Gonzalez Vigo, Luis F v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2025
DocketKLRA202500043
StatusPublished

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Gonzalez Vigo, Luis F v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUIS F. GONZÁLEZ REVISIÓN VIGO ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Libertad Bajo Palabra V. KLRA202500043 Caso Núm.: 147319 JUNTA DE LIBERTAD Confinado Número: BAJO PALABRA T2-17342

Recurrido Sobre: No Concesión del Privilegio de Libertad Bajo Palabra – Reconsideración – Volver a Considerar

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, Luis F. González Vigo (González Vigo o

recurrente) y nos solicita que revisemos una Resolución de la Junta

de Libertad Bajo Palabra (JLBP) emitida el 24 de octubre de 2024,

notificada el 21 de noviembre de 2024 y entregada al recurrente el

18 de diciembre de 2024. Mediante dicha Resolución, la JLBP denegó

la libertad bajo palabra solicitada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, entre el

8 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 2015, el recurrido fue

sentenciado a treinta (30) años y tres (3) meses de prisión.

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2020, la JLBP adquirió

jurisdicción sobre González Vigo. El 8 de mayo de 2023, se llevó a

cabo la Vista de Consideración. Así las cosas, el 6 de junio de 2023,

Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500043 2

la JLBP determinó no conceder el privilegio de libertad bajo palabra

y estableció el proceso de revaluación y consideración del privilegio

para mayo de 2024.

Consecuentemente, el 25 de junio de 2024, la JLBP emitió

una Resolución mediante la cual ordenó al Programa de la

Comunidad de Mayagüez que emitiera un Informe Complementario

en el cual se investigara el hogar propuesto por González Vigo y la

zona de exclusión con relación a la parte perjudicada. Así pues, se

le requirió al recurrente que proveyera una vivienda alterna a la

ofrecida en el año 2023.

Así, el 24 de octubre de 2024, la JLBP emitió una Resolución,

notificada el 21 de noviembre de 2024 y entregada al recurrente el

18 de diciembre de 2024. En la misma, la parte recurrida determinó

que el recurrente no cuenta con un plan de salida en ninguna de las

tres (3) áreas y que, por consiguiente, no cualifica para beneficiarse

del privilegio de libertad bajo palabra.

Insatisfecho, el 17 de enero de 2024, González Vigo

compareció ante nos mediante una Petición de Revisión

Administrativa y alegó la comisión de los siguientes errores:

a. LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ACTUÓ ARBITRARIA E IRRAZONABLEMENTE AL DENEGAR LA LIBERTAD DEL RECURRENTE FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE EL HOGAR PROPUESTO NO ES VIABLE POR RAZÓN DE NO CUMPLIR CON LAS 30 MILLAS DE LA ZONA DE EXCLUSIÓN.

b. LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ACTUÓ ARBITRARIA E IRRAZONABLEMENTE AL DENEGAR LA LIBERTAD DEL RECURRENTE FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE EL AMIGO CONSEJERO RESIDIRÍA EN MAYAGUEZ [SIC].

c. LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ACTUÓ ARBITRARIA E IRRAZONABLEMENTE AL DENEGAR LA LIBERTAD DEL RECURRENTE FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE LA OFERTA DE EMPLEO DEBÍA SER EN UN LUGAR QUE CUMPLIERA CON LAS 30 MILLAS DE EXCLUSIÓN. KLRA202500043 3

d. LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ACTUÓ ARBITRARIA E IRRAZONABLEMENTE Y EN CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO DAR NOTIFICACIÓN AL AQUÍ PETICIONARIO DEL REQUISITO DE LA ZONA DE EXCLUSIÓN Y LAS 30 MILLAS DE DISTANCIA EN VEHÍCULO DEL HOGAR DE LA PARTE PERJUDICADA.

El 22 de enero de 2025, emitimos una Resolución mediante la

cual le concedimos al Procurador General un término de veinte (20)

días para que presentara su posición al recurso. El 12 de febrero de

2024, la parte recurrida presentó una Solicitud de Término Adicional.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de

marzo de 2025, para presentar su posición al recurso. Así, el 10 de

marzo de 2025, la JLBP a través del Procurador General, presentó

un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con el beneficio

de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3

LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los

procedimientos administrativos ante las agencias.

Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto

por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir

sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de

licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este

estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247 (2008).

La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones

administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es

delimitar la discreción de los organismos administrativos para KLRA202500043 4

asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de

forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros,

2024 TSPR 64, 213 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.

Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe,

172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los

tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen

dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas

por ley. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, 2024 TSPR

29, 213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que

los organismos administrativos “cumplan con los mandatos

constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente

con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión

judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de

una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o

de naturaleza informal. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y

otros, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527

(2006).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos están revestidas de una presunción de regularidad

y corrección. Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024

TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842

(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el

peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas

materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187

DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800

(2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión

judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la

determinación de una agencia, sino que primero tienen que

examinar la totalidad del expediente y determinar si la

interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su KLRA202500043 5

discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular

de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación

de la prueba. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;

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