ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
VÍCTOR RAMÍREZ TIRADO Apelación procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLAN202400455 Superior de ESTADO LIBRE ASOCIADO Aguadilla DE PUERTO RICO, en representación del Civil Núm.: Departamento de Obras SJ2023CV11489 Públicas y ARTURO DELIZ VÉLEZ, Director Interino Sobre: Parte Apelante Entredicho Provisional e Injunction
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General, y solicita que revoquemos la
Sentencia emitida el 6 de febrero de 2024, notificada el 7 de febrero
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de
Aguadilla. Mediante el referido dictamen, el foro primario expidió
una orden de interdicto provisional contra el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP). En consecuencia, ordenó
al DTOP levantar el cierre de la estación de inspección operada por
el Sr. Víctor Ramírez Tirado (Sr. Ramírez Tirado), y reestablecer el
acceso de la estación al programa E-Marban y venta de marbetes a
través del Departamento de Hacienda, hasta tanto el DTOP celebre
la vista administrativa dispuesta por reglamento para los casos en
que se suspende la autorización a una estación de inspección.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400455 2
Evaluado el recurso presentado, así como el alegato en
oposición de la parte apelada, Sr. Ramírez Tirado, revocamos el
dictamen apelado.
I.
El 12 de diciembre de 2023, el Sr. Ramírez Tirado presentó
una Demanda de entredicho provisional e injunction contra el DTOP.
En síntesis, alegó que opera una estación oficial de inspección de
vehículos, permiso número EOI-AG-0092, ubicada en Rincón,
Puerto Rico (en adelante, Centro de Inspección). Adujo que, el 27
de junio de 2023, la compañía Cartek Caribe acudió al Centro de
Inspección para realizar una actualización del sistema de
inspecciones, pero la misma no se pudo completar debido a una
interrupción del servicio de energía eléctrica. El Sr. Ramírez Tirado
expresó que se comunicó con la compañía al otro día, pues no tenía
acceso a las cámaras para poder preparar las órdenes de servicio.
Cartek Caribe le informó que enviaría un técnico al día siguiente.
El Sr. Ramírez Tirado expuso en su demanda que, ante la falta
de acceso al programa E-Marban, el 30 de junio de 2023, generó
una llamada telefónica al DTOP, y dicha agencia –sin mediar
explicación y sin notificarle sobre querella alguna– le informó que le
había desactivado el acceso al programa E-Marban por motivo de
una máquina de inspección inactiva. El Sr. Ramírez Tirado alegó
que solicitó, sin éxito, reunirse con personal del DTOP para que le
explicara la razón por la cual le desactivaron el acceso al sistema E-
Marban.
Según las alegaciones, el 17 de julio de 2023, el DTOP notificó
al Sr. Ramírez Tirado una carta sobre Investigación de Querellas
Recibidas1, en la que se le informó que, durante la visita realizada
semanas antes por un Investigador de Querellas del Centro de
1 Véase, Apéndice de Apelación, págs. 11-28. KLAN202400455 3
Servicios al Conductor (CESCO), éste había encontrado que “su
máquina estaba inactiva y [aun así] estaban vendiendo marbetes
con certificados de inspección de su EOI”, por lo que podría estar en
violación al Artículo 12.07(e) de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de
2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9
LPRA § 5001, et seq. En la referida carta, el DTOP citó al Sr. Ramírez
Tirado para que al día siguiente compareciera a las oficinas del
CESCO para una reunión informal con el fin de concluir la
investigación y emitir una determinación final sobre la querella.
Además, en la misiva, el DTOP indicó al Sr. Ramírez Tirado que,
mientras concluía la investigación, el Centro de Inspección no
estaba autorizado para operar. Por último, la comunicación advirtió
al Sr. Ramírez Tirado sobre su derecho de solicitar la revisión de la
decisión.2
El Sr. Ramírez Tirado continuó explicando en su demanda que
en la reunión informal refutó todos los señalamientos que el DTOP
le hizo y que, luego de dicha reunión, el DTOP le notificó otras cartas
con nuevos señalamientos de irregularidades. Indicó que, el 4 de
agosto de 2023, solicitó la revisión de todas las cartas cursadas
hasta ese entonces por el DTOP y que se señalara la fecha para la
celebración de una vista administrativa. Sin embargo, la agencia
nunca le respondió ni pautó una fecha para la celebración de la
vista.
