Ramirez Tirado, Victor v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 27, 2024·No. KLAN202400455·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

VÍCTOR RAMÍREZ TIRADO Apelación procedente del

Parte Apelada Tribunal de Primera

v. Instancia, Sala KLAN202400455 Superior de ESTADO LIBRE ASOCIADO Aguadilla DE PUERTO RICO, en representación del Civil Núm.:

Departamento de Obras SJ2023CV11489 Públicas y ARTURO DELIZ VÉLEZ, Director Interino Sobre:

Parte Apelante Entredicho Provisional e

Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 6 de febrero de 2024, notificada el 7 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aguadilla. Mediante el referido dictamen, el foro primario expidió una orden de interdicto provisional contra el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). En consecuencia, ordenó al DTOP levantar el cierre de la estación de inspección operada por el Sr. Víctor Ramírez Tirado (Sr. Ramírez Tirado), y reestablecer el acceso de la estación al programa E-Marban y venta de marbetes a través del Departamento de Hacienda, hasta tanto el DTOP celebre la vista administrativa dispuesta por reglamento para los casos en que se suspende la autorización a una estación de inspección.

Número Identificador SEN2024________________

Evaluado el recurso presentado, así como el alegato en oposición de la parte apelada, Sr. Ramírez Tirado, revocamos el dictamen apelado.

I.

El 12 de diciembre de 2023, el Sr. Ramírez Tirado presentó una Demanda de entredicho provisional e injunction contra el DTOP. En síntesis, alegó que opera una estación oficial de inspección de vehículos, permiso número EOI-AG-0092, ubicada en Rincón, Puerto Rico (en adelante, Centro de Inspección). Adujo que, el 27 de junio de 2023, la compañía Cartek Caribe acudió al Centro de Inspección para realizar una actualización del sistema de inspecciones, pero la misma no se pudo completar debido a una interrupción del servicio de energía eléctrica. El Sr. Ramírez Tirado expresó que se comunicó con la compañía al otro día, pues no tenía acceso a las cámaras para poder preparar las órdenes de servicio. Cartek Caribe le informó que enviaría un técnico al día siguiente.

El Sr. Ramírez Tirado expuso en su demanda que, ante la falta de acceso al programa E-Marban, el 30 de junio de 2023, generó una llamada telefónica al DTOP, y dicha agencia –sin mediar explicación y sin notificarle sobre querella alguna– le informó que le había desactivado el acceso al programa E-Marban por motivo de una máquina de inspección inactiva. El Sr. Ramírez Tirado alegó que solicitó, sin éxito, reunirse con personal del DTOP para que le explicara la razón por la cual le desactivaron el acceso al sistema E- Marban.

Según las alegaciones, el 17 de julio de 2023, el DTOP notificó al Sr. Ramírez Tirado una carta sobre Investigación de Querellas Recibidas1, en la que se le informó que, durante la visita realizada semanas antes por un Investigador de Querellas del Centro de

1 Véase, Apéndice de Apelación, págs. 11-28.

Servicios al Conductor (CESCO), éste había encontrado que “su máquina estaba inactiva y [aun así] estaban vendiendo marbetes con certificados de inspección de su EOI”, por lo que podría estar en violación al Artículo 12.07(e) de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA § 5001, et seq. En la referida carta, el DTOP citó al Sr. Ramírez Tirado para que al día siguiente compareciera a las oficinas del CESCO para una reunión informal con el fin de concluir la investigación y emitir una determinación final sobre la querella. Además, en la misiva, el DTOP indicó al Sr. Ramírez Tirado que, mientras concluía la investigación, el Centro de Inspección no estaba autorizado para operar. Por último, la comunicación advirtió al Sr. Ramírez Tirado sobre su derecho de solicitar la revisión de la decisión.2 El Sr. Ramírez Tirado continuó explicando en su demanda que en la reunión informal refutó todos los señalamientos que el DTOP le hizo y que, luego de dicha reunión, el DTOP le notificó otras cartas con nuevos señalamientos de irregularidades. Indicó que, el 4 de agosto de 2023, solicitó la revisión de todas las cartas cursadas hasta ese entonces por el DTOP y que se señalara la fecha para la celebración de una vista administrativa. Sin embargo, la agencia nunca le respondió ni pautó una fecha para la celebración de la vista.

El Sr. Ramírez Tirado reclamó que, desde el 30 de junio de 2023, el Centro de Inspección ha permanecido cerrado sin que se hubiera celebrado una vista administrativa ante el DTOP, lo cual resultaba contrario al deber ministerial impuesto por reglamento a la agencia de conceder el derecho a una vista en cualquier caso en el que se suspenda la autorización conferida a una estación de

2 El 4 de agosto de 2023, el Sr. Ramírez Tirado solicitó la revisión de las cartas notificadas. Véase, Acápite 15 de la demanda, Apéndice del recurso, página 56.

inspección por un término mayor a treinta (30) días. Añadió que, la inobservancia de la agencia con los deberes impuestos por su reglamento violentaba su derecho a un debido proceso de ley, sin que la agencia hubiera tomado medidas para mitigar los daños que le ocasionó el cierre del Centro de Inspección. Señaló que lo anterior lo obligó a recurrir al foro judicial como único remedio disponible para vindicar sus derechos.

De tal forma, el Sr. Ramírez Tirado solicitó al foro primario que expidiera el interdicto provisional, ordenando al DTOP a levantar el cierre de la estación de inspección y a reanudar el acceso al programa E-Marban, así como la venta de marbetes a través del Departamento Hacienda. También requirió que dichos accesos se mantuvieran vigentes hasta tanto el DTOP celebrara la vista administrativa y la decisión que en su día emitiera la agencia fuera final y firme.

El foro primario señaló la vista de interdicto para el 24 de enero de 2024, mediante videoconferencia, y concedió al DTOP hasta el 23 de enero de 2024 para exponer su posición por escrito.

En cumplimiento con lo anterior, el 23 de enero de 2024, el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del DTOP, presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Desestimación.3 En primer lugar, el DTOP alegó que el foro judicial carecía de jurisdicción para atender el asunto, debido a que todo lo concerniente a la concesión y autorización para operar una estación de inspección de vehículos ha sido delegado, por mandato legislativo, al DTOP. En segundo lugar, y sin renunciar al planteamiento de falta de jurisdicción, el DTOP alegó que, de conformidad con el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, no se puede conceder una orden de interdicto provisional para impedir

3 Véase, Apéndice del recurso, págs. 76-91.

la aplicación u observancia de cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o el cumplimiento de cualquier actuación autorizada por ley. Añadió que, tampoco procedía la expedición del injunction debido a que las alegaciones del Sr. Ramírez Tirado no satisfacían los requisitos necesarios para la expedición del recurso extraordinario, puesto que éste no había establecido la existencia de un daño, mucho menos irreparable y, además, cuenta con un remedio adecuado en ley para dilucidar sus reclamos.

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Ramirez Tirado, Victor v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

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