Guadalupe Pérez v. Saldaña

133 P.R. Dec. 42, 1993 PR Sup. LEXIS 202
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1993
DocketNúmero: CE-92-611
StatusPublished
Cited by51 cases

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Guadalupe Pérez v. Saldaña, 133 P.R. Dec. 42, 1993 PR Sup. LEXIS 202 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

[44]*44El demandante recurrido, Hiram Guadalupe Pérez, es-tudiante del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, ocupaba el cargo de representante estudiantil ante la Junta Universitaria de dicha institución educativa cuando, mediante carta de fecha 27 de abril de 1992, soli-citó del Presidente de la referida Universidad que le sumi-nistrara determinada documentación relativa a la situa-ción fiscal de la Universidad correspondiente a un período de ocho (8) años. En dicha carta, el recurrido no especificó razón alguna para la solicitud, así como tampoco el uso que pretendía darle a la documentación requerida ni el propó-sito que perseguía al así solicitarla^1)

El Presidente de la Universidad no contestó la carta, por lo que el recurrido Hiram Guadalupe Pérez volvió a solicitar de dicho funcionario, mediante una escueta carta de fecha 24 de junio de 1992, la documentación antes mencionada. En esta segunda ocasión, el recurrido tam-poco explicó la razón o el propósito de dicha solicitud. Ha-biendo corrido igual suerte dicha carta, el 7 de julio de 1992 la Leda. Jéssica Rodríguez Martín, como represen-tante legal del recurrido, le escribió al Presidente de la Universidad en solicitud de la mencionada documentación. [45]*45En esta ocasión, se alegó que dicho funcionario universita-rio tenía el “deber ministerial” de proveer la información requerida, ello alegadamente al amparo de lo dispuesto por la Sec. 14.8 del Reglamento de la Universidad.

Esta tercera misiva obtuvo una reacción. Mediante carta de fecha 17 de julio de 1992, la Leda. Sonia Dávila, en su carácter de Presidenta Interina de la Universidad de Puerto Rico, denegó expresamente la solicitud del recurrido. Adujo, en primer lugar, que la disposición regla-mentaria en que se basaba la solicitud era inaplicable. Como segundo fundamento, expresó que la documentación requerida, de naturaleza fiscal, era del conocimiento del recurrido por razón de que éste, como miembro de la Junta Universitaria, “ha tenido amplia oportunidad de participar y examinar suficiente información relacionada con la Uni-versidad, sus gastos, y condición financiera ...”. Apéndice, pág. 28. A esos mismos efectos señaló, adicionalmente, que el recurrido había sido nombrado por el Consejo de Educa-ción Superior como miembro de la Comisión Evaluadora sobre Asuntos de Matrícula, por lo que había tenido la oportunidad de examinar “amplia e intensamente toda la documentación para constatar el uso de los recaudos por concepto del aumento en las tarifas de matrícula ...”. Id. Por último, la Presidenta Interina de la Universidad ex-presó como fundamento adicional para la denegatoria que resultaría muy oneroso para la Universidad la búsqueda y reproducción de la voluminosa documentación solicitada, referente la misma a un período de ocho (8) años.

Merece destacarse el hecho de que el 19 de julio de 1992 se celebró una reunión extraordinaria de la Junta Univer-sitaria con el propósito de considerar, y aprobar, el proyecto de presupuesto de la Universidad para el año fiscal 1992-1993. En dicha reunión participó el recurrido, quien fue uno de los miembros de la Junta que votó en contra de la aprobación del presupuesto. Su posición resultó derrotada.

[46]*46Ello no obstante, el 26 de agosto de 1992 el Sr. Hiram Guadalupe Pérez radicó una “Solicitud de mandamus” ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. En la misma, en síntesis y en lo pertinente, alegó que, como representante de los estudiantes en la Junta Universitaria, y miembro ex officio del Senado Académico de la Universidad, tiene derecho a la referida documenta-ción con el fin de “pasar juicio sobre la situación financiera de la Universidad de Puerto Rico con el propósito de ayu-dar a la formulación del presupuesto de dicha institución pública” (Apéndice, pág.21), y que el Presidente de la Uni-versidad tiene el “deber ministerial” de proveer la mencio-nada documentación.

La parte demandada prontamente radicó una “moción solicitando desestimación y/o sentencia sumaria”. Petición, pág. 1. En la misma, y en adición a alegar que el Presi-dente de la Universidad no tenía el deber ministerial de proveer la información requerida, se planteó que el recurso radicado no resultaba procedente en derecho por cuanto existía otro recurso adecuado y eficaz a disposición del de-mandante, cual era la apelación o revisión de la decisión del Presidente ante el Consejo de Educación Superior, se-gún provisto por el Reglamento de Procedimientos Apela-tivos para el Sistema Universitario aprobado por el Con-sejo de Educación Superior en la Certificación 138, serie 1981-1982.

El tribunal de instancia, mediante “orden” de fecha 13 de octubre de 1992, declaró sin lugar la referida moción de desestimación y/o sentencia sumaria. En cuanto al primer planteamiento del demandado, dicho foro judicial, no obs-tante aceptar que la parte demandante no había citado ninguna disposición estatutaria o reglamentaria que obli-gara expresamente al demandado a proveer la información requerida por el demandante, determinó que en vista de lo resuelto en Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 [47]*47D.P.R. 407 (1982), ello no constituía impedimento para ex-pedir el auto de mandamus .

En cuanto al segundo planteamiento de la parte deman-dada —la existencia de otro remedio al alcance del deman-dante para revisar la decisión del Presidente de la Univer-sidad— el tribunal de instancia se expresó de la siguiente manera:

[Por] las circunstancias particulares de este caso una apela-ción al Consejo no necesariamente sería adecuada y eficaz. En primer lugar, la apelación al Consejo no garantiza un remedio suficientemente rápido, pues dichas apelaciones con frecuencia tardan cantidad de tiempo en ser resueltas. (Enfasis suplido.) Apéndice, pág. 3.

En nota al calce, añadió:

Tomamos conocimiento judicial de ello, a la luz de nuestra repetida experiencia cuando nos llegan en revisión recursos contra decisiones del Consejo. Apéndice, pág. 3 esc. 1.

Por último, expresó el foro de instancia, en apoyo de su denegatoria, que "el derecho a la información en Puerto Rico es un derecho de orden constitucional, asunto sobre el cual los expertos no son las agencias administrativas sino los tribunales, por lo que no es particularmente importante el que se agoten los remedios administrativos antes de acu-dir” ante éstos. Apéndice, pág. 3.

Inconforme, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico acudió ante este Tribunal —vía certiorari— en revi-sión de la referida “orden”. En el recurso que a esos efectos radicara, el peticionario Presidente de la Universidad de Puerto Rico le imputa al foro de instancia haber errado:

(a) .... al resolver que tomaba conocimiento judicial que una apelación al Consejo de Educación Superior no sería adecuada y eficaz y, por lo tanto, no procedía exigírsele al Demandante aquí recurrido, el agotamiento de dicho remedio administrativo disponible.
[48]*48(b)... al resolver que el Demandante tenía legitimación activa para solicitar este auto de Mandamus.
(c) ... al resolver que ante las alegaciones de la demanda to-madas de la forma mas beneficiosa al demandante, hacían que procediera el recurso de mandamus solicitado.

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