De Jesus Ruiz, Dr Marco a v. Rullan Toro, Dr Agustin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202400669
StatusPublished

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De Jesus Ruiz, Dr Marco a v. Rullan Toro, Dr Agustin, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL

DR. MARCO A. DE JESÚS Apelación procedente RUIZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez APELANTE Caso Núm.: V. KLAN202400669 MZ2020CV00165

DR. AGUSTÍN RULLÁN TORO, Y OTROS Sobre: Violación a la Ley de la Universidad de PR al Reglamento de APELADO la Universidad. Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nosotros el Dr. Marco A. De Jesús Ruiz (Dr. De

Jesús Ruiz; apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos

solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 10 de junio de 2024,

notificada el 12 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (TPI). Mediante esta, el TPI desestimó por falta de

jurisdicción la Demanda presentada por el Dr. De Jesús Ruiz contra el Dr.

Agustín Rullán Toro (Dr. Rullán Toro; Rector del RUM), el Dr. Jorge

Haddock Acevedo (Dr. Haddock Acevedo; Presidente de la UPR) y la

Universidad de Puerto Rico (UPR) (en conjunto apelados).

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El Dr. De Jesús Ruiz presentó la Demanda de epígrafe el 6 de

febrero de 2020, sobre reclamación laboral por violación a la Ley de la

Universidad de Puerto Rico, al Reglamento de la UPR, a la Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y daños y perjuicios.1 Mediante

1 Apéndice de la Apelación, pág. 1-5. KLAN202400669 2

esta alegó lo siguiente: que había laborado por más de 15 años en el

Departamento de Química del Recinto Universitario de Mayagüez (RUM)

en donde ocupaba el puesto de Catedrático; que el 1 de marzo de 2019 fue

notificado personalmente por el Dr. Enrique Meléndez sobre alegadas

quejas en su contra por parte de unos estudiantes; que no se le notificó el

asunto de la queja; que fue privado de una parte sustancial de su tarea

académica sin su consentimiento, sin comunicación escrita y sin haberle

dado la oportunidad de expresarse; que estas acciones tuvieron el efecto

de enterar al estudiantado y a los profesores del RUM; que la acciones

tomadas por la apelada excedieron el ámbito de la discreción del

ordenamiento y resultaron en perjuicio de este; que el RUM no le notificó

cuál fue el fundamento legal ni los hechos que justificaran la medida

provisional tomada en su contra; que la Certificación Número 130, 201-

2015 era inconstitucional por ser contraria al debido proceso de ley; que

dicha Certificación no contempla la suspensión como medida provisional;

que se incumplió con los términos establecidos en dicha Certificación para

investigar los hechos alegados; que se creó una campaña de descredito en

contra de este; que el 31 de octubre de 2019, la Dra. Betsy Morales Caro,

Rectora Interina, le informó que no se encontró que hubiesen ocurrido actos

de hostigamiento sexual hacia algún estudiante de su parte; y, que se le

privó de su propiedad sin el debido proceso de ley. Por lo anterior, el Dr.

De Jesús Ruiz solicitó lo siguiente: la restitución de la totalidad de su carga

académica; que se le pagara la suma de $375,000.00 por los daños; y, que

se le pagaran todos los ingresos dejados de percibir y todos los gastos

legales en que incurrió.

El 21 de agosto de 2020, la parte apelada presentó su Contestación

a Demanda.2 A través de esta, la parte apelada negó la mayoría de las

alegaciones presentadas en su contra y levantó sus defensas afirmativas.

2 Apéndice de la Apelación, págs.6-11. KLAN202400669 3

Luego de varios trámites procesales, el 5 de febrero de 2024, la

parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria.3 En síntesis, la

parte apelada planteó lo siguiente: que no había controversia a los efectos

de que el Dr. De Jesús Ruiz no agotó los procedimientos administrativos

de la UPR; que la reclamación ante el TPI fue presentada fuera del término

jurisdiccional aplicable; que la reclamación fue presentada ante el foro

equivocado; que la mera alegación de que se violó un derecho

constitucional no era suficiente para preterir el agotamiento del trámite

administrativo; que el apelante se encontraba impedido de instar la

reclamación en virtud de la doctrina de actos propios; que las medidas

cautelares no constituyeron medidas disciplinarias, y por tanto, no activaron

la protección del debido proceso de ley invocado por el Dr. De Jesús Ruiz;

que se podía suspender al Dr. De Jesús Ruiz sin la necesidad de una vista

informal previa; que el apelante no fue privado de sus tareas académicas y

administrativas; que la reclamación del Dr. De Jesús Ruiz es contraria a la

política pública; que los términos de la Certificación Núm. 130 son

directivos, por lo que la alegada dilación del trámite investigativo no

constituyó una violación al debido proceso de ley; que el “Memorando al

Record” no constituyó una persecución en contra del demandante ni

tampoco constituyó una acción irregular de la UPR; y, que el Presidente de

la UPR y el Rector del RUM gozaban de inmunidad condicionada y que el

apelante no contaba con evidencia de conducta intencional o de mala fe

por parte de estos dos.

Por su parte, el 19 de marzo de 2024, el Dr. De Jesús Ruiz presentó

su Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.4 En lo pertinente

al caso ante nuestra consideración, este subrayó que no había remedio

administrativo que agotar porque ni el Rector del RUM ni el Presidente de

la UPR notificaron sus determinaciones conforme a derecho, es decir, por

escrito y firmadas por ellos.

3 Apéndice de la Apelación, págs. 1-525. 4 Entrada Núm. 77 del expediente digital del Caso Núm. MZ2020CV00165 en el Sistema

Unificado de Majeo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202400669 4

El 22 de marzo de 2024, la parte apelada replicó la Moción en

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 Mediante esta, señaló que el

Dr. De Jesús Ruiz incumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra,

toda vez que no discutió los hechos presentados por la apelada de manera

individual y separada. Es decir, que no explicó de manera individual la

razón por la cual sostuvo que existía controversia con relación a cada uno

de ellos. En ese sentido, añadió que el Dr. De Jesús Ruiz no presentó

argumento en derecho que pudiese derrotar el asunto medular de la moción

dispositiva presentada por la apelada, a saber, que no se agotaron los

remedios administrativos correspondientes antes de acudir al TPI.

Así las cosas, el TPI emitió una Sentencia el 10 de junio de 2024, en

la cual declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por

la apelada toda vez que el Dr. De Jesús Ruiz no había agotado los

procedimientos administrativos establecidos por la UPR y, además, por

incumplir con la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra. De este modo, el

TPI se declaró sin jurisdicción para atender el presente reclamo y declaró

No Ha Lugar la Demanda del caso de epígrafe.6 Asimismo, el foro primario

desestimó la Demanda del caso de epígrafe y en su dictamen, luego de

examinados los escritos sobre sentencia sumaria y su oposición, así como

los documentos que apoyan sus alegaciones y la prueba documental que

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