Vadi Soto, Miguel a v. Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketKLRA202500334
StatusPublished

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Vadi Soto, Miguel a v. Policia De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MIGUEL A. VADI SOTO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente Procedente de la Comisión de Investigación, v. KLRA202500334 Procesamiento y Apelación (CIPA)

POLICIA DE PUERTO Caso Núm. RICO 19P-58

Recurridos Sobre: Expulsión

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, Miguel Vadi Soto, en adelante, Vadi Soto

o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución” de la

Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante,

CIPA, del 7 de mayo de 2025. Mediante el dictamen recurrido, la

CIPA desestimó la apelación incoada por el recurrente, para

impugnar la medida disciplinaria de expulsión que le impuso el

Negociado de la Policía de Puerto Rico (PPR), en adelante, Negociado

o recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la determinación recurrida.

I.

Vadi Soto, quien fungía como Agente de la PPR, y Widaliz

Avilés Cajigas, en adelante, Avilés Cajigas, eran una pareja

consensual para la fecha del 7 de febrero de 2017.1 En la

mencionada fecha, el recurrente y Avilés Cajigas tuvieron un

1 Apéndice del recurso, carta del 16 de febrero de 2017. Transcripción de la prueba

oral, págs. 6-8. KLRA202500334 2

incidente doméstico violento, que involucró agresión física y

amenaza de muerte.2 Surge de los documentos que obran en autos,

que Avilés Cajigas recurrió a las autoridades y que, mientras era

entrevistada por la Agente Jannette Acevedo Soto, en adelante,

Acevedo Soto, Vadi Soto la llamó y lo puso en alta voz.3 Según la

documentación aludida, la agente escuchó al recurrente amenazar

de varias formas a Avilés Cajigas.

Por estos hechos, Vadi Soto enfrentó varias denuncias por

delito grave, en consecución a la violación de varios artículos de la

Ley Núm. 54-1989, mejor conocida como la Ley para la Prevención

e Intervención con la Violencia Doméstica.4 Además, una

investigación administrativa fue incoada contra el recurrente. Como

fruto de la misma, el 16 de febrero de 2017, la PPR remitió una carta

dirigida a Vadi Soto para expulsarlo de sus funciones.5 Explica la

misiva que, además de las denuncias, pesaba en su contra una

violación al Artículo 14, Sección 14.5 Número 9, Número 27 y

Número 30 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico,

Reglamento Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990.

Inconforme, el 21 de diciembre de 2018, el recurrente apeló

ante la CIPA la determinación del Negociado.6 Transcurridos poco

más de cuatro (4) años, el 3 de agosto de 2023, la CIPA celebró una

vista, en la que compareció Vadi Soto, Avilés Cajigas, la Agente

Acevedo Soto y el Teniente II Hediberto Badillo Velázquez. Sin

embargo, el 17 de agosto de 2023 la misma fue desestimada, por

entender la agencia recurrida que Vadi Soto había incurrido en las

faltas imputadas.7 Entre sus determinaciones de hechos, la CIPA

concluyó que, “la señora Avilés Cajigas no quiso declarar en el

2 Apéndice del recurso, carta del 16 de febrero de 2017. Transcripción de la prueba

oral, págs. 6-8. 3 Apéndice del recurso, carta del 16 de febrero de 2017. 4 Id. 5 Id. 6 Apéndice del recurso, “Apelación” de Vadi Soto. 7 Apéndice del recurso, “Resolución” de la CIPA. KLRA202500334 3

proceso criminal y se retractó de sus declaraciones anteriores”.

Sobre el testimonio de Acevedo Soto, resaltó “que la señora Avilés

Cajigas le manifestó que no quería que el señor Vadi Soto fuera a la

cárcel”.8 También expresó que en las fotos evaluadas se reflejaban

golpes y hematomas en el cuerpo de Avilés Cajigas, producto de los

hechos del caso de epígrafe.9 El 7 de mayo de 2025, la determinación

de la CIPA fue notificada.10

Así las cosas, el 5 de junio de 2025, Vadi Soto recurrió ante

esta Curia mediante un recurso de “Revisión Administrativa”, en el

que hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y

Apelación al determinar que el recurrente incurrió en las

faltas imputadas y que procedía su expulsión del

Negociado de la Policía de Puerto Rico.

El 6 de junio de 2025, emitimos una “Resolución” en la que

concedimos a la parte recurrida hasta el 7 de julio de 2025, para

presentar su posición en cuanto al recurso, conforme dispone la

Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 63. Sin embargo, el 12 de julio de 2025, el recurrente

solicitó la regrabación de los procedimientos realizados ante la CIPA.

En cumplimiento de una orden del Tribunal, la CIPA puso a

disposición de Vadi Soto la regrabación de la Vista Administrativa,

y ordenó a su vez, que la misma fuera transcrita y presentada ante

esta Curia para el 25 de agosto de 2025.

Recibida y evaluada la transcripción de la prueba, así como el

recurso presentado, procedemos a resolver.

8 Apéndice del recurso, “Resolución” de la CIPA. 9 Id. 10 Id. KLRA202500334 4

II.

A. Revisión Administrativa

Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos

administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de

Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto

Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017 Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamemnto TA, 2025 TSPR 42, pág. 75, 215 DPR

___ (2025); Simpson, Passalaqua v. Quiros, Betances, 2024 TSPR 64,

214 DPR __ (2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738,

745 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v.

UIA, 200 DPR 903, 910 (2018). El objetivo principal de la revisión

judicial consiste en auscultar si la agencia administrativa actuó de

conformidad a las facultades que fueron conferidas por Ley. Ruiz

Matos v. Dept. Corrección, 213 DPR 291, 296 (2023); Hernández

Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023); Pérez

López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022).

De ordinario, estas revisiones proceden al adjudicarse

finalmente todas las controversias en consideración de la agencia y

al agotarse todos los remedios administrativos disponibles para un

litigante. Buxó Santiago v. ELA et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR __

(2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., supra, pág. 746; Pérez

López v. Dpto. Corrección, supra, pág. 672; Fonte Elizondo v. FR

Conts. 196 DPR 353, 358 (2016). Además, la facultad de cuestionar

una determinación administrativa forma parte del debido proceso de

ley, el cual es un derecho con rango constitucional. ACT v. Prosol et

als., 210 DPR 897, 908 (2022); Asoc. Condomines v. Meadows Dev.,

190 DPR 843, 847 (2014). KLRA202500334 5

Empero, huelga decir que “la revisión judicial no es

equivalente a una sustitución automática del criterio e

interpretación del ente administrativo.” Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, supra, págs. 115-116; Capó Cruz v. Jta. Planificación,

et al., 204 DPR 581, 591 (2020).

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