El Sr. Ramírez Tirado reclamó que, desde el 30 de junio de
2023, el Centro de Inspección ha permanecido cerrado sin que se
hubiera celebrado una vista administrativa ante el DTOP, lo cual
resultaba contrario al deber ministerial impuesto por reglamento a
la agencia de conceder el derecho a una vista en cualquier caso en
el que se suspenda la autorización conferida a una estación de
2 El 4 de agosto de 2023, el Sr. Ramírez Tirado solicitó la revisión de las cartas
notificadas. Véase, Acápite 15 de la demanda, Apéndice del recurso, página 56. KLAN202400455 4
inspección por un término mayor a treinta (30) días. Añadió que, la
inobservancia de la agencia con los deberes impuestos por su
reglamento violentaba su derecho a un debido proceso de ley, sin
que la agencia hubiera tomado medidas para mitigar los daños que
le ocasionó el cierre del Centro de Inspección. Señaló que lo anterior
lo obligó a recurrir al foro judicial como único remedio disponible
para vindicar sus derechos.
De tal forma, el Sr. Ramírez Tirado solicitó al foro primario
que expidiera el interdicto provisional, ordenando al DTOP a
levantar el cierre de la estación de inspección y a reanudar el acceso
al programa E-Marban, así como la venta de marbetes a través del
Departamento Hacienda. También requirió que dichos accesos se
mantuvieran vigentes hasta tanto el DTOP celebrara la vista
administrativa y la decisión que en su día emitiera la agencia fuera
final y firme.
El foro primario señaló la vista de interdicto para el 24 de
enero de 2024, mediante videoconferencia, y concedió al DTOP hasta
el 23 de enero de 2024 para exponer su posición por escrito.
En cumplimiento con lo anterior, el 23 de enero de 2024, el
Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del DTOP,
presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Desestimación.3 En
primer lugar, el DTOP alegó que el foro judicial carecía de
jurisdicción para atender el asunto, debido a que todo lo
concerniente a la concesión y autorización para operar una estación
de inspección de vehículos ha sido delegado, por mandato
legislativo, al DTOP. En segundo lugar, y sin renunciar al
planteamiento de falta de jurisdicción, el DTOP alegó que, de
conformidad con el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, no
se puede conceder una orden de interdicto provisional para impedir
3 Véase, Apéndice del recurso, págs. 76-91. KLAN202400455 5
la aplicación u observancia de cualquier ley de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico o el cumplimiento de cualquier actuación
autorizada por ley. Añadió que, tampoco procedía la expedición del
injunction debido a que las alegaciones del Sr. Ramírez Tirado no
satisfacían los requisitos necesarios para la expedición del recurso
extraordinario, puesto que éste no había establecido la existencia de
un daño, mucho menos irreparable y, además, cuenta con un
remedio adecuado en ley para dilucidar sus reclamos.
Por ello, el DTOP sostuvo que el Sr. Ramírez Tirado había
presentado la solicitud de interdicto como un subterfugio para
eludir agotar el trámite administrativo. Sobre el particular, la
agencia resaltó la existencia de un trámite activo y pendiente ante
su consideración, y que cualquier reclamo que el Sr. Ramírez Tirado
tuviera una vez concluido dicho trámite, debía presentarse ante este
tribunal intermedio, por ser el foro con jurisdicción para revisar las
determinaciones administrativas. El DTOP también resaltó que,
conforme a nuestro ordenamiento jurídico, cuando una agencia
incumple con su obligación de adjudicar un caso dentro del término
provisto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (LPAU), el único remedio
es la presentación de un recurso judicial de mandamus ante este
Tribunal de Apelaciones. En virtud de lo anterior, el DTOP solicitó
la desestimación de la demanda de interdicto, con perjuicio.
Por su parte, el Sr. Ramírez Tirado presentó Oposición a
Desestimación4, en la que alegó que el cierre del Centro de
Inspección por más de siete meses le causó daños irreparables.
Detalló que dichos daños eran económicos, pues tenía que
continuar pagando el arrendamiento del local, utilidades, salarios,
entre otros. También alegó que sus clientes habituales habían
4 Véase, Apéndice del recurso, págs. 92-97. KLAN202400455 6
tenido que recurrir a otros centros de inspección, afectándose
negativamente su negocio y plusvalía. A su vez, argumentó que el
cierre sin justificación de la estación de inspección ha dañado la
imagen de su negocio. Por último, arguyó que la tardanza de la
agencia en celebrar la vista administrativa lo coloca en un estado de
indefensión impreciso, sujeto a que se celebre la vista y se adjudique
el asunto.
La vista de interdicto preliminar se celebró el 25 de enero de
2024. En ella, las partes informaron que el DTOP señalaría la vista
administrativa solicitada por el Sr. Ramírez Tirado para una fecha
cercana. Las partes presentaron sus argumentos y el caso quedó
sometido para adjudicación.
El 7 de febrero de 2024, el TPI emitió la sentencia apelada. En
ésta, resolvió que el Sr. Ramírez Tirado carecía de un remedio
adecuado en ley para dilucidar su reclamo ante la dilación excesiva
del DTOP en señalar la vista administrativa, razón por la cual
asimismo resultaba inútil requerirle agotar el referido trámite
administrativo. Añadió que mantener la estación de inspección
cerrada por tanto tiempo sin habérsele conferido un debido proceso
de ley ocasionó daños irreparables al Sr. Ramírez Tirado,
colocándolo en un estado de indefensión.
En virtud de lo anterior, el TPI expidió una orden de interdicto
provisional, mediante la cual exigió al DTOP levantar el cierre del
Centro de Inspección EOI-AG-0092, y reanudarle el acceso al
programa E-Marban y la venta de marbetes a través del
Departamento de Hacienda. Requirió, además, que ambos servicios
se mantuvieran vigentes hasta tanto el DTOP celebrara las vistas
administrativas, emitiera su determinación y ésta adviniera final y
firme. Por último, apercibió que el incumplimiento de cualquiera de
las partes con la orden emitida podría ser causa para encontrarla
incursa en desacato. KLAN202400455 7
Inconforme, el DTOP presentó Moción en Solicitud de
Reconsideración.5 En esta reprodujo los argumentos presentados en
su solicitud de desestimación, a saber, que el foro de instancia
carecía de jurisdicción sobre la materia, que el Sr. Ramírez Tirado
no había agotado el trámite administrativo ante el DTOP y que, ante
un incumplimiento de una agencia en adjudicar un caso dentro del
término provisto en la LPAU, el remedio judicial disponible ante este
foro apelativo era el mandamus.
El Sr. Ramírez Tirado presentó su Oposición a Moción en
Solicitud de Reconsideración. En síntesis, alegó que el DTOP no
controvirtió los hechos alegados en la demanda; y que al igual que
el mandamus, también el injunction es uno de los recursos
disponibles que tiene una parte que alega incumplimiento de los
deberes ministeriales de una agencia. Añadió que la controversia
del caso cumplía con las excepciones establecidas en la Sección 4.3
de la LPAU que permiten relevar a una parte del agotamiento de los
remedios administrativos ante la agencia. Por ello, solicitó que se
denegara la solicitud de reconsideración y se mantuviera vigente la
orden de interdicto provisional.
