario “es revisable en apelación como KLAN202300662 11
cuestión de derecho”. Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra; Pueblo v.
Cabán Torres, supra. No obstante, y a pesar de lo establecido
anteriormente, los asuntos respecto a los conflictos de prueba no
serán revisables excepto “en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o un error manifiesto”. Pueblo v. Rodríguez Pagán,
supra; Pueblo v. Cruz Negrón, 104 DPR 881, 882 (1976). Por lo tanto,
en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o un error manifiesto,
los foros apelativos daremos deferencia a los foros primarios y no
intervendremos en dichos asuntos.
El Tribunal Supremo ha expresado respecto a la deferencia
dada a los foros sentenciadores lo siguiente:
Al revisar una determinación relacionada con una condena criminal debemos tener presente que la apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador. Por lo tanto, como regla general, esta apreciación no será alterada, excepto que la realizada merezca ser revocada porque haya sido el producto de una valoración apasionada, prejuiciada, parcializada o manifiestamente errónea. Igualmente, podrá descartarse la deferencia debida al juzgador de primera instancia solo cuando un análisis integral de la prueba revele que la apreciación de la evidencia se alejó de la realidad fáctica o que la prueba es inherentemente imposible o increíble, de forma tal que cause en el ánimo del foro revisor una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca su sentido básico de justicia.59
Agresión
El Artículo 108 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
sec. 5161, según enmendado, tipifica el delito conocido como
agresión. En lo pertinente, el artículo expresa que incurrirá en un
delito menos grave “[t]oda persona que ilegalmente, por cualquier
medio o forma, cause a otra una lesión a su integridad corporal”.
Artículo 108 del Código Penal de Puerto Rico, supra. El Tribunal
Supremo ha expresado que para que se configure el delito de
agresión es importante que concurran los siguientes requisitos:
1) que el imputado mediante cualquier medio o forma; 2) causó una lesión a la integridad corporal de otra
59 Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 148 (2020); Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834, 858 (2018); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 63 (1991). KLAN202300662 12
persona y (3) que dicha actuación se perpetró de manera ilegal.60
Además, “[s]e trata de un delito a título de propósito, con conocimiento o temeridad”. D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado, 4ta ed. Rev., San Juan, Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho. Inc., pág.181. Quántum de Prueba para establecer Culpabilidad
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
su Artículo II Sección 11 establece que todo acusado de delito goza
de una presunción de inocencia. De igual forma, la Regla 110 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.110, según
enmendada, establece lo siguiente:
[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, solo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.
El Tribunal Supremo se ha expresado sobre este derecho
constitucional, en específico ha establecido que es:
[l]a máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable es consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley.61
Por lo tanto, le corresponde al Estado probar mediante
evidencia la culpabilidad de un acusado de delito. Pueblo v. Irizarry,
156 DPR 780, 787 (2002). Sobre la obligación del Estado de
presentar evidencia sobre la culpabilidad del acusado el Tribunal
Supremo he expresado lo siguiente:
[t]al obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en
60 Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 484 (2013). 61Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746 (1993). KLAN202300662 13
una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.62 (Énfasis suplido).
El peso de la prueba para rebatir la presunción de inocencia
que cobija a todo acusado en todas las etapas de los procedimientos
le corresponde al Estado. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Túa,
84 DPR 39 (1961). Esto será posible mediante la presentación de
prueba que “establezca la culpabilidad del acusado más allá de toda
duda razonable”, es decir que “los elementos del delito como la
conexión del acusado con el mismo tienen que ser demostrados con
ese quantum de prueba”. Pueblo v. Irizarry, supra, en la pág. 788.
Sobre el concepto “duda razonable” el Tribunal Supremo ha
expresado que “no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia
del juzgador con la prueba presentada”. Pueblo v. Irizarry, supra. en
la pág. 788. Para que la duda razonable pueda absolver al acusado
es importante que la misma sea “el resultado de la consideración
serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de
la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación”. Pueblo v.
Irizarry, supra. en la pág. 788.
Derecho del Acusado a la Comparecencia Compulsoria de Testigos a su Favor
Como imperativo constitucional, todo acusado de delito tiene
derecho “a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su
favor”. Art. II, Sec.11, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Sobre este derecho
constitucional el Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:
Ese derecho no está limitado a determinada etapa del juicio. Es deseable que la solicitud para que se ordene la citación de testigos se haga antes del juicio. Con ello se facilita el trámite de su diligenciamiento sin causar dilaciones innecesarias y sin obstaculizar el desarrollo normal del proceso. Ello implica además menos inconvenientes para las personas citadas, dándoles tiempo necesario para hacer aquellos ajustes que les permitan comparecer al tribunal y descargar su responsabilidad ciudadana como testigos.63
62 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002). 63 Pueblo v. Acosta Escobar, 101 DPR 886, 889 (1974). KLAN202300662 14
Este derecho constitucional no es absoluto, este puede ser
atemperado si las circunstancias lo ameritan. Pueblo v. Lausell
Hernández, 121 DPR 823,832 (1988); Pueblo v. Burgos
Hernández, 113 DPR 834, 839 (1983).
Por otro lado, la Regla 235 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R 235, respecto a la citación de testigo expone:
Cualquier magistrado podrá expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí a los fines de la investigación de un delito o de una vista preliminar. Cuando el fiscal, en los casos y bajo las condiciones que estas reglas lo permitan, provea al tribunal el nombre y dirección de imputados o testigos, ello se entenderá como una solicitud de citación, bien para el trámite de determinación de causa, para el acto del juicio o para cualquier procedimiento pendiente de vista. En estos casos será deber del tribunal, prontamente, expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida la citación o citaciones correspondientes, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados. El juez de cualquier tribunal podrá expedir u ordenar al secretario que expida citación para la comparecencia de cualquier testigo a juicio, a la toma de su deposición o a cualquier vista. El secretario del tribunal, a petición del acusado, podrá expedir citaciones libres de costas a esos mismos fines. Cualquier fiscal podrá igualmente expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí a los fines de la investigación de un delito. Si un testigo no obedeciere su citación, el tribunal a solicitud del fiscal podrá expedir mandamiento para su comparecencia ante dicho funcionario en la fecha y hora que señalare, bajo apercibimiento de desacato.
Presunción de Evidencia Voluntariamente Suprimida
La Regla 301(A) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI,
define el concepto presunción como una “deducción de un hecho
que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o
grupo de hechos previamente establecidos en la acción”. Se le
conoce como hecho base al hecho o grupo de hechos previamente
establecido. Íd. Mientras que el hecho que es deducido por la
presunción se le denomina hecho presumido. Íd. Las presunciones
pueden ser controvertibles o incontrovertibles, se denominan
incontrovertibles aquellas las cuales la ley no permite que se KLAN202300662 15
presente evidencia para rebatirla. Regla 301(B) de Evidencia de
Puerto Rico, supra.
Como parte de las presunciones controvertibles y permisibles
se encuentra la esbozada en la Regla 304 (5) de Evidencia de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, la cual expone que “[t]oda evidencia
voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere”. El
Profesor Rolando Emmanuelli Jiménez sobre esta presunción ha
escrito que:
[s]e estima que las partes presentarán toda la prueba que les sea favorable por consideraciones de lógica y conveniencia. Si una parte actúa conforme a lo expuesto en este principio, se piensa que la motivación para ello es que la prueba no le es favorable.64
Sobre el efecto de las presunciones en los casos criminales, la
Regla 303(A) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, establece
que:
Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada. (A) Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla 302. (Énfasis suplido)
En otras palabras, en los procesos criminales, la presunción
tendría su efecto dependiendo de si perjudica o no al acusado.
Cuando la presunción beneficia a la persona acusada, la
Regla 303(A) de Evidencia de Puerto Rico, supra, tendrá el mismo
efecto que en los casos civiles como se establece en la Regla 302 de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI. En lo pertinente la
Regla 302 de Evidencia de Puerto Rico, supra, establece que:
En una acción civil, una presunción impone a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho
64 R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta
ed. rev., Ed. Situm, 2015, pág. 171. KLAN202300662 16
presumido. Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la inexistencia del hecho presumido, la juzgadora o el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho. Si se presenta evidencia en apoyo de la determinación de la inexistencia de tal hecho, la parte que interesa rebatir la presunción debe persuadir a quien juzga de que es más probable la inexistencia que la existencia del hecho presumido.
III.
En su recurso de Apelación, la parte apelante señala que erró
el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de citación de testigos de
la defensa, presentada mediante moción, y la cual fue reproducida
durante el señalamiento de juicio en su fondo. No le asiste razón,
veamos.
La parte apelante presentó una Moción solicitando citación de
testigos el 22 de mayo de 2023, tres días antes del juicio.65 Dicha
moción fue declarada No Ha Lugar por el TPI al día siguiente.66
Indudablemente, como imperativo constitucional toda persona
acusada de delito tiene derecho a la comparecencia de testigos a su
favor, dicho derecho no es absoluto.67 Somos del entendimiento que
los foros primarios tienen la discreción para la expedición de dichas
citaciones, tomando siempre en consideración el imperativo
constitucional y que su diligenciamiento no cause dilaciones
innecesarias ni obstaculice el desarrollo normal del proceso.68
Entendemos que la presentación de una moción solicitando
citaciones de testigos tres días antes de comenzar el juicio, que ha
sido previamente señalado en más de una ocasión69 y fue
presentado en enero no es oportuno y hubiera causado dilaciones
65 Véase Apéndice de la parte apelada, en el Anejo II, pág. 3; Apéndice de la parte
apelada, en el Anejo III, pág. 4. 66 Véase Apéndice de la parte apelada, en el Anejo IV, pág. 5. 67 Véase Art. II, Sec.11, Const. P.R., LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Lausell Hernández,
121 DPR 823,832 (1988). 68 Véase Pueblo v. Lausell Hernández, 121 DPR 823,832 (1988); Pueblo v. Acosta
Escobar, 101 DPR 886, 889 (1974). 69 Véase TPO, 25 de mayo de 2023, págs.2-6. KLAN202300662 17
innecesarias.70 Por lo que no erró el TPI dentro de su discreción al
denegar dichas citaciones.
La parte apelante alega, además, que erró el TPI al no aplicar
la presunción de evidencia adversa voluntariamente suprimida por
el Estado, la cual no fue presentada durante el juicio y tampoco
descubierta a la Defensa acorde con la regla 304 (5) de las de
Evidencia.
La alegada evidencia adversa voluntariamente suprimida que
hace referencia la parte apelante es un supuesto video que fue
mencionado durante el juicio el 25 de junio de 2023 y 26 de junio
de 2023.71 La Regla 304 (5) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA
Ap. VI, expone que “[t]oda evidencia voluntariamente suprimida
resultará adversa si se ofreciere”. En el caso ante nuestra
consideración tal grabación a la cual hace alusión el planteamiento
de error no fue entregada al Ministerio Público ni a la policía, solo
fue enseñado a la policía.72 Al no contar con la grabación como
evidencia por parte del Ministerio Público somos del entendimiento
que no es de aplicación la presunción establecida en la Regla 304 (5)
de Evidencia de Puerto Rico, supra.
Por otro lado, la parte apelante alega que erró el TPI al admitir
evidencia inadmisible y/o contraria a derecho durante el juicio, así
como excluir otra evidencia legalmente admisible. Sobre el
planteamiento de admitir evidencia inadmisible, la parte apelante
no expone en su escrito cuál fue la evidencia inadmisible y no fue
discutida, por tal razón no entraremos a expresarnos respecto a esta
parte del error y se entiende que la parte apelante renunció a ella.73
70 Véase TPO, 25 de mayo de 2023, págs.2-6; Pueblo v. Lausell Hernández, supra;
Pueblo v. Acosta Escobar, supra. 71 Véase TPO, 25 de mayo de 2023, págs.53-57, 110-113, 143-145, 177-178. 72 Véase TPO, 25 de mayo de 2023, págs.53-57, 73 Véase Pueblo v. Rivera, 75 DPR 425, 431 (1953); Quiñones López v. Manzano,
141 DPR 139, 165 (1996). KLAN202300662 18
Respecto al planteamiento de excluir otra evidencia legalmente
admisible, no le asiste razón apelada, veamos.
La parte apelante hace alusión a los posibles testimonios del
trabajador social del plantel escolar, el Sr. Soto y el guardia de
seguridad de la escuela, el Sr. Luis Marcucci, como evidencia
legalmente admisible que fue excluida. Reafirmamos nuestra
respuesta respecto a la citación de testigos y le conferimos
deferencia judicial al foro primario respecto a su labor discrecional.
De igual forma, surge del testimonio de la propia apelante que las
únicas personas que presenciaron el incidente eran ella, la señora
Álvarez Rosario y los dos hijos menores de la apelante, por lo que el
testimonio de las personas señaladas en la Moción solicitando
citación de testigos no tendría suficiente materialidad, pertinencia y
relevancia como la prueba que fue presentada.74
Finalmente, la parte apelante señala como último error que el
TPI la declaró culpable cuando la prueba de cargo no estableció su
culpabilidad más allá de duda razonable.
Debemos comenzar recordando que, como norma general,
cuando los foros apelativos nos enfrentamos a un recurso de
apelación criminal le debemos gran deferencia a la apreciación de la
prueba hecha por el juzgador del foro primario.75 Aunque el asunto
sobre la culpabilidad de un imputado ha quedado establecido más
allá de duda razonable hecha por un juzgador de un foro primario
es revisable en apelación como cuestión de derecho, los foros
revisores no podremos intervenir si no hay indicios de error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.76
74 Véase TPO, 26 de mayo de 2023, págs. 17-19; Pueblo v. Lausell Hernández, supra; Pueblo v. Acosta Escobar, supra. 75 Véase Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014); Pueblo v. Rodríguez
Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 DPR 289, 326 (1991). 76 Véase Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011); Pueblo v. Cabán
Torres, 117 DPR 645, 653 (1986); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). KLAN202300662 19
De igual forma, debemos recordar que el delito de agresión
consignado bajo el Artículo108 del Código Penal de Puerto Rico,
33 LPRA sec. 5161, para que se realice es necesario que concurran
tres elementos. Estos son: 1) que el imputado mediante cualquier
medio o forma; 2) causó una lesión a la integridad corporal de otra
persona y (3) que dicha actuación se perpetró de manera ilegal.77
Luego de haber revisado la Transcripción de la prueba oral del
juicio celebrado el 25 y 26 de mayo de 2023, concluimos que no
existe algún indicio de error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad que cree en nosotros duda razonable por lo que
conferimos deferencia al foro primario. De igual forma, nos queda
claro que se probaron los elementos del delito en cuestión.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia de Cárcel Suspendida y Libertad a Prueba apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
77 Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467, 485 (2013).