Departamento De Recursos Naturales Y Amb v. Vargas Cortes, Jose Del C.
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
DEPARTAMENTO DE Revisión RECURSOS Administrativa NATURALES Y procedente del AMBIENTALES Departamento de Recurrido Recursos Naturales y Ambientales V.
JOSÉ DEL C. KLRA202400547 Núm. 23 -200 -ZMT VARGAS CORTÉS, IRMA LLAVONA Sobre: Infracción al RIVERA y la Artículo 5(h) de la Ley 23 del 20 de sociedad de bieñes junio de 1972, gananciales según enmendada, compuesta por al Artículo 1.4 (Ch), ambos 4.1, 4.2 y 4.3 del Recurrente Reglamento 4860 de 29 de diciembre de 1992; Ley 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada y su Reglamento 6765 ______________________ Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, el señor José del C. Vargas Cortés, la
señora Irma Llavona Rivera y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en adelante, matrimonio
Vargas -Llavona o parte recurrente), y solicitan que revisemos la
Resolución Interlocutoria emitida el 24 de julio de 2024, por la
entonces Secretaria del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (en adelante, DRNA), Lcda. Anaís Rodríguez Vega.
Mediante la misma, entre otras cosas, la Secretaria declaró No Ha Lugar la moción de descalificación! recusación presentada contra la
Oficial Examinadora, Lcda. María V. Ortega Ramírez, y No Ha Lugar
la inhibición motu prop rio de la Oficial Examinadora Ortega Ramírez.
Número Identificador SEN2025 --- KLRA202400547 2 Consecuentemente, le instruyó a la letrada continuar atendiendo los procesos del caso de referencia.
Por entender que el asunto interlocutorio traído a nuestra
atención amerita preterir el cauce administrativo, y, por ende, el
dictamen aludido es susceptible de revisión judicial, se revoca el
pronunciamiento recurrido.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 1 de
agosto de 2023, cuando el DRNA instó una Querella en contra del
matrimonio Vargas -Llavona sobre violación a la Ley 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; el Reglamento
Núm. 4860, según enmendado; Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las
Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo estas y la Zona
Marítimo Terrestre de Puerto Rico, la Ley Núm. 133 del 1 de julio de
1975 conocida como Ley de Bosques de Puerto Rico; y Ley Núm. 241
de 15 de Agosto de 1999, según enmendada, conocida como Nueva
Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico (Ley Núm. 241-1999). En
esencia, la agencia alegó que el Cuerpo de Vigilantes le informó que
en una propiedad inmueble del matrimonio Vargas -Llavona,
ubicada en la calle 7 de la comunidad costera La Parguera del
municipio de Lajas, se llevaron a cabo trabajos de depósito de
relleno, corte de mangle y construcción de casa, sin los debidos
permisos. El DRNA añadió que las acciones o actividades antes
mencionadas se realizaron en menosprecio a las leyes y reglamentos que administra. Por tanto, solicitó a la Secretaria que impusiera al
matrimonio Vargas -Llavona múltiples multas administrativas; la
restauración del área impactada por el corte de árboles de mangle;
la remoción total de la estructura y el restablecimiento del área a su
estado natural a satisfacción del DRNA. KLRA202400547 3
El matrimonio Vargas -Llavona contestó la querella
oportunamente y negó las alegaciones hechas en su contra. Entre
varias defensás afirmativas, esbozó que la propiedad en cuestión
existía previo a la promulgación de todas las leyes y reglamentos
citados en la querella, lo cual ameritaba un trato particular y
cónsono con la política pública enunciada por el Gobierno de Puerto
Rico.
Luego de varios incidentes procesales no necesarios de
pormenorizar, el matrimonio Vargas -Llavona solicitó la
descalificación/recusación de la Oficial Examinadora que atendía el caso, la Lcda. María V. Ortega Ramírez, así como la inhibición de la
entonces Secretaria del DRNA, Lcda. Anaís Rodríguez Vega. Ello,
bajo el fundamento de que durante el trámite de los procedimientos
ambas funcionarias incurrieron en una conducta que afectaba la
integridad del proceso adjudicativo que seguía la agencia. El
matrimonio Vargas -Liavona especificó que el daño que ocasionó tal
conducta a la integridad de los procedimientos, así como a éste y su representación legal, era irreparable y lamentable. Añadió que las
expresiones de la pasada Secretaria del DRNA durante los
procedimientos demostraron prejuicio y un ánimo prevenido en su
contra. Precisó que la Oficial Examinadora incurrió en un patrón de
conducta que infringía crasamente su derecho constitucional a un
debido proceso de ley.
A raíz de lo aterior, y, en lo pertinente, el 24 de junio de 2024,
la Lcda. Ortega Ramírez emitió su Informe de la Oficial Examinadora.
En este explicó en detalle las razones por las cuales entendía que el
abogado del matrimonio Vargas -Llavona "faltaba a la verdad y
tergiversaba los hechos y escritos que obran en el expediente del
caso a su conveniencia".' Además, rebatió las alegaciones formadas
1 Apéndice del recurso, pág. 4. KLRA202400547 4 en su contra por la representación legal del matrimonio Vargas -
Llavona. Esencialmente, negó que tuviera un ánimo prevenido o
parcialidad y esgrimió que «decide [los casos] según su visión del
derecho".2 Adujo que del expediente administrativo no surgía ningún documento expedido por ésta en el cual hubiera realizado
alguna determinación en los méritos de las alegaciones de la
querella que incidieran sobre la solución final del caso. En esa
dirección, puntualizó que todo lo que ha resuelto se circunscribía a
asuntos procesales. Destacó que ninguna de sus actuaciones fue
influida por factores extrínsecos. Así las cosas, recomendó a la
Secretaria denegar la solicitud de descalificación y recusación
presentada por el matrimonio Vargas -Llavona por ser injusta,
irrazonable e improcedente en derecho. Sin embargo, utilizando la
discreción que ostenta, solicitó a la Secretaria del DRNA que se le
autorizara inhibirse de la consideración del caso de referencia, para
evitar dilaciones en el procedimiento administrativo.
Consecuentemente, el 24 de julio de 2024, la entonces
Secretaria del DRNA dictó la Resolución Interlocutoria objeto del
recurso de revisión judicial bajo nuestra consideración. En esta declaró, entre otras cosas, No Ha Lugar la moción de
descalificación/recusación incoada por el matrimonio Vargas -
Llavona; No Ha Lugar la solicitud dç inhibición de la Secretaria del
DRNA;y No Ha Lugar la inhibición solicitada por la Oficial
Examinadora. A esta última se le instruyó continuar atendiendo el
caso.
En desacuerdo, el matrimonio Vargas -Llavona incoó una
Solicitud de Reconsideración, la cual, mediante Informe de la Oficial Examinadora fechado 3 de septiembre de 2024, la Lcda. Ortega
Ramírez recomendó a la Secretaria del DRNA declarar No Ha Lugar.
2 Apéndice del recurso, pág. 31. KLRA202400547 5
Así, el 5 de septiembre. de 2024, el Secretario Interino del DRNA3
emitió una Resolución Interlocutoria por medio de la cual acogió el
Informe de la Oficial Examinadora y denegó la solicitud de
reconsideración.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
DEPARTAMENTO DE Revisión RECURSOS Administrativa NATURALES Y procedente del AMBIENTALES Departamento de Recurrido Recursos Naturales y Ambientales V.
JOSÉ DEL C. KLRA202400547 Núm. 23 -200 -ZMT VARGAS CORTÉS, IRMA LLAVONA Sobre: Infracción al RIVERA y la Artículo 5(h) de la Ley 23 del 20 de sociedad de bieñes junio de 1972, gananciales según enmendada, compuesta por al Artículo 1.4 (Ch), ambos 4.1, 4.2 y 4.3 del Recurrente Reglamento 4860 de 29 de diciembre de 1992; Ley 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada y su Reglamento 6765 ______________________ Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, el señor José del C. Vargas Cortés, la
señora Irma Llavona Rivera y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en adelante, matrimonio
Vargas -Llavona o parte recurrente), y solicitan que revisemos la
Resolución Interlocutoria emitida el 24 de julio de 2024, por la
entonces Secretaria del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (en adelante, DRNA), Lcda. Anaís Rodríguez Vega.
Mediante la misma, entre otras cosas, la Secretaria declaró No Ha Lugar la moción de descalificación! recusación presentada contra la
Oficial Examinadora, Lcda. María V. Ortega Ramírez, y No Ha Lugar
la inhibición motu prop rio de la Oficial Examinadora Ortega Ramírez.
Número Identificador SEN2025 --- KLRA202400547 2 Consecuentemente, le instruyó a la letrada continuar atendiendo los procesos del caso de referencia.
Por entender que el asunto interlocutorio traído a nuestra
atención amerita preterir el cauce administrativo, y, por ende, el
dictamen aludido es susceptible de revisión judicial, se revoca el
pronunciamiento recurrido.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 1 de
agosto de 2023, cuando el DRNA instó una Querella en contra del
matrimonio Vargas -Llavona sobre violación a la Ley 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; el Reglamento
Núm. 4860, según enmendado; Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las
Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo estas y la Zona
Marítimo Terrestre de Puerto Rico, la Ley Núm. 133 del 1 de julio de
1975 conocida como Ley de Bosques de Puerto Rico; y Ley Núm. 241
de 15 de Agosto de 1999, según enmendada, conocida como Nueva
Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico (Ley Núm. 241-1999). En
esencia, la agencia alegó que el Cuerpo de Vigilantes le informó que
en una propiedad inmueble del matrimonio Vargas -Llavona,
ubicada en la calle 7 de la comunidad costera La Parguera del
municipio de Lajas, se llevaron a cabo trabajos de depósito de
relleno, corte de mangle y construcción de casa, sin los debidos
permisos. El DRNA añadió que las acciones o actividades antes
mencionadas se realizaron en menosprecio a las leyes y reglamentos que administra. Por tanto, solicitó a la Secretaria que impusiera al
matrimonio Vargas -Llavona múltiples multas administrativas; la
restauración del área impactada por el corte de árboles de mangle;
la remoción total de la estructura y el restablecimiento del área a su
estado natural a satisfacción del DRNA. KLRA202400547 3
El matrimonio Vargas -Llavona contestó la querella
oportunamente y negó las alegaciones hechas en su contra. Entre
varias defensás afirmativas, esbozó que la propiedad en cuestión
existía previo a la promulgación de todas las leyes y reglamentos
citados en la querella, lo cual ameritaba un trato particular y
cónsono con la política pública enunciada por el Gobierno de Puerto
Rico.
Luego de varios incidentes procesales no necesarios de
pormenorizar, el matrimonio Vargas -Llavona solicitó la
descalificación/recusación de la Oficial Examinadora que atendía el caso, la Lcda. María V. Ortega Ramírez, así como la inhibición de la
entonces Secretaria del DRNA, Lcda. Anaís Rodríguez Vega. Ello,
bajo el fundamento de que durante el trámite de los procedimientos
ambas funcionarias incurrieron en una conducta que afectaba la
integridad del proceso adjudicativo que seguía la agencia. El
matrimonio Vargas -Liavona especificó que el daño que ocasionó tal
conducta a la integridad de los procedimientos, así como a éste y su representación legal, era irreparable y lamentable. Añadió que las
expresiones de la pasada Secretaria del DRNA durante los
procedimientos demostraron prejuicio y un ánimo prevenido en su
contra. Precisó que la Oficial Examinadora incurrió en un patrón de
conducta que infringía crasamente su derecho constitucional a un
debido proceso de ley.
A raíz de lo aterior, y, en lo pertinente, el 24 de junio de 2024,
la Lcda. Ortega Ramírez emitió su Informe de la Oficial Examinadora.
En este explicó en detalle las razones por las cuales entendía que el
abogado del matrimonio Vargas -Llavona "faltaba a la verdad y
tergiversaba los hechos y escritos que obran en el expediente del
caso a su conveniencia".' Además, rebatió las alegaciones formadas
1 Apéndice del recurso, pág. 4. KLRA202400547 4 en su contra por la representación legal del matrimonio Vargas -
Llavona. Esencialmente, negó que tuviera un ánimo prevenido o
parcialidad y esgrimió que «decide [los casos] según su visión del
derecho".2 Adujo que del expediente administrativo no surgía ningún documento expedido por ésta en el cual hubiera realizado
alguna determinación en los méritos de las alegaciones de la
querella que incidieran sobre la solución final del caso. En esa
dirección, puntualizó que todo lo que ha resuelto se circunscribía a
asuntos procesales. Destacó que ninguna de sus actuaciones fue
influida por factores extrínsecos. Así las cosas, recomendó a la
Secretaria denegar la solicitud de descalificación y recusación
presentada por el matrimonio Vargas -Llavona por ser injusta,
irrazonable e improcedente en derecho. Sin embargo, utilizando la
discreción que ostenta, solicitó a la Secretaria del DRNA que se le
autorizara inhibirse de la consideración del caso de referencia, para
evitar dilaciones en el procedimiento administrativo.
Consecuentemente, el 24 de julio de 2024, la entonces
Secretaria del DRNA dictó la Resolución Interlocutoria objeto del
recurso de revisión judicial bajo nuestra consideración. En esta declaró, entre otras cosas, No Ha Lugar la moción de
descalificación/recusación incoada por el matrimonio Vargas -
Llavona; No Ha Lugar la solicitud dç inhibición de la Secretaria del
DRNA;y No Ha Lugar la inhibición solicitada por la Oficial
Examinadora. A esta última se le instruyó continuar atendiendo el
caso.
En desacuerdo, el matrimonio Vargas -Llavona incoó una
Solicitud de Reconsideración, la cual, mediante Informe de la Oficial Examinadora fechado 3 de septiembre de 2024, la Lcda. Ortega
Ramírez recomendó a la Secretaria del DRNA declarar No Ha Lugar.
2 Apéndice del recurso, pág. 31. KLRA202400547 5
Así, el 5 de septiembre. de 2024, el Secretario Interino del DRNA3
emitió una Resolución Interlocutoria por medio de la cual acogió el
Informe de la Oficial Examinadora y denegó la solicitud de
reconsideración.
Aun inconforme, el matrimonio Vargas -Liavona acude ante
este Foro y alega que el DRNA cometió los siguientes errores:
Primer Error: Erró el DRNA, por conducto de su Secretaria, Lcda. Anaís Rodríguez Vega, al declarar de forma ultra vires No Ha Lugar la solicitud de inhibición presentada por la parte [recurrente] en su contra. Esto, sin emitir fundamento alguno para su determinación y cuando sus expresiones públicas denotan prejuicio, parcialidad y ánimo prevenido insubsanable en contra de la parte [recurrente].
Segundo Error: Erró el DRNA [al] declarar No Ha Lugar la solicitud de descalificación/recusación de la Oficial Examinadorá del caso, Lcda. María V. Ortega Ramírez. Esto, cuando surge del expediente administrativo que ésta ha asumido posición de parte adversa y sus escritos y determinaciones denotan prejuicio, parcialidad y ánimo prevenido insubsanable en contra de la parte [recurrente].
Tercer Error: Erró el DRNA al imponer de forma ultra vires a la Oficial Examinadora la obligación de continuar los procedimientos tras ésta haber presentado ün informe en el cual solicita se le autorice su inhibición.
El 27 de diciembre de 2024, el DRNA, representado por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, solicitó la
desestimación del recurso de autos. Coligió que, debido a la renuncia de la Lcda. Rodríguez Vega efectiva el 31 de diciembre de
2024, el recurso se tornaría académico. Añadió que era prerrogativa
del próximo Secretario o Secretaria inhibirse de los procedimientos
y atender la solicitud de descalificación de la Oficial Examinadora,
la cual solicitó autèrización para inhibirse del caso, pero su petición
fue revocada. Precisó que, al momento de que este Foro evaluara los
méritos y adjudicara el presente caso, los señalamientos de error
Conforme la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 201, se toma conocimiento judicial de la designación del señor Waldemar Quiles Pérez como Secretario del DRNA. KLRA202400547 6 consignados por el matrimonio Vargas -Llavona no constituirían una
controversia real que pudiera ser susceptible de adjudicación.
El matrimonio Vargas -Llavona replicó a dicho petitorio. En
síntesis, razonó que el primer señalamiento de error se había
tornado académico, más no así el segundo ni el tercero. Por tanto,
requirió a este Foro que denegara la solicitud de desestimación
presentada por el DRNA en cuanto a los errores segundo y tercero.
En consecuencia, solicitó que atendiéramos el recurso de revisión
judicial en cuestión de forma que validemos la inhibición de la
Oficial Examinadora. El DRNA ripostó que, respecto al segundo y
tercer señalamiento de error, reiteraba que no era necesario que este
Tribunal se expresara. Ello, en la medida en que la pasada
Secretaria renunció, era prerrogativa del nuevo Secretario atender
la solicitud de descalificación de la Oficial Examinadora concernida.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
H.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Graciani Rodríguez y. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Vélez y. A.R.P.E., 167 DPR 684, 693 (2006); Otero y. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al evaluar la decisión de una
agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus actuaciones un
abuso de discreción. El criterio rector es la razonabilidad de la
agencia recurrida. Véase, Torres Rivera u. Policía de PR, 196 DPR
606, 626 (2016); IFCO Recycling u. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes y. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, .892
(2008). KLRA202400547 7
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes -donde los tribunales son los
especialistas- y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes u. Cruz Auto Corp., supra, pág.
892. Véanse, además, Super Asphalt u. AFI y otros, 206 DPR 803
(2021); Capá Cruz y. Jta. Planijícacián, 204 DPR 581 (2020); Román
Ortiz u. OGPe, 203 DPR 947 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.4 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Véase también, Asoc. Vec. H. San Jorge u. U. Med. Corp., 150
DPR 70, 75 (2000).
Del mismo modo, las conclusiones de derecho y las
interpretaciones que realizan las agencias sobre la ley que le
corresponde administrar, a pesar de ser revisables en toda su
extensión, deben sostenerse a nivel apelativo si estas son
razonables, aunque haya alguna otra interpretación igualmente
adecuada. P.R.T.C. u. I Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 283
(2000); Misián md. P.R. u. IP., 146 DPR 64, 133 (1998).
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos se presumen correctas, quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá presentar evidencia suficiente
Evidencia sustancial: es aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero y. Toyota, supra, a la pág. 728. KLRA202400547
para derrotar la presunción que estas poseen. Pacheco y. Estancias,
160 DPR 409, 431 (2003). De lo anterior, surge claramente que la
carga probatoria le corresponde a la parte recurrente. Si incumple,
la decisión administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
La Ley d la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et. seq., instituye la facultad revisora del Tribunal de Apelaciones. En
asuntos de índole administrativo, dicha Ley nos circunscribe a
examinar órdenes o resoluciones finales. Particularmente, el
Artículo 4.006 (c), 4 LPRA sec. 24(y)(c) de la Ley Núm. 201-2003,
dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes
asuntos:
[. .
«[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas .." (nfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, la Regla 56 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII -B, R. 56, dispone que
nuestra jurisdicción revisora se limita a determinaciones administrativas de carácter final.
Por otra parte, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece que una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión
ante el Tribunal de Apelaciones. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672. Asimismo, dicha Sección expone, en lo pertinente: KLRA202400547
Una orden o resolución interlocutoria5 de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. (nfasis nuestro).
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adj udicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de este capítulo.
Una orden o resolución final es aquella que culmina el
procedimiento administrativo, tiene efectos sustanciales sobre las
partes y resuelve todas las controversias ante la agencia; les pone
fin, sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro. Es decir,
es aquella que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Esta culmina en forma
final el procedimiento administrativo respecto a todas las
controversias. Comisionado Seguros y. Universal, 167 DPR 21, 29- 30 (2006). Como norma general, las decisiones administrativas que
no culminen el procedimiento administrativo no son revisables
judicialmente. Ello, se conoce como la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos, una norma de autolimitación judicial de
carácter fundamentalmente práctico. Procuradora Paciente y. MCS,
163 DPR 21, 35 (2004). El propósito de esta restricción es dar
cumplimiento a là política pública de que los procedimientos
administrativos se efectúen de forma rápida, justa y económica.
Simpson y otro y. Consejo de Titulares, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024); Sec. 1.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9602.
Conjuntamente, una determinación tampoco será revisable si
la persona no agota todos los remedios administrativos disponibles
ante la agencia previo a acudir a los tribunales. Simpson y otro y.
5 Acción de la agencia que dispone de un asunto meramente procesal. Sec. 1.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603(i). KLRA202400547 lo Consejo de Titulares, supra, citando a A4A y. UIA, 200 DPR 903, 913
(2018). Ahora bien, existen excepciones por la cuales se puede
preterir el cauce administrativo. La Sec. 4.3 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9673, establece lo siguiente sobre el relevo del agotamiento de
remedios administrativos:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. (1nfasis nuestro).
Por ende, si alguna de las mencionadas excepciones se
desprende de un caso, se podrá obviar el trámite administrativo y el
tribunal podrá conceder el remedio solicitado. Corresponde a la parte que pretende acudir al foro judicial probar, mediante hechos
específicos y bien definidos, que se debe prescindir de los remedios
administrativos. Guadalupe u. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 DPR 42
(1993).
En Simpson y otro u. Consejo de Titulares, supra, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico puntualizó que, aunque el requisito de
finalidad de la acción administrativa y la doctrina de
agotamiento de remedios son conceptos distintos, ambas
doctrinas sirven un mismo propósito: evitar la intervención
judicial a destiempo. Procuradora Paciente u. MCS, supra, pág. 38.
(nfasis nuestro). Así, debido a que ambas doctrinas poseen un
alcance análogo, pueden gozar de las mismas excepciones. Íd.
C.
De otro lado, el Reglamento de Procedimientos Administrativos
del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto KLRA202400547 11
Rico, Reglamento Núm. 6442 de 26 de abril de 2002, rige los
procedimientos adjudicativos que se lleven a cabo en el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales al amparo de
sus leyes habilitadoras y los reglamentos aplicables. En particular, el Artículo 20 de dicho Reglamento, intitulado Inhibición y/o
Recusación del Oficial Examinador, dispone que:
20.1 Causas de inhibición del oficial examinador
El Oficial Examinador deberá inhibirse de realizar las
funciones que proveen estos Artículos, respecto a cualquier asunto
en el cual se produzca una de las siguientes situaciones:
a. Este interesado en un resultado, o tengan prejuicio o parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o sus abogados.
d.
e. Por cualquier otra causa que; pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para desempeñarse, o que tienda a minar la confianza pública en el sistema judicial.
Asimismo, el Art. 20.2 del Reglamento Núm. 6442 dispone
quiénes podrán solicitar la inhibición o la recusación. En ese
contexto, se establece que el oficial examinador podrá inhibirse
por iniciativa propia, exponiendo los motivos en que se
fundamenta esta acción. (nfasis nuestro). Además, en cualquier etapa, cualquier parte podrá solicitar mediante moción de
recusación que se descalifique del procedimiento al oficial
examinador o a un miembro del panel examinador. La recusación
deberá ser presentada tan pronto el peticionario advenga en
conocimiento de la causa de la recusación.
Sobre la disposición de la solicitud de inhibición o la
recusación, el Art. 20.3 del Reglamento Núm. 6442 expresa que una
vez se presenta y notifica la solicitud de inhibición o la recusación, KLRA202400547 12 ésta será evaluada y resuelta por el Jefe de la Agencia. De conceder
la solicitud, realizará el reemplazo requerido con funcionarios
cualificados que no se encuentren comprendidas en ninguna de las
limitaciones dispuestas por el Artículo 20.1.
III.
En primer orden, la norma de Derecho que impera en nuestro
ordenamiento jurídico es que la revisión judicial de la denegatoria de una petición de descalificación de un Oficial Examinador
procederá únicamente una vez la agencia adjudique el caso en sus
méritos. Corn. Seg. y. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692, 716
(2010). No obstante, existen particularidades y/o excepciones que
hacen posible actuar de una forma distinta a la norma general. ¿Qué
sucede en casos en que se deniega la solicitud de inhibición de un
Oficial Examinador? ¿Esa decisión es susceptible de revisión
judicial previo a que la agencia emita su resolución final? ¿Resulta
imprescindible agotar los remedios administrativos?
En su tercer señalamiento de error, la parte recurrente esboza
que el DRNA actuó de forma ultra vires al declarar No Ha Lugar la
solicitud de inhibición de la Oficial Examinadora, Lcda. María V.
Ortega Ramírez, e imponerle la obligación de continuar presidiendo
los procedimientos administrativos. Sobre este particular,
pormenoriza que la reglamentación de la agencia no le permite al
Jefe de Agencia rechazar una inhibición justificada realizada a
iniciativa propia por la Oficial Examinadora. En esa dirección,
resalta que la Regla 20.2 del Reglamento Núm. 6442 establece que
la Oficial Examinadora se puede inhibir a iniciativa propia, luego de
exponer los motivos en que se fundamenta dicha acción. Aduce que
esa decisión es personalísima y que el Secretario/a de la agencia no tiene la potestad de imponer su criterio y obligar a la funcionaria a
continuar con los procesos en contra de su discreción. KLRA202400547 13
Por otro lado, la parte recurrida expone que este Foro no debe
expresarse en torno al segundo y tercer señalamiento de error. Ello,
por entender que, en: la medida en que la pasada Secretaria renunciO
a su cargo, es prerrogativa del nuevo Secretario atender la solicitud
de descalificación de la Oficial Examinadora. Es decir, propone que
el nuevo Jefe de la Agencia puede atender o reconsiderar la
solicitud de descalificación de la Oficial Examinadora a tenor con
la Regla 20.3 del Reglamento Núm. 6442.
Luego de un análisis sereno y ponderado del expediente,
concluimos que la situación que hoy se nos presenta hace posible
preterir el cauce administrativo y atender el recurso de referencia.
Nótese que lo que se nos trae a nuestra consideración es un asunto
de estricto derecho, en el cual no es necesaria la pericia
administrativa. A su vez, sería inútil agotar los remedios
administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos que ello causaría. Conforme a los Artículos 4.2 y 4.3 de la LPAU y su
jurisprudencia interpretativa, entre esta, ORIL y. El Farmer, Inc., 204
DPR 229, 238 (2020), a manera de analogía, es forzoso concluir que
este Foro tiene jurisdicción para revisar interlocutoriamente -y a
modo de excepción- la denegatoria de la inhibición de la Oficial
Examinadora.
Al no permitir la inhibición que motu proprio solicitO la funcionaria pública que lleva a cabo actividades cuasijudiciales al
adjudicar controversias, podría verse trastocado el derecho básico
de la parte recurrente a una adjudicación imparcial, así como el
trámite de los procedimientos ante el DRNA. Esperar a la determinación final de la agencia para atender el recurso de autos
dilataría los procedimientos e igualmente constituiría un esfuerzo
fútil, toda vez que lo que se pretende al revisar la decisión
concernida es que la Oficial Examinadora no continúe presidiendo
el caso ante su clara expresión de que se le autorizara inhibirse. Lo KLRA202400547 14 anterior cobra mayor fuerza al sopesar la conclusión de la Lcda.
Ortega Ramírez con los Cánones de tica Profesional y las disposiciones del Art. 20 del Reglamento Núm. 6442.6
Asimismo, es importante resaltar que en nuestro
ordenamiento jurídico existe el poder de apreciación individual, el
cual ciertamente conlleva un ejercicio de conciencia.7 La
determinación de inhibirse es una personalísima y se cimienta en las convicciones, de la Oficial Examinadora. Por ende, colegimos que
la Secretaria del DRNA no debió obviar la discreción que ostenta la
Lcda. Ortega Ramírez para tomar la decisión de inhibirse luego de
formular su sentir y más aún, expresar que lo hacía para evitar más
dilaciones en los procedimientos administrativos.
En resumen, concluimos que la Secretaria, Lcda. Anaís
Rodríguez Vega, erro y abusó de su discreción al dictar la Resolución
Interlocutoria que declaró no ha lugar la inhibición motu proprio de la Oficial Examinadora. Valga puntualizar que a pesar de entender
que la petición de inhibición de la entonces Secretaria al momento
se ha tornado académica ante su renuncia, sus actuaciones al
intervenir en la solicitud de inhibición de la Oficial Examinadora
resultan en que hoy tengamos que intervenir en la misma.
Por último, las partes de epígrafe están de acuerdo en que el
primer señalamiento de error se tomó académico, por razón de la
6 "Al igual que un juez que lleva su ministerio en la Rama Judicial, el Juez Administrativo, al entender en una controversia, tiene que ser prudente, sereno, imparcial y cuidadoso; esforzándose al máximo de su capacidad para evitar hasta la apariencia de conducta impropia, aunque al así hacer conlleve sacrificios personales." In re Moreno Cortés, 159 DPR 542, 548 (2003), citando el Canon 38 del Código de ltica Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38.
Véase, a modo de ejemplo, lo expresado en Ramírez de Ferrer y. Marl Brás, 142 DPR 941, 953 (1997), sobre las normas de inhibición de los Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico. "[Ciada Juez integrante es, en esencia, la autoridad de última instancia sobre la determinación de su capacidad e imparcialidad sobre una controversia. Las normas de inhibición, tendentes a eliminar el potencial de prejuicio, arbitrariedad y a establecer las garantías de una decisión justa para las partes, imponen principios de conducta que van dirigidos a la conciencia judicial individual. En la gran mayoría de los casos en el seno de este Foro los Jueces han declarado su inhibición o su no intervención sua sponte sin mediar petición a los efectos. Siempre ha existido un total poder de apreciación individual sobre la procedencia de la inhibición formalmente solicitada ..." KLRA202400547 15
renuncia de la Lcda. Rodríguez Vega a su cargo de Secretaria del
DRNA, efectiva el 31 de diciembre de 2024. Así las cosas, no
discutiremos este error. Asimismo, ante esta disposición del caso,
se torna innecesaria la discusión del segundo señalamiento de error, sobre la denegatoria de la solicitud de descalificación y recusación
de la Oficial Examinadora, Lcda. Ortega Ramírez.
Iv.
Por las razones que anteceden, se revoca el dictamen
recurrido. En consecuencia, se devuelve el caso al DRNA para que
se designe un Oficial Examinador sustituto de inmediato para presidir los procesos.
Se declara No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación incoada
por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La Jueza Rivera Marchand disiente mediante opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV DEPARTAMENTO DE Revisión RECURSOS NATURALES Y Administrativa AMBIENTALES procedente del RECURRIDO Departamento de Recursos Naturales V. y Ambientales KLRA202400547 Núm. 23 -200 -ZMT JOSÉ DEL C. VARGAS CORTÉS, IRMA LLAVONA Sobre: RIVERA Y LA SOCIEDAD Infracción al DE BIENES Artículo 5(h) de la GANANCIALES Ley 23 del 20 de COMPUESTA POR AMBOS junio de 1972, RECURRENTE segun enmendada, al Artículo 1.4 (Ch), 4.1, 4.2 y 4.3 del Reglamento 4860 de 29 de diciembre de 1992. Ley 241 del 15 de agosto de 1999, según enmendada y su Reglamento 6765 ________________________ Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA RIVERA MARCHAND
En San Juan, Puerto Rico, a2de febrero de 2025.
Muy respetuosamente disiento de la determinación mayoritaria que revoca la Résolución Interlocutoria que notificó la
Ambientales de Puerto Rico (DRNA o recurrido) y descalifica a la Oficial Examinadora asignada a la querella administrativa de
epígrafe. Luego de un análisis sosegado del expediente y del derecho
aplicable, a la luz de los precedentes jurídicos, se concluye, distinto
a la mayoría del panel, que no procede intervenir con la denegatoria de la solicitud de descalificación y recusación de la Oficial
Examinadora. La adjudicación de dicho petitorio se encuentra dentro del ámbito de la discreción de la Secretaria del DRNA. Ello,
en la medida que la función de un oficial examinador es emitir
recomendaciones a la autoridad nominadora quien dentro de su
Número Identificador
SEN2025 KLRA202400547 :2 sana discreción adjudica los méritos de la solicitud ante su consideración.1 Al examinar la causa ante nos, se desprende que los asuntos traídos versan sobre asuntos que corresponden al manejo
del caso en la etapa de descubrimiento de prueba según fue
atendido por la Oficial Examinadora. En aras de considerar si los
errores imputados por los recurrentes se cometieron procede que el correspondiente análisis debe realizarse estrictamente en función de
los criterios que estableció el Tribunal Supremo en ORIL u. El
Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020).2 A esos efectos es pertinente puntualizar que, un oficial
examinador, según lo define el Artículo 5(f) del Reglamento Núm. 6442, es la persona a quien el Secretario designa para presidir ante
el DRNA los procedimientos adjudicativos. El Tribunal Supremo identificó en Corn. Seg. y. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692, 710-
711 (2010), las siguientes funciones de los oficiales examinadores:
[lja figura del oficial examinador tiene a su cargo la crucial tarea de adjudicar los hechos en controversia durante el transcurso de la vista evidenciaria. Su cargo le exige recopilar, de manera integral, la evidencia presentada en los procedimientos; esto es, es el responsable de la formación del expediente administrativo. De aquí su importancia como partícipe de los procedimientos, pues queda de sí' asegurar que se desarrolle un expediente administrativo que represente adecuadamente la postura de todas las partes. Recuérdese que a las partes le asiste el derecho de que su caso se adjudique única y exclusivamente a base de lo que contenga el expediente. Por ello, tiene el deber de desarrollar un expediente claro, con mucha conciencia y transparencia para que cuando el adjudicador examine el caso en sus méritos, pueda revisarlo completamente de novo sin ninguna dificultad. De esta forma se garantiza que el funcionario que tome la decisión final lo haga de manera independiente y objetiva, ateniéndose exclusivamente al expediente constituido mediante un proceso justo y libre de influencias. A esos efectos, está facultado para ordenar el descubrimiento de prueba, presidir la conferencia con antelación a la vista, determinar la evidencia que formará parte del expediente y emitirle al adjudicador
1Véase, el Artículo 29 del Reglamento Núm. 6442, Reglamento de Procedimientos Administrativos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, de 26 de abril de 2002. 2 A modo persuasivo, se citan los recursos recientes en donde esta Curia decidió no intervenir con el manejo del caso del foro primario y, sobre la solicitud de inhibición de un juez por lo que denegó la expedición del auto de certiorari. Entre otros: Recursos Núm. KL0E202401115, KLCE202401087, KL0E202401056 y KLCE202400815 y KLCE2024011 15. KLRA202400547 3
una recomeñdación sobre la decisión que debe tomar a base de sus determinaciones de hecho y el derecho aplicable. (Notas omitidas.)
De manera que, su función es cuasi -judicial y así lo reconoce
el Artículo 8 del Reglamento Núm. 6442 cuando dispone que, las
partes, abogados, testigos y funcionarios gubernamentales deberán
tener hacia el oficial examinador "la misma deferencia que merece
un juez." Sobre este asunto, el Tribunal Supremo expuso en A.E.E. y.
Rivera, 167 DPR 201 (2006) que "[n}o debemos perder de perspectiva que los procedimientos ante las agencias administrativas deben ser
ágiles y estar libres de escollos procesales innecesarios, de manera
que se cumpla coñ el propósito cardinal de buscar la solución más
justa, rápida y económica para las partes involucradas." Íd., pág.
210.
Aclarado el rol que ejerce un oficial examinador, se procede a reseñar el detalle de las intervenciones y adjudicaciones de esta
funcionaria en aras de justipreciar los méritos de la moción de
descalificación y recusación, conforme el derecho aplicable. La
causa de epígrafe se originó con la presentación de una Querella del DRNA en contra de los recurrentes.3 En ella, el recurrido imputO a
los recurrentes haber infringido el Reglamento Núm. 4860 de 29 de
diciembre de 1992, intitulado Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales,
los Terrenos Sumergidos Bajo Estas y la Zona Marítimo Terrestre. Además, atribuyó a los recurrentes violentar la Ley Núm. 133 de 1
de julio de 1975, conocida como la Ley de Bosques de Puerto Rico,
12 LPRA secs. 191 et seq. y la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de
1999, intitulada Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, 12 LPRA
secs. 107 et seq. Lo antes, por presuntamente haber llevado a cabo
Apéndice, págs. 97-103. Cabe indicar que, el DRNA enmendó la querella a los únicos fines de añadir como parte querellada a la sociedad legal de gananciales que componen el señor José del C. Vargas Cortés y la señora Irma Liavona Rivera. Apéndice, págs. 116 KLRA202400547 ri
un depósito de relleno, corte de mangle y trabajs de construcción,
sin los debidos permisos del DRNA.
En respuesta, los recurrentes acreditaron su Contestación a
Querella4 en la cual negaron la totalidad de las alegaciones instadas
en su contra. Poco después, solicitaron convertir la Vista
Administrativa -señalada para el 12 de septiembre de 2023- en una sobre el estado de. los procedimientos.5 En su escrito, solicitaron a la Oficial Examinadora ordenar al DRNA producir cierta prueba,
luego de lo cual, se proponían deponer a los testigos anunciados.
En atención a lo anterior, la Oficial Examinadora accedió a lo
solicitado por los recurrentes y convirtió el señalamiento en una vista sobre el estado de los procedimientos.6 Sobre el
descubrimiento de prueba, surge de la Notificación correspondiente que la Oficial Examinadora hizo constar que: "[a}mbas partes
manifestaron su interés en un descubrimiento de prueba, el cual se
calendarizó comenzando con la notificación de la querella
enmendada y deberá concluirse para el 1 de diciembre de 2023, con
la redacción y presentación del [I]nforme de Conferencia con
Antelación a Vista y la celebración de la misma, el 5 de diciembre de
2023." Surge del expediente que, el 20 de octubre de 2023, los
recurrentes instaron una Solicitud de Orden para Descubrimiento de
Prueba.8 En ella, informaron que el recurrido no ha producido ninguno de los documentos e información requerida. Evaluado lo
anterior, la Oficial Examinadora emitió una Notificación, archivada
en autos el 17 de noviembre de 2023, en la cual ordenó al DRNA cumplir con el descubrimiento de prueba. En particular hizo constar
"[s]e les otorgó a las partes, un término razonable para el
4Apéndice, págs. 106-110. 5Apéndice, págs. 111-113. 6 Apéndice, págs. 114-115.
Apéndice, pág. 114. 8 Apéndice, págs. 121-123. KLRA202400547 5
descubrimiento de prueba, que no debería extenderse más allá de
las fechas establecidas."9
En igual fecha, el DRNA instó una moción informativa en la
cual adujo haber cumplido con lo ordenado sobre el descubrimiento
de prueba y solicitó a la Oficial Examinadora que instruya a los
recurrentes entregarle toda la evidencia y documentación en su
poder, so pena de no poder presentar dicha evidencia durante la
vista adjudicativa.'° Separadamente, el recurrido interpeló la
celebración de una inspección ocular." En respuesta, la Oficial Examinadora declaró ha lugar el
petitorio del recurrido sobre el descubrimiento de prueba y, por
tanto, ordenó a los recurrentes cumplir con la entrega de la
documentación solicitada, previo a la fecha de presentación del Informe de Conferencia con Antelación a Vista.12 Dejó pendiente la
adjudicación de la solicitud de inspección ocular.
Obra en el expediente una Moción Informativa y Solicitud de
Conversión de Vista mediante la cual el DRNA imploró convertir la
vista señalada para el 5 de diciembre de 2023 en una sobre el estado
de los procedimientos.'3 Ello, ante el incumplimiento de los
recurrentes con el descubrimiento de prueba que ordenó la Oficial
Examinadora y debido a que estos no han respondido al pliego de interrogatorios y al requerimiento de admisiones remitidos.
Evaluada la moción del DRNA, la Oficial Examinadora dejó sin efecto la Vista de Conferencia con Antelación a la Vista
Administrativa señalada para el 5 de diciembre de 2023, la cual se negó a convertirla en una sobre el estado de los procedimientos. Lo
antes, debido a que el correspondiente informe no había sido
presentado. Se colige del referido dictamen que, otorgó a las partes
"el término improrrogable de 10 días para que aquella parte que no
ha cumplido con el descubrimiento de prueba, así lo haga, sujeto, a
' Apéndice, pág. 124. '° Apéndice, págs. 126-127. 1' Apéndice, págs. 128-129. 12 Apéndice, pág. 130. 13 Apéndice, págs. 13 1-132. KLRA202400547
sanciones. Se ordena a las partes presentar el Informe de la
Conferencia con Antelación a Vista, el 19 de diciembre de 2023 y la Conferencia se llevará a cabo el 20 de diciembre de 2023."14
En reacción, el 6 de diciembre de 2023, los recurrentes
instaron una Moción Aclaratoria sobre Descubrimiento de Prueba y
de Orden Protectora.'5 Argumentaron que, el DRNA coartO su debido
proceso de ley al presuntamente acortar los términos para descubrir
prueba y al imponerles la obligación de presentar prueba para
rebatir las alegaciones de la querella. Fundamentado en lo anterior, solicitaron una orden protectora con respecto al Primer Pliego de
Interrogatorios y Solicitud de Requerimiento de Admisiones.
Evaluado lo anterior, la Oficial Examinadora emitió una Notificación el 12 de diciembre, de 2023, archivada en autos el siguiente día, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de
orden protectora.'6 Hizo constar en su dictamen que, previo a esta moción, los recurrentes no habían planteado que debía limitarse el
alcance del descubrimiento de prueba, ni los fundamentos que lo justificaban. Consideró, además, que los récurrentes no
acompañaron su solicitud de orden protectora de una certificación
que establezca los intentos bonafide realizados para resolver la
controversia entre las partes sobre el descubrimiento de prueba, según lo requiere la Regla 34.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 34.1.. Aseguró haber otorgado a las partes un
término razonable para realizar el descubrimiento de prueba. En cuanto al debido proceso de ley expuso que, en la esfera
administrativa, su aplicación es menos rígida que en el ámbito
penal, por lo cual, no es necesaria la celebración de una vista previa
a la vista administrativa en su fondo. Por último, y fundamentado
en el Artículo 27.7 del Reglamento Núm. 6442 dispuso que, una vez
el DRNA establezca en la vista en los méritos un caso prima fade en
14Apéndice, págs. 133-134. 15Apéndice, págs. 136-144. ' Apéndice, págs. 145-153. KLRA202400547 7
contra de los recurrentes, el peso de la prueba se revierte a estos
últimos, quienes habrán de presentar sus defensas en torno a las
alegaciones en su contra.
En cumplimiento con lo ordenado por la Oficial Examinadora,
el DRNA instO -de forma independiente- el Infom'ie de Conferencia
con Antelación a Vista (Parcial) del cual surge la prueba documental, ) pericial y testifical que se propone presentar y las controversias de
hechos que identificó.17
Por su parte, y a modo de reconsideración, los recurrentes
presentaron una Urgente Moción de Pronunciamiento sobre
Descubrimiento de Prueba en la cual reiteraron los fundamentos
expuestos en su petitorio de orden protectora.18 En particular, insistieron en su petitorio so.bre ordenar al DRNA producir cierta prueba. Además, en ella consignaron que, a su entender, la
Notificación que emitió la Oficial Examinadora el 12 de diciembre de
2023 «aparenta un tono adversativo y no adjudicativo{,] justo e
imparcial que requiere reconsideración. El tracto del caso es claro,
pero se ha omitido para coartar el derecho de la parte querellada
para que pueda deenderse adecuadamente."19
Posteriormente, los recurrentes suplementaron la referida
moción y, en ella, hicieron constar que la única prueba que el
recurrido les remitió fueron los Informes de Intervención del Cuerpo
de Vigilantes, el Informe Técnico del DRNA con fecha de 9 de junio
de 2023 y una carta del Municipio de Lajas dirigida a la entonces
Secretaria del DRNA.2° Sobre tales bases argumentaron que, están
imposibilitados de presentar su informe de conferencia con
antelación a vista.
Así las cosas, el 22 de enero de 2024, los recurrentes instaron
una Moción de Prórroga u Orden Protectora.21 En ella, reiteraron su solicitud a la Oficial Examinadora de que emita una orden
' Apéndice, págs. 154-173. 18 Apéndice, págs. 174-181. " Apéndice, pág. 181. 20 Apéndice, págs. 182-184. 21 Apéndice, págs. 185-186. it[SII1V4 ro
protectora en cuanto al interrogatorio y aL requerimiento de
admisiones o, en su defecto, que les conceda treinta (30) días para
responderlos. Obra en el expediente ante esta Curia una Moción
Informativa que instaron los recurrentes de la cual se desprende
que, remitieron al DRNA un pliego de interrogatorio, un
requerimiento de admisiones y producción de documentos para ser
contestado por el recurrido.22 Además, notificaron haber entregado
a dicha parte el Informe Pericial Evaluación de la Condición Ambiental e Informe Técnico sobre Querella del DRNA Caseta Núm. 27 Bo. La Parguera, Lajas, Puerto Rico.
En atención a lo anterior, la Oficial Examinadora dispuso:
[s]e le concede a la parte querellada, el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en que la parte querellante provea las contestaciones que se le han requerido, para que los querellados notifiquen sus contestaciones al Primer Pliego de Interrogatorio, [S}olicitud de Producción [die [Djocumentos y Requerimiento de Admisiones.
Se les recuerda a las partes, el esfuerzo que deben de hacer para que no se dilaten los procedimientos innecesariamente 23
El 31 de enero de 2024, el DRNA instó un petitorio de
reconsideración con el objetivo de que la Oficial Examinadora ordene
a los recurrentes contestar, de forma inmediata, los interrogatorios
y la producción de documentos, remitidos a dicha parte desde el 22
de noviembre de 2023.24 Solicitó, además, que dé por admitidos los
requerimientos de admisiones que notificó a los recurrentes. Por
último, instó a mantener la denegatoria de la orden protectora, tal
cual la Oficial Examinadora ha decretado en tres ocasiones previas. Examinado el petitorio de reconsideración, en consideración
al trasfondo procesal del caso en esta etapa inicial de los procesos,
la Oficial Examinadora resolvió lo siguiente:
Se Ordena de nuevo a la parte querellada que presente su Informe de Conferencia con Antelación a Vista.
22Apéndice, págs. 187-189. 23Apéndice, pág. 190. 24Apéndice, págs. 191-201. KLRA202400547
Se Ordena de nuevo a la parte querellada que conteste los instrumentos de descubrimiento de pruebas que les fueron sometidos porel DRNA.
Se advierte a la parte querellada, [que deberá cumplir con ambas Órdenes antes descritas, sujeto a sanciones, dentro del término ya concedido, que continuará siendo de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que el DRNA provea las contestaciones que se le han -
requerido.25
El 16 de febrero de 2024, el DRNA acreditO haber entregado a
los recurrentes sus contestaciones a los documentos de descubrimiento de prueba remitidos.26 Sin embargo, el 7 de rrarzo de 2024, el día en que se vencía el último término otorgado para
contestar el descubrimiento de prueba, los recurrentes
comparecierOn y argumentaron que, el DRNA no proveyó la totalidad
de las contestaciones a los interrogatorios y requerimientos.
Sustentado en lo 'anterior, señalaron que, el término para ellos someter sus respeÇtivas contestaciones no había comenzado.27 Al
mismo tiempo, suplicaron a la Oficial Examinadora que dejara sin efecto los términoa impuestos, relacionados a la presentación de su
informe de conferencia con antelación a vista, por entender que, resultaría prematura en esta etapa de los procedimientos. Por último, solicitaron que ordeneal DRNA proveer las contestaciones a
los requerimientos que faltan y que la Oficial Examinadora dé por
admitidos los requerimientos no contestados. En respuesta, la Oficial Examinadora emitió una Not ficación,
el 11 de marzo de 2024, en la cual expuso los remedios que tienen
a su haber los recurrentes de tener objeciones en cuanto a las
contestaciones al descubrimiento de prueba que les remitió el DRNA
y la posibilidad de llamar al señor Eliezer Molina como su testigo
luego de que el recurrido renunciara a sentarlo a declarar.28 Con
respecto a la contestación de los recurrentes al descubrimiento de
la prueba que les remitió el DRNA, proveyó "un tercer y último
25 Apéndice, págs. 202-205. 26 Apéndice, pág. 208. 27 Apéndice, págs. 211-2 15. 28 Apéndice, págs. 2 16-219. KLRA202400547 10
término de diez (10) días laborables para contestar los instrumentos
de descubrimiento de prueba, de no hacerlo así, se le anotará la
rebeldía."29 Concedió igual término al recurrido para reaccionar a
las alegaciones de los recurrentes en su escrito fechado el 7 de
marzo de 2024. El DRNA compareció y se opuso a la solicitud de toma de
deposición de los recurrentes bajo el entendido de que dilataría los
procesos sin producir información adicional a la previamente
provista.30 Surge del expediente que, los recurrentes no cumplieron
con el término concedido, sino que solicitaron una prórroga adicional de siete (7) días, sin tampoco presentar sus contestaciones
al descubrimiento de prueba dentro del plazo propuesto.3'
En su consecuencia, el 4 de abril de 2024, la Oficial
Examinadora anotó la rebeldía a los recurrentes, según advertido.32 En desacuerdo, y en igual fecha, los recurrentes instaron un
petitorio de reconsideración y allí cuestionaron la razonabilidad de
la sanción contra ellos impuesta y acreditaron haber remitido al
recurrido sus contestaciones al interrogatorio.33 Evaluado lo anterior, el 23 de abril de 2024, la Oficial
Examinadora notificó su dictamen intitulado Notificación sobre
Moción de Reconsideración mediante el cual levantó la rebeldía
impuesta a los recurrentes y señaló la vista en su fondo para el 16
y 17 de marzo de 2024. Debido a conflictos en el calendario, el 25
de abril de 2024, los recurrentes solicitaron a la Oficial Examinadora
dejar sin efecto la vista en su fondo, emitir un nuevo señalamiento
para una vista sobre el estado de los procedimientos y ordenar al
DRNA cumplir con el descubrimiento de prueba pendiente.35
Posteriormente, el 9 de mayo de 2024, los recurrentes
instaron una Moción de Inhibición de la Secretaria del DRNA y,
29 Apéndice, pág. 217. 3° Apéndice, págs. 220-22 1. ' Apéndice, págs. 222-224. 32 Apéndice, págs. 225-227. 33 Apéndice, págs. 228-239. 3 Apéndice, págs. 240-248.
Apéndice, págs. 249-254. KLRA202400547 11
separadamente, una Moción de Descalificación / Recusación de la
Oficial Examinadora. Imputaron a la Oficial Examinadora de forma -
generalizada y sin ejemplos concretos haber utilizado un tono, -U
lenguaje y contenido adversativo, no adjudicativo en su Notificación
sobre Moción de Reconsideración. Arguyeron que, la Oficial
Examinadora prejuzgó que los argumentos de los recurrentes siempre eran de carácter dilatorio.
El 15 de mayo de 2024, la Oficial Examinadora dejó sin efecto
la vista en su fondo y expuso que estará evaluando las solicitudes
interpuestas por los querellantes.36 A esos efectos, el 24 de junio de
2024, la Oficial Examinadora rindió su correspondiente Informe de
la Oficial Examinadora37 y allí hizo constar: En mis más de 27 años actuando como Oficial Examinadora, 30 como funcionaria pública, hasta las imputaciones y acusaciones recibidas en este caso, no había sido tan atacada en mi gestión profesional, como lo he sido en el caso de epígrafe, de parte del abogado de los querellados. Debe de haber un límite razonable y ético a la hora de representar los intereses de un cliente y no se puede bajo la alegación de «debido procedimiento de ley" tratar de controlar un caso y esperar o exigir que se acepten todas sus solicitudes a conveniencia y por los fundamentos que él entienda pertinente.
A la solicitud de Descalificación y Recusación realizada por la representación legal de la parte querellada, recomendamos se declare NO HA LUGAR, por ser injusta, irrazonable e improcedente en derecho. No obstante, y para evitar que se sigan buscando excusas para dilatar este procedimiento administrativo, la suscribiente Oficial Examinadora, haciendo uso de su discreción SOLICITA SE LE AUTORICE A INHIBIRSE de la consideración de este caso. (nfasis suprimido.)38
En atención a lo anterior, el 24 de julio de 2024, la Secretaria
del DRNA notificó la Resolución Interlocutoria impugnada mediante
la cual acogió el referido informe y denegó tanto la moción de
descalificación y recusación como la solicitud de inhibición.39 De conformidad, ordenó a la Oficial Examinadora continuar atendiendo
el asunto de epígrafe.
Apéndice, pág. 255. Apéndice, págs. 4-39. 38 Apéndice, pág. 39.
Apéndice, págs. 1-3. KLRA2 02400547 12
En desacuerdo, los recurrentes instaron un petitorio de
reconsideración.4° Se reafirmaron en las causas de recusación e inhibición antes señaladas. Evaluado lo anterior, el Secretario Interino del DRNA se negó a reconsiderar.41
Insatisfechos, los recurrentes acuden ante esta Curia e imputan prejuicio, parcialidad y arbitrariedad a la Oficial Examinadora en el manejo de la Querella de épígrafe, en el tono presuntamente adversativo de sus dictámenes y por anotarles la
rebeldía.42 A esos efectos, resulta pertinente citar el Artículo 20. 1 del Reglamento Núm. 6442 que enumera las causas de inhibición
de un oficial examinador, a saber:
a. Este interesado en un resultado, o tengan prejuicio o parcialidad personal hácia cualquiera de las partes o sus abogados. b. Tenga parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualesquiera de las partes o sus abogados. C. Tenga una relación de amistad de tal naturaleza con cualesquiera de las partes o sus abogados que pueda frustrar los fines de la justicia. d. Tenga que considerar hechos idénticos o relacionados con una situación pasada en la que fueron abogados o asesores de cualesquiera de las partes o sus abogados. e. Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para desempeñarse, o que tienda a minar la confianza pública en el sistema judicial.
En cuanto a quiénes pueden solicitar la inhibición de un
oficial examinador, el Artículo 20.2 del Reglamento Núm. 6442
establece que, este puede inhibirse por iniciativa propia -exponiendo los motivos que la fundamentan- o lo puede solicitar cualquier parte.
Ante una solicitud de inhibición instada, por una parte, según el
Artículo 20.3 del referido reglamento, le corresponde al jefe de
agencia evaluar y resolver su procedencia.
De un examen sosegado del expediente y el informe de la
Oficial Examinadora se observa que las expresiones allí expuestas
40 Apéndice, págs. 62-78. 'Apéndice, págs. 79-80. 42 Se toma conocimiento de la renuncia de la entonces Secretaria del DRN a su puesto lo cual torna académico el primer señalamiento de error del recurso ante nos. KLRA202400547 13
no constituyeron una inhibición de forma fehaciente, como le
permite hacer el Artículo 2ft2 del Reglamento Núm. 6442. En su
defecto, elaboró un pronunciamiento fundamentado en derecho, para concluir que, no procede la moción de descalificación y
recusación como cuestión de derecho. Se constata que, al concluir
con una solicitud a la Secretaria de que le autorice inhibirse resulta contradictorio y confuso con su postura anterior. De cualquier manera, y por virtud del Artículo 20.3 del Reglamento Núm. 6442, es el Secretario o la Secretaria del DRNA quien habrá de evaluar y resolver la procedencia de la solicitud de recusación de un oficial
examinador que no se ha inhibido de forma voluntaria.
Resulta ilustrativo discutir que, la controversia en ORIL y. El
Farmer, Inc., supra, fue si este Tribunal tenía jurisdicción para
revisar, de forma interlocutoria, la adjudicación de, una agencia
administrativa sobre una solicitud de descalificación de un abogado.
A pesar de que el citado caso se circunscribe a la descalificación de
un abogado, se colige que lo allí resuelto aplica a la descalificación
de un oficial examinador por su ejecutoria en derecho. Al resolver,
el Tribunal Supremo hizo constar que, "la mera presentación de la
moción de descalificación [instada por la parte adversa] no conlieva
automáticamente la concesión de la petición en cuestión." Íd., pág.
242. A esos efectos, estableció como criterio medular a evaluar,
¿cuál fue la causa que dio paso a la descalificación? Adicionalmente,
identificó otros factores que deberán sopesarse al adjudicar si
procede una descalificación, a saber:
(i) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (ii) gravedad de la posible violación ética involucrada; la (iii) la complejidad del derecho o los hechos pertinente a la controversia y el expertise de los abogados implicados; (iv) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso[;] y (y) el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción se está utilizando como mecanismo para dilatar' los procedimientos. Íd., citando a Job KLRA202400547 14
Connection Center y. Sups. Econo, 185 DPR 585, 597- 598 (2012).
Cónsono con lo antes esbozado, y por entender que
descalificar a un abogado puede afectar negativamente los derechOs de las partes y el trámite de los procedimientos, nuestro más Alto
Foro dictaminO que, la descalificación de un abogado solo procederá
cuando «sea estrictamente necesario, por considerarse un remedio
drástico que se debe evitar si existen medidas menos onerosas que
aseguren la integridad del proceso judicial y el trato justo a las
partes." Íd., pág. 244. Ante esa realidad, concluyó que, la procedencia de una moción de descalificación es un asunto de
derecho. Íd., pág. 249.
Al aplicar, por analogía, tales criterios al evaluar la solicitud
de descalificación y recusación de la Oficial Examinadora objeto de
este recurso, se hace referencia a los fundamentos que expusieron
los recurrentes para sustentar su petitorio:
[eli tono, lenguaje y contenido [de la Notificación sobre Moción de Reconsideración] ratifican y dejan en clara evidencia que la Oficial Examinadora incurre en un patrón de conducta que infringe crasamente los derechos constitucionales de la parte querellada a un debido proceso de ley. Esto, por falta de un procedimiento justo e imparcial, totalmente selectivo y prejuzgado, que ha lacerado y minado la confianza de los querellados en el sistema de justicia.
Con ello en mente, se indaga la ejecutoria de la Oficial
Examinadora a lo largo del año y medio que estuvo a cargo de esta
Querella, con el propósito de identificar si infringió derechos
constitucionales de los recurrentes, si actuó de forma arbitraria, si ignorO sus reclamos y si incurrió en la conducta que se le imputa.
Cabe puntualizar que, el término arbitrariedad consiste en proceder
solo por voluntad o capricho, en contra de la justicia, la razón o las leyes, sin que medie un razonamiento suficiente.43
Surge del expediente que, como parte del manejo del
calendario sobre el asunto de epígrafe, la Oficial Examinadora
' Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española: Diccionario panhispáriico del español jurídico, 2023. KLRA202400547 15
ordenó a las partes concluir el descubrimientode prueba y presentar
el Informe de Conferencia con Antelación a Vista para el 1 de
diciembre de 2023. Se colige, además, que luego de varios réquerimientos de la Oficial Examinadora y de al menos dos (2)
prórrogas a esos efectos,44 bajo apercibimiento de imponer
sanciones, los recurrentes nunca rindieron su correspondiente Informe de Conferencia con Antelación a Vista (Parcial). Ante los
presuntos incumplimientos de los recurrentes de cumplir con los
términos concedidos para contestar el descubrimiento de prueba y
presentar su parte del Informe de Conferencia con Antelación a Vista
según advertido, la Oficial Examinadora les anotO la rebeldía, la cual
posteriormente dejó sin efecto tras estos acreditar haber contestado
el pliego de interrogatorios.
Se colige del expediente que, la determinación de la Oficial
Examinadora de denegar la solicitud de orden protectora que
instaron los recurrentes, la cual requirieron en tres ocasiones,
estuvo sustentada en derecho. En particular, al amparo de la Regla
34.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, ante la omisión de
dicha parte de incluir una certificación que esboce los intentos bonafide de las partes por resolver las controversias relacionadas al
descubrimiento de prueba. De otra parte, la alegación de los recurrentes con respecto al
presunto tono adversativo que utilizó la Oficial Examinadora en la
Not ficación sobre Moción de Reconsideración constituye una
alegación carente de fundamento fáctico, Los recurrentes no cumplieron con el estándar dispuesto en Corn. Seg. u. Real Legacy
Assurance, supra, a los efectos de puntualizar cuál fue el presunto
lenguaje prejuiciado que utilizó la Oficial Examinadora. La Oficial
Examinadora detallO a lo largo de su dictamen los incumplimientos de los recurrentes a sus órdenes y, en respuesta a su petitorio de
'4 Apéndice, págs. 133434, 202-205 y 216-219. KLRA202400547 16
reconsideración, levantó la rebeldía previamente anotada sin imposición adicional alguna.45
Del expediente no se constata que la Oficial Examinadora
haya ignorado los reclamos de los recurrentes y que pretendiera
cohibirlos de realizar un descubrimiento de prueba. Por el contrario, y en particular a los recurrentes, les concedió tres (3) prórrogas para
contestar el descubrimiento de prueba que les había remitido el
DRNA. Además, luego de dos apercibimientos sobre sanciones, tal
cual lo autoriza el Artículo 39 del Reglamento Núm. 6442,46 y de un
apercibimiento de anotar la rebeldía, ante su incumplimiento con
las órdenes de la Oficial Examinadora, anotO a los recurrentes la rebeldía la cual, como anteriormente se expuso, poco después la dejó sin efecto tras advenir en conocimiento de que estos habían
contestado el interrogatorio del recurrido.
Ante la renuncia del recurrido a utilizar al señor Eliezer
Molina como testigo, los recurrentes interesaban que la Oficial Examinadora ordenara al DRNA descubrir las contestaciones bajo juramento que dicho testigo haya prestado. Sin embargo, la Oficial
Examinadora comunicó a los recurrentes que el., remedio que tiene ante estas circunstancias es sentar a declarar al señor Eliezer
Molina.47 Incluso, expuso los remedios alternos que tienen los
5 A esos efectos, la Oficial Examinadora hizo constar que: "E...] No obstante la improcedencia en derecho de los planteamientos realizados por la representación legal de la parte querellada, así como todos los innuendos del abogado de la parte querellada, dirigidos directa e injustificadamente a las acciones procesales, en el caso de autos, de la Oficial Examinadora que suscribe, en pro de la transparencia del caso de epígrafe y en el ejercicio de mi discreción como Oficial Examinadora, SE LEVANTA la Anotación de Rebeldía a la Parte Querellada para la vista en su fondo señalada para los días 16 y 17 de mayo de 2024." (nfasis en el original.) Apéndice, pág. 247. " El Departamento podrá imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los siguientes casos: 1. Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del Jefe de la Agencia, el Juez Administrador o del oficial examinador, la Agencia a iniciativa propia o a instancia de parte, podrá ordenarle que muestre causa por la cual no debe imponérsele una sanción económica a favor de la Agencia o de cualquier parte, que no excederá a [sic] doscientos ($200.00) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento. 2. Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la Agencia. '1 Apéndice, págs. 216-219. KLRA202400547 17
recurrentes a su haber para atender cualquier objeción en torno a
las contestaciones que recibieron del recurrido.
De lo antes, se colige que, la moción de descalificación y
recusación no procede como cuestión de derecho. Tampoco se
identifica arbitrariedad ante unas determinaciones interlocutorias
que responden a la necesidad de la Oficial Examinadora en el manejo del caso, de agilizar el trámite de la querella que, luego de
año y medio, ni siquiera logró obtener un Informe de Conferencia con
Antelación a Vista de ambas partes. Al amparo de las normas reglamentarias que regulan el descubrimiento de prueba, la Oficial
Examinadora actuó dentro del margen de la discreción otorgada, por
lo que, no se reúnen los criterios jurídicos que sostengan la revocación de la determinación administrativa impugnada.
Resulta necesario aclarar que, el funcionamiento efectivo de
nuestro sistema judicial y la pronta disposición de los asuntos
litigiosos hacen necesario que los funcionarios que presiden las
vistas ostenten gran flexibilidad y discreción para lidiar diariamente con el manejo y là tramitación de los asuntos judiciales. Banco Popular de Puerto Rico y. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145,
resuelto el 19 de diciembre de 2023. Es por ello, que, a éstos se les
ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique.
Rivera et al. y. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 205 (2023). Las actuaciones de la Oficial Examinadora -en el manejo del
presente caso- caen dentro del ejercicio legal de sus poderes y
facultades, en ausencia de arbitrariedad y parcialidad. La
descalificación de un oficial examinador es un remedio drástico que no debe imponerse ligeramente. Oril y. El Farmer, Inc., supra. Tras evaluar la presente solicitud de descalificación y recusación, a la luz
de los criterios que estableció el Tribunal Supremo en el caso antes
citado, se concluye que no existe. una causa en derecho para descalificar o recusar a la Oficial Examinadora de continuar KLRA2O2400 547
atendiendo la Querella de epígrafe: Se reitera que, al denegar la
solicitud de descalificación y recusación de la Oficial Examinadora,
la entonces Secretaria del DRNA actuó dentro del ámbito de su discreción. Lo antes, no menoscaba ni prejuzga la facultad
administrativa que ostenta el entrante Secretario o Secretaria del
DRNA.
Por las razones que anteceden, respetuosamente disiento.
MoNSIMARcHAND JUEZA DE APELACIONES
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