El Pueblo de Puerto Rico en Interés R.P.S.

134 P.R. Dec. 123
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 22, 1993·No. Número: CE-91-664·Published·Cited by 18 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia ante nuestra consideración encierra cuestiones de alto interés público, por razón de su relación directa con el bienestar de quienes, en muchas ocasiones, resultan ser las “víctimas indefensas y silenciosas de la violencia”: los niños, (1) Debemos resolver si el Estado está obligado a demostrar —en los casos bajo la Ley de Protec-ción a Menores— que ha realizado los esfuerzos razonables previo a la privación de la custodia a los padres biológicos, con el fin de preservar la integridad familiar y, en los casos en que la remoción del menor tuviera lugar, demostrar que posteriormente ha realizado dichos esfuerzos con el fin de que el niño regrese lo más pronto posible al hogar de sus padres.

p-H

El 6 de junio de 1991 el Departamento de Servicios So-ciales presentó ante el Tribunal de Distrito, Sala de San [127] Juan, una petición jurada de Elizabeth González, trabaja-dora social de ese Departamento. En la petición mencio-nada, la trabajadora social declaró que los recurrentes Michelle Shrivers Otero y Cruz Nieves López —padres de los menores R.P.S., M.P.S. y C.N.S.— “aceptan estar en uso de heroína intravenosa. El área donde residen es un punto de venta y distribución de drogas. La familia vive en condicio-nes infrahumanas. [Los] menores [están] en alto riesgo de sufrir daño físico y emocional”. Declaración jurada, pág. 1.

Vista la petición jurada de la trabajadora social, el Tribunal de Distrito dispuso que los menores fueran puestos inmediatamente bajo la custodia provisional del Departa-mento de Servicios Sociales. Los tres (3) niños fueron ubi-cados posteriormente en hogares sustitutos de personas ajenas a la familia de los recurrentes.

El 25 de junio de 1991 se celebró una vista ante el Tribunal Superior, Asuntos de Menores, Sala de San Juan, a tenor con las disposiciones de la Ley de Protección a Me-nores, 8 L.P.R.A. see. 401 et seq., a la cual comparecieron los padres representados por abogado. Durante la celebra-ción de dicha vista, los recurrentes presentaron verbal-mente una moción al tribunal por medio de la cual solici-taba que se hiciera una determinación preliminar sobre si el Departamento de Servicios Sociales llevó a cabo los es-fuerzos razonables, antes de a la remoción de los menores de su hogar, para evitar ésta. Según los recurrentes, dicha determinación debía realizarse a tenor con la legislación federal conocida como Adoption Assistance and Child Welfare Act of 1980, PL. 96-272 de 17 de junio de 1980 (42 U.S.C. 620-628, 670-676 (1991)). Los recurrentes, además, llamaron la atención del tribunal a posibles incidentes de maltrato a los menores en el hogar donde se encontraban. El 9 de septiembre de 1991 el tribunal declaró sin lugar la solicitud mencionada de los padres.(2) Inconform.es con esa resolución, acuden ante nos los señores Shrivers Otero y [128] Nieves López apuntando la comisión de tres (3) errores por parte del Tribunal de Primera Instancia.(3)

El 22 de noviembre de 1991 concedimos término a la Procuradora General de Puerto Rico con el fin de que mos-trara causa por la cual no debíamos dejar sin efecto la re-solución recurrida y ordenar al tribunal de instancia que “determine si el Departamento de Servicios Sociales ha realizado esfuerzos razonables para evitar la remoción de los menores del hogar de sus padres biológicos, los recu-rrentes, y si, en caso afirmativo, el plan propuesto en este caso por el Departamento ... incluye la realización de es-fuerzos razonables para la rehabilitación del mencionado hogar y el restablecimiento de las relaciones entre dichos menores y sus padres biológicos a los fines de que aquellos puedan regresar al hogar de éstos a la mayor brevedad posible, todo ello a tenor con las disposiciones de la Ley Federal de Salud y Bienestar Público”. (Énfasis omitido.) Resolución de 22 de noviembre de 1991.

En su escrito para mostrar causa la Procuradora General acepta que la ley federal referida es parte de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, aduce que el tribunal de instancia “no privó a los peticionarios de ningún dere-cho en es[t]a etapa de los procedimientos ni dispuso nada [129] contrario a derecho al negarse a llevar a cabo la determi-nación sobre los esfuerzos razonables, por lo que procede-ría confirmar la resolución del tribunal. Escrito para mos-trar causa, pág. 11. Alega la Procuradora que no es necesario realizar este esfuerzo en casos de privación de custodia de emergencia y, en cuanto a la determinación posterior a la privación de custodia, plantea que “los he-chos del presente caso claramente evidencian que el De-partamento de Servicios Sociales identificó los problemas más apremiantes de la familia y esbozó un plan de servi-cios para atenderlos de inmediato”.

Salvado el escollo sobre la aplicabilidad en Piierto Rico del estatuto federal mencionado,(4) procede concen-trarse en resolver si es necesaria, en todo caso de privación de custodia bajo la Ley Núm. 75, supra, la determinación específica del tribunal a los efectos de que el Estado, a través de su Departamento de Servicios Sociales, realizó los esfuerzos razonables para evitar la remoción del menor del hogar de sus padres biológicos o si realizó dichos es-fuerzos con posterioridad a la remoción para propiciar el regreso del menor a su hogar.

Adoption Assistance and Child Welfare Act

A. Propósito congresional y contenido de la medida

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El Pueblo de Puerto Rico en Interés R.P.S., 134 P.R. Dec. 123 (prsupreme 1993).

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