Fonte Elizondo v. F & R Construction, S.E.
Opinions
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde precisar el efecto que tiene el que una agencia administrativa acoja, resuelva y archive en autos su decisión, en torno a una moción de reconsideración, antes del plazo estatutario dispuesto en la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, pero que por inadvertencia depositó en el correo la notificación de ese dictamen con posterioridad. Específicamente, debemos determinar si el acto de notificación posterior privó de jurisdicción a la agen-cia administrativa y, en consecuencia, si la parte que solicitó la revisión judicial acudió tardíamente al Tribunal de Apelaciones. Veamos.
I—i
Mediante una querella presentada contra F & R Construction, S.E. y Mora Development, Corp. (F & R y Mora) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), María del Rocío Fonte Elizondo y Stella Infanzón Padilla (Fonte e Infanzón) alegaron la existencia de ciertos vicios de construcción que resultaban en la ruina funcional de su inmueble. Fonte e Infanzón solicitaron que se resolvieran los problemas existentes, que DACO ordenara lo que en derecho procediera o ambas alternativas.
Luego de los procesos de rigor, el 30 de marzo de 2005 DACO emitió una Resolución en la que declaró “con lugar” la querella presentada y concluyó que los desperfectos del inmueble constituían una ruina funcional. De esta forma, ordenó a F & R y Mora que realizaran las reparaciones ne-cesarias, y les advirtió que, de no efectuarlas, estarían obli-gadas a pagar $13,500, más intereses. Además, impuso $5,000 por costas y honorarios de abogado. En desacuerdo con los montos fijados por DACO, Fonte e Infanzón solicita-ron una reconsideración. Con esto se inició un proceso que [356] desembocó en un sinnúmero de trámites procesales, imper-tinentes a la controversia ante nos, los cuales se extendieron por varios años hasta que este Tribunal emitió la Sentencia de 17 de junio de 2011. Mediante ésta, ordenamos a DACO que celebrara una vista para que Fonte e Infanzón probaran los alegados daños sufridos y para atender su reclamo con relación a la cuantía de honorarios de abogado otorgada.
Como resultado de la Sentencia emitida por este Tribunal, DACO celebró la correspondiente vista. El 18 de abril de 2013 emitió una Resolución en la que ordenó a F & R y Mora el pago solidario de $50,000 por daños y $18,000 por honorarios de abogado a favor de Fonte e Infanzón. Copia de dicha Resolución se archivó en autos el 19 de abril de 2013. Inconforme, el 2 de mayo de 2013 la peticionaria so-licitó la reconsideración, con el fin de aumentar las cuan-tías concedidas. El 9 de mayo de 2013, DACO acogió la moción de reconsideración y concedió a F & R y Mora un término para que se expresaran. Posteriormente, el 31 de julio de 2013, DACO emitió y archivó en autos una Reso-lución en Reconsideración aumentando la partida en da-ños, pero dejó inalterada la partida por honorarios de abogado. La Resolución en Reconsideración fue depositada en el correo el 1 de agosto de 2013.
Descontentas con la Resolución en Reconsideración, el 30 de agosto de 2013 F & R y Mora presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, éste no fue notificado a Fonte e Infanzón. Por su parte, y sin conocer del recurso presentado por F & R y Mora, Fonte e Infanzón presentaron el 3 de septiembre de 2013 su pro-pio recurso de revisión ante el foro apelativo intermedio. Ambos recursos fueron consolidados.
Las partes presentaron sendas solicitudes de desestima-ción ante el foro apelativo intermedio. Fonte e Infanzón solicitaron la desestimación del recurso presentado por F & R y Mora, ya que éstas incumplieron con notificarles el [357] recurso de revisión. Por su parte, F & R y Mora solicitaron la desestimación del recurso presentado por Fonte e Infan-zón aduciendo que éste fue presentado tardíamente. Para ello, sostuvieron que DACO no tenía jurisdicción cuando notificó el 1 de agosto de 2013 la Resolución en Reconside-ración, por lo que alegaron que el término para ir en alzada comenzó a transcurrir el 31 de julio de 2013, cuando vencía el término para disponer de la reconsideración presentada. Dirimidas las posturas de las partes, el Tribunal de Apela-ciones dictó Sentencia el 14 de octubre de 2013, en la que desestimó ambos recursos.
En lo aquí pertinente, el Tribunal de Apelaciones enten-dió que el recurso presentado por Fonte e Infanzón fue tardío. Razonó que aunque DACO emitió y archivó en autos su decisión en reconsideración el último día del plazo estatutario, por haberse notificado al día siguiente, perdió jurisdicción en torno a la moción de reconsideración. Por lo tanto, concluyó que el término para acudir en revisión co-menzó a transcurrir el 31 de julio de 2013 y que el recurso presentado por Fonte e Infanzón el 3 de septiembre de 2013 fue presentado tardíamente.
Footnotes
196 P.R. Dec. 353 (Fonte Elizondo v. F & R Construction, S.E.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.