Vargas Serrano v. Institución Correccional

2017 TSPR 93
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 2017
DocketCC-2015-102
StatusPublished

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Vargas Serrano v. Institución Correccional, 2017 TSPR 93 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Vargas Serrano

Recurrido Certiorari

v. 2017 TSPR 93

Institución Correccional 198 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2015-102

Fecha: 2 de junio de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo

Oficina del Procurador General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Por derecho propio

Materia: Jurisdicción de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación para conceder rebajas al término de la sentencia de los miembros de la población correccional por buena conducta y asiduidad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Vargas Serrano Certiorari

Recurrido CC-2015-0102 v.

Institución Correccional

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, 2 de junio de 2017.

Este caso nos brinda la oportunidad de

determinar cuál es la entidad adscrita al

Departamento de Corrección y Rehabilitación

(Departamento de Corrección) que tiene autoridad para

conceder rebajas al término de la sentencia de los

miembros de la población correccional por buena

conducta y asiduidad. En particular, debemos resolver

si la División de Remedios Administrativos (División

de Remedios o División) tiene jurisdicción para

atender estas solicitudes de bonificaciones o si, por

el contrario, esto le compete al Comité de

Clasificación y Tratamiento (Comité de

Clasificación). Ello requiere que interpretemos CC-2015-0102 2

varias disposiciones reglamentarias aprobadas por el

Departamento de Corrección.

Luego de ponderar el derecho aplicable a la

controversia, resolvemos que la División de Remedios es el

organismo con jurisdicción para atender los reclamos sobre

bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Aclaramos que

de ninguna manera estamos pasando juicio sobre la certeza de

la determinación de la División de Remedios de denegar la

bonificación solicitada. Nuestro análisis se limita a

resolver el planteamiento jurisdiccional que se presentó

ante esta Curia.

A continuación exponemos los antecedentes fácticos que

dieron origen a la controversia del presente caso.

I

El 3 de marzo de 2014, el Sr. Juan Vargas Serrano

(señor Vargas Serrano o recurrido), miembro de la

Institución Correccional Ponce Principal, presentó ante la

División de Remedios una petición de rebaja al término de su

sentencia.1 En ésta alegó ser acreedor de abonos por buena

conducta y asiduidad.2 El 13 de marzo de 2014, la Sra.

Annette Sáez Vargas, técnica de récord penal adscrita a la

División de Remedios de la institución, denegó la Solicitud

de Remedio por entender que la condena de reclusión de

noventa y nueve años del señor Vargas Serrano estaba

1 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, Solicitud de Remedio Administrativo, págs. 34-35.

2 Íd. CC-2015-0102 3

excluida de dichas bonificaciones.3 De esta determinación el

recurrido presentó una solicitud de reconsideración, la cual

fue denegada por la División de Remedios mediante resolución

el 27 de agosto de 2014.4

Inconforme, el 17 de septiembre de 2014 el señor Vargas

Serrano acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un

recurso de revisión judicial.5 Allí planteó, en síntesis,

dos cosas: (1) que el Departamento de Corrección le aplicó

una ley ex post facto al excluirlo de los abonos por buena

conducta; y (2) que el foro administrativo había errado al

no acreditarle las bonificaciones que había solicitado al

cómputo máximo y mínimo de su sentencia.6 En su lugar, el

foro apelativo determinó que la División de Remedios carecía

de jurisdicción para atender los reclamos de bonificaciones

por buena conducta y asiduidad. Razonó que como el

Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios

Administrativos Radicados por los Miembros de la Población

Correccional, Reglamento Núm. 8522 de 26 de septiembre de

2014, establece que la División de Remedios no tiene

jurisdicción para atender situaciones en que “no se haya

agotado el trámite administrativo concedido por otros

3 Véase íd., Respuesta del Área Concernida/Superintendente, pág. 38. Debido a que el señor Vargas Serrano fue sentenciado en el 1990, la técnica de récord concluyó que éste no cualificaba para los beneficios de bonificación por buena conducta.

4 Apéndice de la Petición de Certiorari, Solicitud de Reconsideración, pág. 40. Véase, además, íd., Resolución, págs. 41-42.

5 Íd., Revisión Judicial, pág. 22.

6 Íd., pág. 30. CC-2015-0102 4

reglamentos”, esta última carecía de jurisdicción para

atender las solicitudes de bonificaciones y las mismas

debían “ser atendid[as] y resuelt[as]” por el Comité de

Clasificación.7 Para sostener su determinación, expuso que

el artículo XV del Reglamento de Bonificación establece las

responsabilidades del Comité de Clasificación, entre las

cuales está la concesión de abonos al término de la

sentencia. Como consecuencia, dejó sin efecto la

determinación de la División de Remedios.8 Oportunamente, el

Departamento de Corrección solicitó reconsideración de este

dictamen, la cual fue declarada “[n]o ha lugar” el 18 de

diciembre de 2014, mediante Resolución notificada el 30 de

diciembre de 2014.9

7 Íd., Sentencia, págs. 6-8. Cabe aclarar que al momento de presentarse la Solicitud de Remedio por el recurrido y emitirse la determinación de la División, estaba vigente el Reglamento Núm. 8145 de 23 de enero de 2012. Sin embargo, la citada Regla VI(2)(a) dispone de igual manera en ambos reglamentos.

8 Apéndice de la Petición de Certiorari, Sentencia, pág. 8. La Jueza Aida Nieves Figueroa disintió por entender que el recurso de revisión judicial se presentó fuera de término.

No obstante, surge de la Respuesta al miembro de la población correccional que en la primera ocasión la División de Remedios solo le notificó al señor Vargas Serrano el término para presentar reconsideración y no el término para acudir en revisión judicial. Íd., pág. 39. Por consiguiente, la primera notificación debe considerarse inadecuada para propósitos de computar los referidos términos. Véanse: Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 (1997); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 57-58 (2007); IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla, 151 DPR 30, 35-36 (2000); véase, además, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2164. Fue en la resolución del 27 de agosto de 2014 que la Institución Correccional le notificó al recurrido de su derecho a solicitar revisión judicial y el término correspondiente. Habiendo acudido el recurrido en revisión judicial el 17 de septiembre de 2014, el recurso se presentó oportunamente.

9 Apéndice de la Petición de Certiorari, Notificación de Resolución en Reconsideración, págs. 18-20. CC-2015-0102 5

No conteste con dicha determinación, el Departamento de

Corrección –por conducto de la Oficina de la Procuradora

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