Odae, Conocida Como Organización de Directores y Administradores Escolares Inc. v. Departamento de Educación

15 T.C.A. 1149, 2010 DTA 60
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2010
DocketNúms. Cons. KLAN-2009-01368 /KLAN-2009-01380
StatusPublished

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Odae, Conocida Como Organización de Directores y Administradores Escolares Inc. v. Departamento de Educación, 15 T.C.A. 1149, 2010 DTA 60 (prapp 2010).

Opinion

[1151]*1151TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos el Departamento de Educación y la Organización de Directores y Administradores Escolares, Inc. en representación de sus socios empleados del Departamento de Educación mediante sendos recursos de apelación, a los cuales se les asignaron los números KLAN-09-01368 y KLAN-09-01380, respectivamente. Por recurrir ambos recursos de la sentencia parcial emitida el 1ro de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ordenamos su consolidación. En la referida sentencia, el tribunal a quo desestimó la demanda de injunction por entender que CASARH tiene jurisdicción exclusiva para adjudicar las reclamaciones de cada uno de los afectados por las actuaciones administrativas relacionadas a las transacciones de personal. En igual fecha, dicho foro emitió una orden en la que señaló que ordenó la reasignación del pleito a una sala de lo civil.

Oportunamente, el Departamento de Educación presentó una moción de reconsideración para solicitar al T.P. I. la desestimación total del pelito. Dicha solicitud fue acogida y denegada, posteriormente, mediante orden de 8 de septiembre de 2009.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se modifica la sentencia apelada, a los efectos de revocar la determinación del T.P.I. de reasignar el caso a otra sala de lo civil para ventilar la causa de acción por daños. En su lugar, ordenamos la desestimación del pelito en su totalidad. Una vez así modificada, se confirma.

I

Hechos

El 24 de julio de 2009, la Organización de Directores y Administradores Escolares, Inc. (ODAE) en representación de sus socios empleados del Departamento de Educación presentó una demanda de injunction preliminar y permanente y de sentencia declaratoria en la que, en síntesis, impugna los destaques de superintendentes, superintendentes auxiliares, facilitadores y supervisores de zona para llenar las vacantes de directores escolares, efectuados por el Departamento de Educación. Aduce que hubo irregularidades en el proceso, consistentes en falta de información y notificación adecuada a los afectados, trato desigual, no se honró la antigüedad en las transacciones de personal y violación al debido proceso de ley, por alegadamente tener éstos un derecho propietario sobre sus puestos. Igualmente, alegó violación a varios derechos constitucionales de sus representados y al principio de mérito.

A esos efectos, la parte demandante solicitó al T.P.I. que: (1) se certifique el presente pleito como uno de clase; (2) que se paralice el procedimiento que lleva a cabo el Departamento de Educación para realizar destaques y/o descensos en las escuelas a superintendentes de escuelas, superintendentes auxiliares y supervisores de zona; y (3) que se emita un injunction contra el Departamento de Educación para que dichos empleados permanezcan en las oficinas de distrito hasta tanto se resuelva finalmente el caso. Solicitó, además, que se emitiera sentencia declaratoria decretando dicho procedimiento como uno contrario a derecho y que se declare que la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, conocida como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Pían Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (en adelante, Ley Núm. 7), no aplica al Departamento de Educación. Finalmente, reclamó una compensación de $10,000 para cada uno de sus representados por alegados daños y perjuicios ocasionados a éstos.

[1152]*1152En contestación a ello, el Departamento de Educación solicitó la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de la parte demandante, el asunto planteado es una cuestión política y la existencia de un remedio adecuado en ley ante CASARH, el cual no se justifica preterir por no constatarse un agravio de patente intensidad a los derechos constitucionales de los empleados representados.

Una vez celebrada la vista de injunction y presentada la oposición y la correspondiente réplica a dicha solicitud de desestimación, el 1 de septiembre de 2009, el T.P.I. emitió la sentencia parcial apelada. En la misma, desestimó la demanda de injunction por entender que CASARH tiene jurisdicción exclusiva para adjudicar las reclamaciones de cada uno de los afectados relacionadas con las transacciones de personal alegadas en la demanda. En igual fecha, dicho foro emitió una orden en la que señaló que “[hjabiéndose desestimado la petición de injunction preliminar y permanente se ordena a la Secretaria Regional reasignar el pleito a una sala de lo civil”. Pág. 116 del apéndice del recurso KLAN-09-01368.

Oportunamente, el Departamento de Educación presentó una moción de reconsideración, para solicitar al T.P. I. la desestimación total del pelito. Dicha solicitud fue acogida y denegada, posteriormente, mediante orden de 8 de septiembre de 2009. Inconforme con dicha determinación, ambas partes en el pleito acuden ante nos mediante sendos recursos de apelación. En el recurso de apelación núm. KLAN-09-01368, el Departamento de Educación alega que incidió el T.P.I. al no desestimar el pleito de marras en su totalidad. Argumenta que, habiéndose declarado sin jurisdicción para ventilar el caso de autos, el foro de instancia carecía de autoridad para referir el caso a una sala ordinaria a fin de que se continúe con los procedimientos. Indica que dicha actuación es contradictoria con lo resuelto por el foro sentenciador en la sentencia parcial apelada y los fundamentos allí expuestos.

La ODAE, por su parte, en el recurso de apelación núm. KLAN-09-01380, sostiene que el foro sentenciador erró al emitir sentencia parcial desestimando la demanda de injunction al determinar que CASARH tiene jurisdicción exclusiva para adjudicar las reclamaciones de cada uno de los afectados.

II

Derecho Aplicable

A

Con el propósito de ofrecer a los empleados públicos el derecho a apelar decisiones administrativas relacionadas a su empleo, la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 (Ley Núm. 184), 3 L.P.R.A. see. 1461 et seq, creó la Comisión Apelativa del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) en sustitución de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) y la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación. González y otros v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. _ (2009), 2009 J.T.S. 35.

El Artículo 13, sección 13.13 de la Ley Núm. 184, supra, establece la jurisdicción apelativa de la CASARH. En lo pertinente, dicho artículo reza de la siguiente manera:

“Esta Comisión tendrá jurisdicción sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en los casos y por las personas que se especifican a continuación:
(1) Cuando un empleado dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubiertos por la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, sees. 1451 et seq. de este título [Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico] alegue que una acción o decisión que le afecta viola cualquier derecho que se le conceda en [1153]*1153virtud de las disposiciones de este capítulo, de la Ley de Municipios Autónomos, sees. 4001 et seq.

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