El 8 de marzo de 2024 y notificada en esa misma fecha, el TPI
emitió Resolución, en la que declaró no ha lugar la solicitud de
reconsideración presentada por DTOP por los fundamentos
expresados en la oposición del Sr. Ramírez Tirado.6
Insatisfecho, el 7 de mayo de 2024, el Gobierno de Puerto Rico
acudió ante este foro apelativo y formuló el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un entredicho provisional a favor de la parte apelada a pesar de que el DTOP es quien ostenta jurisdicción en primera instancia para atender la controversia y se no (sic) cumplen con los requisitos para su emisión.
5 Véase, Apéndice del recurso, págs. 11-28. 6 Apéndice del recurso, pág. 53. KLAN202400455 8
El 7 de junio de 2024, el Sr. Ramírez Tirado presentó su
Alegato en Oposición a Apelación. Evaluados los argumentos de las
partes, resolvemos.
II.
A.
La Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y
los Arts. 675 y 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs.
3521 et seq., son las disposiciones de ley que regulan en nuestro
ordenamiento el recurso de injunction.
El Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil define el
injunction como “un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo
el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para
que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo
su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el
derecho de otra”. 32 LPRA sec. 3521. Este recurso fue adoptado
del sistema de equidad inglés y se utiliza principalmente en casos
donde no existe otro remedio adecuado en ley.7
Existen tres modalidades de injunction, a decir: el entredicho
provisional; el injunction preliminar; y el injunction permanente. 32
LPRA Ap. V, R. 57.
El injunction preliminar es un remedio provisional que
persigue mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus
méritos, con el fin de que la conducta del demandado no convierta
en académica la sentencia que finalmente se dicte o que se le
ocasione al peticionario un daño de mayor consideración mientras
se dilucida el litigio.8
El injunction preliminar va dirigido a requerir o prohibir hacer
determinado acto, con el objetivo de impedir que se causen
perjuicios inminentes o menoscabos irreparables a alguna persona
7 Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474, 486 (2014). 8 Íd., pág. 486. KLAN202400455 9
durante la pendencia del pleito. Por lo tanto, el factor cardinal que
gobierna la expedición de este remedio extraordinario es la
existencia de una amenaza real de sufrir algún menoscabo para el
cual no existe un remedio adecuado en ley.9
Al decidir si expide una orden de entredicho provisional o
injunction preliminar, el tribunal deberá considerar: (1) la naturaleza
de los daños que puedan ocasionársele a las partes de concederse o
negarse el recurso; (2) la irreparabilidad del daño o la existencia de
un remedio adecuado en ley;10 (3) la probabilidad de que
eventualmente la parte promovente prevalezca al resolverse el litigio
en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne en
académica de no concederse el injunction; y (5) el posible impacto
sobre el interés público del remedio que se solicita. También, la
Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 57.3,
enumera los factores que el tribunal debe considerar al decidir si
concede o no la petición del recurso. Además de los factores
enumerados, la regla añade el criterio de diligencia y la buena fe con
que ha obrado la parte peticionaria.11
Por su parte, en cuanto al interdicto o injunction permanente,
después del juicio en sus méritos y antes de ordenar un injunction
permanente, el tribunal debe considerar, nuevamente, la existencia
o ausencia de algún otro remedio adecuado en ley.12 Los factores
que se deben tomar en consideración para emitir el recurso de
injunction permanente son si el demandante ha prevalecido en un
juicio en sus méritos; si posee algún remedio adecuado en ley; el
interés público envuelto; y el balance de equidades.13
9 Íd. 10 Es preciso aclarar que el concepto del “daño irreparable” en el contexto del injunction se refiere a “aquél que no puede ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un pleito”, o a “aquél que no puede ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles”. Misión Ind. PR v. JP y AAA, 142 DPR 656, 681 (1998). 11 Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, pág. 487. 12 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). 13 Íd. KLAN202400455 10
Tanto los requisitos promulgados por la jurisprudencia, como
los enumerados en las Reglas de Procedimiento Civil, no son
absolutos, sino directrices que dirigen al tribunal al momento de
decidir si la evidencia presentada justifica la expedición del recurso.
