Figueroa Hernandez, Julio v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 16, 2025·No. KLRA202500250·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

AGTE. JULIO REVISIÓN FIGUEROA ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ #35178 Procedente de la Comisión de

Recurrido Investigación, Procesamiento y

v. Apelación

POLICÍA DE PUERTO KLRA202500250 Caso Núm. RICO 18P-80

Recurrentes Sobre: Suspensión de diez (10) días de

empleo y sueldo

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Comparece ante nos, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, en adelante, Negociado o recurrente, solicitando que revoquemos una “Resolución” de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante, CIPA, notificada el 26 de febrero de 2025. En el referido dictamen, la CIPA declaró “Ha Lugar” la apelación presentada por el Agente Julio Figueroa Hernández, en adelante, Agente Figueroa o recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la determinación recurrida.

I.

Para el año 2013, el Agente Figueroa, se encontraba adscrito a la División de Violencia Doméstica de Bayamón.1 Durante este tiempo, hubo un patrón significativo de ausencias en la referida división de la Policía de Puerto Rico, en adelante, PPR, propiciándose así una investigación interna.2 Como parte de esta investigación, el

1 Apéndice del recurso, pág. 3. 2 Id.

Número Identificador SEN2025___________________

Agente Figueroa fue citado a declarar y posteriormente a someterse a un examen de polígrafo, rehusándose a ambas.3 Es importante destacar que, previo a la iniciación del caso administrativo que ahora nos ocupa, un grupo de agentes de la misma División a la que pertenecía el recurrente, sin incluirlo a él, solicitó y obtuvo del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una Sentencia Declaratoria.4 En el referido dictamen del 23 de agosto de 2013, el Foro Primario sostuvo la constitucionalidad del polígrafo compulsorio a los agentes de la PPR. Los agentes recurrieron ante un panel hermano de este Foro, quienes confirmaron la determinación apelada.5 Ahora bien, el 2 de febrero de 2016, el recurrido recibió una misiva del Superintendente de la PPR.6 En la misma, este le informó que se proponía suspenderlo de empleo y sueldo por un periodo de diez (10) días, por violación a varios reglamentos de la PPR. El Agente Figueroa solicitó una Vista Administrativa, la cual se celebró el 8 de febrero de 2017.7 Sin embargo, el 20 de marzo de 2018, el recurrido recibió otra notificación informándole que se confirmaba la sanción, y se le suspendía por diez (10) días sin sueldo.

Inconforme, el 2 de mayo de 2018, el Agente Figueroa presentó una “Apelación” ante la CIPA.8 Poco después, la referida Comisión ordenó la paralización de los procedimientos en el caso, en virtud de la radicación de quiebra del Gobierno de Puerto Rico.9 Mediante “Moción de Reconsideración”, el recurrente se opuso infructuosamente a la paralización.10 El 15 de junio de 2023, la CIPA ordenó al recurrido a indicar si deseaba continuar con el proceso

3 Apéndice del recurso, pág. 3. 4 KPE2013-3647. 5 KLAN201301855. 6 Apéndice del recurso, págs. 3-4. 7 Id., pág. 7. 8 Id., pág. 11. 9 Id., pág. 12. 10 Id.

apelativo.11 El 5 de julio de 2023, el Agente Figueroa presentó “Moción en Cumplimiento de Orden”, expresando su interés en proseguir.12 Posteriormente, se pautó la celebración de la vista en su fondo para el 5 de junio de 2024.13 Sin embargo, la vista fue suspendida y ordenó al Negociado a presentar por escrito una “Resolución Sumaria” en veinte (20) días. Además, indicó que el Agente Figueroa debía replicar a la misma en igual término, una vez notificado el escrito de la recurrente.14 Así las cosas, el 24 de junio de 2024, el Negociado presentó su moción de “Resolución Sumaria” en la que solicitó al Foro Recurrido que declarara “No Ha Lugar” la apelación del recurrente. El 18 de julio de 2024 el recurrente presentó una “Réplica a Moción de Resolución Sumaria”.15 El 31 de julio de 2024, el Negociado presentó una “Solicitud para que se Dicte Resolución Sumaria”.16 A esta última, se opuso el Agente Figueroa el 1 de agosto de 2024.17 Luego, el 5 de agosto de 2024, el Negociado presentó su “Oposición a la Réplica a Resolución Sumaria y Solicitud para que se dicte Resolución”.18 Finalmente, el CIPA notificó una “Resolución Sumaria” el 26 de febrero de 2025.19 En su dictamen, la Comisión recurrida revocó la suspensión impuesta al apelante, porque el Negociado no celebró una vista final y por haber ausencia total de prueba que sostenga la medida disciplinaria. Inconforme, el 17 de marzo de 2025, el Negociado solicitó ante la CIPA una reconsideración que, según el escrito del recurrente, no fue atendida durante los quince (15) días subsiguientes.20

11 Apéndice del recurso, pág. 17. 12 Id. 13 Id. pág. 19. 14 Id. pág. 25. 15 Id., pág. 106. 16 Id., pág. 110. 17 Id., pág. 114. 18 Id., pág. 115. 19 Id., pág. 117. 20 Id., pág. 123.

Así las cosas, el 30 de abril de 2025, el Negociado compareció ante esta Curia mediante “Recurso de Revisión Administrativa”, haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) al declarar “Ha Lugar”

la Apelación presentada por el Agte. Julio Figueroa Hernández fundada en que el Negociado de la Policía no anejó a su solicitud de resolución sumaria prueba fehaciente en torno a hechos materiales esenciales, no empece la parte apelante en su escrito de réplica haber reconocido y adoptado como suyos los hechos materiales incontrovertidos propuestos por el Negociado de la Policía en su solicitud, admitiendo así estos, por lo que, para propósitos de la atención de la resolución sumaria, tales hechos se dan como probados. Ante ello, correspondía a la CIPA atender la solicitud de resolución sumaria, y en consideración a sus fundamentos, denegar sumariamente la apelación presentada por la parte apelante-recurrida.

SEGUNDO ERROR: Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) al declarar “Ha Lugar”

la Apelación presentada por el Agte. Julio Figueroa Hernández y revocar la medida disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo impuesta a éste, ello sin haber cumplido con celebrar una vista en su fondo del caso, según lo exige su Ley Orgánica.

Mediante “Resolución” del 5 de mayo de 2025, concedimos a la parte recurrida hasta el 30 de mayo de 2025, para presentar su posición en cuanto al recurso, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63. El Agente Figueroa no compareció ante nos en respuesta al recurso de marras.

II.

A. Revisión Administrativa La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las

facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Vázquez, Torres v. Consejo Titulares et al., 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008). De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan “un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Id.

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Figueroa Hernandez, Julio v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2025).

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