EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Joseph Edward Simpson y/o Elisabeth Simpson
Isabel Passalacqua Fernández
Recurridos Certiorari v. 2024 TSPR 64 Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Coral 213 DPR ___ Beach
Recurrido
Antonio Quiros, José Betances
Peticionarios
Número del Caso: CC-2023-0670
Fecha: 18 de junio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Ramón Díaz Gómez
Representante legal de la parte recurrida:
Por derecho propio
Materia: Derecho Administrativo – Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para revisar una denegatoria de una solicitud de intervención emitida por una agencia durante un proceso adjudicativo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v.
Consejo de Titulares y Junta CC-2023-0670 de Directores del Condominio Coral Beach
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2024.
Nos corresponde auscultar si actuó correctamente el
Tribunal de Apelaciones al concluir que no tenía
jurisdicción para revisar una denegatoria de intervención
emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo) durante un proceso de adjudicación formal.
Respondemos en la negativa. Conforme a la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, el dictamen
aludido es susceptible de revisión judicial.
I
El Sr. Joseph E. Simpson y la Sra. Elisabeth Simpson
presentaron una querella administrativa ante DACo en contra CC-2023-0670 2
del Consejo de Titulares y la Junta de Directores del
Condominio Coral Beach. En esencia, impugnaron la
aprobación de ciertas enmiendas al reglamento del
condominio que tenían el efecto de permitir los
arrendamientos a corto plazo, de al menos (4) cuatro días y
(3) tres noches. Arguyeron que este tipo de determinación
debía aprobarse por unanimidad y no por mayoría de los
titulares, dado que constituía una variación de uso
residencial a comercial. Por lo tanto, afirmaron que para
viabilizar este tipo de actividad se requería enmendar la
escritura matriz del condominio.
En el ínterin, DACo celebró una vista administrativa
y ante la incomparecencia de la representación legal del
Consejo de Titulares, le anotó la rebeldía y resolvió en su
contra. Luego de los trámites apelativos de rigor, el
Tribunal de Apelaciones, en el caso KLRA202200684, levantó
la anotación de rebeldía y devolvió el asunto a la agencia
para la continuación de los procedimientos.
Tras recibir la determinación revocatoria, DACo ordenó
la consolidación del caso con otra reclamación análoga
presentada por la Sra. Isabel Passalacqua Fernández. A su
vez, la agencia fijó una fecha para la celebración de una
vista en su fondo. Paralelamente, el Sr. Antonio Quirós y
el Sr. José Betances (peticionarios) presentaron una
solicitud de intervención. Aseveraron que su participación
en el procedimiento adjudicativo era esencial para la CC-2023-0670 3
protección de sus derechos propietarios como titulares del
Condominio ya que alquilan sus propiedades a corto plazo.
El 6 de septiembre de 2023, DACo notificó que denegó
la intervención solicitada. Para fundamentar la
denegatoria, la agencia esgrimió que los intereses de los
peticionarios estaban debidamente representados por la
parte querellada en el proceso adjudicativo, a saber, el
Consejo de Titulares. Finalmente, la agencia consignó el
término aplicable para solicitar revisión judicial de la
determinación.
En desacuerdo, los peticionarios acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión y
una solicitud para que —en auxilio de jurisdicción— se
ordenara la paralización de los procedimientos ante la
agencia. Reiteraron su planteamiento en cuanto a la
necesidad de intervenir para evitar una lesión de sus
derechos propietarios. Añadieron que les preocupaba el
hecho de que DACo emitió una decisión en rebeldía contraria
a sus intereses, aunque esta fue revocada posteriormente.
En el entretanto, el Tribunal de Apelaciones desestimó
el recurso por falta de jurisdicción. Concluyó que la
denegatoria de intervención era una resolución
interlocutoria no susceptible de revisión judicial. A su
vez, el foro intermedio intimó que los peticionarios
tendrían la oportunidad de presentar su objeción luego de
que concluyera de manera definitiva el proceso adjudicativo
ante DACo. CC-2023-0670 4
Nuevamente inconformes, los peticionarios presentaron
un certiorari ante nos. Arguyeron que el foro intermedio
cometió un error al declararse sin jurisdicción para
revisar el dictamen aludido. Señalaron que la determinación
de denegar intervención goza de finalidad y que al no haber
sido acumulados como partes en el procedimiento, estarán
impedidos de instar un recurso de revisión respecto a la
determinación final de la agencia.
Luego de evaluar el recurso, el 8 de diciembre de 2023
le concedimos a la parte recurrida un término de treinta
días para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto de certiorari. En cumplimiento, los
recurridos afirmaron que no procede la intervención
solicitada por los peticionarios ya que sus intereses se
encuentran representados adecuadamente a través del Consejo
de Titulares. Añadieron que permitir la intervención
ocasionaría una dilación indebida de los procedimientos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver únicamente si el Tribunal de
Apelaciones erró al desestimar el recurso de revisión
judicial.
II
A. La revisión judicial y el requisito de finalidad de la determinación de la agencia
La revisión judicial de determinaciones administrativas
responde primordialmente al objetivo de delimitar la
discreción de las agencias y asegurarse de que estas
desempeñen sus funciones conforme a la ley. Mun. de San Juan CC-2023-0670 5
v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). La intervención judicial
en ese ámbito se rige por los parámetros establecidos en la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3
LPRA sec. 9601 et seq. De igual forma, la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico, infra, estatuye la competencia
del Tribunal de Apelaciones como foro revisor de las
determinaciones administrativas. Art. 4006(c) de la Ley de
la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, 4 LPRA sec. 24(y)(c); Regla 56 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B.
En lo pertinente, la LPAU preceptúa que la parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de
una agencia puede instar un recurso de revisión judicial,
siempre y cuando haya agotado todos los remedios provistos
por el organismo administrativo correspondiente. Sec. 4.2 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Como bien se desprende de lo
antes dicho, el mecanismo de revisión se extiende a
“aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas
finales dictadas por agencias o funcionarios
administrativos”. Sec. 4.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671.
Es de notar que la LPAU no define expresamente lo que
es una orden o resolución final, sin embargo, en J. Exam
Tec. Med. v. Elias et al., 144 DPR 483, 490 (1997)
expresamos que eran “las decisiones que ponen fin al caso
ante la agencia y que tienen efectos sustanciales sobre las
partes”. Íd. Esta determinación tiene las características de CC-2023-0670 6
una sentencia judicial pues da por terminada la cuestión
litigiosa y es apelable. Íd. En ocasiones más recientes
reiteramos que una orden o resolución final es aquella que
resuelve todas las controversias pendientes ante la agencia
y supone la culminación definitiva del proceso
administrativo. Véanse, Miranda Corrada v. DDEC et al., 211
DPR 742 (2023); Fonte Elizondo v. F&R Const., 196 DPR 353,
358 (2016); A.R.P.e v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867
(2005); Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 813 (2008);
Comisionado de Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28 (2006).
De ordinario, las decisiones administrativas que no
satisfacen este criterio no son revisables judicialmente. El
propósito de esta limitación es dar cumplimiento a la
política pública de que los procedimientos administrativos
se efectúen de forma rápida, justa y económica. Véase, Sec.
1.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9602.
En sintonía con lo anterior, la LPAU dispone que las
decisiones interlocutorias de una agencia, incluso las que
se emiten en procesos desarrollados por etapas, no son
directamente revisables. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672. La objeción a estas provisiones interlocutorias puede
incluirse como un señalamiento de error en un recurso de
revisión al final del procedimiento. Íd. Entiéndase por
orden interlocutoria aquella acción de la agencia que
dispone de un asunto meramente procesal. Sec. 1.3 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9603(i). Las limitaciones del principio de
finalidad también se extienden a los dictámenes parciales CC-2023-0670 7
que, por definición de la LPAU, son aquellos que adjudican
algún derecho u obligación sin poner fin a la controversia
total, sino a un aspecto específico de esta. Sec. 1.3 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9603(h). Véase, además, J. Exam Tec. Med.
v. Elias et al., supra, pág. 493.
La precitada ley establece que tampoco será revisable
una determinación cuando la persona afectada no haya agotado
todos los remedios administrativos. Lo anterior implica que
la parte afectada debe utilizar todos los mecanismos
disponibles ante la agencia antes de acudir al tribunal. AAA
v. UIA, 200 DPR 903, 913 (2018). Esta regla general puede
ser preterida si: (1) el remedio es inadecuado; (2) exigir
su agotamiento ocasionaría un daño irreparable y en el
balance de intereses no se justifique agotar los remedios;
(3) se alega una violación sustancial de derechos
constitucionales; (4) sería inútil el agotamiento de los
remedios por la dilación excesiva en el proceso; (5) el
organismo administrativo no tiene jurisdicción, y (6) el
asunto es estrictamente de derecho y no requiere pericia
administrativa. Sec. 4.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9673.
Es meritorio puntualizar que el requisito de finalidad
de la acción administrativa y la doctrina de agotamiento de
remedios son conceptos distintos. Procuradora Paciente v.
MCS, 163 DPR 21, 38 (2004). Empero, ambas doctrinas sirven
un mismo propósito: evitar la intervención judicial a
destiempo. Íd. En vista de que tienen un alcance análogo,
pueden gozar de las mismas excepciones. Íd. CC-2023-0670 8
Por otro lado, debe destacarse que cuando se solicita
revisión judicial al amparo de la Sec. 4.2 de la LPAU,
supra, el interesado debe poseer legitimación activa. Para
ello, es necesario que el solicitante sea parte y se haya
visto adversamente afectado por la decisión administrativa.
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 212 (2022); Fund.
Surfrider y otros v. A.R.P.e, 178 DPR 563, 575-576 (2010).
Expuesto el derecho atinente a la revisión judicial,
procedemos a examinar la naturaleza del mecanismo de
intervención en los procedimientos de adjudicación formal.
De ese modo, corroboramos si la negativa de la agencia a
permitir intervención es revisable y, de ser así, desde
cuándo.
B. Solicitud de intervención en un procedimiento adjudicativo
“Aquellas personas afectadas por el proceso de
adjudicación y que no han sido designadas como partes
solicitan a menudo participar en la audiencia y en el
procedimiento”. D. Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Uniforme, 3 ed.,
Colombia, Ed. Forum, 2013, pág. 178. La intervención es uno
de los mecanismos que viabiliza la incorporación de
terceros en un procedimiento adjudicativo. A esos fines, la
Sec. 1.3(f) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603, define
interventor como “aquella persona que no sea parte original
en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia
lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés
en el procedimiento”. Para que una persona con interés CC-2023-0670 9
legítimo en participar de un procedimiento adjudicativo
pueda considerarse interventor debe presentar una solicitud
por escrito y fundamentada a tales efectos. Sec. 3.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9645. Por su parte, la agencia tendrá
discreción para conceder o denegar la petición, luego de
considerar, entre otros factores:
(a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo. (b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionado pueda proteger adecuadamente su interés. (c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento. (d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento. (e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento. (f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad. (g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento. Sec. 1.3 de la LPAU, 3 LPRA 9603.
Los criterios que anteceden deben aplicarse de manera
liberal. Íd. Además, la agencia puede requerir que se le
presente información adicional para estar en posición de
emitir su decisión. Íd.
Una vez concedida la solicitud de intervención, al
interventor se le reconoce como una parte en el
procedimiento. Véase, Sec. 1.3(f) de la LPAU, supra. Según
expone la LPAU, una parte es “toda persona o agencia
autorizada por ley a quien se dirija específicamente la
acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o CC-2023-0670 10
que se le permita intervenir o participar en la misma”.
(Negrilla suplida). Íd.
La solicitud de intervención garantiza una
participación plena en el procedimiento, avalada por el
reconocimiento de que se ostenta un derecho. Véase,
Fernández Quiñones, op cit., pág. 180.
No obstante, para participar en calidad de interventor
con todas las garantías accesorias a tal designación, hay
que cumplir las exigencias de la Sec. 3.5 de la LPAU,
supra. Así lo reconocimos en el caso JP Plaza Santa Isabel
v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). En aras de proveer
claridad y certeza doctrinal pautamos que “una persona
natural o jurídica, que se encuentre participando
activamente en un proceso administrativo y que desee ser
considerada “parte” con todo lo que ello implica para los
fines de revisión de la decisión administrativa, debe hacer
una solicitud formal al respecto, debidamente
fundamentada”. Íd., pág. 193. Sobre este particular, el
Profesor Hernández Colón señala que “[l]a norma es sabia al
requerir que se plantee y se adjudique formalmente el
derecho a intervenir para adquirir el carácter de parte en
un proceso administrativo y, por consiguiente, serlo para
fines de legitimar su derecho a utilizar el recurso de
revisión judicial”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica
de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan,
Ed. Lexis-Nexis, 2017, pág. 128. CC-2023-0670 11
Por otra parte, debemos tener en cuenta que la
formalidad que se le exige al potencial interventor en
cuanto a la presentación de una solicitud escrita, también
se le requiere al organismo administrativo al emitir una
determinación adversa. De manera que “[s]i la agencia
decide denegar una solicitud de intervención en un
procedimiento adjudicativo notificará su determinación por
escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el
recurso de revisión disponible”. Sec. 3.6 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9646. La disposición antes citada persigue
facilitar la revisión judicial de la denegatoria. Mun. de
San Juan v. J.C.A., 152 DPR 673, 703 (2000). Si la
notificación no se realiza conforme a los términos de la
ley, carecerá de eficacia y no podrá ser oponible a la
persona adversamente afectada. San Antonio Maritime. P.R.
Cement Co., 153 DPR 374, 385 (2001).
Al analizar la naturaleza de la decisión
administrativa en cuestión, expresamos que la denegatoria
de una solicitud de intervención es un asunto de derecho
revisable sin limitación por el foro judicial. JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 191. En
consonancia, también esbozamos que “[s]e trata de una
interpretación estatutaria que no incide en la pericia
administrativa”. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co.,
supra, pág. 397. Al respecto, el profesor Demetrio
Fernández comenta:
“Es cierto que la agencia se encuentra en mejor posición para decidir si procede la intervención CC-2023-0670 12
por el conocimiento que tiene de la naturaleza del caso. Sin embargo, los tribunales no deben darle su apoyo incondicional a las agencias en esta determinación. Se debe examinar si la agencia se beneficia con la participación y si se le lesiona al peticionario algún interés. El debate, tanto a nivel de la agencia como el del tribunal estará centrado en si existe el interés adversario y si el procedimiento puede lesionar dicho interés sin la participación de una parte. Fernández Quiñones, op cit., pág. 182.
III
En el recurso ante nuestra consideración, los
peticionarios alegan que el Tribunal de Apelaciones erró al
concluir que carecía de jurisdicción para revisar la
denegatoria de DACo a su solicitud de intervención. En su
sentencia, el foro intermedio concluyó que estaba impedido
de revisar la determinación de la agencia por tratarse de
un dictamen interlocutorio en el procedimiento
adjudicativo. Sucesivamente esbozó que la revisión judicial
estaría disponible una vez culminado en su totalidad el
trámite administrativo. No tiene razón el Tribunal de
Apelaciones.
En primer lugar, surge diáfanamente de la LPAU que la
denegatoria de una solicitud de intervención es susceptible
de revisión judicial. Véase, Sec. 3.6 de la LPAU, supra.
Como vimos, la agencia tiene que notificar por escrito su
decisión adversa y alertar sobre el término de revisión
aplicable. Íd. Esta norma se incorporó en nuestro
ordenamiento desde la aprobación del primer estatuto de
procedimiento administrativo uniforme en 1988. Véase, Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA ant. sec. 2155. Es CC-2023-0670 13
decir, desde que se instauró por primera vez la derogada
Ley Núm. 170, supra, la denegatoria de una solicitud de
intervención se concibió como una determinación revisable
por los tribunales. Íd.
En ese aspecto, la LPAU es mucho más abarcadora que su
homóloga federal, la Administrative Procedure Act, 5 U.S.C.
551 et seq., cuyo texto no regula expresamente el mecanismo
de intervención administrativa. Véase, San Antonio Maritime
v. P.R. Cement Co., supra, pág. 392. Véase, además,
Fernández Quiñones, op cit., pág. 180. Al respecto, David
Shapiro comenta que una de las fuentes más fértiles de
dificultad en esta materia es precisamente la cuestión de
la revisabilidad de la denegatoria de intervención. David
L. Shapiro, Some thoughts on Intervention before Courts,
Agencies and Arbitrators, 81 Harv. L. Rev. 721, 748 (1968).
En lo aquí medular, Shapiro postula: “A refusal to allow
intervention is not a final decision with respect to the
controversy as a whole since the proceeding is still
pending, but the decision is certainly the end of the line
for the interventor since he can take no further part
except perhaps as an amicus curiae”. Íd., pág. 749.
La acepción avalada del término resolución u orden
final implica la existencia de un dictamen que pone fin a
todas las controversias presentadas ante el foro
administrativo. Véanse, J. Exam Tec. Med. v. Elias et al.,
supra, pág. 490; A.R.P.e v. Coordinadora, supra, pág. 867;
Comisionado de Seguros v. Universal, supra, pág. 28; Crespo CC-2023-0670 14
Claudio v. O.E.G., supra, pág. 813. De ese modo “[l]a
decisión administrativa es final cuando ha decidido todas
las controversias y no deja pendiente ninguna para ser
decidida en el futuro”. Fernández Quiñones, op cit., pág.
687. Sin embargo, no podemos obviar que una denegatoria de
intervención, si bien no es la resolución que da por
culminado el trámite ante la agencia, adjudica de manera
definitiva el derecho del solicitante a ser parte del
procedimiento administrativo.
Como bien señalamos anteriormente, el requisito de
finalidad de la acción ante la agencia delimita el momento
idóneo para acudir a los tribunales. Su aplicación
presupone que las partes pueden postergar la presentación
de un recurso judicial hasta la conclusión del proceso.
