Vadi Soto, Miguel a v. Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 28, 2025·No. KLRA202500334·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MIGUEL A. VADI SOTO REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente Procedente de la Comisión de

Investigación,

v. KLRA202500334 Procesamiento y Apelación (CIPA)

POLICIA DE PUERTO Caso Núm. RICO 19P-58

Recurridos Sobre: Expulsión

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, Miguel Vadi Soto, en adelante, Vadi Soto o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución” de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante, CIPA, del 7 de mayo de 2025. Mediante el dictamen recurrido, la CIPA desestimó la apelación incoada por el recurrente, para impugnar la medida disciplinaria de expulsión que le impuso el Negociado de la Policía de Puerto Rico (PPR), en adelante, Negociado o recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.

I.

Vadi Soto, quien fungía como Agente de la PPR, y Widaliz Avilés Cajigas, en adelante, Avilés Cajigas, eran una pareja consensual para la fecha del 7 de febrero de 2017.1 En la mencionada fecha, el recurrente y Avilés Cajigas tuvieron un

1 Apéndice del recurso, carta del 16 de febrero de 2017. Transcripción de la prueba oral, págs. 6-8.

incidente doméstico violento, que involucró agresión física y amenaza de muerte.2 Surge de los documentos que obran en autos, que Avilés Cajigas recurrió a las autoridades y que, mientras era entrevistada por la Agente Jannette Acevedo Soto, en adelante, Acevedo Soto, Vadi Soto la llamó y lo puso en alta voz.3 Según la documentación aludida, la agente escuchó al recurrente amenazar de varias formas a Avilés Cajigas.

Por estos hechos, Vadi Soto enfrentó varias denuncias por delito grave, en consecución a la violación de varios artículos de la Ley Núm. 54-1989, mejor conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.4 Además, una investigación administrativa fue incoada contra el recurrente. Como fruto de la misma, el 16 de febrero de 2017, la PPR remitió una carta dirigida a Vadi Soto para expulsarlo de sus funciones.5 Explica la misiva que, además de las denuncias, pesaba en su contra una violación al Artículo 14, Sección 14.5 Número 9, Número 27 y Número 30 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990.

Inconforme, el 21 de diciembre de 2018, el recurrente apeló ante la CIPA la determinación del Negociado.6 Transcurridos poco más de cuatro (4) años, el 3 de agosto de 2023, la CIPA celebró una vista, en la que compareció Vadi Soto, Avilés Cajigas, la Agente Acevedo Soto y el Teniente II Hediberto Badillo Velázquez. Sin embargo, el 17 de agosto de 2023 la misma fue desestimada, por entender la agencia recurrida que Vadi Soto había incurrido en las faltas imputadas.7 Entre sus determinaciones de hechos, la CIPA concluyó que, “la señora Avilés Cajigas no quiso declarar en el

2 Apéndice del recurso, carta del 16 de febrero de 2017. Transcripción de la prueba

oral, págs. 6-8. 3 Apéndice del recurso, carta del 16 de febrero de 2017. 4 Id. 5 Id. 6 Apéndice del recurso, “Apelación” de Vadi Soto. 7 Apéndice del recurso, “Resolución” de la CIPA.

proceso criminal y se retractó de sus declaraciones anteriores”. Sobre el testimonio de Acevedo Soto, resaltó “que la señora Avilés Cajigas le manifestó que no quería que el señor Vadi Soto fuera a la cárcel”.8 También expresó que en las fotos evaluadas se reflejaban golpes y hematomas en el cuerpo de Avilés Cajigas, producto de los hechos del caso de epígrafe.9 El 7 de mayo de 2025, la determinación de la CIPA fue notificada.10 Así las cosas, el 5 de junio de 2025, Vadi Soto recurrió ante esta Curia mediante un recurso de “Revisión Administrativa”, en el que hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al determinar que el recurrente incurrió en las faltas imputadas y que procedía su expulsión del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

El 6 de junio de 2025, emitimos una “Resolución” en la que concedimos a la parte recurrida hasta el 7 de julio de 2025, para presentar su posición en cuanto al recurso, conforme dispone la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63. Sin embargo, el 12 de julio de 2025, el recurrente solicitó la regrabación de los procedimientos realizados ante la CIPA.

En cumplimiento de una orden del Tribunal, la CIPA puso a disposición de Vadi Soto la regrabación de la Vista Administrativa, y ordenó a su vez, que la misma fuera transcrita y presentada ante esta Curia para el 25 de agosto de 2025.

Recibida y evaluada la transcripción de la prueba, así como el recurso presentado, procedemos a resolver.

8 Apéndice del recurso, “Resolución” de la CIPA. 9 Id. 10 Id.

II.

A. Revisión Administrativa Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamemnto TA, 2025 TSPR 42, pág. 75, 215 DPR ___ (2025); Simpson, Passalaqua v. Quiros, Betances, 2024 TSPR 64, 214 DPR __ (2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738, 745 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018). El objetivo principal de la revisión judicial consiste en auscultar si la agencia administrativa actuó de conformidad a las facultades que fueron conferidas por Ley. Ruiz Matos v. Dept. Corrección, 213 DPR 291, 296 (2023); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022).

De ordinario, estas revisiones proceden al adjudicarse finalmente todas las controversias en consideración de la agencia y al agotarse todos los remedios administrativos disponibles para un litigante. Buxó Santiago v. ELA et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR __ (2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., supra, pág. 746; Pérez López v. Dpto. Corrección, supra, pág. 672; Fonte Elizondo v. FR Conts. 196 DPR 353, 358 (2016). Además, la facultad de cuestionar una determinación administrativa forma parte del debido proceso de ley, el cual es un derecho con rango constitucional. ACT v. Prosol et als., 210 DPR 897, 908 (2022); Asoc. Condomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).

Empero, huelga decir que “la revisión judicial no es equivalente a una sustitución automática del criterio e interpretación del ente administrativo.” Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs. 115-116; Capó Cruz v. Jta. Planificación, et al., 204 DPR 581, 591 (2020). A tenor con ello, el foro apelativo debe hacer distinción entre los asuntos consistentes a la discreción o pericia de la agencia, y las controversias relacionadas a la interpretación estatutaria, en las cuales los tribunales son especialistas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 116; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).

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Vadi Soto, Miguel a v. Policia De Puerto Rico, (prapp 2025).

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