Ramirez Tirado, Victor v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2024
DocketKLAN202400455
StatusPublished

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Ramirez Tirado, Victor v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

VÍCTOR RAMÍREZ TIRADO Apelación procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLAN202400455 Superior de ESTADO LIBRE ASOCIADO Aguadilla DE PUERTO RICO, en representación del Civil Núm.: Departamento de Obras SJ2023CV11489 Públicas y ARTURO DELIZ VÉLEZ, Director Interino Sobre: Parte Apelante Entredicho Provisional e Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico, representado por la

Oficina del Procurador General, y solicita que revoquemos la

Sentencia emitida el 6 de febrero de 2024, notificada el 7 de febrero

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de

Aguadilla. Mediante el referido dictamen, el foro primario expidió

una orden de interdicto provisional contra el Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP). En consecuencia, ordenó

al DTOP levantar el cierre de la estación de inspección operada por

el Sr. Víctor Ramírez Tirado (Sr. Ramírez Tirado), y reestablecer el

acceso de la estación al programa E-Marban y venta de marbetes a

través del Departamento de Hacienda, hasta tanto el DTOP celebre

la vista administrativa dispuesta por reglamento para los casos en

que se suspende la autorización a una estación de inspección.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400455 2

Evaluado el recurso presentado, así como el alegato en

oposición de la parte apelada, Sr. Ramírez Tirado, revocamos el

dictamen apelado.

I.

El 12 de diciembre de 2023, el Sr. Ramírez Tirado presentó

una Demanda de entredicho provisional e injunction contra el DTOP.

En síntesis, alegó que opera una estación oficial de inspección de

vehículos, permiso número EOI-AG-0092, ubicada en Rincón,

Puerto Rico (en adelante, Centro de Inspección). Adujo que, el 27

de junio de 2023, la compañía Cartek Caribe acudió al Centro de

Inspección para realizar una actualización del sistema de

inspecciones, pero la misma no se pudo completar debido a una

interrupción del servicio de energía eléctrica. El Sr. Ramírez Tirado

expresó que se comunicó con la compañía al otro día, pues no tenía

acceso a las cámaras para poder preparar las órdenes de servicio.

Cartek Caribe le informó que enviaría un técnico al día siguiente.

El Sr. Ramírez Tirado expuso en su demanda que, ante la falta

de acceso al programa E-Marban, el 30 de junio de 2023, generó

una llamada telefónica al DTOP, y dicha agencia –sin mediar

explicación y sin notificarle sobre querella alguna– le informó que le

había desactivado el acceso al programa E-Marban por motivo de

una máquina de inspección inactiva. El Sr. Ramírez Tirado alegó

que solicitó, sin éxito, reunirse con personal del DTOP para que le

explicara la razón por la cual le desactivaron el acceso al sistema E-

Marban.

Según las alegaciones, el 17 de julio de 2023, el DTOP notificó

al Sr. Ramírez Tirado una carta sobre Investigación de Querellas

Recibidas1, en la que se le informó que, durante la visita realizada

semanas antes por un Investigador de Querellas del Centro de

1 Véase, Apéndice de Apelación, págs. 11-28. KLAN202400455 3

Servicios al Conductor (CESCO), éste había encontrado que “su

máquina estaba inactiva y [aun así] estaban vendiendo marbetes

con certificados de inspección de su EOI”, por lo que podría estar en

violación al Artículo 12.07(e) de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de

2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9

LPRA § 5001, et seq. En la referida carta, el DTOP citó al Sr. Ramírez

Tirado para que al día siguiente compareciera a las oficinas del

CESCO para una reunión informal con el fin de concluir la

investigación y emitir una determinación final sobre la querella.

Además, en la misiva, el DTOP indicó al Sr. Ramírez Tirado que,

mientras concluía la investigación, el Centro de Inspección no

estaba autorizado para operar. Por último, la comunicación advirtió

al Sr. Ramírez Tirado sobre su derecho de solicitar la revisión de la

decisión.2

El Sr. Ramírez Tirado continuó explicando en su demanda que

en la reunión informal refutó todos los señalamientos que el DTOP

le hizo y que, luego de dicha reunión, el DTOP le notificó otras cartas

con nuevos señalamientos de irregularidades. Indicó que, el 4 de

agosto de 2023, solicitó la revisión de todas las cartas cursadas

hasta ese entonces por el DTOP y que se señalara la fecha para la

celebración de una vista administrativa. Sin embargo, la agencia

nunca le respondió ni pautó una fecha para la celebración de la

vista.

El Sr. Ramírez Tirado reclamó que, desde el 30 de junio de

2023, el Centro de Inspección ha permanecido cerrado sin que se

hubiera celebrado una vista administrativa ante el DTOP, lo cual

resultaba contrario al deber ministerial impuesto por reglamento a

la agencia de conceder el derecho a una vista en cualquier caso en

el que se suspenda la autorización conferida a una estación de

2 El 4 de agosto de 2023, el Sr. Ramírez Tirado solicitó la revisión de las cartas

notificadas. Véase, Acápite 15 de la demanda, Apéndice del recurso, página 56. KLAN202400455 4

inspección por un término mayor a treinta (30) días. Añadió que, la

inobservancia de la agencia con los deberes impuestos por su

reglamento violentaba su derecho a un debido proceso de ley, sin

que la agencia hubiera tomado medidas para mitigar los daños que

le ocasionó el cierre del Centro de Inspección. Señaló que lo anterior

lo obligó a recurrir al foro judicial como único remedio disponible

para vindicar sus derechos.

De tal forma, el Sr. Ramírez Tirado solicitó al foro primario

que expidiera el interdicto provisional, ordenando al DTOP a

levantar el cierre de la estación de inspección y a reanudar el acceso

al programa E-Marban, así como la venta de marbetes a través del

Departamento Hacienda. También requirió que dichos accesos se

mantuvieran vigentes hasta tanto el DTOP celebrara la vista

administrativa y la decisión que en su día emitiera la agencia fuera

final y firme.

El foro primario señaló la vista de interdicto para el 24 de

enero de 2024, mediante videoconferencia, y concedió al DTOP hasta

el 23 de enero de 2024 para exponer su posición por escrito.

En cumplimiento con lo anterior, el 23 de enero de 2024, el

Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del DTOP,

presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Desestimación.3 En

primer lugar, el DTOP alegó que el foro judicial carecía de

jurisdicción para atender el asunto, debido a que todo lo

concerniente a la concesión y autorización para operar una estación

de inspección de vehículos ha sido delegado, por mandato

legislativo, al DTOP. En segundo lugar, y sin renunciar al

planteamiento de falta de jurisdicción, el DTOP alegó que, de

conformidad con el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, no

se puede conceder una orden de interdicto provisional para impedir

3 Véase, Apéndice del recurso, págs. 76-91. KLAN202400455 5

la aplicación u observancia de cualquier ley de la Asamblea

Legislativa de Puerto Rico o el cumplimiento de cualquier actuación

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