Colmado Las Dolores (Canóvanas Mini Market) v. Programa Wic Departamento De Salud

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025RA00197
StatusPublished

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Colmado Las Dolores (Canóvanas Mini Market) v. Programa Wic Departamento De Salud, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

COLMADO LAS REVISIÓN DOLORES ADMINISTRATIVA (CANÓVANAS MINI procedente del MARKET) Programa WIC

Recurrente TA2025RA00197 Caso Núm. DVAPW: 2025-04 v. (OO1)

PROGRAMA WIC Comercio Núm.: DEPARTAMENTO DE 91107 SALUD Sobre: Recurrido Descalificación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, Colmado Los Dolores, Inc., por derecho

propio y representado por su presidente Nixon Betancourt Castro

(recurrente) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida y

notificada el 30 de julio de 2025, por el Departamento de Salud de

Puerto Rico. Mediante el referido dictamen, la parte recurrida

desestimó por falta de jurisdicción la Solicitud de Revisión

Administrativa que presentó el recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen recurrido.

I.

El 12 de febrero de 2025, el Programa WIC (recurrida) emitió

una Notificación de Descalificación a la parte recurrente, por haber

incurrido en un patrón de violaciones al Reglamento Núm. 9170 de

4 de marzo de 2020, conocido como el Reglamento de Comerciante

Autorizado y al Acuerdo de Comerciante. Consecuentemente, el 1 de

abril de 2025, la parte recurrente presentó una Solicitud de Revisión TA2025RA00197 2

Administrativa sobre la Notificación de Descalificación. Allí, adujo

que recibió un correo electrónico de la parte recurrida que indicaba

la descalificación del comercio. Así pues, solicitó los documentos de

la investigación realizada y la celebración de una vista

administrativa para poder explicar y exponer con más detalles la

situación acaecida.

Así las cosas, el 12 de mayo de 2025, el Departamento de

Salud de Puerto Rico, a través de la Oficial Examinadora, emitió una

Notificación y Citación a Vista. Dicha Vista quedó señalada para el

28 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m. Entretanto, el 23 de mayo de

2025, la parte recurrida presentó una Moción Asumiendo

Representación Legal, Solicitud de Desestimación, en Cumplimiento

de Orden e Informativa. Arguyó que, el término para presentar la

solicitud de revisión administrativa había vencido el 27 de febrero

de 2025. Así, planteó que la parte recurrente solicitó de forma tardía

la revisión administrativa de la determinación de descalificación. Por

lo cual, solicitó la desestimación de la Solicitud de Revisión

Administrativa por falta de jurisdicción.

El 27 de mayo de 2025, la Oficial Examinadora emitió una

Orden mediante la cual concedió a la parte recurrente un término

de cinco (5) días para replicar a la solicitud presentada por la parte

recurrida. Además, dejó sin efecto el señalamiento de Vista pautado

para el 28 de mayo de 2025. El 30 de mayo de 2025, la parte

recurrente presentó una Moción para Replicar la Moción Presentada

por la Parte Apelada y Petición de Vista Presencial. En la misma,

afirmó que la Notificación de Descalificación fue inadecuada porque

el correo electrónico que tenía la parte recurrida en sus archivos era

incorrecto y porque la única manera que provee el Reglamento Núm.

9170, supra, para realizar la notificación es por correo certificado, el

cual no había recibido. TA2025RA00197 3

Subsiguientemente, el 16 de junio de 2025, la Oficial

Examinadora emitió una Orden mediante la cual ordenó a la parte

recurrida a: (1) proveer copia certificada del sobre devuelto por el

correo postal que notificaba la descalificación del comercio del

recurrente; y, (2) presentar una certificación de la información de

correo electrónico provisto por la parte recurrente, según surgía del

expediente antes del 1 de abril de 2025. En sintonía con esto, el 23

de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Desestimación.

Ante ello, el 11 de julio de 2025, la Oficial Examinadora emitió

un Informe de la Oficial Examinadora mediante el cual recomendó

desestimar la Solicitud de Revisión Administrativa por falta de

jurisdicción. Señaló que carecía de jurisdicción para atender el

recurso, por haberse presentado fuera del término reglamentario

establecido. Indicó, además, que la parte recurrida demostró que

emitió la Notificación de Descalificación a la dirección correcta.

El 16 de julio de 2025, el Departamento de Salud de Puerto

Rico emitió y notificó una Resolución mediante la cual desestimó la

Solicitud de Revisión Administrativa. Inconforme, el 24 de julio de

2025, el recurrente presentó una Moción para Replicar la Moción de

Cumplimiento Presentada por la Parte Apelada y una Moción de

Reconsideración. Oportunamente, el 29 de julio de 2025, la Oficial

Examinadora emitió un Informe Enmendado de la Oficial

Examinadora. El 30 de julio de 2025, el Departamento de Salud de

Puerto Rico emitió y notificó una Resolución mediante la cual acogió

el Informe Enmendado de la Oficial Examinadora y sostuvo su

postura inicial de desestimar la Solicitud de Revisión Administrativa

por falta de jurisdicción.

Inconforme, el 22 de agosto de 2025, la parte recurrente

presentó ante nos un Recurso de Revisión Judicial y alegó la

comisión de los siguientes errores: TA2025RA00197 4

1. Computó indebido del término y conclusión errónea de falta de jurisdicción. El término de quince (15) días para solicitar revisión administrativa no comenzó a transcurrir en febrero de 2025, pues (a) la carta certificada fue devuelta "UNCLAIMED" y (b) el correo electrónico usado (naap@prtc.net) no era el correo electrónico del Recurrente. El primer aviso efectivamente recibido ocurrió el 1 de abril de 2025, fecha desde la cual se computa el término; la solicitud se presentó ese mismo día, por lo que fue oportuna.

2. Defecto sustancial en la notificación electrónica. La Agencia contaba con el correo correcto "naapair@gmail.com" al menos desde diciembre de 2023 en comunicaciones oficiales. Notificar a naap@prtc.net impidió la llegada efectiva de la notificación, viciando el cómputo del término.

3. Violación al debido proceso de ley. Se dejó sin efecto la vista señalada y se desestimó sin permitir al Recurrente presentar la "mejor evidencia" solicitada por la propia Agencia, ni litigar los méritos, privándole de notificación adecuada y oportuna real de ser oído. La Orden del 16 de junio de 2025 confirma que existía controversia sobre la validez de la notificación y que el foro reconoció la necesidad de mayor prueba, sin embargo, posteriormente no se permitió la presentación plena de evidencia en vista administrativa.

4. Inconsistencias y doble adjudicación administrativa. La Agencia emitió dos Resoluciones (11 de julio y 30 de julio de 2025) adoptando Informes distintos de la Oficial Examinadora, lo cual demuestra un manejo irregular y contradictorio que afecta la certeza y confiabilidad del proceso adjudicativo.

5. Aplicación incorrecta del Reglamento 9170 (Arts. XIII y XIX). Las notificaciones deben dirigirse a las direcciones actuales provistas por el comerciante. Ante la devolución postal y el uso de email incorrecto, la Agencia debía realizar esfuerzos razonables adicionales antes de iniciar el cómputo del término.

6. Errónea conclusión de falta de jurisdicción.

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