Naturalmente, para ello tienen que estar legitimadas. En
esa coyuntura, los peticionarios alegan que si el tribunal
no dilucida en estos momentos la controversia sobre su
derecho a intervenir perderán la oportunidad de solicitar
revisión judicial de la decisión final del caso ante DACo.
Tienen un planteamiento legítimo.
Conceptualmente, la denegatoria de intervención
constituye un rechazo expreso a la condición de “parte” en
una futura revisión judicial de la decisión que la agencia
emita eventualmente. Desde luego, “la cuestión de quién
tiene acceso como parte nos remite a la cuestión de la
legitimación activa”. Demetrio Fernández, op. cit. pág.
175. Sobre ese extremo, es indubitable que cuando la CC-2023-0670 15
agencia no permite la intervención de un tercero se afecta
directamente la capacidad de ese tercero para impugnar la
decisión administrativa. Nótese que para tener legitimación
al amparo de la Sec. 4.2 de la LPAU, supra, se requiere (1)
ser parte y (2) estar adversamente afectado por la
determinación final de la agencia. Véase, Fund. Surfrider y
Otros v. A.R.P.e, supra, págs. 575-576.
El análisis integrado de las disposiciones de la LPAU
nos permite colegir que la Asamblea Legislativa no
condicionó la revisión judicial de la adjudicación adversa
de una petición de intervención, a la culminación del
proceso adjudicativo. Recordemos que la Sec. 4.2 de la
LPAU, supra, está diseñada para que las partes puedan
impugnar la determinación final de una agencia. En cambio,
la Sec. 3.6 de la LPAU, supra, le provee al potencial
interventor, cuya solicitud ha sido denegada, la
oportunidad de que un foro judicial examine su derecho a
ser parte del procedimiento adjudicativo. Es evidente que
cuando el legislador incluyó una disposición específica —
independiente de la Sec. 4.2 de la LPAU, supra— que le
ordena a las agencias notificar por escrito la denegatoria
de una solicitud de intervención, de manera fundamentada y
con alusión al término de revisión aplicable, lo que hizo
fue consignar expresamente la revisabilidad directa de ese
dictamen. Véase, Sec. 3.6 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9646.
En sintonía con lo expuesto, es forzoso concluir que
el derecho a solicitar revisión judicial de la denegatoria CC-2023-0670 16
de intervención surge a partir de la notificación adecuada
de la determinación adversa por parte de la agencia. En la
controversia que nos atañe, al denegar la intervención,
DACo expresó: “Contra la presente determinación sólo
procederá un recurso de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones, en el término de (30) días a partir de la
fecha en que se archiva en autos esta resolución”. Apéndice
del certiorari, pág. 10. Desde ese momento era que los
peticionarios podían solicitar la revisión del dictamen,
tal y como lo hicieron. Por lo tanto, erró el Tribunal de
Apelaciones al desestimar el recurso de revisión judicial.
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de
certiorari, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve
el caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda el
recurso de revisión judicial presentado por los
peticionarios, conforme con lo aquí pautado.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares y Junta CC-2023-0670 de Directores del Condominio Coral Beach
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se expide el auto de certiorari, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda el recurso de revisión judicial presentado por los peticionarios, conforme con lo aquí pautado.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión de conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez:
Hoy dejamos meridanamente claro que, en virtud de la propia Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9646, toda denegatoria de una solicitud de intervención está sujeta a ser revisada de CC-2023-0670 2
forma interlocutoria ante un foro judicial apelativo sin que pueda desestimarse la acción bajo un fundamento jurisdiccional anclado en que el proceso de adjudicación formal no ha culminado. Ciertamente, la revisabilidad directa y oportuna de estas solicitudes por parte del Poder Judicial contribuye a velar por la adecuada implantación de la política pública de promover la participación en los procesos administrativos y a propiciar una intervención adecuada del mayor grado posible de los componentes de determinadas controversias administrativas. Por ello, estoy conforme con la Opinión de este Tribunal toda vez que lo resuelto fortalece la posibilidad de que todo ciudadano o sector cuyos intereses o derechos sean afectados por eventuales determinaciones administrativas, puedan participar oportunamente como partes interventoras en procedimientos de tal naturaleza. En ese sentido, aunque queda un trecho por recorrer para maximizar la participación ciudadana en los procesos administrativos, lo pautado es cónsono con mi visión de que el Derecho Administrativo no debe emplearse para cerrar las puertas a la concesión de remedios adecuados, completos y oportunos a la ciudadanía.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo