Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IXSIA PÉREZ CASIANO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente Procedente del Departamento de la Familia v. TA2025RA00065 Junta Adjudicativa Oficina Regional de Caguas DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Caso Núm. 2025 PPSF 00050 Recurridos Sobre: Maltrato Institucional con Fundamento
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos, Ixsia Pérez Casiano, en adelante, Pérez
Casiano o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución” de
la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, en adelante,
Junta Adjudicativa, notificada el 9 de junio de 2025. En la misma,
se denegó la apelación de la recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Pérez Casiano es maestra de Educación Secundaria del
Departamento de Educación de Puerto Rico, en adelante,
Departamento de Educación, hace más de veinte (20) años. En el
año 2021 comenzó a laborar en la Escuela Antonio Fernós Isern, en
el Municipio de San Lorenzo. TA2025RA00065 2
Por una serie de eventos acaecidos durante los meses de
noviembre del año 2023 y enero del año 2024, la Unidad de Maltrato
Institucional, en adelante, UMI o recurrido, de la Administración de
Familias y Niños, en adelante, ADFAN, recibió tres (3) referidos de
maltrato que señalaron a Pérez Casiano como la causante.
El primero de estos referidos fue el número 10486193, del 17
de noviembre de 2023. El mismo aduce que la apelante maltrató a
una estudiante de catorce (14) años, al negarse a exhibir una
bandera que esta realizó, por entender que lucía fea. Este
intercambió resultó en un careo entre las partes involucradas, la
Directora de la Escuela y familiares de la menor de edad.
El segundo de los referidos es identificado con el número
10487520, fechado el 28 de noviembre de 2023. Del mismo surge
un altercado entre la apelante y unas estudiantes, en el que Pérez
Casiano alegadamente incurrió en una actitud agresiva.
El último de estos referidos, número 10495778, fue
presentado el 24 de enero de 2024. Del escrito del referido se
desprende que la apelante, molesta con uno de sus estudiantes,
golpeó un escritorio y le rompió un trabajo al menor de edad
involucrado. Se añadieron a estas alegaciones algunas expresiones
de la maestra, que incluyen palabras soeces.1
Respecto a este último referido, la madre del menor de edad
involucrado acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas, el 25 de enero de 2024, para solicitar una Orden de
Protección a favor de su hijo, al amparo de la Ley para la Prevención
del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la
Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 57-
2023, 8 LPRA sec. 1641 et seq, en adelante, Ley de Maltrato a
Menores. El Tribunal expidió la misma ex parte, y posterior a la vista
1 Los hechos hasta aquí reseñados surgen de la copia certificada del Expediente
administrativo, el cual fue elevado ante este Tribunal el 2 de septiembre de 2025. TA2025RA00065 3
final, concedió la misma contra la apelante. Pérez Casiano impugnó
ante esta Curia la orden de protección en su contra, quien a su vez,
revocó la misma.2
En respuesta a los sucesos en cuestión, Pérez Casiano fue
reubicada en el Centro de Servicios de Educación Especial del
Municipio de Las Piedras, como medida cautelar, el 25 de enero de
2024. Ahora bien, el 29 de enero de 2024, comenzó a cursar una
investigación de la UMI, efectuada por la Trabajadora Social
Investigadora, Carmen Figueroa Santana, en adelante, Figueroa
Santana. Surge que la persona encargada de la misma compareció
al plantel escolar el 2 de febrero de 2024, para visualizar los salones
de clase en donde alegadamente ocurrieron los hechos. Durante la
investigación, se hicieron múltiples entrevistas, se evaluó la escuela
y los recursos con los que cuenta para responder a las necesidades
del estudiantado.
Concluida la investigación de la UMI el 20 de agosto de 2024,
se radicó ante la agencia el “Informe de Investigación de Maltrato
Institucional o Negligencia Institucional en Escuela Superior
Vocacional Antonio Fernós en San Lorenzo”, el cual fue recibido el 6
de septiembre de 2024. El mencionado informe concluyó que la
investigación validó las alegaciones de maltrato, en la modalidad
emocional, y que hubo abuso de poder. Se recomendó, por lo tanto,
que la administración asegurara la protección de los menores
involucrados, y se aplicaran las medidas y protocolos necesarios
para garantizar este fin.
El 12 de septiembre de 2024, la apelante fue citada por el
recurrido, Departamento de la Familia, donde se le leyó la
“Notificación Sobre Resultado de Investigación de Maltrato o
Negligencia Institucional a Persona Nombrada en el Referido”. De este
2 KLAN202400265. TA2025RA00065 4
surgió que hubo una determinación de “Con Fundamento” sobre
cada alegación de maltrato emocional.
Ahora bien, inconforme con la determinación de la UMI, Pérez
Casiano radicó una “Apelación” ante la Junta Adjudicativa el 27 de
septiembre de 2024.3 En su escrito, adujo que la determinación
apelada fue arbitraria y caprichosa, por lo que solicitó el
sobreseimiento de la determinación administrativa en su contra.4
Producto de esta apelación, se celebraron tres (3) vistas
administrativas los días 16 de enero de 2025, 20 de marzo de 2025
y 25 de marzo de 2025. Durante estas vistas, testificaron la
Trabajadora Social, Figueroa Santana, y la apelante Pérez Casiano.
El 1 de mayo de 2025, la Oficial Examinadora que presidió las
vistas administrativas, sometió un informe sobre el caso ante la
Junta Adjudicativa, en el que recomendó confirmar la acción
notificada a la recurrente por la UMI. Así, la Junta Adjudicativa
emitió una “Resolución” el 9 de junio de 2025, en la que acogió la
recomendación de la Oficial Examinadora.
Inconforme con este resultado, Pérez Casiano presentó un
“Recurso de Revisión” en el que señaló los siguientes como errores
en derecho cometidos por la Junta Adjudicativa:
PRIMER ERROR: Validó los impugnados referidos de maltrato emocional, que la agencia recurrida notificó, con un contenido inapropiado, pues carecen de información detallada, acerca de los hechos constitutivos y fundamentos del
3 Los hechos hasta aquí reseñados surgen de la copia certificada del Expediente
administrativo, el cual fue elevado ante este Tribunal el 2 de septiembre de 2025. Ahora bien, por constituir parte del Expediente Administrativo, hacemos constar que el 27 de septiembre de 2024, el Departamento de Educación remitió a Pérez Casiano un misiva, en la que se le informó que la Oficina de Investigación de Querellas Administrativas de la referida agencia informó que esta había incurrido en conducta constitutiva de maltrato institucional. La carta expuso una serie de hechos perpetrados por la apelante, sobre los cuales se basó la determinación de maltrato. Además, se desglosó la normativa reglamentaria que Pérez Casiano alegadamente incumplió. Se le advirtió, por lo pronto, sobre su derecho a solicitar una vista administrativa formal para mostrar causa por la cual no se le deba amonestar, suspender o destituir de su trabajo. 4 Los hechos hasta aquí reseñados surgen de la copia certificada del Expediente
administrativo, el cual fue elevado ante este Tribunal el 2 de septiembre de 2025. TA2025RA00065 5
comportamiento ilícito imputado a la parte recurrente. SEGUNDO ERROR: De modo parcializado y desbalanceado, le dio credibilidad al testimonio estereotipado, mendaz y malintencionado de la TS Figueroa, el cual ciertamente constituyó prueba de referencia múltiple e incumplió con los criterios periciales de una investigación de trabajo social, con el consecuente resultado de que la recurrente se encuentra expuesta a alegados hechos de maltrato emocional contra estudiantes suyos, incluso doblemente, en cuanto a Jeremy González. TERCER ERROR: Determinó restrictivamente, a base de una improcedente presunción de corrección, que la parte recurrente incurrió en la conducta ilegal imputada, aunque el testimonio falso de la TS Figueroa fue desmentido, por la parte recurrente.
Mediante “Resolución” del 13 de agosto de 2025, concedimos
a la parte recurrida hasta el 26 de agosto de 2025 para presentar su
posición respecto al recurso. Además, mediante otra “Resolución”
del 18 de agosto de 2025, establecimos los términos para que las
partes presenten y se expresen sobre la transcripción de la prueba
oral, así como las condiciones para que esta Curia acoja la misma.
El 20 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó una
“Solicitud de Desestimación” ante nos, por falta de un Apéndice
completo en el recurso de epígrafe. Al día siguiente, solicitamos a la
agencia recurrida que elevara el expediente administrativo,
conforme a la Regla 77(c) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 102, 215 DPR ___ (2025). Posteriormente, el 27 de agosto de
2025, con relación a la solicitud de desestimación ante nuestra
consideración, le indicamos a la parte recurrida que se refiriera a la
“Resolución” emitida por este Foro el 21 de agosto de 2021, en la que
solicitamos a la Agencia recurrida, la elevación del expediente del
caso. Finalmente, el 2 de septiembre de 2025, el Departamento de TA2025RA00065 6
la Familia sometió una copia certificada del expediente
administrativo ordenado.
Por su parte, Pérez Casiano, luego de una breve prórroga,
radicó ante nos un escrito informativo para indicar que estaría
presentando la transcripción de la prueba oral, en formato impreso,
en la Secretaría de nuestro Tribunal. La parte recurrida presentó
sus objeciones a la misma el 26 de septiembre de 2025, y el 24 de
octubre de 2025, la recurrente presentó su “Alegato Suplementario”.
Finalmente, mediante “Resolución” del 24 de octubre de 2025,
adoptamos las correcciones a la transcripción de la prueba oral
presentada, y concedimos a la parte recurrida hasta el 24 de
noviembre de 2025 para presentar su alegato en oposición.
II.
A. Revisión de las Determinaciones Administrativas
Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos
administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de
Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017 Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamemnto TA, 2025 TSPR 42, pág. 75, 215 DPR
___ (2025); Simpson, Passalaqua v. Quiros, Betances, 214 DPR 370,
377 (2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738, 745
(2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA,
200 DPR 903, 910 (2018). El objetivo principal de la revisión judicial
consiste en auscultar si la agencia administrativa actuó de
conformidad a las facultades que fueron conferidas por Ley. Ruiz
Matos v. Dept. Corrección, 213 DPR 291, 296 (2023); Hernández TA2025RA00065 7
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023); Pérez
López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022).
De ordinario, estas revisiones proceden al adjudicarse
finalmente todas las controversias en consideración de la agencia y
al agotarse todos los remedios administrativos disponibles para un
litigante. Buxó Santiago v. ELA et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR __
(2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., supra, pág. 746; Pérez
López v. Dpto. Corrección, supra, pág. 672; Fonte Elizondo v. FR
Conts. 196 DPR 353, 358 (2016). Además, la facultad de cuestionar
una determinación administrativa forma parte del debido proceso de
ley, el cual es un derecho con rango constitucional. ACT v. Prosol et
als., 210 DPR 897, 908 (2022); Asoc. Condomines v. Meadows Dev.,
190 DPR 843, 847 (2014).
Empero, huelga decir que “la revisión judicial no es
equivalente a una sustitución automática del criterio e
interpretación del ente administrativo.” Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, págs. 115-116; Capó Cruz v. Jta. Planificación,
et al., 204 DPR 581, 591 (2020). A tenor con ello, el foro apelativo
debe hacer distinción entre los asuntos consistentes a la discreción
o pericia de la agencia, y las controversias relacionadas a la
interpretación estatutaria, en las cuales los tribunales son
especialistas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.
116; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).
El foro judicial debe conceder deferencia a las decisiones de
las agencias administrativas por razón de la experiencia y el
conocimiento especializado que estas poseen sobre los asuntos que
se les han delegado. Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut. San Juan, 2025
TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro,
2024 TSPR 138, 215 DPR __ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs.
Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Voilí Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo,
213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v. Municipio de TA2025RA00065 8
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, págs.
88-89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
Cónsono con lo anterior, los dictámenes administrativos están
revestidos de una presunción de legalidad y corrección, la cual
subsiste, mientras que la parte que los impugna no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut.
San Juan, supra; Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633,
648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs Bank, supra; Voilí Voilá
Corp. v. Mun. Guaynabo, supra; Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.
89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35.
Sin embargo, nuestro más Alto Foro recientemente dispuso,
acogiendo así la normativa que impera en el Foro Federal, que la
deferencia administrativa debida no se extiende a las
determinaciones de derecho. Vázquez, et als. vs. DACo, 2025 TSPR
56, 215 DPR ___ (2025). Es decir, la deferencia de los foros judiciales
a las agencias administrativas continua vigente para las
determinaciones de hecho que estas realicen. Sin embargo,
conforme al cumplimiento de las facultades revisoras sobre el
derecho, estamos instruidos por nuestro Tribunal Supremo a
revisar, sin los amarres de la deferencia, las determinaciones de
derecho de las agencias administrativas. Id. Por su parte, la LPAUG,
supra, sec. 9675 dispone que “[l]as determinaciones de derecho
pueden ser revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Por
todo lo cual, el precitado caso reza de la siguiente manera:
[l]a interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. TA2025RA00065 9
Vázquez, et als. vs. DACo, supra.
(Énfasis suplido).
Cuando una parte desee impugnar las determinaciones de
hecho de una agencia que estén asentadas en la prueba oral que
desfiló ante esta, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que “es
imprescindible que se traiga a la consideración del foro revisor la
transcripción de la vista”. Camacho Torres v. AA-FET, 168 DPR 91,
92 (2006). Véase, además, Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
202 DPR 117, 129 (2019).
Así, los tribunales, para lograr su encomienda, deberán
evaluar los siguientes tres (3) aspectos: 1) si el remedio concedido
fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad; y 3) si se sostienen las
conclusiones de derecho realizadas por la agencia. Katiria’s Café Inc.
v. Mun. Aut. San Juan, supra; Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.
89; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, pág. 591.
B. Ley de Maltrato a Menores
Las controversias relacionadas al bienestar de un menor están
revestidas del más alto interés público. Pueblo en interés de los
menores RPS, MPS y CJNS, 134 DPR 123 (1993). En Puerto Rico existe
una clara política pública de velar por el bienestar y los mejores
intereses de los menores de edad. Pena v. Pena, 152 DPR 820, 833
(2000); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 104 (1976);
R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación
Comparada, Vol. II, San Juan, Programa de EJC de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico, 2002, pág. 1310. TA2025RA00065 10
A esos fines, se creó la Ley de Maltrato a Menores, supra. En
su Exposición de Motivos, el estatuto en cuestión establece que las
protecciones que ofrece el mismo abarcan no solo el bienestar de los
menores en asuntos intrafamiliares, sino institucionales también.
Respecto a esto último, el Legislador dispuso que:
Para garantizar el fiel cumplimiento con la política pública dispuesta en esta ley, las agendas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestaran atención prioritaria a las situaciones de menores en riesgo de ser ubicados en cuidado sustituto, riesgo inminente o que hayan sido víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional que advengan a su conocimiento. Tendrán el deber de coordinar sus esfuerzos entre si cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que se encuentren en estas circunstancias.
La precitada Exposición de Motivos detalla las
responsabilidades, a la luz de la Ley de Maltrato a Menores, supra,
que las familias y el Estado tienen con los menores. Así, dispone que
tanto las agencias como los Municipios tiene el deber de “[i]dentificar
e informar situaciones al Departamento de la Familia donde exista
o se sospeche que la seguridad de un menor se encuentra en riesgo,
exista maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia
institucional para su investigación y correspondiente intervención,
según se dispone en esta ley”.
Incluso, el estatuto distingue las responsabilidades
individuales de ciertas agencias, como el Departamento de
Educación y el Departamento de la Familia. Disponiendo, a su vez,
un deber de colaborar para desarrollar protocolos que faciliten el
intercambio interagencial de información relevante al maltrato de
menores. Artículo 5, Ley de Maltrato de Menores, supra, sec. 1652. TA2025RA00065 11
Ahora bien, Artículo 3 de la Ley de Maltrato a Menores, supra,
sec. 1643-bb, define el Maltrato Institucional de la siguiente
manera:
Cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación preescolar, primaria, o superior, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual, la trata humana, incurrir en conducta obscena o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
Por ser relevante al caso de autos, nos referimos al Manual de
Investigación e Intervención en referidos y casos de Maltrato y
Negligencia Institucional, en adelante, Manual,5 que define el
Maltrato Emocional o Psicológico de la siguiente manera:
Dentro del contexto institucional, el maltrato emocional se evidencia cuando las personas responsables por el cuidado del niño(a), mediante sus actos de omisión o comisión, someten al niño(a) a un ambiente negativo en el cual es tratado de forma injusta, se ataca su sentido de dignidad y valor propio. El maltrato emocional puede consistir en el uso constante de palabras obscenas o vulgares, apodos despectivos, insultos, amenazas, degradar o ridiculizar al menor atacando su auto-imagen y valor propio, agravándose esto cuando es en público”.
Manual, supra, Capítulo IV-B, ADFAN-PFF-2007-029, pág. 170. (Énfasis suplido).
5 Dicho Manual se aprobó en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 177, derogada, a su vez, por la Ley Núm. 246. En específico, véase, el Artículo 81 de la Ley Núm. 246. TA2025RA00065 12
De otro lado, el Manual también establece el procedimiento a
seguir en cuanto a los referidos por maltrato institucional. Según
dispone, la determinación del referido será Con Fundamento cuando
se tiene suficiente evidencia para concluir que un menor ha sido
víctima de maltrato o negligencia o está en riesgo de serlo. Manual,
supra, Subsección 700.2. De igual manera señala que, aunque no
se corrobora la información específica indicada en el referido, se
determina en la investigación que se ha incurrido en maltrato o
negligencia hacia el menor, por lo que la investigación resulta Con
Fundamento. Íd.
Finalmente, es menester tener presente que, al adjudicar
controversias relacionadas con menores, los tribunales debemos
guiarnos por el principio de asegurar el bienestar y los mejores
intereses de éstos. Zapata et al. v. Zapata et al., 156 DPR 278, 289
(2002).
III.
La parte recurrente comparece ante nos haciendo tres (3)
señalamientos de error, mediante los cuales, en esencia, impugna la
apreciación de la prueba realizada por el Departamento de la Familia
en su caso. El recurrido determinó, y la Junta Adjudicativa
confirmó, que Pérez Casiano incurrió en conducta constitutiva de
maltrato emocional. Por esto, la recurrente aduce que el recurrido
creyó el testimonio estereotipado, mendaz y malintencionado de la
Trabajadora Social que investigó las alegaciones en su contra. No le
asiste la razón.
Reiteramos que en las revisiones administrativas, este Foro
está llamado a otorgar deferencia con relación a las determinaciones
de hechos. Entendemos, por lo tanto, que en el caso de marras,
estamos emplazados a ello, ya que lo impugnado por la recurrente
descansa sobre la apreciación que realizó la agencia recurrida sobre
la prueba desfilada. En ausencia de prueba que mueva nuestro TA2025RA00065 13
criterio a lo contrario, confirmamos el dictamen recurrido, por
entender que no se cometió abuso de discreción, error o perjuicio en
la apreciación sobre la prueba desfilada en la vista, específicamente
aquella relevante al testimonio de la Trabajadora Social
investigadora. Veamos.
Contra la recurrente pesan tres (3) referidos por eventos
suscitados entre los meses de noviembre del año 2023 y enero del
año 2024. Por ello, el recurrido incoó una investigación y designó a
una Trabajadora Social investigadora para que inquiriera sobre las
alegaciones de maltrato institucional, en su modalidad de maltrato
emocional. En la vista celebrada, esta testificó sobre la investigación
y las entrevistas realizadas durante la misma, además de sus
conclusiones. Esta limitó sus declaraciones al contenido del informe
rendido. Incluso, las partes estipularon la admisibilidad del informe
de esta “sujeto al valor probatorio que le dé la Junta” al contenido
del mismo.6
Por ello, entendemos improcedente las alegaciones de la
recurrente, referente a cuestiones de admisibilidad y prueba de
referencia. En primera instancia, estamos ante un proceso
administrativo en el que las reglas de evidencia no obligan. Además,
el testimonio de la Trabajadora Social se limitó, en todo momento, a
lo que obraba en su informe, cuya admisibilidad estaba estipulada.
Ahora bien, el valor probatorio del mismo estaba sujeto, según
establecieron las partes, a la evaluación de la Junta Adjudicativa, a
la que ahora otorgamos deferencia.
No obstante, no nos adherimos ciegamente a las conclusiones
de hecho y de derecho realizada por la Junta Adjudicativa. Este Foro
ha evaluado detenidamente el expediente en autos y la transcripción
de la prueba oral. Por ello, concluimos que no erró la parte recurrida.
6 Transcripción de la prueba oral, pág. 26. TA2025RA00065 14
Con relación al testimonio de la Trabajadora Social, esta
comenzó testificando sobre sus hallazgos en el referido número
10495778.7 Indicó haber entrevistado al menor objeto del alegado
maltrato, y explicó lo que este le narró. Además, sostuvo que
entrevistó a la persona encargada del menor de edad, cuatro (4)
menores de edad testigos del evento y a la recurrente.8 Aunque Pérez
Casiano negó casi todas las alegaciones en su contra, excepto la de
romper el trabajo del menor frente al salón, los demás testigos
corroboraron la versión del menor afectado.
Por otro lado, en cuanto al referido número 10486193, la
Trabajadora Social entrevistó a la estudiante objeto del referido, un
familiar de esta, la Trabajadora Social Escolar, la Directora Escolar
y tres (3) menores de edad que fueron testigos de la situación entre
la recurrida y la estudiante afectada. En su testimonio, explicó que
los estudiantes corroboraron la versión ofrecida por la menor de
edad, a la que la recurrente le indicó, alegadamente de manera
humillante, que no exhibiría la bandera que trabajó por haberle
quedado “fea” y “horrible” la misma.9
Luego, se reunieron Pérez Casiano, la estudiante en cuestión,
su madre y la Directora Escolar para dialogar sobre el incidente.
Según la testigo, la versión de las tres (3) coincide en que la
recurrente se alteró significativamente, y asumió una conducta
agresiva. Indicó que la Directora Escolar “con la ayuda de la
secretaria es que pudo sacar a la maestra de la oficina porque
parecía una loca, desencajada, estaba transformada y que en un
momento dado se le acercó a la estudiante y la señalaba con el dedo
en la cara y ella pues tuvo que intervenir y separó, verdad, para
evitar que pasara algo más”.10
7 Transcripción de la prueba oral, pág. 29. 8 Id., págs. 33-35. 9 Id., pág. 40. 10 Id., pág. 41. TA2025RA00065 15
Por último, la Trabajadora Social testificó sobre el referido
número 10487520.11 Indicó que este último es referente a cuatro
(4) estudiantes, del taller de cosmetología que Pérez Casiano ofrecía.
Según lo que estas estudiantes le narraron a la Trabajadora Social
Investigadora, la recurrente les habló agresivamente, movió y tiró
cosas de manera inadecuada, utilizó palabras soeces, les gritó y casi
le pega a una estudiante con la puerta de un armario. Según las
menores de edad, este evento de coraje y agresividad por parte de
Pérez Casiano se suscitó como corolario del referido número
10486193.
Según la testigo, una de las estudiantes le expresó que, a su
entender, “la maestra se había desquitado con el grupo y que decía
gritando que si querían una mala maestra la iban a tener, que se
restrelló cajas, tijeras, que tiró sillas, que las movía de mala manera,
que casi le daba la puerta de un armario a una estudiante, estaba
bien molesta y dice que ella tiró objetos y casi le da a una estudiante
con la puerta de un armario, que hizo comentarios de la bandera de
otra estudiante, diciendo que la bandera estaba horrible […]”.12
Con relación a este referido, la Trabajadora Social
Investigadora indicó que la versión ofrecida por las estudiantes fue
la misma que le dieron a la Trabajadora Social Escolar, la cual, a su
vez, refirió los detalles a la testigo.13
Surge de las entrevistas realizadas a los estudiantes afectados
y testigos de los eventos, que la mayoría reportó sentir una
pluralidad de emociones relacionadas a la recurrente, que varían
desde tristeza hasta miedo. En cuanto al estudiante objeto del
referido número 10495778, este le indicó a la testigo que “se sentía
incómodo, que se sentía preocupado, con temor, inclusive que no
11 Transcripción de la prueba oral, pág. 41. 12 Id., pág. 43. 13 Id., pág. 44. TA2025RA00065 16
podía dormir y despertaba varias veces en la noche”.14 Además, la
Trabajadora Social Investigadora apuntaló en su testimonio que al
momento de entrevistar al menor, este se observaba con “los ojos
aguados y lloroso”, y que el Director Escolar durante el periodo del
incidente, le indicó que “también pudo notar al menor visiblemente
afectado […]”.15 Añadió que la madre del estudiante le indicó que “su
hijo se vio afectado emocionalmente y fue ubicado con otra maestra
de Historia en la escuela”.16 Otra de las menores entrevistadas con
relación al referido número 10487520, le indicó a la testigo que “se
sentía triste, mal, con miedo […]”.17
Ahora bien, la agencia recurrida tuvo la oportunidad de
escuchar y evaluar el testimonio de Pérez Casiano. Esta negó la
mayoría de las alegaciones. Además, durante la vista se ofreció
prueba a través de la recurrente y la Trabajadora Social
Investigadora, sobre el cariño y apoyo de algunos estudiantes hacia
Pérez Casiano. Incluso, una de las menores entrevistadas para el
referido número 10487520 indicó que la recurrente “no controla sus
emociones”, pero “aun así, la cataloga como una buena maestra”.18
En esencia, la recurrente sostuvo durante el proceso
administrativo, y ahora ante esta Curia, que es una maestra con
más de dos (2) décadas de experiencia que nunca ha tenido una
querella en su contra. Arguye que siempre se ha desempeñado con
profesionalismo y a la altura de la profesión. Sin embargo,
señalamos la dicotomía entre las querellas que pesan en contra de
Pérez Casiano, y el percibido apoyo de estudiantes que, incluso,
corroboran las alegaciones de los referidos. Somos de la opinión que
ambas cosas no son mutuamente excluyentes. Si bien es cierto que
Pérez Casiano ha tenido una carrera exitosa en la docencia, los
14 Transcripción de la prueba oral, pág, 29. 15 Id., pág. 31. 16 Id., pág. 34. 17 Id., pág. 43. 18 Id. TA2025RA00065 17
eventos acaecidos durante los años 2023 y 2024 nos deben dar
pausa.
Por otro lado, con respecto al Manual, supra, reseñado en el
acápite anterior, este nos ilustra especificando que “[e]l maltrato
emocional puede consistir en el uso constante de palabras obscenas
o vulgares, apodos despectivos, insultos, amenazas, degradar o
ridiculizar al menor atacando su auto-imagen y valor propio,
agravándose esto cuando es en público”.
No albergamos duda- la prueba desfilada en la vista sostiene
los elementos que, según el Manual, supra, configuran el Maltrato
Emocional, en el contexto institucional. La investigación del
Departamento de la Familia, el cual recoge el testimonio directo y
corroborado de los eventos y las repercusiones del mismo, apuntan
a que los menores emocionalmente se afectaron negativamente.
En el contexto de los referidos números 10486193 y
10495778, los estudiantes afectados fueron ridiculizados y
degradados en público. Con relación al referido número 10487520,
las estudiantes afectadas fueron objeto de palabras soeces y
vulgares y sometidas a un ambiente hostil y negativo en el salón de
clases.
Concluimos que la recurrente no nos ha colocado en posición
para revocar el dictamen de la Junta Adjudicativa. Guiados por el
principio rector, al que nos adherimos, de adjudicar controversias
relacionadas con menores, priorizando el bienestar y los mejores
intereses de éstos, entendemos que la agencia recurrida hizo lo
correcto al confirmar los hallazgos “Con Fundamento” del
Departamento de la Familia. TA2025RA00065 18
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones