Ibarra González v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

194 P.R. Dec. 29
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 3, 2015·No. Número: CC-2015-339·Published·Cited by 4 cases

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RESOLUCIÓN

A la moción de reconsideración, “no ha lugar”.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera García emitió un Voto particular de conformidad, al cual se unió el Juez Asociado Señor Martínez Torres. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Presidenta Señora Fiol Matta. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez proveería “ha lugar” e hizo constar las siguientes expresiones, a las cua-les se unió la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez:

Por entender que el Manual para la clasificación de confi-nados establece un proceso orientado a la rehabilitación del convicto, declararía “ha lugar” el recurso de reconsideración presentado. Indudablemente, este proceso de clasificación as-pira a ubicar al confinado en el nivel de custodia menos res-trictivo posible en atención al comportamiento de éste durante el término de su reclusión. Criterios subjetivos exógenos, tal y como las particularidades que resultaron en su sentencia, no deben incidir en lo que supone ser una evaluación objetiva de su comportamiento dentro de la institución penal. En el pa-sado, al afirmar que la conducta nociva remota de un confi-[30]*30nado debe ceder ante un comportamiento reciente satisfacto-rio, hemos afianzado nuestro compromiso con el mandato constitucional de propender “el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 440. Véase, además, López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012).

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García, al que se unió el Juez Asociado Señor Martínez Torres.

En nuestra función revisora, debemos ser muy cautelo-sos al revisar las determinaciones que toma el Departa-mento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (De-partamento de Corrección) con relación al nivel de custodia de los confinados. Por un lado, no podemos pretender ne-garle la flexibilidad que necesita ese departamento de la Rama Ejecutiva para administrar el complejo sistema car-celario de la Isla y, en particular, el nivel de custodia que se asigna a cada reo. Por otro lado, tenemos el deber de cer-ciorarnos de que se cumpla el mandato constitucional de rehabilitación que establece el Art. VI, Sec. 19 de la Cons-titución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.

En esa encomienda debemos tener presente que las de-terminaciones del Departamento de Corrección están re-vestidas de una presunción de corrección y que no debemos sustituir nuestro criterio por el de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013). Cimentándonos en esa norma de deferencia y en los fundamentos que de-tallo a continuación, estoy conforme con la Resolución del Tribunal que antecede y declara “sin lugar” la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

[31]*31El peticionario, Sr. Moisés Ibarra González, cumple una sentencia de reclusión en una institución penal del Depar-tamento de Corrección desde 2003 por los delitos de Asesi-nato en segundo grado e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. Al recurrente se le declaró delincuente habitual y se le separó permanentemente de la sociedad, con-forme lo permitía el derogado Código Penal de 1974 (33 LPRA ant. see. 3001 et seq.).

Surge del expediente ante nuestra consideración que, en un caso anterior ante el Tribunal de Apelaciones (KLRA201300969), el peticionario solicitó la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Corrección el 17 de julio de 2013, donde se ratificó su nivel de custodia en máxima. En ese momento, el tribunal apelativo inter-medio dictó una Sentencia el 28 de febrero de 2014, en la que revocó la resolución recurrida y ordenó al Departa-mento de Corrección que realizara una nueva evaluación de custodia que no estuviera limitada a la reincidencia habitual y que considerara el resultado negativo de la prueba de detección de sustancias controladas.

Luego de diversos trámites, el 23 de julio de 2014, el Comité de Clasificación y Tratamiento adscrito al Departa-mento de Corrección realizó una evaluación de custodia al recurrente, en cumplimiento con lo ordenado en la senten-cia en el caso KLRA201300969. La mencionada evaluación dio paso a una Resolución Administrativa, donde se ratificó el nivel de custodia máxima. Como parte de sus conclusio-nes, el Comité manifestó:

El miembro de la población [correccional] fue sentenciado por el Honorable Tribunal a Separación Permanente de la Sociedad. [...] Por la naturaleza de los delitos cometidos de carácter extremo y violento (Asesinato en Segundo Grado y Ley de Armas). Ha cumplido 11 años, 9 meses y 16 días lo que consideramos no es tiempo razonable en relación a la senten-cia impuesta. Restan 18 años para ser elegible a la Junta de [32]*32Libertad Bajo Palabra. En el periodo evaluado ha rehusado asistir a entrevistas con su Técnico Sociopenal demostrando no tener interés ni compromiso con su proceso de rehabilitación. Por lo que es necesario mantenerlo en custodia para seguir observando sus ajustes con máximas restricciones físicas y así garantizar la seguridad institucional y pública.
El Comité de Clasificación y Tratamiento en consideración de la necesidad de observar ajustes institucionales del confi-nado por un período más prolongado, acordó lo siguiente: Se ratifica custodia máxima. (Enfasis suplido). Anejo XI de la Pe-tición de certiorari, pág. 76.

No conforme con la determinación del Comité, el peticio-nario apeló ante la Oficina de Clasificación de Confinados del Nivel Central y alegó que el Departamento de Correc-ción no cumplió con lo dispuesto en la sentencia en el caso KLRA201300969, pues no se le reclasificó a custodia mediana; no se consideró el resultado negativo a sustan-cias controladas, y no se le devolvió el trabajo, a pesar de haber “plaza disponible”. Además, adujo que dicho Comité lo penalizaba al justificar la custodia máxima porque él no tenía compromiso con su rehabilitación por no acudir a las entrevistas de rutina con la técnico sociopenal. En ese sen-tido, aseveró que ningún reglamento de Corrección impone tal requisito, por lo que era ilegal que se le impusiera esa “carga adicional”.

Luego, el 15 de septiembre de 2014, y notificada el 10 de octubre del mismo año, la Supervisora de la Oficina de Cla-sificación de Confinados de Nivel Central denegó la apelación.

Inconforme, el 7 de noviembre de 2014, el peticionario presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones mediante el cual impugnó su evaluación de custodia máxima. En esencia, alegó que la decisión fue ar-bitraria, caprichosa y contraria al principio constitucional de rehabilitación del confinado, pues se basó exclusiva-mente en la extensión de la sentencia y la gravedad de los delitos. El Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia el [33]*332 marzo de 2015 mediante la cual confirmó la decisión administrativa.

El 1 de mayo de 2015, el peticionario presentó la peti-ción de certiorari de epígrafe. En ella, repitió en sustancia los mismos argumentos que esbozó ante el tribunal apela-tivo intermedio.

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Ibarra González v. Departamento de Corrección y Rehabilitación, 194 P.R. Dec. 29 (prsupreme 2015).

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