Robles Velez, Wanda I v. Departamento De Desarrollo Economico Y

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 20, 2025·No. KLRA202500068·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

WANDA I. ROBLES REVISIÓN VÉLEZ, procedente del Departamento de

Recurrente, Desarrollo Económico y Comercio; Oficina de

v. Gerencia de Permisos.

KLRA202500068

DEPARTAMENTO DE Núm. de caso:

DESARROLLO 2024-SIN-300336 ECONÓMICO Y (2024-582990-PU-

COMERCIO; OFICINA DE 350264). GERENCIA DE PERMISOS (OGPe), Revisión núm.:

2024-581638-SDR-

Recurrida. 301736.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.

La señora Wanda I. Robles Vélez (señora Robles) presentó por derecho propio este recurso el 30 de enero de 2025. En él, solicita que revoquemos la Resolución sobre Solicitud de Intervención emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) el 9 de octubre de 2024, notificada al día siguiente. Dicha resolución autorizó la intervención de la señora Naidez Casalduc Lugo (señora Casalduc) en el proceso administrativo sobre el permiso único solicitado por Splash Learning Academy, Inc., para el desarrollo de un proyecto para unas instalaciones de servicios educativos primarios y secundarios.

El 26 de febrero de 2025, la Secretaría Auxiliar de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (OGPe) presentó una Solicitud de Desestimación. En ella, la OGPe planteó que el recurso debía ser desestimado en tanto no había sido instado para revisar una resolución final de la agencia. Es decir, que la impugnación que hace la señora Robles de la resolución que permitió la intervención de la señora Casalduc en el proceso administrativo no constituía una resolución final susceptible de revisión judicial. Número identificador SEN2025 _____________________

Evaluada la solicitud de desestimación de la OGPe, no surgía de ella la discusión de la decisión más reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este tema; a decir: Edward Simpson v. Consejo de Titulares y Junta de Titulares del Condominio Coral Beach, opinión del 18 de junio de 2024, 2024 TSPR 64.

Así pues, este Tribunal ordenó a la OGPe que suplementara su solicitud de desestimación y mostrase causa por la que este Tribunal no debía acoger la determinación del Tribunal Supremo de Puerto Rico y aplicarla a los hechos de este recurso.

El 5 de marzo de 2025, la señora Robles presentó su oposición a la solicitud de desestimación. Aprovechó que este Tribunal aludió a la decisión del Tribunal Supremo en Edward Simpson v. Consejo de Titulares, 2024 TSPR 64, y argumentó que lo allí decidido era igualmente aplicable a una concesión de una solicitud de intervención.

Por su parte, la OGPe, cual le fuera ordenado, presentó su Moción en Cumplimiento de Orden el 7 de marzo de 2025. Apuntó que la opinión en Edward Simpson v. Consejo de Titulares es claramente distinguible de la situación que se plantea en este recurso. Es decir, si bien la denegatoria de una solicitud de intervención carece de la naturaleza de finalidad, el derecho del solicitante a ser parte del procedimiento administrativo se ve severamente lacerado si se le impide cuestionar interlocutoriamente ante nos tal denegatoria. En sentido contrario, la concesión de la intervención por la agencia sí puede, y debe, esperar al final del trámite administrativo para ser cuestionada.

Trabada la controversia, resolvemos.

I

A

Recordemos que la doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la

tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

A su vez, este Tribunal no puede conservar el recurso con el propósito de atenderlo y reactivarlo posteriormente. Claro está, las partes que presentaron el recurso antes del tiempo para ello pueden acudir nuevamente, de manera diligente, ante este Tribunal, cuando proceda. Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR 208, 210-213 (2000); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000); Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153, 154 (1999).

B

El Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá competencia para atender, mediante el recurso de revisión judicial, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos o agencias administrativas. Ello, conforme a los lineamientos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 4 LPRA sec. 24y.

Así pues, las Secciones 3.14 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA secs. 9654 y 9672, respectivamente, disponen en lo pertinente:

Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración

o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. La agencia deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley. La agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación.

Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.

. . . . . . . .

3 LPRA sec. 9654. (Énfasis nuestro).

Por otro lado, en cuanto a la revisión judicial, la Sección 4.2 de la LPAU establece lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]

. . . . . . . .

3 LPRA sec. 9672. (Énfasis y subrayado nuestros).

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Robles Velez, Wanda I v. Departamento De Desarrollo Economico Y, (prapp 2025).

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