ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
COLMADO LAS REVISIÓN DOLORES ADMINISTRATIVA (CANÓVANAS MINI procedente del MARKET) Programa WIC
Recurrente TA2025RA00197 Caso Núm. DVAPW: 2025-04 v. (OO1)
PROGRAMA WIC Comercio Núm.: DEPARTAMENTO DE 91107 SALUD Sobre: Recurrido Descalificación
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, Colmado Los Dolores, Inc., por derecho
propio y representado por su presidente Nixon Betancourt Castro
(recurrente) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida y
notificada el 30 de julio de 2025, por el Departamento de Salud de
Puerto Rico. Mediante el referido dictamen, la parte recurrida
desestimó por falta de jurisdicción la Solicitud de Revisión
Administrativa que presentó el recurrente.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen recurrido.
I.
El 12 de febrero de 2025, el Programa WIC (recurrida) emitió
una Notificación de Descalificación a la parte recurrente, por haber
incurrido en un patrón de violaciones al Reglamento Núm. 9170 de
4 de marzo de 2020, conocido como el Reglamento de Comerciante
Autorizado y al Acuerdo de Comerciante. Consecuentemente, el 1 de
abril de 2025, la parte recurrente presentó una Solicitud de Revisión TA2025RA00197 2
Administrativa sobre la Notificación de Descalificación. Allí, adujo
que recibió un correo electrónico de la parte recurrida que indicaba
la descalificación del comercio. Así pues, solicitó los documentos de
la investigación realizada y la celebración de una vista
administrativa para poder explicar y exponer con más detalles la
situación acaecida.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2025, el Departamento de
Salud de Puerto Rico, a través de la Oficial Examinadora, emitió una
Notificación y Citación a Vista. Dicha Vista quedó señalada para el
28 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m. Entretanto, el 23 de mayo de
2025, la parte recurrida presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal, Solicitud de Desestimación, en Cumplimiento
de Orden e Informativa. Arguyó que, el término para presentar la
solicitud de revisión administrativa había vencido el 27 de febrero
de 2025. Así, planteó que la parte recurrente solicitó de forma tardía
la revisión administrativa de la determinación de descalificación. Por
lo cual, solicitó la desestimación de la Solicitud de Revisión
Administrativa por falta de jurisdicción.
El 27 de mayo de 2025, la Oficial Examinadora emitió una
Orden mediante la cual concedió a la parte recurrente un término
de cinco (5) días para replicar a la solicitud presentada por la parte
recurrida. Además, dejó sin efecto el señalamiento de Vista pautado
para el 28 de mayo de 2025. El 30 de mayo de 2025, la parte
recurrente presentó una Moción para Replicar la Moción Presentada
por la Parte Apelada y Petición de Vista Presencial. En la misma,
afirmó que la Notificación de Descalificación fue inadecuada porque
el correo electrónico que tenía la parte recurrida en sus archivos era
incorrecto y porque la única manera que provee el Reglamento Núm.
9170, supra, para realizar la notificación es por correo certificado, el
cual no había recibido. TA2025RA00197 3
Subsiguientemente, el 16 de junio de 2025, la Oficial
Examinadora emitió una Orden mediante la cual ordenó a la parte
recurrida a: (1) proveer copia certificada del sobre devuelto por el
correo postal que notificaba la descalificación del comercio del
recurrente; y, (2) presentar una certificación de la información de
correo electrónico provisto por la parte recurrente, según surgía del
expediente antes del 1 de abril de 2025. En sintonía con esto, el 23
de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Desestimación.
Ante ello, el 11 de julio de 2025, la Oficial Examinadora emitió
un Informe de la Oficial Examinadora mediante el cual recomendó
desestimar la Solicitud de Revisión Administrativa por falta de
jurisdicción. Señaló que carecía de jurisdicción para atender el
recurso, por haberse presentado fuera del término reglamentario
establecido. Indicó, además, que la parte recurrida demostró que
emitió la Notificación de Descalificación a la dirección correcta.
El 16 de julio de 2025, el Departamento de Salud de Puerto
Rico emitió y notificó una Resolución mediante la cual desestimó la
Solicitud de Revisión Administrativa. Inconforme, el 24 de julio de
2025, el recurrente presentó una Moción para Replicar la Moción de
Cumplimiento Presentada por la Parte Apelada y una Moción de
Reconsideración. Oportunamente, el 29 de julio de 2025, la Oficial
Examinadora emitió un Informe Enmendado de la Oficial
Examinadora. El 30 de julio de 2025, el Departamento de Salud de
Puerto Rico emitió y notificó una Resolución mediante la cual acogió
el Informe Enmendado de la Oficial Examinadora y sostuvo su
postura inicial de desestimar la Solicitud de Revisión Administrativa
por falta de jurisdicción.
Inconforme, el 22 de agosto de 2025, la parte recurrente
presentó ante nos un Recurso de Revisión Judicial y alegó la
comisión de los siguientes errores: TA2025RA00197 4
1. Computó indebido del término y conclusión errónea de falta de jurisdicción. El término de quince (15) días para solicitar revisión administrativa no comenzó a transcurrir en febrero de 2025, pues (a) la carta certificada fue devuelta "UNCLAIMED" y (b) el correo electrónico usado (naap@prtc.net) no era el correo electrónico del Recurrente. El primer aviso efectivamente recibido ocurrió el 1 de abril de 2025, fecha desde la cual se computa el término; la solicitud se presentó ese mismo día, por lo que fue oportuna.
2. Defecto sustancial en la notificación electrónica. La Agencia contaba con el correo correcto "naapair@gmail.com" al menos desde diciembre de 2023 en comunicaciones oficiales. Notificar a naap@prtc.net impidió la llegada efectiva de la notificación, viciando el cómputo del término.
3. Violación al debido proceso de ley. Se dejó sin efecto la vista señalada y se desestimó sin permitir al Recurrente presentar la "mejor evidencia" solicitada por la propia Agencia, ni litigar los méritos, privándole de notificación adecuada y oportuna real de ser oído. La Orden del 16 de junio de 2025 confirma que existía controversia sobre la validez de la notificación y que el foro reconoció la necesidad de mayor prueba, sin embargo, posteriormente no se permitió la presentación plena de evidencia en vista administrativa.
4. Inconsistencias y doble adjudicación administrativa. La Agencia emitió dos Resoluciones (11 de julio y 30 de julio de 2025) adoptando Informes distintos de la Oficial Examinadora, lo cual demuestra un manejo irregular y contradictorio que afecta la certeza y confiabilidad del proceso adjudicativo.
5. Aplicación incorrecta del Reglamento 9170 (Arts. XIII y XIX). Las notificaciones deben dirigirse a las direcciones actuales provistas por el comerciante. Ante la devolución postal y el uso de email incorrecto, la Agencia debía realizar esfuerzos razonables adicionales antes de iniciar el cómputo del término.
6. Errónea conclusión de falta de jurisdicción. La Oficial Examinadora y la Agencia aplicaron incorrectamente las normas de jurisdicción administrativa, privando a la parte Recurrente de su derecho a una adjudicación justa y en los méritos.
El 3 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida un término de
veinte (20) días para presentar su posición al recurso. En
cumplimiento con nuestra directriz, el 24 de septiembre de 2025, la TA2025RA00197 5
parte recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución.
El 26 de septiembre de 2025, la parte recurrente presentó una
Réplica al Escrito en Cumplimiento de Resolución y Petición de
Remisión a Vista Administrativa. Contando con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 2024
TSPR 64, 214 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe,
172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743
(2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos
administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que TA2025RA00197 6
rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del
debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el
recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión
administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza
informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto.
Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024
TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842
(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el
peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas
materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187
DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800
(2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de TA2025RA00197 7
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, los tribunales deben
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Esto, en virtud de la experiencia y pericia que se
presume que tienen esos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Sin embargo, a la luz de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, U.S., 144 S. Ct. 2244, 219 L. Ed. 2d
832 (2024) y Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215
DPR ___ (2025), al revisar las conclusiones de derecho los tribunales
pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las
interpretaciones de las agencias.
Así pues, son las agencias las que tienen la responsabilidad
de aplicar ciertas leyes. Sin embargo, tales interpretaciones
"constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los
cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de
guía" de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se
solía hacer en el pasado. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. El
foro judicial será quien deberá resolver todas las cuestiones de
derecho pertinentes, las conclusiones e interpretaciones de las
agencias merecen gran consideración y respeto y la revisión judicial
se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Íd.
Lo anterior responde a la vasta experiencia y pericia que
presumiblemente tienen estos organismos respecto a las facultades TA2025RA00197 8
que se les han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70, 214 DPR ___ (2024); González Segarra et al. v.
CFSE, 188 DPR 252 (2013).
Por lo tanto, al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v.
ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923
(2010). Mientras que, las determinaciones de hecho se deben
sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que surja
de la totalidad del expediente administrativo, Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, supra, las determinaciones de derecho
serán revisadas en su totalidad. Sección 4.5 de la LPAU, supra;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627.
Así pues, los tribunales deben ejercer un juicio independiente
al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Pero
principalmente, los tribunales no tienen que darle deferencia a la
interpretación de derecho que haga una agencia simplemente
porque la ley es ambigua. Íd. Así, reiteramos que la interpretación
de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. Íd. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de TA2025RA00197 9
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos.
B. Reglamento Núm. 9170 de 4 de marzo de 2020
El Artículo XIII Sección A del Reglamento Núm. 9170, supra,
establece, en lo pertinente, que:
[l]a notificación será remitida por correo regular a la dirección postal actual o enviada a la dirección de correo electrónico actual proporcionada por el comerciante al Programa WIC.
1. El Programa WIC emitirá una carta de advertencia por correo certificado a la dirección proporcionada por el comerciante, después del primer incidente de una violación para lo cual se deberá establecer un patrón de incidencias, a fin de imponer una sanción a menos que el Programa WIC determine, a su discreción, que notificar al comerciante comprometería una investigación.
2. Una segunda carta y/o cartas posteriores por incidentes de violaciones que incluyen una sanción de acuerdo con el Artículo XII de este Reglamento, serán notificadas correo certificado a la dirección actual según proporcionada por comerciante al Programa WIC. La notificación le informará al comerciante sobre su derecho a solicitar una revisión administrativa dentro de los quince (15) días de la notificación. (Énfasis nuestro).
Asimismo, el inciso 6 del Artículo XIII Sección A del
Reglamento Núm. 9170, supra, establece que:
[s]erá responsabilidad de cada comerciante notificar a la División de Administración de Comerciantes cualquier cambio en sus direcciones postales y direcciones de correo electrónico. Las direcciones postales y de correo electrónico proporcionadas por el comerciante se considerarán correctas. Todas las notificaciones serán enviadas a la dirección postal o a la dirección de correo electrónico proporcionada por el comerciante y aquellas notificaciones enviadas por correo se considerarán entregadas cinco (5) días después de la fecha de envío.
De otro lado, el Artículo XIII Sección A del Reglamento Núm.
9170, supra, establece que una petición para revisión administrativa
deberá ser radicada dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de una acción adversa ante la Oficina del Director del
Programa WIC, para que la presentación de la misma sea efectiva. TA2025RA00197 10
C. Notificación devuelta
La Sección 3.14 de la LPAU (3 LPRA sec. 9654) dispone
quienes tienen derecho a ser notificados de una orden o resolución
final emitida por una agencia administrativa. Román Ortiz v. OGPe,
203 DPR 947 (2020). Así, la validez de la notificación de una orden
o resolución final depende, no tan solo de que se dirija a la parte con
derecho, sino que se efectué a través de los mecanismos
autorizados. Íd.
Cónsono con lo anterior, en Román Ortiz v. OGPe, supra,
nuestro máximo Foro determinó que, cuando una agencia
administrativa notifica una determinación final adversa a una parte
a la dirección correcta y conforme a los mecanismos autorizados,
pero es devuelta, esto no torna automáticamente en suficiente la
notificación. Asimismo, el Tribunal Supremo resolvió explícitamente
que cuando una agencia tiene información que le permita conocer
que sus intentos de notificar a la parte interesada han resultado
inútiles, debe realizar esfuerzos adicionales razonables tal y como se
esperaría de una agencia realmente deseosa de informar a las partes
afectadas por un dictamen adverso. Íd. Estas diligencias no exigen
lo absurdo e imposible a las agencias; tan solo requieren que se haga
lo razonable a la luz de la totalidad de las circunstancias en cada
caso. Íd.
III.
En la presente causa, la parte recurrente planteó, en síntesis,
que la agencia recurrida realizó un cómputo indebido del término y
una conclusión errónea de falta de jurisdicción. Arguyó que hubo
un defecto sustancial en la notificación electrónica y una violación
al debido proceso de ley, al dejarse sin efecto el señalamiento de
Vista y desestimarse la Solicitud de Revisión Judicial sin que se le
permitiera presentar la mejor evidencia. Además, la parte recurrente TA2025RA00197 11
arguyó que hay inconsistencias y doble adjudicación administrativa,
pues se adoptaron informes distintos de la Oficial Examinadora.
Asimismo, afirmó que hubo una aplicación incorrecta del
Reglamento 9170, supra, esto porque las notificaciones deben
dirigirse a las direcciones actuales provistas por el comerciante. No
le asiste la razón.
De conformidad con los hechos aquí reseñados, el 12 de
febrero de 2025, la parte recurrida emitió una Notificación de
Descalificación a la parte recurrente. Dicha Notificación de
Descalificación fue enviada al correo electrónico del recurrente;
entiéndase al naap@prtc.net. Además, le fue notificada por correo
certificado a su dirección postal: Urb. Los Árboles 488 Calle
Capaprieto Rio Grande, 00745. Sin embargo, dicha correspondencia
fue devuelta a la parte recurrida por no haber sido reclamada en el
correo.
Así las cosas, el 1 de abril de 2025, la parte recurrente
presentó una Solicitud de Revisión Administrativa sobre la
Notificación de Descalificación. Luego de varios trámites procesales,
el 23 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó una Moción
Asumiendo Representación Legal, Solicitud de Desestimación, en
Cumplimiento de Orden e Informativa. Allí, sostuvo que el término
para presentar la solicitud de revisión administrativa había vencido
el 27 de febrero de 2025. Manifestó que la parte recurrente solicitó
de forma tardía la revisión administrativa de la determinación de
descalificación.
En consecuencia, el 27 de mayo de 2025, la Oficial
Examinadora emitió una Orden mediante la cual concedió a la parte
recurrente un término de cinco (5) días para replicar a la solicitud
presentada por la parte recurrida. El 30 de mayo de 2025, la parte
recurrente presentó una Moción para Replicar la Moción Presentada
por la Parte Apelada y Petición de Vista Presencial. En la misma, TA2025RA00197 12
afirmó que la Notificación de Descalificación fue inadecuada porque
el correo electrónico que tenía la parte recurrida en sus archivos era
incorrecto y porque la única manera que provee el Reglamento Núm.
9170, supra, para realizar la notificación es por correo certificado, el
cual no había recibido.
El 16 de junio de 2025, la Oficial Examinadora emitió una
Orden mediante la cual ordenó a la parte recurrida a: (1) proveer
copia certificada del sobre devuelto por el correo postal que
notificaba la descalificación del comercio del recurrente; y, (2)
presentar una certificación de la información de correo electrónico
provisto por la parte recurrente, según surgía del expediente antes
del 1 de abril de 2025. Ante ello, el 23 de junio de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y
Reiterando Solicitud de Desestimación.
Así las cosas, el 16 de julio de 2025, el Departamento de Salud
de Puerto Rico emitió y notificó una Resolución mediante la cual
desestimó la Solicitud de Revisión Administrativa por falta de
jurisdicción.
Según surge del derecho que antecede, la notificación de
descalificación deberá ser remitida por correo regular a la dirección
postal actual o enviada a la dirección de correo electrónico actual
proporcionada por el comerciante al Programa WIC. Artículo XIII
Sección A del Reglamento Núm. 9170, supra. Además, el inciso 6 del
Artículo XIII Sección A del Reglamento Núm. 9170, supra, establece
que será responsabilidad de cada comerciante notificar cualquier
cambio en sus direcciones postales y direcciones de correo
electrónico. Así pues, las direcciones postales y de correo electrónico
proporcionadas por el comerciante se considerarán correctas. Íd.
Con relación a las correspondencias devueltas, nuestro
máximo Foro ha establecido que cuando una agencia tiene
información que le permita conocer que sus intentos de notificar a TA2025RA00197 13
la parte interesada han resultado inútiles, debe realizar esfuerzos
adicionales razonables tal y como se esperaría de una agencia
realmente deseosa de informar a las partes afectadas por un
dictamen adverso. Román Ortiz v. OGPe, supra. Estas diligencias no
exigen lo absurdo e imposible a las agencias; tan solo requieren que
se haga lo razonable a la luz de la totalidad de las circunstancias en
cada caso. Íd.
En el caso ante nos, surge del expediente que el Departamento
de Salud de Puerto Rico emitió una Notificación de Descalificación a
la parte recurrente a la dirección de correo electrónico que obraba
en el portal. Por lo tanto, a tenor con el el inciso 6 del Artículo XIII
Sección A del Reglamento Núm. 9170, supra, está dirección
proporcionada por la parte recurrente, quien tenía el deber de
notificar cualquier cambio, se considera correcta.
Ahora bien, la parte recurrida también le notificó la
Notificación de Descalificación a la parte recurrente a la dirección de
correo postal. Sin embargo, está no fue reclamada por el recurrente
en un periodo aproximado de veinte (20) días, por lo que fue devuelta
a la parte recurrida el 7 de marzo de 2025. Así, es preciso determinar
que la parte recurrida realizó esfuerzos razonables para notificar la
descalificación del comercio al recurrente a las direcciones
correctas. Por consiguiente, procedía la desestimación de la Solicitud
de Revisión Judicial por falta de jurisdicción por tardío.
Por otra parte, con relación al señalamiento de error de que
hubo una violación al debido proceso de ley, al dejarse sin efecto el
señalamiento de Vista y desestimarse la Solicitud de Revisión
Judicial sin que se le permitiera presentar la mejor evidencia, no le
asiste la razón a la parte recurrida. Surge del expediente que, la
Oficial Examinadora le brindó amplia oportunidad al recurrente
para presentar evidencia en torno a la notificación, por lo que no era
necesaria la celebración de una vista administrativa a esos efectos. TA2025RA00197 14
Por último, la parte recurrente argumenta que hay
inconsistencias y doble adjudicación administrativa, pues se
adoptaron informes distintos de la Oficial Examinadora. De una
lectura desapasionada del Informe de la Oficial Examinadora, así
como del Informe Enmendado de la Oficial Examinadora, surge que
los informes son esencialmente los mismos. Por lo tanto, no
encontramos que exista un manejo irregular y contradictorio que
haya afectado la certeza y confiabilidad del proceso adjudicativo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones