ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS F. GONZÁLEZ REVISIÓN VIGO ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Libertad Bajo Palabra V. KLRA202500043 Caso Núm.: 147319 JUNTA DE LIBERTAD Confinado Número: BAJO PALABRA T2-17342
Recurrido Sobre: No Concesión del Privilegio de Libertad Bajo Palabra – Reconsideración – Volver a Considerar
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, Luis F. González Vigo (González Vigo o
recurrente) y nos solicita que revisemos una Resolución de la Junta
de Libertad Bajo Palabra (JLBP) emitida el 24 de octubre de 2024,
notificada el 21 de noviembre de 2024 y entregada al recurrente el
18 de diciembre de 2024. Mediante dicha Resolución, la JLBP denegó
la libertad bajo palabra solicitada por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, entre el
8 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 2015, el recurrido fue
sentenciado a treinta (30) años y tres (3) meses de prisión.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2020, la JLBP adquirió
jurisdicción sobre González Vigo. El 8 de mayo de 2023, se llevó a
cabo la Vista de Consideración. Así las cosas, el 6 de junio de 2023,
Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500043 2
la JLBP determinó no conceder el privilegio de libertad bajo palabra
y estableció el proceso de revaluación y consideración del privilegio
para mayo de 2024.
Consecuentemente, el 25 de junio de 2024, la JLBP emitió
una Resolución mediante la cual ordenó al Programa de la
Comunidad de Mayagüez que emitiera un Informe Complementario
en el cual se investigara el hogar propuesto por González Vigo y la
zona de exclusión con relación a la parte perjudicada. Así pues, se
le requirió al recurrente que proveyera una vivienda alterna a la
ofrecida en el año 2023.
Así, el 24 de octubre de 2024, la JLBP emitió una Resolución,
notificada el 21 de noviembre de 2024 y entregada al recurrente el
18 de diciembre de 2024. En la misma, la parte recurrida determinó
que el recurrente no cuenta con un plan de salida en ninguna de las
tres (3) áreas y que, por consiguiente, no cualifica para beneficiarse
del privilegio de libertad bajo palabra.
Insatisfecho, el 17 de enero de 2024, González Vigo
compareció ante nos mediante una Petición de Revisión
Administrativa y alegó la comisión de los siguientes errores:
a. LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ACTUÓ ARBITRARIA E IRRAZONABLEMENTE AL DENEGAR LA LIBERTAD DEL RECURRENTE FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE EL HOGAR PROPUESTO NO ES VIABLE POR RAZÓN DE NO CUMPLIR CON LAS 30 MILLAS DE LA ZONA DE EXCLUSIÓN.
b. LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ACTUÓ ARBITRARIA E IRRAZONABLEMENTE AL DENEGAR LA LIBERTAD DEL RECURRENTE FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE EL AMIGO CONSEJERO RESIDIRÍA EN MAYAGUEZ [SIC].
c. LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ACTUÓ ARBITRARIA E IRRAZONABLEMENTE AL DENEGAR LA LIBERTAD DEL RECURRENTE FUNDAMENTÁNDOSE EN QUE LA OFERTA DE EMPLEO DEBÍA SER EN UN LUGAR QUE CUMPLIERA CON LAS 30 MILLAS DE EXCLUSIÓN. KLRA202500043 3
d. LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA ACTUÓ ARBITRARIA E IRRAZONABLEMENTE Y EN CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO DAR NOTIFICACIÓN AL AQUÍ PETICIONARIO DEL REQUISITO DE LA ZONA DE EXCLUSIÓN Y LAS 30 MILLAS DE DISTANCIA EN VEHÍCULO DEL HOGAR DE LA PARTE PERJUDICADA.
El 22 de enero de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos al Procurador General un término de veinte (20)
días para que presentara su posición al recurso. El 12 de febrero de
2024, la parte recurrida presentó una Solicitud de Término Adicional.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de
marzo de 2025, para presentar su posición al recurso. Así, el 10 de
marzo de 2025, la JLBP a través del Procurador General, presentó
un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con el beneficio
de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para KLRA202500043 4
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros,
2024 TSPR 64, 213 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe,
172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, 2024 TSPR
29, 213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que
los organismos administrativos “cumplan con los mandatos
constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente
con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión
judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de
una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o
de naturaleza informal. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y
otros, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527
(2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024
TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842
(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el
peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas
materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187
DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800
(2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su KLRA202500043 5
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;
Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales deben
darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice
de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606 (2016). Lo anterior responde a la vasta
experiencia y pericia que presumiblemente tienen estos organismos
respecto a las facultades que se les han delegado. Otero Rivera v.
Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024).
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013).
Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que
debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación,
aunque ésta no tiene que ser la única o la más razonable. Vargas KLRA202500043 6
Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230 (2017). Por lo tanto, al
momento de examinar un dictamen administrativo se determina
que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley (3) el
organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o
ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923
(2010). Mientras que, las determinaciones de hecho se deben
sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que surja
de la totalidad del expediente administrativo, Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, supra, las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad. Torres Rivera v. Policía de PR,
supra, pág. 627.
Si bien es cierto que la revisión judicial no equivale a la
sustitución automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo, Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004), los
tribunales revisores descartarán el criterio de los entes
administrativos cuando "no se pueda hallar fundamento racional
que explique o justifique el dictamen administrativo". Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra. Si la interpretación y la aplicación del
derecho no es correcta, el foro apelativo está obligado a intervenir.
JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). "En
esas circunstancias, [el foro apelativo] cederá la deferencia que
merecen las agencias en las aplicaciones e interpretaciones de las KLRA202500043 7
leyes y los reglamentos que administra". Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021). Véase, además, Capote Rivera y otros v. Voilí
Voilá Corp. y otros, supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico
establece como política pública que el Estado habrá de: "[…]
reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social". Art. VI, Sec. 19, Const.
P.R., LPRA, Tomo 1.
En este contexto la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada (4 LPRA sec. 1501, et seq.) (Ley Núm. 118-1974),
creó la Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Entre los poderes conferidos a la Junta
está el decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona
recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico.
De igual forma, en el uso de su discreción, la Junta tendrá facultad
para revocar la libertad bajo palabra a cualquier liberado que, por
su conducta, revele no estar aún preparado para beneficiarse
plenamente del privilegio y el tratamiento que implica la libertad
bajo palabra. Artículo 3 (a) y (b) de la Ley Núm. 118-1974 (4 LPRA
sec. 1503).
De esta forma, este organismo tiene la autoridad de conceder
a cualquier persona recluida en una institución correccional de
Puerto Rico el privilegio de cumplir la última parte de su condena
en libertad bajo palabra. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818
(2019). Al conceder el privilegio, la Junta puede imponer las
condiciones que estime necesarias. Artículo 3 de la Ley Núm. 118-
1974, supra. Así, el liberado bajo palabra tiene una libertad KLRA202500043 8
cualificada. Benítez Nieves v. ELA et al., supra; Maldonado Elías v.
González Rivera, 118 DPR 260 (1987).
El Artículo 3-D de la Ley Núm. 118-1974 (4 LPRA sec. 1503d),
establece los siguientes criterios que la Junta de Libertad Bajo
Palabra debe considerar al momento de analizar el privilegio de
libertad bajo palabra:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El historial de ajuste institucional y del historial social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento.
La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Además, en virtud de su propia ley, la Junta tiene facultad y
aprobó, el Reglamento Núm. 9232 del 18 de noviembre de 2020.
Cónsono con esto, la Sección 10.1 del Artículo X del mencionado
Reglamento establece que ¨[l]a Junta evaluará las solicitudes del
privilegio, caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste
que presente el peticionario durante el término que ha estado en KLRA202500043 9
reclusión¨. Asimismo, la Sección 10.1 (B) establece que, al evaluar
los casos, la Junta tomará en consideración los siguientes criterios:
1. Historial delictivo.
[…]
2. Una relación de liquidación de la(s) sentencias(s) que cumple el peticionario.
3. La clasificación de custodia, el tiempo que lleva en dicha clasificación y si hubo cambio de clasificación y las razones para ello.
4. La edad del peticionario.
5. La opinión de la víctima.
a. La opinión de la victima constituye un factor a ser considerado por la Junta, pero la determinación sobre el grado de rehabilitación de un peticionario y si está capacitado para continuar cumpliendo su sentencia en la libre comunidad es prerrogativa de la Junta.
6. El historial social
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero.
a. […]
b. […]
c. […]
d. Oferta de empleo y/o estudio.
e. Residencia
i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o en un programa interno.
ii. De proponer una residencia, el peticionario proveerá el nombre completo, número de teléfono y correo electrónico de la persona con la cual residirá, o de algún familiar cercano, así como la dirección física de la residencia. En estos casos, se realizará una investigación sobre la actitud de la comunidad donde propone residir el peticionario, de serle concedida la libertad bajo palabra.
iii. […] KLRA202500043 10
iv. […]
v. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerará:
a. Las características personales e historial delictivo de las personas con las cuales convivirá el peticionario en la vivienda, y como el peticionario se relaciona con estos.
b. Opinión de la comunidad sobre la determinación de conceder el privilegio y las personas con las cuales convivirá el peticionario.
c. Condición de la planta física de la residencia y cantidad de habitantes en la misma.
d. Si la residencia propuesta está relativamente cercana a la residencia de la victima de delito.
e. Si existe algún impedimento en ley para que el peticionario resida en la vivienda propuesta, excepto se encuentre incluido en el contrato de vivienda o certificación de la administración correspondiente.
f. Cualquier otra consideración que la Junta estime pertinente dentro de los méritos del caso individual.
f. Amigo Consejero
i. El amigo consejero tiene la función de cooperar con la Junta y el Programa de Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación del peticionario.
ii. Requisitos
a) […]
b) […]
c) […]
d) Ser residente de Puerto Rico. Puede residir en el área limítrofe al Programa de Comunidad con competencia. Debe tener contacto frecuente con el peticionario.
e) […]
f) […]
g) […]
Además, la Sección 10.1 inciso 12 del Artículo X del
Reglamento Núm. 9232, supra, establece que la Junta tendrá
discreción para considerar los mencionados criterios según KLRA202500043 11
considere conveniente y cualquier otro meritorio con relación a la
rehabilitación del peticionario y al mejor interés de la sociedad.
De otro lado, la Sección 8.1 del Artículo VIII del Reglamento
Núm. 9232, supra, establece que en aquellos procedimientos que se
celebren ante la Junta, en los cuales la Ley Núm. 118-1974, supra,
otorgue a las víctimas participación, se le garantizará a la víctima de
delito, entre otros cosas, el comparecer y ser escuchado, ya sea
oralmente o por escrito a su discreción, para presentar ante los
miembros de la Junta o del panel correspondiente de la Junta su
opinión sobre: (a) el proceso de rehabilitación y la determinación que
en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio,
y/o (b) el impacto económico, emocional o físico que ha causado la
comisión del delito sobre su persona y su familia.
Asimismo, la Sección 8.4 (B) (1) dispone que la víctima podrá
emitir su opinión a la Junta, personalmente, oralmente o por escrito
mediante cualquier sistema electrónico disponible, sobre el proceso
de rehabilitación, la determinación que en su momento deba tomar
la Junta y/o el impacto económico, emocional o físico que ha
causado la comisión del delito a su persona y su familia.
III.
En su recurso, González Vigo adujo que la JLBP actuó
arbitraria e irrazonablemente al denegarle su libertad
fundamentándose en que el hogar propuesto no es viable por razón
de no cumplir con las treinta (30) millas de la zona de exclusión.
Indicó que la JLBP actuó arbitraria e irrazonablemente al denegarle
su libertad fundamentándose en que el amigo consejero residiría en
Mayagüez. Acentuó, además, que la JLBP actuó arbitraria e
irrazonablemente al denegarle la libertad fundamentándose en que
la oferta de empleo debía ser en un lugar que cumpliera con las
treinta (30) millas de exclusión. Por último, señaló el recurrente que
la JLBP actuó arbitraria e irrazonablemente y en contravención al KLRA202500043 12
debido proceso de ley al no darle notificación del requisito de la zona
de exclusión y las treinta (30) millas de distancia en vehículo del
hogar de la parte perjudicada.
En cambio, la recurrida sostuvo que el dictamen recurrido se
basó en la aplicación de las normas reglamentarias que estaban
vigentes a la fecha en que se evaluó el caso y se emitió la Resolución.
Sostuvo, además, que la residencia propuesta no puede
considerarse como un hogar viable, pues su dueño se opone a que
resida allí. Agregó que la distancia de la residencia propuesta por el
recurrente y la residencia de la parte perjudicada es de
aproximadamente 10 millas.
Asimismo, señaló que el amigo consejero propuesto no es
viable, porque reside en el mismo pueblo de la parte perjudicada.
Esgrimió que la primera oferta de empleo no era viable por ser en el
pueblo de Mayagüez y la que sería en el pueblo de Cabo Rojo,
tampoco es viable por estar a 11.5 millas del hogar propuesto.
Finalmente, adujo que el expediente administrativo confidencial
revela que una parte perjudicada se opuso a la concesión del
privilegio al recurrente.
Según el Reglamento Núm. 9232, supra, se consideran varios
factores en la evaluación de la concesión del privilegio de libertad
baja palabra, entre ellos un plan de salida viable en el área de
vivienda, si cuenta con un amigo consejero, la opinión de la víctima,
oferta de empleo y la proximidad de la residencia propuesta con
respecto a la de la víctima. No obstante, ninguno de estos factores
es determinante por sí solo. Así, la decisión resulta de un análisis
integral que recae en la discreción de la JLBP. Así pues, como
Tribunal de Apelaciones, nuestra función no es sustituir el criterio
de la JLBP, sino de asegurarnos de que la determinación haya sido
una razonable, no arbitraria y basada en el expediente del caso. KLRA202500043 13
Luego de un análisis detallado del expediente ante nos,
pudimos corroborar que la residencia propuesta está relativamente
cerca de la víctima. De igual forma, corroboramos que la opinión de
la víctima es desfavorable a la concesión de este privilegio. Además,
confirmamos que el amigo consejero propuesto y la primera
alternativa de empleo, se encuentran en el mismo pueblo donde
reside la víctima. Por consiguiente, resolvemos que, no se ha
demostrado que la JLBP actuó de manera irrazonable o arbitraria
en su decisión de denegar el privilegio.
Tampoco encontramos en la Resolución recurrida, ningún
indicio de que la JLBP haya aplicado el nuevo Reglamento Núm.
9603 de 25 de septiembre de 2024, al caso ante nos. Por lo tanto,
en vista de que la JLBP actuó dentro de su discreción y conforme a
los criterios que establece la ley y su reglamento, entendemos que
no existen motivos suficientes para intervenir en su determinación
de denegar el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones