EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Moisés Ibarra González
Peticionario Certiorari
v. 2015 TSPR 146
Departamento de Corrección 193 DPR ____ y Rehabilitación
Recurrido
Número del Caso: CC-2015-339
Fecha: 3 de noviembre de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Iris Yaritza Rosario Nieves Sociedad Para Asistencia Legal
Materia: Resolución del Tribunal con Voto de Conformidad y Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2015-339 Certiorari
Departamento de Corrección y Rehabilitación
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2015.
A la moción de reconsideración, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Juez Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al cual se unió el Juez Asociado señor Martínez Torres. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la Jueza Presidenta señora Fiol Matta.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería ha lugar y hace constar las siguientes expresiones a las cuales se una la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez:
“Por entender que el Manual para la clasificación de confinados establece un proceso orientado a la rehabilitación del convicto, declararía ha lugar el recurso de reconsideración presentado. Indudablemente, este proceso de clasificación aspira a ubicar al confinado en el nivel de custodia menos restrictivo posible en atención CC-2015-339 2
al comportamiento de éste durante el término de su reclusión. Criterios subjetivos exógenos, tal y como las particularidades que resultaron en su sentencia, no deben incidir en lo que supone ser una evaluación objetiva de su comportamiento dentro de la institución penal. En el pasado, al afirmar que la conducta nociva remota de un confinado debe ceder ante comportamiento reciente satisfactorio, hemos afianzado nuestro compromiso con el mandato constitucional de propender “el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Const. P.R. Art. VI, Sec. 19. Véase, además López Borges v. Adm. de Corrección, 185 D.P.R. 603 (2012).”
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Moisés Ibarra González Certiorari
v. CC-2015-0339 Departamento de Corrección y Rehabilitación
Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA al que se unió el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2015.
En nuestra función revisora, debemos ser muy
cautelosos al momento de revisar las
determinaciones que toma el Departamento de
Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico con
relación al nivel de custodia de los confinados.
Por un lado, no podemos pretender negarle la
flexibilidad que necesita ese Departamento de la
Rama Ejecutiva para administrar el complejo
sistema carcelario de la Isla y en particular, el
nivel de custodia que se asigna a cada reo. Por
otro lado, tenemos el deber de cerciorarnos de
que se cumpla el mandato constitucional de
rehabilitación que establece el Art. VI, Sec. 19
de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I. CC-2015-339 2
En esa encomienda, debemos tener presente que las
determinaciones del Departamento de Rehabilitación y
Corrección están revestidas de una presunción de corrección y
que no debemos sustituir nuestro criterio por el de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013).
Cimentándonos en esa norma de deferencia y en los fundamentos
que detallo a continuación, estoy conforme con la Resolución
del Tribunal que antecede que declara sin lugar la moción de
reconsideración presentada por la parte peticionaria.
I
El peticionario, Sr. Moisés Ibarra González cumple una
sentencia de reclusión en una institución penal del
Departamento de Corrección desde 2003 por los delitos de
Asesinato en segundo grado e infracciones a la Ley de Armas
de Puerto Rico. Al recurrente se le declaró delincuente
habitual y se le separó permanentemente de la sociedad,
conforme lo permitía el derogado Código Penal de 1974, 33
LPRA ant. sec. 3001 et seq.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, en un
caso anterior ante el Tribunal de Apelaciones
(KLRA201300969), el peticionario solicitó la revisión de una
Resolución emitida por el Departamento de Corrección el 17 de
julio de 2013, donde se ratificó su nivel de custodia en
máxima. En ese momento el tribunal apelativo intermedio dictó
una Sentencia el 28 de febrero de 2014, en la que revocó la
resolución recurrida y ordenó al Departamento de Corrección
que realizara una nueva evaluación de custodia que no
estuviera limitada a la reincidencia habitual y que CC-2015-0339 3
considerara el resultado negativo de la prueba de detección
de sustancias controladas.
Luego de diversos trámites, el 23 de julio de 2014 el
Comité de Clasificación y Tratamiento adscrito al
Departamento de Corrección realizó una evaluación de custodia
al recurrente, en cumplimiento con lo ordenado en la
sentencia en el caso KLRA201300969. La mencionada evaluación
dio paso a una Resolución Administrativa, donde se ratificó
el nivel de custodia máxima. Como parte de sus conclusiones,
el Comité manifestó:
El miembro de la población correccional fue sentenciado por el Honorable Tribunal a Separación Permanente de la Sociedad. Por la naturaleza de los delitos cometidos de carácter extremo y violento (Asesinato en Segundo Grado y Ley de Armas). Ha cumplido 11 años, 9 meses y 16 días lo que consideramos no es tiempo razonable en relación a la sentencia impuesta. Restan 18 años para ser elegible a la Junta de Libertad Bajo Palabra. En el periodo evaluado ha rehusado asistir a entrevistas con su Técnico Sociopenal demostrando no tener interés ni compromiso con su proceso de rehabilitación. Por lo que es necesario mantenerlo en custodia para seguir observando sus ajustes con máximas restricciones físicas y así garantizar la seguridad institucional y pública.
El Comité de Clasificación y Tratamiento en consideración de la necesidad de observar ajustes institucionales del confinado por un período más prolongado, acordó lo siguiente: Se ratifica custodia máxima. (Énfasis suplido).
No conforme con la determinación del Comité, el
peticionario apeló ante la Oficina de Clasificación de
Confinados de Nivel Central y alegó que el Departamento de
Corrección no cumplió con lo dispuesto en la sentencia en el
caso KLRA201300969, pues no se le reclasificó a custodia
mediana; no se consideró el resultado negativo a sustancias
controladas; y no se le devolvió el trabajo, a pesar de haber CC-2015-0339 4
“plaza disponible”. Además, adujo que dicho Comité lo
penalizaba al justificar la custodia máxima indicando que él
no tenía compromiso con su rehabilitación por no acudir a las
entrevistas de rutina con la técnico sociopenal. En ese
sentido, aseveró que ningún reglamento de Corrección impone
tal requisito, por lo que era ilegal que se le impusiera esa
“carga adicional”.
Luego, el 15 de septiembre de 2014, notificada el 10 de
octubre del mismo año, la Supervisora de la Oficina de
Clasificación de Confinados de Nivel Central denegó la
apelación.
Inconforme, el 7 de noviembre de 2014 el peticionario
presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, donde impugnó su evaluación de custodia máxima.
En esencia, alegó que la decisión es arbitraria, caprichosa y
atenta contra el principio constitucional de rehabilitación
del confinado, pues se basó exclusivamente en la extensión de
la sentencia y la gravedad de los delitos. El Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia el 2 marzo de 2015 mediante
la cual confirmó la decisión administrativa.
El 1 de mayo de 2015, el peticionario presentó la
petición de certiorari de epígrafe. En ella, repitió en
sustancia los mismos argumentos que esbozó ante el tribunal
apelativo intermedio. El 8 de julio de 215, la Sala Segunda
de Despacho compuesta por la Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y
Estrella Martínez notificó una Resolución en la que declaró
no ha lugar la Petición de Certiorari presentada por el CC-2015-0339 5
peticionario, aunque la primera hubiese expedido. El 10 de
julio de 2015 el peticionario solicitó reconsideración. En el
día de hoy, el Pleno del Tribunal mediante Resolución declara
sin lugar la moción de reconsideración.
II
Al analizar si expedimos el recurso, este servidor tomó
en consideración la norma reiterada de “que las decisiones de
los foros administrativos están revestidas de una presunción
de regularidad y corrección. Las conclusiones de estas
agencias merecen gran deferencia por parte de los tribunales,
por lo que debemos ser cuidadosos al intervenir con las
determinaciones administrativas”. González Segarra et al. v.
CFSE, 188 DPR 252 (2013), citando a Empresas Loyola v. Com.
Ciudadanos, 186 DPR 1033 (2012); Acarón et al. v. D.R.N.A.,
186 DPR 564 (2012). Véase, también, Sec. 4.5 de la Ley Núm.
170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), según
enmendada, 3 LPRA sec. 2175.
Como hemos expresado en infinidad de ocasiones, la
deferencia antes aludida tiene su fundamento en la
experiencia y el conocimiento especializado que ostentan las
agencias acerca de los asuntos que les son encomendados.
González Segarra et al. v. CFSE, supra; Hernández, Álvarez v.
Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006). Al momento de revisar
una decisión administrativa, el criterio rector que debe
guiar a los tribunales es la razonabilidad en la actuación de
la agencia. Íd. De esa forma, los tribunales analizamos las
determinaciones de hechos de los organismos administrativos CC-2015-0339 6
amparados en esa deferencia y razonabilidad. González Segarra
et al. v. CFSE, supra.
Cónsono con lo anterior, es norma reiterada que no
debemos intervenir o alterar las determinaciones de hechos de
un organismo administrativo si surge del expediente
administrativo considerado en su totalidad que existe
evidencia sustancial que sostiene dichas determinaciones. Íd.
La revisión judicial de las decisiones administrativas se
debe limitar a determinar si la agencia actuó arbitraria o
ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación
constituye un abuso de discreción. Rebollo v. Yiyi Motors,
161 DPR 69 (2004); Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 DPR 947,
953 (1993).
Así pues, la deferencia cederá únicamente: (1) cuando no
está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo
administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal.
González Segarra et al. v. CFSE, supra; Otero v. Toyota, 163
DPR 716, 729 (2005).
En este caso, surge del Informe que emitió el Comité de
Clasificación y Tratamiento que el peticionario se negó a
asistir a entrevistas con su técnico sociopenal demostrando
no tener interés ni compromiso con su proceso de
rehabilitación. Sin lugar a dudas, un confinado que se niega
a asistir a entrevistas con su técnico se autolimita y coloca
trabas en su proceso de rehabilitación. Como norma general,
durante ese proceso de entrevistas el oficial encargado puede
hacer diversas preguntas al confinado que pueden guiar al CC-2015-0339 7
Comité de Clasificación y Tratamiento al momento de auscultar
qué nivel de custodia debe de tener un confinado. Por esa
razón, la Parte IV, Núm. 9 del Manual para Crear y Definir
Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las
Instituciones Correccionales, Reglamento Núm. 7334 del 10 de
abril de 2007 (Reglamento 7334), establece que las
responsabilidades del técnico de servicio socio penal son:
a. Orientar y ofrecer servicios a los confinados dependiendo de las necesidades que éstos presenten. b. Proveer al Comité de Clasificación y Tratamiento un resumen del delito actual del confinado, su situación social, historial delictivo y fecha de excarcelación. c. Proveer al Comité la puntuación obtenida en el formulario de Clasificación de Custodia. d. Recomendar al Comité un plan institucional para cada confinado sentenciado.
Si el confinado rehúsa reunirse con el técnico socio
penal, es imposible que este último tenga todas las
herramientas de juicio para recomendar al Comité un plan
institucional, según lo exige la disposición reglamentaria
antes citada. Me parece que este fundamento, que fue
utilizado por el Comité de Clasificación y Tratamiento en la
Resolución Administrativa, es suficiente para denegar el
cambio de custodia. Al momento de dilucidar si un recluso es
merecedor de un nivel de custodia menos restrictivo, es vital
que la ag encia cuente con todos los elementos de juicio, no
solo aquellos que surgen del formulario de clasificación de
custodia.
A la luz del fundamento antes mencionado, me parece que
es innecesario entrar a discutir la sabiduría o corrección de
las modificaciones discrecionales que contempla el Reglamento
7334 o cómo fueron aplicadas a este caso, ya que ello CC-2015-0339 8
constituye obiter dictum. Ortiz Chévere et al. v. Srio.
Hacienda, 186 DPR 951 (2012) Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR
219 (2001).
De acuerdo con las consideraciones expresadas, estoy
conforme con la Resolución que emite la mayoría de este
Tribunal en la que declara sin lugar la moción de
reconsideración presentada por la parte peticionaria. No se
demostró que el ente administrativo abusara de su discreción,
por lo que procede sostener su dictamen.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA
A pesar de que un confinado obtenga en su
evaluación de reclasificación de custodia una
puntuación objetiva indicativa de un nivel de
custodia menor, las normas reglamentarias del
(Departamento) fomentan que sus funcionarios
ejerzan un nivel de discreción con criterios
altamente subjetivos y arbitrarios que tienen el
potencial de revocar la puntuación obtenida por el
confinado, a través de sus estudios, buena
conducta, ausencia de querellas y otros factores
objetivos. Resulta altamente preocupante la
aplicación de criterios discrecionales tan
subjetivos y arbitrarios como, por ejemplo, “tener
aspecto CC-2015-339 2
delgado o frágil” o “ser homosexual”, entre otros, para
perpetuar la práctica de mantener en custodia máxima a
confinados que han demostrado -con factores objetivos- que
son merecedores de un nivel de custodia menor. Además, las
medidas discrecionales reproducen criterios contenidos en
los factores objetivos para acomodaticiamente darle un peso
desproporcional a criterios ajenos a la conducta del
confinado. Ello, contrario a nuestra jurisprudencia y al
mandato constitucional y legislativo de rehabilitación.
En el caso ante nos, procedía revocar la determinación
del Departamento al ratificar la custodia máxima del Sr.
Moisés Ibarra González (señor Ibarra González o
peticionario), a pesar de que en su evaluación de
reclasificación de custodia recibió una puntuación objetiva
indicativa de un nivel de custodia inferior. Las
modificaciones discrecionales utilizadas por el
Departamento tuvieron el efecto de lesionar el derecho
fundamental del peticionario a una rehabilitación, así como
imponer un peso arbitrario, caprichoso y excesivo a las
características de la conducta por la cual fue sentenciado.
Ello, en contraposición con el propósito de las
reclasificaciones de custodia, que tienen como objetivo dar
más peso a la conducta institucional del confinado.
Como situación agravante que requería nuestra
intervención, en este Voto Particular Disidente podremos
constatar que la realidad particular del peticionario es el
modus operandi del Estado en lo que a reclasificaciones de CC-2015-339 3
custodia se refiere, al punto que su propio perito lo ha
denunciado en el caso Morales Feliciano, infra.
En el descargo de nuestra responsabilidad, hubiese
expedido el recurso, con el fin de revocar la determinación
del Departamento. Ello, por entender que es arbitraria, no
se basó en evidencia sustancial y es contraria a derecho.
Expuesta la controversia, procedo a exponer los
antecedentes fácticos y procesales que la suscitaron.
En el 2003, el señor Ibarra González fue sentenciado y
clasificado en un nivel de custodia máxima. Han
transcurrido más de 12 años desde esa fecha, y semestre
tras semestre, el señor Ibarra González arroja una
puntación objetiva equivalente a un nivel de custodia
inferior. Sin embargo, el Departamento se ampara en los
criterios subjetivos contenidos en las modificaciones
discrecionales para aumentar su nivel de custodia. Con ese
proceder, se neutraliza todo esfuerzo de rehabilitación
ejercido por el peticionario, entre los que se encuentra
que: (1) se ha integrado a los estudios ofrecidos; (2) se
encuentra trabajando en el área de mantenimiento interior
desde junio de 2005, devengando compensación, y (3) del
informe de evaluación surge que no tiene querellas
disciplinarias.
El 17 de julio de 2013, el Comité de Clasificación y
Tratamiento del Departamento de Corrección (Comité)
realizó otra vez más una evaluación de custodia al CC-2015-339 4
peticionario. Como resultado, se ratificó el nivel de
custodia máxima, a pesar de que el señor Ibarra González
obtuvo una puntuación total de custodia de 5,
correspondiente a un nivel inferior. Luego de los trámites
administrativos correspondientes, el peticionario recurrió
ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante Sentencia del 29
de febrero de 2014, el foro intermedio revocó la
resolución recurrida y ordenó al Departamento realizar una
nueva evaluación de reclasificación que no se limitara a
considerar que el señor Ibarra González era reincidente
habitual y que, a su vez, tomara en consideración el
resultado negativo de la prueba de detección de sustancias
controladas. Entendió el foro apelativo que, a base de la
evidencia sustancial y de lo resuelto por este Tribunal en
López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012), no
podía sostener la determinación de mantener al
peticionario en custodia máxima, ya que la evaluación
apuntaba a una clasificación de custodia mínima.
A solicitud del peticionario, el 13 de junio de 2014,
el tribunal apelativo emitió una resolución mediante la
cual ordenó a la Secretaría remitir al Departamento el
mandato, conforme a la Sentencia dictada el 29 de febrero
de 2014.1 Finalmente, y en virtud de lo ordenado por el
1 Nótese que en dicha ocasión, el Tribunal de Apelaciones apercibió al Departamento a “realizar un análisis de balance de intereses entre la política pública de lograr la rehabilitación del confinado, así como mantener la seguridad institucional, y por otro lado, el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia”. Además, ordenó al CC-2015-339 5
Tribunal de Apelaciones, el 23 de julio de 2014, el Comité
realizó una nueva evaluación de custodia al peticionario.
Ese mismo día, mediante Resolución de Hecho y Derecho, el
Comité volvió a ratificar la custodia máxima del señor
Ibarra González. Ello, a pesar de que una vez más obtuvo
una puntuación total de custodia de 5.
Inconforme, el 6 de agosto de 2014, el peticionario
recurrió en apelación ante la Oficina de Clasificación de
Confinados de Nivel Central. Allí, alegó que el Comité no
había cumplido con lo ordenado por el tribunal apelativo.
El 10 de octubre de 2014, dicha Oficina denegó la
apelación, y en lo pertinente expuso:
La naturaleza de los delitos es de extrema gravedad y la sentencia dictada es en Grado de Reincidencia Habitual. La pena para el delito de reincidencia constituye un agravante de responsabilidad penal en consideración a la conducta previa antisocial que ha manifestado la persona […] tomamos conocimiento que no ha sido objeto de querellas o acciones disciplinarias. (Énfasis suplido).
El 7 de noviembre de 2014, el señor Ibarra González
recurrió nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de revisión. Alegó que la determinación
del Departamento era arbitraria, caprichosa y que atentaba
contra el principio constitucional de rehabilitación, toda
vez que se basó en la reincidencia habitual como agravante
Departamento a “considerar en su determinación la „Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados)‟, la cual arroja una PUNTUACION TOTAL DE CUSTODIA categorizada como mínima, según su propio reglamento; es decir, la evaluación del señor Ibarra González demuestra ser acreedor de un nivel de custodia menos restrictivo”. CC-2015-339 6
y en la gravedad de los delitos. Oportunamente, compareció
la Oficina de la Procuradora General.
Un Panel distinto al que emitió la Sentencia del 29 de
febrero de 2014, notificó una Sentencia el 2 de marzo de
2015. En ésta, concluyó que el Departamento, en el
ejercicio de su discreción, utilizó los criterios de
gravedad y reincidencia habitual para sostener el nivel de
custodia máxima.2 Ello, a pesar de reconocer que la
puntuación total de la evaluación ubicaría al peticionario
en un nivel de custodia menor. Además, entendió que la
determinación del Departamento se basó en evidencia
sustancial que surge del expediente administrativo, por lo
que confirmó la resolución recurrida. El 5 de marzo de
2015, el peticionario solicitó una oportuna
reconsideración y la misma fue denegada el 7 de abril de
2015.
De la anterior determinación, el 1 de mayo de 2015, el
señor Ibarra González recurrió ante este Tribunal mediante
recurso de certiorari. No obstante, mediante Resolución
emitida el 5 de junio de 2015, se declaró no ha lugar el
2 El Tribunal de Apelaciones señaló que, en su determinación, el Comité entendió que el tiempo cumplido por el peticionario no guardaba proporción con el término de la sentencia y la severidad de los delitos y que para garantizar la seguridad institucional y pública, era necesario ratificar la custodia máxima. Asimismo, puntualizó que el Comité había determinado que al señor Ibarra González le aplicaba la consideración especial de “custodia protectiva”. Lo anterior, a pesar de reconocer que “aunque la mencionada consideración especial no es un factor de modificación, sí es un asunto de administración que puede afectar la vivienda del confinado o requerir supervisión especial”. CC-2015-339 7
mismo. Inconforme, el 10 de julio de 2015, el peticionario
solicitó reconsideración de dicha determinación.
Por los fundamentos expuestos a continuación, opino
que el Tribunal de Apelaciones venía llamado a revocar la
determinación del Departamento. Ello, porque entiendo que
el Departamento ha abusado de su discreción al
reiteradamente confirmar la custodia máxima del señor
Ibarra González, aun cuando existe evidencia sustancial
que apunta que es merecedor de una custodia menos
restrictiva.
Con el propósito de fundamentar las razones que me
llevan a disentir, expongo el marco estatutario y
jurisprudencial aplicable. Veamos.
Sabido es que nuestro derecho administrativo reconoce
que los dictámenes de los organismos administrativos
merecen la mayor deferencia judicial. OCS v. Universal,
187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012); Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011); Vélez v. ARPe,
167 DPR 684, 693 (2006). La razón de ello es que esos
procesos están cobijados por una presunción de regularidad
y corrección. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra,
pág. 1002; Vélez v. ARPe, supra, pág. 693. Ahora bien, la
revisión judicial requiere determinar si la actuación de
la agencia es arbitraria, ilegal o irrazonable. OEG v.
Rodríguez, 159 DPR 98, 119 (2003). En ese sentido, las CC-2015-339 8
conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos. Véase 3 LPRA sec. 2175; véase, además, OCS v.
Universal, supra, pág. 178; The Sembler Co. V. Mun. de
Carolina, supra, pág. 822.
En repetidas ocasiones, hemos expresado que la
deferencia que merecen las agencias en las aplicaciones e
interpretaciones de las leyes y reglamentos que
administran, cede cuando no se fundamente en evidencia
sustancial, cuando la agencia se equivoque en la
aplicación de una ley o cuando la actuación sea
arbitraria, irrazonable o ilegal.3 OCS v. Universal, supra,
pág. 179; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, pág.
822.
III
La Sec. 19 del Art. VI de la Constitución de Puerto
Rico establece que “será política pública del Estado Libre
Asociado reglamentar las instituciones penales para que
sirvan sus propósitos en forma efectiva y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento
adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social”. Const. ELA, LPRA, Tomo 1,
ed. 1999, pág. 421. En reconocimiento a este mandato
constitucional, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
3 Para una discusión adicional en torno al tema, véase L. Rodríguez Rivera, Revisión judicial y el Derecho Administrativo: Análisis crítico de la norma de deferencia judicial y comentario sobre su aplicación en el Derecho Ambiental, 69 Rev. Jur. UPR 1153 (2000). CC-2015-339 9
aprobó la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación,
Ley Núm. 377-2004, con el fin de que el sistema
correccional ejecutara “programas de rehabilitación que
impacten a toda la población sentenciada”.4 El historial
legislativo de dicho estatuto demuestra que la
reincidencia habitual no se consideró como una limitación
para que un confinado se beneficiara del sistema de
rehabilitación, incluyendo la clasificación de custodia.
López Borges v. Adm. Corrección, supra, pág. 607.
Más tarde, con la aprobación del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011, Plan 2-2011 del 21 de noviembre de
2011 (Plan de Reorganización), se derogó expresamente la
Ley Núm. 377-2004. No obstante, dicho Plan mantuvo como
objetivo principal implantar un procedimiento facilitador
a la imposición de custodias, así como establecer
programas de rehabilitación moral y social con el fin de
fomentar la reincorporación de los confinados a la
sociedad.5 Así, el Plan de Reorganización reitera el deber
del Departamento de realizar una “clasificación adecuada y
revisar continuamente a su clientela, conforme a los
ajustes y cambios de ésta”.6
4 Art. 3 de la Ley Núm. 377-2004, 4 LPRA sec. 1611. (Énfasis suplido). 5 Art. 2 del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII. 6 Art. 5(a) del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII. CC-2015-339 10
En lo pertinente, dispone que “la población
correccional será sometida a evaluaciones periódicas con
el propósito de conocer y analizar su situación social,
física, emocional y mental, historial delictivo e
identificar sus capacidades, intereses, motivaciones,
controles y limitaciones, a los fines de clasificarlos y
determinar el plan de acción a tomar en cada caso, en
armonía con los principios de tratamiento individualizado
y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este
Plan”.7 Se establece, además, que en cuanto a la población
de custodia máxima, dichas evaluaciones se realizarán cada
seis meses.8 Así, mientras más restrictivo el nivel de
custodia, mayor la frecuencia de las evaluaciones, de modo
que se analice si la conducta del confinado merece una
reducción de custodia. López Borges v. Adm. Corrección,
supra, pág. 609.
El Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de
Clasificación y Tratamiento en las Instituciones
Correccionales, Reglamento Núm. 7334 del 10 de abril de
2007 (Manual del Comité),9 se aprobó con el fin de crear el
Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) y brindarle
7 Art. 10 del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII. 8 Art. 10(b) del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII. 9 Nótese que dicho Reglamento estaba vigente a la fecha en que se emitió la Resolución impugnada (23 de julio de 2014). No obstante, fue sustituido por el Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Correccionales, Reglamento Núm. 8523, vigente desde el 25 de octubre de 2014. CC-2015-339 11
a dicho organismo la facultad de evaluar a los confinados.
Para realizar esta encomienda, el Comité utiliza el Manual
para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281
del 30 de noviembre de 2012 (Manual de Clasificación).
El Manual de Clasificación enfatiza que el proceso de
clasificación de custodia tiene que ubicar al confinado en
el programa y nivel de custodia menos restrictivo
posible.10 La Sec. 7 del Manual establece lo relativo al
proceso de reclasificación y resalta que el mismo “se
parece a la evaluación inicial de custodia, pero recalca
aún más en la conducta institucional como reflejo del
comportamiento real del confinado durante su reclusión”.11
Esto es así porque si solo se evaluara la conducta por la
que resultó confinado, o se le diera mayor importancia a
las características de la sentencia, no tendría sentido la
revisión periódica del nivel de custodia, ya que el
resultado siempre sería el mismo. López Borges v. Adm.
Corrección, supra, págs. 609-610. Lo que es más, surge
expresamente de la referida sección que, “[e]s importante
que los confinados que cumplan sentencias prolongadas
tengan la oportunidad de obtener una reducción en niveles
10 Véase Manual de Clasificación, Perspectiva General, pág. 1; Manual de Clasificación, Exposición de Políticas, Sec. 1, pág. 2; Manual de Clasificación, Sec. 2(II)(A)(2), pág. 16. 11 Manual de Clasificación, Sec. 7(II), pág. 48. CC-2015-339 12
de custodia mediante el cumplimiento con los requisitos de
la institución”.12
Cónsono con lo anterior, en Cruz v. Administración,
164 DPR 341, 352 (2005), este Tribunal advirtió que:
La determinación administrativa relativa al nivel de custodia asignado a un confinado requiere que se realice un balance de intereses adecuado. Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabilitación del confinado, así como mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia. Además, al momento de determinarse la procedencia de un cambio en el nivel de custodia, deberá considerarse una serie de factores subjetivos y objetivos, para cuya atención se requiere la pericia de la Administración de Corrección.
Para llevar a cabo la reevaluación de custodia de los
confinados sentenciados, se utiliza el Formulario de
Reclasificación de Custodia (Formulario).13 En éste, se le
asigna una puntuación a unos factores objetivos y a otros
subjetivos. A base de la puntuación total, el Departamento
recomienda un nivel de custodia, a saber: máxima, mediana,
mínima o mínima/comunidad.
Los criterios objetivos que se evalúan son ocho: (1)
la gravedad de los cargos o sentencias actuales; (2) el
historial de delitos graves previos; (3) el historial de
fuga; (4) el número de acciones disciplinarias; (5)
previas acciones disciplinarias serias; (6) sentencias
12 Íd. 13 Manual de Clasificación, Apéndice K. CC-2015-339 13
anteriores por delitos graves; (7) participación en
programas; y (8) la edad.14
De otra parte, el Formulario provee para que se
analicen ciertas consideraciones especiales de manejo,
unas modificaciones no discrecionales y unas
modificaciones discrecionales. Estas últimas, para asignar
un nivel de custodia más alto o más bajo al que indica el
Manual de Clasificación, conforme a los criterios
objetivos.15
Enfatizamos, primeramente, en las consideraciones
especiales de manejo.16 En lo pertinente a la controversia
14 Nótese que el Manual de Clasificación expresamente dispone que los confinados que obtengan una puntuación de 7 o más en los primeros 3 renglones de esta sección, serán colocados en custodia máxima, sin tomar en consideración los demás criterios. Por ende, los renglones 4 al 8 se utilizan para otorgar una puntuación de custodia a un confinado que no es identificado inmediatamente como un riesgo de custodia máxima. Una vez se le asigna una puntuación a estos renglones, si la puntuación total es de 5 o menos, se recomienda un nivel de custodia mínima y si es de 5 o menos, pero el confiando tiene una orden de detención o arresto, se recomienda un nivel de custodia mediana. Véase Sec. II, Apéndice K del Manual de Clasificación. 15 Con relación a las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, el Manual de Clasificación establece que deben estar basadas en “documentación escrita, proveniente de reportes disciplinarios, informes de querellas, informes de libros de novedades, documentos del expediente criminal o social y cualquier otra información o documentos que evidencia ajustes o comportamiento del confinado contrario a las normas y seguridad institucional”. Véase Manual de Clasificación, Apéndice K, Sec. III(D). 16 Las consideraciones especiales de manejo son asuntos de administración, en términos de vivienda o supervisión especial. No son factores para modificaciones. Véase Manual de Clasificación, Apéndice K, Sec. III(B). CC-2015-339 14
ante nuestra consideración, destacamos la custodia
protectiva. Conforme a las instrucciones del Manual de
Clasificación, “un confinado requiere custodia protectiva
para garantizar su seguridad y bienestar; por ejemplo, el
confinado fue o es en la actualidad miembro del personal
de justicia criminal, un testigo, un informante reconocido
o un homosexual, o tienen enemigos conocidos en la
institución, aspecto delgado o frágil, una barrera de
idioma irremediable o ha sido acusado de delito(s) [sic]
atroz(ces) o notorio(s)”.
Las modificaciones no discrecionales son dos: (1)
deportación; y (2) tiempo para cualificar para libertad
bajo palabra.17 En cuanto a la primera, si el confinado
tiene, o probablemente tendrá, una orden de deportación,
se deberá destinar a una institución donde el nivel de
custodia no sea menor de mediana. Por su parte, si al
confinado le restan más de 15 años para cualificar para
libertad bajo palabra, deberá ser designado a una
institución de seguridad mediana.
En cuanto a las modificaciones discrecionales para un
nivel de custodia más alto, señalamos las siguientes, por
tener especial pertinencia al caso de autos:
Gravedad del delito: La puntuación subestima la gravedad del delito. El personal debe documentar las características del delito que aparecen en la declaración de los hechos que se están
17 Las modificaciones no discrecionales son “requisitos obligatorios de necesidad de vivienda especial”. Véase Manual de Clasificación, Apéndice K, Sec. III(C). (Énfasis suplido). CC-2015-339 15
utilizando como fundamento para la decisión de la modificación.
Los confinados cuyas circunstancias del delito y sus consecuencias hayan creado una situación de tensión en la comunidad, revistiéndose el caso de notoriedad pública y la comunidad se siente amenazada con su presencia.
Que el Tribunal haya sentenciado al confinado a cumplir sentencia mediante Reincidencia Agravada.
. . . . . . . .
Grados de Reincidencia: Se podrán considerar aquellos confinados que han sido sentenciados con Reincidencia Agravada o Habitual por un Tribunal. También podrán incluirse los Declarados Delincuentes Habituales y Separados Permanentemente de la Sociedad.
La pena para el delito en grado de reincidencia constituye un agravante de responsabilidad penal en consideración con la conducta previa antisocial que ha manifestado la persona. Esta medida garantiza la protección de la sociedad y la prevención de la delincuencia mientras produce la rehabilitación moral y social del confinado.
Con relación a lo anterior, en Cruz v. Administración,
supra, págs. 358-359, este Tribunal entendió que la
gravedad del delito no puede ser el único factor para
ratificar la custodia de un confinado. Por su parte, en
López Borges v. Adm. Corrección, supra, págs. 613-616, se
determinó que el criterio de reincidencia habitual fue
eliminado de nuestro ordenamiento, por lo que los
confinados que a su vez sean reincidentes habituales, no
están excluidos del proceso de reclasificación y, por
ende, no se les puede privar de su derecho constitucional
a la rehabilitación. CC-2015-339 16
Por su parte, en cuanto a las modificaciones
discrecionales para un nivel de custodia más bajo,
destacamos la siguiente:
Conducta Excelente: El confinado ha demostrado un historial excelente de conducta institucional que justifica que se coloque en un nivel de custodia más bajo.
Que su comportamiento observable evidencien [sic] que ha ganado sentido de responsabilidad, que ha habido crecimiento personal, que ha demostrado interés por los programas de tratamientos y ha sacado provecho de estos y se ha trazado unas metas reales claramente definidas para reintegrarse a la comunidad como ciudadano útil.
Que del historial y de la evaluación ponderada del caso, se desprende que el confinado no representa amenaza para la población correccional, empleados del Sistema o para la comunidad.
Que luego de un análisis ponderado se perfile como buen candidato para recibir tratamiento en programas de comunidad y participar en actividades en la misma.
Que por lo menos en un año previo a su consideración para cambio de custodia, el confinado no haya sido declarado incurso en una vista administrativa por la comisión de una ofensa Nivel I o Nivel II conforme se establecen estas en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios.
Que su historial social y delictivo no revele un riesgo de fuga, más allá del que representa todo confinado.
Que el confinado acepte y observe las normas institucionales.
A.
En octubre de 2013, según ordenado por el Tribunal
Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico, en el
caso Morales Feliciano et al. v. Estado Libre Asociado de CC-2015-339 17
Puerto Rico, Civil Núm. 79-4 (PJB-LM), el perito del
Estado James Austin sometió el informe intitulado
Commonweath of Puerto Rico Administration of Corrections
Implementation and Validation of the Inmate Classification
System (Informe Pericial).18 En el mismo, resumió el estado
del sistema de clasificación de custodia del Departamento
para ese entonces y concluyó, primeramente, que la
ausencia de suficiente personal que atienda el
procedimiento de clasificación, así como la falta de un
sistema automatizado, afecta directamente la clasificación
errónea de custodia.19
En cuanto al proceso de clasificación, determinó que,
con excepción de los confinados de máxima custodia, se
estaba clasificando a los confinados en los niveles de
custodia apropiados. (“[T]he current classification system
(with the exception of the maximum custody inmates as
discussed below) is assigning inmates to appropriate
custody levels”).20 Específicamente, estableció:
For the reclassification system, there is an inappropriate use of over-rides as staff are using the severity of the offense as a reason to increase the custody level from medium to maximum. This is being used for inmates with lengthy sentence (99 years or more) and/or when the nature of the crime is so severe or violent in nature that all factors associated with the
18 Véase Anejo XII del recurso, págs. 83-102. 19 En específico, señaló que en ese momento el Departamento solo contaba con un supervisor y cuatro técnicos socio-penales, que en el año 2012 revisaron 43,000 evaluaciones de clasificación. Véase Anejo XII del recurso, pág. 84. 20 Véase Anejo XII del recurso, pág. 85. CC-2015-339 18
inmate‟s prior and institutional conduct are insufficient to assign the inmate maximum custody.
This excessive use of the over-ride is also contributing to an excessive number of maximum custody inmates, which exceeds the number of maximum security beds.21
Finalmente, el perito concluyó que el uso de las
modificaciones discrecionales (“over-rides”) en las
evaluaciones de confinados con sentencias de 99 años o
más, es excesivo. Por ende, recomendó añadir una
modificación no discrecional (“mandatory over-ride”) que
permita que confinados con sentencias de 99 años o más,
que tengan puntuaciones equivalentes a custodia mediana o
mínima, sean asignados a custodia mediana luego de haber
estado en custodia máxima por cinco años.22
Al amparo de lo anterior, expongo mi discernimiento en
torno a la controversia de epígrafe.
IV
Mediante Sentencia del 29 de febrero de 2014, el
Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del Comité
de ratificar la custodia máxima del peticionario y ordenó
al Departamento a “realizar una nueva evaluación de
reclasificación que no esté limitada a la reincidencia
habitual, y que considere el resultado negativo de la
21 Íd., págs. 99-100. 22 Íd., pág. 101. CC-2015-339 19
prueba de detección de sustancias controladas”.23 No
obstante lo anterior, el 23 de julio de 2014, el Comité
volvió a ratificar la custodia máxima del peticionario
utilizando nuevamente las modificaciones discrecionales
para aumentar su custodia. La determinación del Comité
descansó en lo siguiente: (1) medida de tratamiento; (2)
naturaleza de los delitos de carácter extremo y violento;
(3) sentenciado a separación permanente; (4) tiempo
cumplido no es razonable en relación a la sentencia; (5)
tiempo que resta para ser elegido a la Junta de Libertad
Bajo Palabra; y (6) que el peticionario no había
demostrado interés en su proceso de rehabilitación.
Como mencioné en el acápite II, la modificación
discrecional para aumentar el nivel de custodia basado en
la gravedad del delito solo debe utilizarse cuando la
puntuación de la evaluación subestima la gravedad del
delito, cuando las circunstancias del delito cometido
hayan creado una situación de tensión, cuando la comunidad
se siente amenazada con la presencia del confinado o
cuando el confinado haya sido sentenciado por reincidencia
agravada. No existe evidencia sustancial en el expediente
que justifique modificar discrecionalmente la custodia del
peticionario utilizando como fundamento la gravedad del
delito. Primeramente, si bien es cierto que el delito de
asesinato en segundo grado es clasificado como de
severidad extrema, los delitos relacionados con la Ley de 23 Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 29 de febrero de 2014 en el caso KLRA2013-00969, pág. 21. CC-2015-339 20
Armas del 2000, 25 LPRA sec. 455 et seq., por los que fue
sentenciado el señor Ibarra González, son clasificados
como de severidad alta y moderada.24 Por ende, considero
que el criterio de gravedad del delito no solo se utilizó
como factor objetivo en la evaluación del señor Ibarra
González, sino que también se utilizó, de manera
arbitraria, como criterio subjetivo para denegarle a éste
una custodia menos restrictiva. Tal razonamiento no
obviaría la cruda realidad expuesta por el propio perito
del Departamento, quien, luego de su análisis, concluyó
que el uso de modificaciones discrecionales para aumentar
los niveles de custodia a los confinados sentenciados a 99
años o más –como es el caso del peticionario– es excesivo.
Además, estoy en desacuerdo con que el Comité haya
modificado discrecionalmente el nivel de custodia que
objetivamente le corresponde al peticionario,
fundamentándose en que fue sentenciado a separación
permanente de la sociedad, por ser reincidente habitual en
virtud del Art. 62 del derogado Código Penal de 1974. A la
luz de la normativa jurisprudencial expuesta, es forzoso
concluir que a pesar de que la Ley Núm. 377-2004 fue
derogada por el Plan de Reorganización, éste conservó la
política pública que se había declarado en aquella, a los
fines de que nuestro sistema correccional propicie la
rehabilitación de todos los confinados, sin excluir a los
reincidentes habituales. De igual forma, la omisión del
24 Véase Manual de Clasificación, Apéndices E y K. CC-2015-339 21
Comité de justificar las referidas modificaciones
discrecionales a través de documentación escrita, reportes
disciplinarios o informes de querellas es, sin más, una
violación a su propia reglamentación.25
Lo anterior me lleva a concluir que la asignación del
señor Ibarra González a una custodia protectiva también
fue un proceder arbitrario e irrazonable del Comité. No
surge del expediente evidencia sustancial que justifique
que el peticionario debe ser asignado a una custodia
protectiva, conforme a las instrucciones del Manual de
Clasificación en torno a dicha medida administrativa.
Tampoco el Comité justificó tal determinación. No
obstante, aun si existiera dicha evidencia, el
peticionario demostró que existen instituciones
correccionales de custodia mediana y mínima que albergan
confinados de custodia protectiva.
Por otro lado, es preciso señalar que el tiempo
cumplido en relación a la sentencia no forma parte de las
modificaciones discrecionales para aumentar custodia. Soy
de la opinión que utilizar discrecionalmente tal hecho
como fundamento para aumentar la custodia, descansa
indirectamente en la gravedad del delito, por lo que creó
una carga excesiva a un factor que bastaba con ser
evaluado mediante la escala objetiva.
No debemos obviar lo que sí surge diáfanamentedel
expediente, a saber: que el señor Ibarra González “cursó
25 Manual de Clasificación, Apéndice K, Sec. III(D). CC-2015-339 22
hasta el noveno grado; se ha integrado a los estudios
ofrecidos; y su trabajo académico se califica de regular.
Además, estaba asignado a trabajar en el área de
mantenimiento interior desde junio de 2005 devengando
compensación, sin derecho a bonificación. Por último,
surge del Informe que no tiene querellas disciplinarias”.26
Lo que es más, de un examen de las evaluaciones de
reclasificación de custodia en el expediente, se desprende
que el peticionario ha obtenido una puntuación total de
custodia de 5, que lo coloca en un nivel de custodia
inferior, si no fuese porque dicho nivel fue aumentado a
través de las modificaciones discrecionales.
Ante esa realidad, este Tribunal debió expedir el
recurso para revisar y revocar el dictamen emitido por el
Departamento y expresarnos en torno a la arbitrariedad y
utilización desproporcional de las modificaciones
discrecionales para aumentar el nivel de custodia. Prueba
de ello es el caso ante nuestra consideración, en el cual
a pesar de haberse demostrado que el señor Ibarra González
es acreedor de un nivel de custodia menor en virtud de
unos criterios objetivos, constantemente se le ha denegado
dicha reducción. Ello, porque a pesar de que el proceso de
reclasificación debe recalcar “la conducta institucional
como reflejo del comportamiento real del confinado”, la
evaluación para reclasificación de custodia del señor
Ibarra González que resultó en la determinación aquí 26 Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 29 de febrero de 2014 en el caso KLRA2013-00969, pág. 19. CC-2015-339 23
recurrida, contempla, como modificaciones discrecionales,
las características relacionadas a la conducta por la cual
fue sentenciado, más omite considerar su conducta
institucional. Ciertamente, dicha actuación no promueve el
mandato constitucional que le impone al Departamento el
deber de fomentar la rehabilitación del peticionario.
Por ende, entiendo que la deferencia que de ordinario
se le concede a las agencias administrativas debió ceder
en el caso de autos. Sin duda, éste ameritaba nuestra
intervención ya que: (1) la determinación del Departamento
no se basó en evidencia sustancial que surge del
expediente; (2) el Departamento erró en la aplicación de
sus propios reglamentos; (3) la constante ratificación de
custodia máxima es, sin duda, arbitraria e irrazonable, y
(4) dicha ratificación de custodia lesiona el derecho
constitucional a la rehabilitación del peticionario.
V
Conforme a los fundamentos que anteceden, expediría el
recurso de certiorari con el fin de revocar el dictamen
emitido por el Tribunal de Apelaciones y, a su vez, revocar
la determinación del Departamento en torno a la
ratificación de custodia máxima del señor Ibarra González.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado