Mercado Vega v. Universidad de Puerto Rico

128 P.R. Dec. 273, 1991 PR Sup. LEXIS 186
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 18, 1991
DocketNúmero: CE-90-597
StatusPublished
Cited by89 cases

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Mercado Vega v. Universidad de Puerto Rico, 128 P.R. Dec. 273, 1991 PR Sup. LEXIS 186 (prsupreme 1991).

Opinions

El Juez Asociado Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrida, Magdalena Mercado Vega, presentó ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico una demanda en contra de la Universidad de Puerto Rico (U.RR.), de su entonces Presidente, Prof. Fernando E. Agrait, del Rector del Recinto de Río Piedras y de la Administradora Interina del Plan de Clasificación y Retribución de los Empleados No Docentes de la Universidad de Puerto Rico.

Alegó que mientras se desempeñaba como Secretaria Admi-nistrativa II realizó funciones propias de una Secretaria Adminis-[278]*278trativa V porque se desempeñaba como secretaria de la Decana Auxiliar de la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto Univer-sitario de Río Piedras, y no se le reclasiñcó como tal a pesar de que todas las demás secretarias de Decanos Auxiliares en las distintas facultades de dicho recinto gozan de la clasificación de Secretaria Administrativa V. Aduce que la negativa de la deman-dada a otorgarle esta última clasificación constituye una violación a la garantía constitucional de la igual protección de las leyes y, como colorario de ello, invoca el derecho a igual paga por igual trabajo.

Para justificar la falta de agotamiento de los remedios admi-nistrativos provistos por los reglamentos de la U.P.R., alegó que no tenía remedio alguno adecuado en ley, que el proceso admi-nistrativo de la U.P.R. es lento e ineficaz y que sus reclamos constitucionales son de carácter irreparable que ameritan eludir el procedimiento administrativo universitario en primera ins-tancia.

Después de haber utilizado ambas partes los mecanismos de descubrimiento de prueba mediante interrogatorios escritos, re-querimiento e inspección de documentos y la toma de una deposición a la demandante, la demandada presentó una moción para solicitar que se dictara sentencia sumaria, apoyada en el fundamento, entre otros, de que la reclamación de la demandante no revelaba un agravio de patente intensidad que justifique obviar los procedimientos administrativos disponibles en el sistema universitario.

La parte demandante se opuso a esta solicitud de sentencia sumaria y el tribunal a quo declaró no ha lugar la misma sin expresar las razones legales para ello. De esta determinación del tribunal es que recurre la demandada.

El pasado 5 de octubre expedimos una orden dirigida a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual “no se deba expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, por razón de no haberse agotado los remedios administrativos provis-tos por el Reglamento sobre Procedimientos Apelativos de la [279]*279Universidad de Puerto Rico, así como por el Reglamento sobre la Junta de Apelaciones del Personal No Docente en el Sistema Universitario”.

La recurrida ha comparecido en cumplimiento de la mencio-nada orden. A continuación resolvemos acorde con lo intimado.

El presente recurso no presenta controversia alguna de hechos. Estos, evidenciados por la parte recurrente a través de los documentos presentados en apoyo de su solicitud y no controver-tidos por la parte recurrida, son los siguientes: (1)

1. La demandante, Magdalena Mercado Vega, comenzó a traba-jar en el Recinto Universitario de Río Piedras en junio de 1980, como Secretaria Administrativa II.
2. Desde junio de 1980, la demandante ejerció las funciones de secretaria de la Sra. Rita M. Flores [D]e Jesús, Decána Auxiliar de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras.
3. El 2 de febrero de 1987, la Directora de la Oficina de Personal de la Administración Central de la Universidad de Puerto Rico, denegó una solicitud hecha por el Recinto de Río Piedras para reelasificar el puesto de la demandante a Secretaria Administrativa IV Sin embargo, autorizó la reclasificación de la posición que ocupaba la demandante a la posición de Secretaria Administrativa III.
4. Esta reclasificación al puesto de Secretaria Administrativa III fue aprobada con carácter retroactivo al 1 de marzo de 1986.
5. El motivo por el cual no se reclasificó la posición que ostentaba la demandante al nivel de Secretaria Administrativa IV fue porque no tenía experiencia secretarial en funciones comparables al puesto de Secretaria Administrativa III de la Universidad de Puerto Rico, lo que constituye el requisito mínimo del nivel IV de la clase de Secretaria Administrativa.
6. Desde junio de 1985 hasta el 20 de septiembre de 1987 la demandante se desempeñó como Secretaria Administrativa III en la Oficina de Asuntos Estudiantiles.
[280]*2807. Una vez reclasiñcado el puesto ocupado por la demandante como Secretaria Administrativa III, el 16 de septiembre de 1987 ésta fue trasladada al Departamento de Geografía en el cual se desempeña como la secretaria del Director del Departamento.
8. La demandante estuvo de acuerdo y aceptó dicho traslado.
9. El 27 de marzo de 1987, la Directora de la Oficina de Personal del Recinto de Río Piedras, le remitió al Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y a la demandante la determinación de la Admi-nistración Central en torno a la reclasificación de la demandante como Secretaria Administrativa III.
10. El 8 de abril de 1987 la demandante solicitó una revisión de dicha reclasificación pues entendía que era acreedora a que se le reclasificara como Secretaria Administrativa V
11. Mediante comunicación de 5 de mayo de 1987 la Directora de la Oficina de Personal del Recinto de Río Piedras le informó a la demandante que de acuerdo a la Directora de Personal de la Administración Central, como Administradora del Plan de Clasifi-cación y Retribución, la demandante no reunía los requisitos mínimos de experiencia específica en el puesto clasificado de Secretaria Administrativa IV al cual fue recomendad[a] por el Recinto de Río Piedras y que por lo tanto tampoco era elegible a la reclasificación al nivel V de dicho puesto. A tales efectos, se señaló en la parte pertinente de la comunicación:
“. . . Para Secretaria Administrativa V es necesario poseer cuatro años de experiencia secretarial en funciones similares o comparables a puestos de Secretaria Administrativa IV en la Universidad de Puerto Rico ...”
Se expresó en dicha comunicación que se elevaría a la considera-ción de la Oficina Central de Personal para que determinara la similaridad o comparabilidad de las tareas que realiza con las de una Secretaria Administrativa V
12. La posición de la Administración Central sobre el hecho de que la demandante no poseía la experiencia requerida para ser clasificada como Secretaria Administrativa V ya había sido expre-sada claramente en la comunicación de 2 de febrero de 1987 suscrita por la Directora de la Oficina de Personal de la Administración Central. (Escolios omitidos.) Anejo II, págs. 4-7.

Tampoco existe controversia alguna al efecto de que la recurrida no agotó los trámites administrativos provistos por los reglamentos universitarios para revisar la acción administrativa que fue objeto de la demanda presentada en este caso.

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