La concesión del remedio descansará en la sana discreción judicial,
que se ejercerá al considerar tanto los intereses como las
necesidades de las partes involucradas en el caso. Éste debe
expedirse únicamente ante una demostración clara e inequívoca
violación de un derecho. Por ello, la determinación del tribunal no
se revocará en apelación, a menos que se demuestre que el foro
abusó de su facultad.14
De otra parte, el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3524, dispone las instancias en las que no podrá
otorgarse un injunction ni una orden de entredicho. Así pues, el
mencionado artículo en su inciso (3) prohíbe la concesión del
remedio de injunction para impedir la aplicación u observancia de
cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de un
funcionario público, de una corporación pública, o de una agencia
pública o de cualquier empleado o funcionario de dicha corporación
o agencia, a menos que se hubiera determinado por sentencia final
y firme e inapelable e irrevisable que dicha ley o actuación
autorizada por ley es inconstitucional o inválida.
B.
La revisión judicial está sujeta a ciertos límites de naturaleza
prudencial y estatutaria. En específico, al amparo de la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos, una parte que desea
obtener un remedio en una agencia debe utilizar todos los medios
administrativos disponibles antes de acudir a un tribunal.15 Ello
implica que la revisión judicial no está disponible hasta tanto la
14 Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, pág. 487. 15 AAA v. UIA, 200 DPR 903, 913 (2018). KLAN202400455 11
parte afectada haya utilizado todos los procedimientos correctivos
ofrecidos por el procedimiento administrativo.16
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos
cumple varios objetivos, tales como permitir que la agencia
desarrolle un historial completo del asunto ante su consideración,
asegurar que la agencia pueda adoptar las medidas
correspondientes de conformidad con la política pública formulada
por una entidad, y evitar los disloques causados por las
intervenciones inoportunas de los tribunales en distintas etapas
interlocutorias. En otro extremo, facilita la revisión judicial, porque
asegura que los tribunales tengan información más precisa sobre el
asunto en controversia y les permite tomar una decisión más
informada. También, promueve una distribución más eficiente de
tareas entre los poderes ejecutivo y judicial.17
No obstante, existen varios factores que operan a favor de
preterir la doctrina de agotamiento de remedios. Éstos son: (1)
cuando dar curso a la acción administrativa cause un daño
inminente, material y sustancial, no teórico o especulativo; (2)
cuando el remedio administrativo constituya una gestión inútil,
inefectiva y que no ofrece un remedio adecuado, (3) cuando la
agencia claramente no tiene jurisdicción sobre el asunto y la
posposición conllevaría un daño irreparable al afectado, o (4) cuando
el asunto es estrictamente de derecho.18
Una mera alegación de violación a derechos constitucionales
o la ineficacia de los remedios administrativos no justifica eludir el
proceso administrativo.19 El solicitante que pretenda desviarse del
trámite administrativo alegando violación a un derecho
16 Íd. Véase, además, lo resuelto en Rivera v. ELA, 121 DPR 582, 597 (1988). En dicha ocasión el Tribunal Supremo determinó que procede la desestimación del caso judicial ante la aplicación de la doctrina de remedios administrativos. 17 Íd., pág. 914. 18 ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 240 (2020). 19 Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR, 788, 806-807 (2001). KLAN202400455 12
constitucional tiene la obligación de demostrar que el agravio al
referido derecho es de tan grave y patente intensidad, que se justifica
eludir el cauce administrativo.20
El Tribunal Supremo ha sido enfático al aclarar que “para
preterir el requisito de agotamiento “[n]o basta con que los remedios
administrativos sean lentos”, sino que también deben constituir
“una gestión inútil e inefectiva o que produzcan un daño
irreparable”.21 Además, es necesario, que quien recurre al foro
judicial alegando que debe prescindirse del requisito de agotamiento
de remedios administrativos, señale hechos específicos y bien
definidos de manera tal que el tribunal pueda evaluar su petición.22
C.
En nuestro ordenamiento jurídico es norma conocida que las
agencias administrativas están obligadas a observar estrictamente
sus propios reglamentos.23 Además, según ha establecido el
Tribunal Supremo, “una vez se ha adoptado una norma, la agencia
administrativa, debe cumplirla y aplicarla en la manera en que está
concebida, sirviendo siempre a los propósitos, objetivos y política
pública que la forjaron”.24
El Reglamento para reglamentar la inspección de vehículos de
motor, la certificación de estaciones oficiales y personal, Reglamento
Núm. 6271, aprobado el 2 de enero de 2001, aplicable a los hechos
del caso, establece en su Artículo XII (Vista Administrativa), inciso
(1) que “[e]n todos los casos en que el Secretario suspenda por un
término mayor de treinta (30) días o revoque la autorización a una
20 Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 714 nota 19 (2002), citando a Delgado
Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 357 (1988). 21 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 852 (2008), citando a Guadalupe
v. Saldaña, Pres U.P.R., 133 DPR 42, 50 (1993). 22 Guadalupe v. Saldaña, Pres U.P.R., supra, pág. 50. 23 Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315 (2013); García Cabán v. U.P.R., 120 DPR
167, 175 (1987). 24 Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 981 nota 87 (2011), citando a
Centro Unido Detallistas v. J.P., 172 DPR 601, 614 (2007). KLAN202400455 13
estación de inspección a un mecánico procederá a otorgar el derecho
a vista administrativa”.
El Reglamento Número 6271 quedó anulado con la
aprobación del Reglamento para estaciones oficiales de inspección,
inspección de vehículos de motor y otros fines relacionados,
Reglamento Núm. 9526 de 27 de diciembre de 2023. Las
disposiciones aplicables al derecho a la concesión de una vista
administrativa se desglosan en el Artículo VII, sección (O) (Vista
Administrativa) del nuevo reglamento. Esta también reconoce el
derecho a una vista administrativa en los casos en que se suspenda
o revoque la autorización a una estación de inspección.
D.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite que un demandado en una demanda, reconvención,
demanda contra coparte, o demanda contra tercero, solicite al
tribunal la desestimación de las alegaciones en su contra antes de
contestarla cuando es evidente de las alegaciones de la demanda
que alguna de las defensas afirmativas prosperará.25 A tales efectos,
la referida regla lee, en lo pertinente, como sigue:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Por consiguiente, para disponer de una moción de
desestimación por el fundamento de que la demanda no expone una
25 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR ___ (2024), 2024 TSPR
13; Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023); Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020). KLAN202400455 14
reclamación que justifique la concesión de un remedio, los
tribunales vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorable a la parte demandante.26 La demanda no deberá ser
desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su
reclamación.27
Por lo tanto, es necesario considerar si, a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida.28 Tampoco procede la desestimación de una demanda, si la
misma es susceptible de ser enmendada.29
Ahora bien, una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, obliga al demandante
que se opone a establecer por qué la reclamación que presentó es
del tipo que justifica un remedio legal.30
III.
En su único señalamiento de error, el Gobierno de Puerto Rico
consigna que el TPI erró al emitir el interdicto provisional a favor del
Sr. Ramírez Tirado a pesar de carecer de jurisdicción y porque la
acción instada deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Ello debido a que el Artículo 678 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra, veda la expedición de un
interdicto para poner en vigor una legislación o reglamentación
válida y porque el Sr. Ramírez Tirado no estableció los requisitos
26 Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 84; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta.
Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). 27 Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012);
Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 28 Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra; Pressure Vessels PR v. Empire Gas
PR, supra, pág. 505. 29 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 30 Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra. KLAN202400455 15
necesarios para la expedición del recurso extraordinario.
Igualmente, el Gobierno de Puerto Rico indicó que los daños
alegados por el Sr. Ramírez Tirado son exclusivamente económicos
y, por tanto, resarcibles mediante otro remedio adecuado en ley.
Por su parte, el Sr. Ramírez Tirado señala que la tardanza de
la agencia en celebrar la vista administrativa y los daños económicos
que ello representa para su negocio cumplen con el requisito
esencial de daño irreparable que el tribunal consideró antes de
expedir el recurso extraordinario de injunction.
Según discutido, el recurso de injunction no es el
procedimiento adecuado para impedir la aplicación de una ley o
reglamentación válida a menos que se hubiera determinado por
sentencia final, firme e inapelable e irreversible que dicha ley o
actuación autorizada por ley es inconstitucional o inválida. Por
tanto, presumida la validez de la reglamentación del DTOP, no
procede el injunction ante la ausencia de una sentencia final y firme
que haya dispuesto que la actuación de la agencia es inválida.
El DTOP ya ha iniciado el proceso administrativo, el cual se
rige por el reglamento citado. El Sr. Ramírez Tirado fue notificado de
que existe una querella y una investigación administrativa que
podría resultar en la revocación del permiso para operar el Centro
de Inspección. Conforme al reglamento, el procedimiento
administrativo se rige por las disposiciones de vistas, adjudicaciones
y reconsideraciones establecidas en la LPAU.
Al aplicar la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, resulta inescapable concluir que el foro con la
pericia y el conocimiento especializado para dirimir la controversia
en primera instancia es el DTOP y no el tribunal. Una vez concluya
el trámite administrativo, la parte adversamente afectada por la
decisión de la agencia podría recurrir en revisión judicial ante este KLAN202400455 16
Tribunal de Apelaciones, por ser foro con jurisdicción para revisar
las decisiones administrativas de los entes administrativos.
Aun cuando el Sr. Ramírez Tirado se ampara en su derecho a
un debido proceso de ley en su vertiente procesal, ello no justifica la
preterición del cauce administrativo que está obligado a seguir ante
el DTOP. Si el Sr. Ramírez Tirado entiende que la agencia ha
incumplido su obligación de adjudicar el caso dentro del término
provisto en la LPAU, tiene disponible como remedio presentar un
recurso de mandamus.
Añadimos una consideración adicional. La demanda incoada
por el Sr. Ramírez Tirado no cumple con los criterios requeridos para
la concesión del recurso extraordinario de injunction.
Conforme a la normativa jurídica citada, para determinar si
procede la expedición de un injunction el tribunal deberá evaluar la
naturaleza de los daños que pueden ocasionársele a la parte
promovente de concederse o denegarse el mismo, su irreparabilidad
o la existencia de un remedio adecuado en ley y, finalmente, la
probabilidad de que dicha parte promovente prevalezca en los
méritos. De las alegaciones de la demanda se colige que los daños
que el Sr. Ramírez Tirado reclama son estrictamente económicos.
Este señala que la dilación del proceso administrativo ante el DTOP
ha imposibilitado que el Centro de Inspección opere, con las
consecuentes pérdidas monetarias que ello conlleva. Tales daños
alegados no son irreparables, pues el Sr. Ramírez Tirado tiene
disponible un procedimiento administrativo ante el DTOP para
hacer valer su reclamo. El Sr. Ramírez Tirado falló en establecer la
naturaleza irreparable de los daños requerido para demostrar la
procedencia del recurso extraordinario de injunction.
En resumen, el remedio extraordinario de injunction no
constituye el mecanismo procesal adecuado en ley para lograr que
se restablezcan las operaciones de una estación oficial de KLAN202400455 17
inspección, sino que al Sr. Ramírez Tirado le corresponde agotar el
remedio administrativo provisto por reglamento correspondiente. En
otras palabas, existen remedios adecuados en ley para vindicar los
derechos que le asisten.
Por lo tanto, a la luz de que el Sr. Ramírez Tirado cuenta con
un remedio adecuado en ley que hace inmeritoria la concesión del
remedio extraordinario del injunction, corresponde ordenar la
desestimación de su causa de acción.
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la sentencia
apelada. En consecuencia, este Tribunal ordena la desestimación de
la demanda instada el 12 de diciembre de 2023 por el Sr. Víctor
Ramírez Tirado.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones