Carrion, Maria C v. Junta De Directores De Cond Irlanda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLRA202500267
StatusPublished

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Carrion, Maria C v. Junta De Directores De Cond Irlanda, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MARÍA DEL R. REVISIÓN CARRIÓN VEGA ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor KLRA202500267 JUNTA DE Querella Núm.: DIRECTORES DEL C-SAN-2024-0019347 CONDOMINIO IRLANDA Sobre: Condominio APARTMENTS (Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, Recurridos según enmendada)

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Recurre ante nos, por derecho propio, María del R. Carrión

Vega, en adelante, Carrión Vega o recurrente, de la “Resolución

Sumaria” dictada por el Departamento de Asuntos al Consumidor,

en adelante, DACo, el 18 de septiembre de 2024. En el referido

dictamen, la agencia aludida resolvió que Carrión Vega no expuso

una controversia que ameritara intervención y que su querella

estuvo dirigida a una entidad sin capacidad jurídica.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de autos por falta de jurisdicción.

I.

La recurrente alega que reside desde el año 2003 en el Edificio

7 del Condominio Irlanda Apartments. El 18 de agosto de 2023,

Carrión Vega presentó una querella ante el DACo contra la Junta de

Directores del Condominio Irlanda Apartments.1 En la misma, adujo

1 Los hechos reseñados en este dictamen, salvo especificación en contrario, surgen de varios documentos anejados – pero no enumerados – en el recurso.

Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500267 2

que, desde el año 2015, le ha reclamado en varias ocasiones a la

recurrida por varios problemas de filtración. Por ello, solicitó a DACo

que ordenara a la recurrida a realizar las gestiones pertinentes para

atender la situación.

El 20 de junio de 2024, Carrión Vega le cursó una carta a la

Directora Interina del DACo informándole de su querella, y de los

pormenores de su situación. El 5 de agosto de 2024, DACo emitió

una “Notificación de Querella”. Sin ulteriores trámites procesales,

DACo emitió una “Resolución Sumaria” en la que desestimó de facto

el petitorio de la recurrente. Explicó en su dictamen que Carrión

Vega incoó su querella contra una entidad sin capacidad jurídica,

es decir, a la Junta de Directores. Explicó que es el Consejo de

Titulares quien tiene legitimación pasiva para ser querellado.

Inconforme, el 25 de septiembre de 2024, Carrión Vega

presentó ante el DACo una “Moción Solicitando Reconsideración”. Sin

embargo, alega que la misma fue declarada “No Ha Lugar” el 2 de

octubre de 2024. Varios meses después, comparece la recurrente

ante nos, mediante un recurso de revisión administrativa el 7 de

mayo de 2025.2

En su escrito, Carrión Vega expone una serie de situaciones

de salud que enfrentó durante los pasados siete (7) meses. Sin

embargo, solicita que devolvamos y revivamos su querella en la

agencia recurrida, para que esta pueda hacer las alegaciones

correspondientes.

II.

A. Jurisidicción

Conocido es que la jurisdicción es el poder o la autoridad que

tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o controversias

que tiene ante sí. Mun. Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR

2 Hacemos constar que el recurso de autos fue recibido en despacho el 21 de mayo

de 2025. KLRA202500267 3

36, 215 DPR ___ (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández,

2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W Const. y

Recovery Finance, 2024 TSPR 69, 214 DPR ___ (2024); R & B Power,

Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Matos,

Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023); Miranda Corrada

v. DDEC, et al, 211 DPR 738, 745 (2023); FCPR v. ELA et al., 211

DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394

(2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).

También, un tribunal deberá poseer “tanto jurisdicción sobre la

materia como sobre las partes litigiosas”. Mun. Aguada v. W.

Construction, LLC, supra; Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra,

citando a Shell v. Srio. Hcienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Véase,

además, FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530; Cobra Acquisitions v.

Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394.

La falta de jurisdicción de un foro judicial incide de manera

fatal sobre su autoridad para adjudicar una materia, por lo que

puede levantarse motu proprio. Cobra Acquisitions v. Mun. de

Yabucoa, supra, págs. 394-395; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364, 372 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190

DPR 652, 660 (2014).

Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y

proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. Freire Ruiz et al. v.

Morales, Hernández, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,

273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268

(2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).

No es necesario que una o ambas partes cuestionen la

jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo

motu proprio. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra. Así lo KLRA202500267 4

establece la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C), disponen lo

siguiente sobre la desestimación de recursos carentes de

jurisdicción:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

(Énfasis suplido).

B. Revisión Judicial de Agencias Administrativas

Sabido es, que todo ciudadano que prosiga una causa en

alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso

conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean

aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras

funciones de revisión. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363 (2005). Por

tanto, las exigencias que rigen el perfeccionamiento de los recursos

pertinentes deben observarse con rigor. UGT v. Centro Médico del

Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022). Lo anterior, encuentra arraigo en

la premisa que establece que, “[l]a marcha ordenada de los

procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento

jurídico”, por lo que las normas que atienden el trámite apelativo de

las causas judiciales deben ser observadas con fidelidad. Soto Pino

v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Ahora bien, respecto al recurso de marras, señalamos que la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, en adelante, LPAUG, regula y codifica los trámites,

facultades y responsabilidades de las agencias administrativas. Ley

38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq; ACT v. Prosol et als., 210 DPR KLRA202500267 5

897, 907 (2022). La Sección 4.2 de la LPAUG, supra, sec. 9672,

establece el procedimiento y término para solicitar la revisión de

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