Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
OMAR JAVIER Apelación FERNÁNDEZ GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante KLAN202301125 Instancia, Sala de Arecibo v. Sobre: JAILENE RIVERA ROMÁN Custodia
Apelada Caso Número: AR2021RF00302 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.
El apelante, Omar Javier Fernández González, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el
6 de octubre de 2023. Mediante la misma, el foro primario adjudicó
a la aquí apelada, señora Jailene Rivera Román, la custodia
monoparental de los dos hijos menores de edad de las partes. Lo
anterior, dentro de una demanda sobre custodia de menores
promovida por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
Durante la vigencia de su unión, las partes de epígrafe
procrearon dos hijos, los cuales, al presente, son menores de edad.
El 9 de abril de 2021, el apelante presentó la demanda de autos. En
esencia, alegó que, en comparación con la apelada, era el progenitor
que más se relacionaba con los niños y afirmó que esta no aportaba
económicamente a las necesidades de los menores. A su vez, adujo
que la apelada no velaba por el cuido, la higiene y los estudios de
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202301125 2
sus hijos y afirmó que, según los niños, esta, en presencia de ellos,
hablaba de manera peyorativa sobre su persona. Igualmente, en su
demanda, el apelante indicó que, por voz de uno de los menores,
advino al conocimiento de que la apelada tenía intenciones de
trasladar su residencia a los Estados Unidos, y añadió, que ambos
niños le manifestaron su deseo de quedarse a vivir con él.
El apelante afirmó contar con los recursos necesarios para
suplir todas las necesidades de sus hijos. Así, al amparo de todas
sus alegaciones, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le
concediera la custodia monoparental de sus hijos menores de edad,
y que ordenara la celebración de una vista para la adjudicación de
la custodia provisional, hasta tanto se dispusiera del asunto.
Destacamos que, en su demanda, el apelante advirtió sobre la
existencia de un caso independiente entre las partes sobre alimento
de menores. En cuanto a este particular, solicitó la consolidación
del mismo, ello a los fines de que, dado el tiempo que alegadamente
pasaba con sus hijos, la pensión establecida a favor de estos fuera
ajustada.
Así las cosas, y tras ciertas incidencias, el 13 de mayo de
2021, se celebró una vista para establecer la custodia provisional y
las relaciones filiales de las partes con sus hijos menores de edad.
Conforme surge de la Resolución y Orden pertinente, los
comparecientes llegaron a ciertos acuerdos sobre los términos de
sus respectivos derechos y obligaciones con los niños. En lo aquí
pertinente, ese mismo día, el tribunal primario ordenó a la Unidad
Social de Relaciones de Familia efectuar el correspondiente estudio
social sobre la custodia y relaciones filiales concerniente.
Por su parte, el 17 de junio de 2021, la apelada presentó su
Contestación a Demanda. En la misma, negó las alegaciones en su
contra, e indicó que los menores comenzaron a compartir con el
apelante durante los fines de semana, desde unos meses previo a la KLAN202301125 3
presentación de la demanda. Añadió, que, en ocasiones, el apelante
se negaba a devolver a los menores, por lo que catalogó dicho
proceder como el subterfugio bajo el cual este alegó ser el progenitor
que más tiempo pasaba con los niños. A su vez, la apelada expuso
que, contrario a lo aducido, era ella quien suplía todas las
necesidades de los niños, incluso durante los días en los que estos
estaban bajo la custodia del apelante. Igualmente, afirmó que el
apelante tenía una deuda de alimentos ascendente a,
aproximadamente, $9,000.00, lo que calificó como uno de los
motivos para que este presentara la demanda de epígrafe.
En su alegación responsiva, la apelada afirmó que el apelante
no contaba con capacidad económica suficiente para recibir la
custodia monoparental de los menores. Adujo, por igual, que, era
este quien indisponía a los niños en su contra y quien había
inculcado en estos la idea de que ella pretendía mudarse de Puerto
Rico. De este modo, y tras exponer que el apelante no contaba con
las aptitudes requeridas para velar por el bienestar de sus hijos, ni
para ejercer su custodia monoparental, la apelada solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que le otorgara dicho derecho y que
desestimara la demanda de epígrafe.
El 18 de junio de 2021, luego de celebrada una vista sobre
custodia provisional y relaciones filiales, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Resolución por la cual aprobó ciertos acuerdos
provisionales alcanzados por los comparecientes, ello en cuanto al
ejercicio de la custodia y de la patria potestad sobre sus hijos,
derechos que, según convenido y autorizado por el foro primario, las
partes habrían de ejercer conjuntamente bajo ciertos parámetros.
La Resolución aludida, expresamente hizo constar que sus términos
estarían vigentes hasta que el Trabajador Social designado al caso
rindiera el correspondiente informe. KLAN202301125 4
El 1 de noviembre de 2021, el Trabajador Social concernido,
el señor Israel Román Acevedo, sometió a la consideración del
tribunal el Informe Social Forense. En el mismo, expuso las
particularidades de todas las partes involucradas, los trámites
propios al curso de la presente causa, así como las gestiones
efectuadas, de conformidad con el protocolo aplicable, ello a los fines
de brindar su recomendación. Específicamente, al exponer los
hallazgos de su gestión, el funcionario dispuso que, de su
investigación surgía que el apelante desconocía las fechas de
nacimiento de los niños, su información personal, que no estuvo
presente en el proceso de embarazo ni en el de nacimiento de los
niños, así como que no recordaba las etapas psicomotoras de los
menores. Añadió que el apelante estaba ajeno a los asuntos
académicos y de salud de sus hijos, y que, este contaba con un
historial de violencia doméstica. De este modo, el Trabajador Social
recomendó que la custodia monoparental de los menores fuera
adjudicada a la aquí apelada, recomendando que el apelante se
relacionara con estos en semanas alternas, de jueves a lunes, ello a
tenor con un plan particularizado.
El 7 de diciembre de 2021, la apelada presentó Moción
Estableciendo Posición con Relación al Informe Social Forense
(Informe Social). En particular, informó que, en términos generales,
estaba de acuerdo con el contenido del mismo, salvo algunos
aspectos no determinantes que ameritaban aclaración. Ahora bien,
expresamente manifestó su desacuerdo con la extensión de las
relaciones paterno filiales recomendadas por el Trabajador Social.
Por su parte, el 11 de diciembre de 2021, el apelante presentó
un escrito intitulado Impugnación Informe Social Forense. En el
pliego, expuso que el Informe Social suscrito por el trabajador social
Román Acevedo, presentaba serios errores y deficiencias que
incidían sobre el bienestar de sus hijos. En particular, detalló las KLAN202301125 5
discrepancias que, a su juicio, el informe presentaba, y consignó las
aclaraciones que entendió meritorias. De este modo, solicitó al
tribunal primario que se le extendiera un periodo de cinco (5) días
para contratar a un perito y que, hasta tanto se definiera la
impugnación del Informe Social Forense, se mantuviera la custodia
compartida a dicho momento vigente.
Según surge, luego de acontecidas múltiples incidencias entre
las partes, el 18 de diciembre de 2021, el apelante notificó que la
trabajadora social Carmen R. Bruselas Vázquez, habría de fungir
como su perito de impugnación. El 31 de marzo de 2022, esta
produjo el correspondiente informe de impugnación.
Más tarde, y ante la renuncia por razón de retiro del
trabajador social Román Acevedo, el 18 de agosto de 2022, la
trabajadora social Everlinda Ayala De Jesús, tras actualizar el
Informe Social del caso, presentó su pliego a la consideración del
tribunal. En el mismo, la funcionaria hizo constar el resultado de
sus entrevistas con los comparecientes y los menores objeto de
disputa, quienes, a dicho momento tenían once (11) y siete (7) años.
Entre sus hallazgos, estableció haber corroborado los datos básicos
de las partes, sin encontrar mayores cambios en los mismos. Indicó
que, de su investigación surgió que los comparecientes confrontaron
ciertas diferencias respecto a la asistencia de uno de los menores a
un curso remedial de verano que resultó ser compulsorio para poder
asistir el rezago educacional de uno de los niños. Específicamente,
indicó que el apelante se negó a que el niño participara del mismo
por considerarlo opcional, ello a pesar de conocer que había
reprobado una materia en la escuela. A su vez, la Trabajadora Social
indicó en el Informe Social actualizado que, de su investigación
resultó que, el 6 de julio de 2022, el apelante solicitó una orden de
protección en contra de la apelada y de su señor padre, abuelo
materno de los menores, lo que generó un referido al Departamento KLAN202301125 6
de la Familia. Sobre ello, se alegó que la apelada dejaba a los niños
con su padre, quien era usuario de sustancias controladas y de
alcohol. No obstante, la trabajadora social Ayala De Jesús estableció
que, tras entrevistar a la trabajadora social a cargo del aludido
referido, la señora Noris Pérez Torres, esta le indicó que el mismo
resultó sin fundamento.
Durante los días 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2022, 22 de
diciembre de 2022, 23 de enero de 2023, 6 y 24 de marzo de 2023,
28 y 29 de junio de 2023 y 11 de julio de 2023, se celebró el juicio
en su fondo. Según surge, en apoyo a su teoría, el apelante presentó
en evidencia su testimonio, así como la declaración de los siguientes
testigos; señora Von Marie Rivera González, pareja del apelante;
señora González de la Rosa, madre del apelante y; señora Bruselas
Vázquez, trabajadora social y perito de impugnación. Por su parte,
la apelada presentó como prueba a su favor su testimonio, así como
el de los siguientes testigos: señor Román Acevedo, trabajador social
que efectuó el Informe Forense original; la trabajadora social Ayala
De Jesús; señor Jimmy Rivera Guadalupe, padre de la apelada;
señora Luz Núñez Pérez, tutora de materias escolares de los niños y
quien, en ocasiones, los cuida; señora Noris Pérez Toledo,
trabajadora social del Departamento de la Familia y; señor Hermes
G. Picón González, pareja de la apelada. De igual modo, ambas
partes presentaron prueba documental, a saber: Informe Social
suscrito por el trabajador social Román Acevedo del 1 de noviembre
de 2021; Informe Social actualizado, suscrito por la trabajadora
social Ayala De Jesús; Informe Pericial rendido por la trabajadora
social Bruselas Vázquez; curriculum vitae de la trabajadora social
Bruselas Vázquez; certificaciones de deuda actualizadas emitidas
por la Administración para el Sustento de Menores (ASUMe).
Luego de evaluada toda la prueba presentada, el 6 de octubre
de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia aquí KLAN202301125 7
apelada. Mediante la misma, estableció en sus determinaciones de
hechos la metodología empleada por el trabajador social Román
Acevedo para someter el Informe Social que presentó en cuanto al
caso de autos. Al respecto, indicó que, de conformidad con el
mismo, se estableció que la apelada era la progenitora que, en todo
momento, visitaba y se comunicaba con la escuela de los menores.
Sobre dicho particular, el tribunal hizo constar que se corroboró que
el apelante no visitaba la escuela de los niños y que nunca se
comunicó, ni mostró interés en comunicarse, con los maestros,
quienes, en su entrevista, lo describieron como un padre ausente.
El tribunal expuso que, conforme establecido por la investigación
pertinente, surgía que, en el año 2013, el apelante fue referido al
Departamento de la Familia por haber incurrido en conducta
constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores,
hecho que redundó en que se expidiera una orden de protección a
favor de la apelada. A su vez, indicó que, de acuerdo a la
intervención del funcionario, surgía que, en la residencia de la
apelada, cada menor tenía su propia habitación, ajustada a sus
necesidades, mientras que, en la del apelante, compartían un mismo
cuarto.
El Tribunal de Primera Instancia dispuso que, de acuerdo con
la prueba, previo a la presentación de la demanda de epígrafe, el
apelante nunca visitó la oficina médica del pediatra de los menores,
ni participó de las actividades escolares de los niños. Sobre este
último aspecto, hizo constar que la investigación pertinente
estableció que, tras presentar cierto rezago en una materia escolar,
uno de los menores fue matriculado en un campamento de verano
para reforzar la misma. No obstante, el tribunal hizo constar que el
apelante optó por no procurar la participación del niño en el mismo,
ello al intimar que era algo de carácter voluntario. Ahora bien, en
sus determinaciones de hechos, el Tribunal de Primera Instancia KLAN202301125 8
expresamente dispuso que, conforme demostrado, la participación
en el referido campamento era un requisito para que el niño
mejorara sus destrezas.
En sus determinaciones, el foro de instancia expuso que la
pareja del apelante es quien se encarga de buscar a los menores
cuando están a su cargo, toda vez que este no cuenta con licencia
de conducir. Añadió que, según se estableció, previo a la
presentación de la demanda de autos, los menores solo se
relacionaban de viernes a domingo con el apelante. A su vez, hizo
constar que entre este y la apelada, la comunicación era deficiente
y que era esta quien sufragaba los gastos personales y educativos
de los niños. Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia dispuso
que la pareja de la apelada cuidaba a los menores mientras esta
laboraba, que el apelante dilataba la entrega de los niños y que este,
pese a que le eran remitidos los recibos de los gastos de sus hijos,
no contribuía con pago alguno. De igual modo, el tribunal de origen
dispuso que, a tenor con la evidencia sometida ante sí, se demostró
que al apelante se le impuso una pensión alimentaria en beneficio
de los menores por la suma de $150.00. Al respecto, indicó que, de
conformidad con una certificación de ASUMe, con fecha del 27 de
junio de 2023, este adeudaba un monto de $8,597.96 por el referido
concepto.
Al expresarse en torno al informe suscrito por la trabajadora
social Bruselas Vázquez, ello a los fines de impugnar las
apreciaciones consignadas en el Informe Social suscrito por el
trabajador social Román Acevedo, el Tribunal de Primera Instancia
dispuso que el mismo presentaba múltiples faltas. Sobre ello, indicó
que presentaba errores en la mención del nombre del funcionario
que redactó el informe objeto de impugnación y de la fecha en la que
el mismo se sometió. Añadió que, también, presentaba KLAN202301125 9
inconsistencias, ello por hacer referencia a asuntos que nunca
fueron incluidos en el Informe Social.
A tenor con todas sus determinaciones de hechos, el tribunal
sentenciador dispuso que las recomendaciones de la Unidad Social
de Relaciones de Familia estaban sostenidas por la prueba desfilada.
Destacó que la apelada era quien mayor tiempo pasaba con los
menores y quien suplía la mayor parte de sus necesidades básicas,
tanto físicas como escolares. En particular, aludió al incidente
relacionado a la participación de uno de los menores en el
campamento de verano requerido para reforzar la materia escolar no
aprobada, y dispuso que, habiendo presentado un rezago en el
aprendizaje, procurar la participación del niño, tal cual lo hizo la
apelada, era la acción más prudente que el apelante debió haber
ejercido. A su vez, el Juzgador también resaltó que el testimonio del
perito del apelante, la trabajadora social Bruselas Vázquez, no le
mereció credibilidad, ello en cuanto a explicar las inexactitudes de
su informe, el cual calificó como uno “plagado”1 de errores en datos
relevantes a la consideración de su gestión. A su vez, el tribunal
primario puntualizó el hecho de que el apelante tenía un historial
de violencia doméstica, que la comunicación entre las partes en
cuanto a asuntos relativos para sus hijos era casi inexistente, que
el apelante adeudaba una suma considerable por concepto de
pensión alimentaria y que no se cumplió con el criterio estatuido en
el Artículo 7 de la Ley Protectora de los Derechos de los Menores en
el Proceso de Adjudicación de Custodia, Ley 223-2011, 32 LPRA sec.
7281, respecto al propósito firme de asumir conjuntamente la
responsabilidad de criar a los hijos. Así, el Tribunal de Primera
Instancia concedió a la apelada la custodia monoparental de los
1 Véase: Apéndice, Anejo 1, Sentencia, pág. 13. KLAN202301125 10
menores aquí en controversia, y estableció un plan específico de
relaciones paternofiliales.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 14 de diciembre de 2023, el apelante compareció
ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo,
formula los siguientes señalamientos:
Erró y abusó de su discreción el TPI al eliminar la custodia compartida, a tiempo igual, que existía por más de dos años, sin existir ningún Informe Forense de la Unidad Social de Familia que analizara la custodia compartida existente entre las partes.
Erró y abusó de su discreción el Tribunal al no incluir en las determinaciones de hecho la prueba de la dinámica de relaciones paternofiliales por los últimos dos años.
Erró y abusó de su discreción el Tribunal al determinar que existe una deuda de sobre $8,500, conociendo que existe un proceso de revisión de pensión desde agosto de 2021 y que no se ha ajustado la deuda a causa de la custodia compartida que existió por más de 2 años.
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
resolver.
II
A
Nuestro estado de derecho reconoce que, de ordinario, el lugar
más idóneo en donde pueda encontrarse un niño es en su hogar,
junto a sus padres biológicos y disfrutando de su compañía. Pérez,
Ex parte v. Depto. de la Familia, 147 DPR 556, 563 (1999); Pueblo en
interés de los menore R.P.S., et al., 134 DPR 123, 134 (1993). Como
norma, a los padres les asiste el derecho de velar por el cuido,
custodia y control de sus hijos. James Montes v. Montes James,
2024 TSPR 27, 213 DPR ___ (2024); Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, 201 DPR 416, 428 (2018); Estrella, Monge v. Figueroa
Guerra, 170 DPR 644, 662 (2007); Rivera v. Morales, 167 DPR 280,
290 (2006). Ahora bien, en el ejercicio de dicha facultad, éstos están KLAN202301125 11
llamados a desempeñarse con responsabilidad, de manera que sus
actos no incidan en los intereses de su prole. De este modo, aun
cuando el disfrute de la guarda y tenencia de los hijos menores está
protegido, lo cierto es que ello no es absoluto. Dado a que el
bienestar de un menor constituye un interés apremiante en el
ordenamiento, al amparo del poder de parens patriae, el Estado está
plenamente facultado para ejecutar las medidas que estime
necesarias a los fines de velar por su efectiva protección. Estrella,
Monge v. Figueroa Guerra, supra.
La custodia se perfila como el derecho de los padres sobre la
tenencia física o control de su hijo menor, cuya principal implicación
es ejercer sobre este su cuidado inmediato. Jusino González v. Norat
Santiago, 212 DPR 855, 863 (2023); Ahora bien, al disponer del
referido derecho dentro del proceso de adjudicación
correspondiente, el tribunal habrá de guiarse por un “análisis
objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes
en el caso ante su consideración, teniendo como único y principal
objetivo el bienestar de los menores”. Rivera v. Morales, 167 DPR
280, 293 (2006).
Por su parte, y atinente a lo que nos ocupa, la Ley Protectora
de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de
Custodia, Ley 223-2011, 32 LPRA sec. 3181 et seq., según
enmendada persigue, entre otros fines, proteger y procurar el mejor
bienestar de los niños y niñas de una pareja divorciada, o de una
relación consensual cuyos miembros se han separado. A su vez, el
precitado estatuto, establece los criterios que deberá considerar el
tribunal al momento de adjudicar el derecho de
custodia. Véase, Exposición de Motivos, Ley 223-2011, supra. El
propósito principal de esta Ley es establecer la política pública a
favor de la promoción de la custodia compartida y
corresponsabilidad sobre los hijos. 32 LPRA sec. 3181. Sobre este KLAN202301125 12
particular, la Ley 223-2011, supra, define el concepto de custodia
compartida como sigue:
Para los propósitos de esta Ley, custodia compartida significa la obligación de ambos progenitores, padre y madre, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionándose con éstos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera de un progenitor responsable.
La custodia compartida no requiere que un menor tenga que pernoctar por igual espacio de tiempo en la residencia de ambos progenitores. No obstante, en el caso de que un menor solamente pernocte en el hogar de uno de los progenitores, se dará la custodia compartida si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y en el mayor grado posible con el menor y desempeña, responsablemente, todas las funciones que como progenitor le competen y la patria protestad le impone. De ninguna manera se entenderá que la adjudicación de la custodia compartida significará la no imposición de una pensión alimentaria a favor de los menores. Tampoco significará, necesariamente, la disminución o aumento en la misma. La determinación correspondiente se hará caso a caso, dependiendo del arreglo de custodia compartida que se decrete y siempre a la luz de lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley para el Sustento de Menores”.
32 LPRA sec. 3181.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 602 del Código Civil, 31
LPRA sec. 7281, define la custodia compartida de forma análoga a
lo dispuesto en la Ley 223-2011, supra.2
2El Artículo 602 del Código Civil, supra, reza:
Custodia compartida es la obligación de ambos progenitores de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la patria potestad de los hijos, relacionándose con estos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera del progenitor responsable.
La custodia compartida no requiere que un menor pernocte el mismo tiempo en la residencia de ambos progenitores. En este caso, el tribunal puede conceder la custodia compartida de los hijos menores de edad o de hijos mayores de edad de los que comparten la patria potestad prorrogada, si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y desempeña responsablemente todas las funciones que como progenitor le corresponden y la patria potestad le impone.
31 LPRA sec. 7281. KLAN202301125 13
Ahora bien, el Artículo 7 de la Ley 223-2011, supra,
expresamente particulariza los criterios a considerarse en la
adjudicación de la custodia compartida de un menor:
1. La salud mental de ambos progenitores, así como la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar.
2. El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar.
3. La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras.
4. El historial de cada progenitor en la relación con sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución de la relación consensual, como después del mismo.
5. Las necesidades específicas de cada uno de los menores cuya custodia está en controversia.
6. La interrelación de cada menor, con sus progenitores, sus hermanos y demás miembros de la familia.
7. Que la decisión no sea producto de la irreflexión o coacción.
8. Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.
9. Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado la patria potestad y custodia compartida.
10. Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los progenitores impedirá que funcione el acuerdo efectivamente.
11. Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica la educación del menor.
12. La comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos.
13. Analizará la presencia de la enajenación parental, o cualesquiera otras razones que pudieran ocasionar la resistencia del menor para relacionarse con sus padres. La enajenación parental se refiere a la obstaculización por parte de uno de los progenitores de las relaciones filiales de sus hijos o hijas, menores de edad, con el otro progenitor, mediante el uso de diferentes estrategias, con el propósito de transformar o adoctrinar la conciencia de sus hijos o hijas, a los fines de denigrar, KLAN202301125 14
impedir, obstruir o destruir sus vínculos con el otro progenitor y el menor de edad presenta pensamientos o sentimientos de rechazo hacia el otro progenitor; demuestra actitudes negativas hacia este o si, en efecto, se ha afectado el vínculo afectivo entre el menor y el otro progenitor. Todas las actuaciones que surgen del presente inciso deben ocurrir de forma repetitiva de modo que constituyan un patrón y no basado en hechos aislados.
14. Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor.
[…].
32 LPRA sec. 3185.
Destacamos que el Artículo 604 del Código Civil, 31 LPRA sec.
7283, provee criterios similares a los antes esbozados, ello respecto
la consideración en la adjudicación de custodia.3
Ahora bien, el Artículo 9 de la Ley 223-2011, supra, estatuye
los indicadores que proveen para una determinación contraria a la
concesión de una custodia compartida, ello por no ser de beneficio
ni favorable para los menores involucrados. Específicamente reza:
La Custodia Compartida no será considerada como Beneficiosa y Favorable para los Mejores Intereses de los Menores de Edad en los siguientes casos:
3 El Artículo 604 del Código Civil, supra, dispone;
El tribunal debe evaluar los siguientes criterios en toda determinación de custodia:
(a) la salud mental de ambos progenitores y de los hijos; (b) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores; (c) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar; (d) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras; (e) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos; (f) las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores cuya custodia se solicita; (g) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros miembros de la familia; (h) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente; (i) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la custodia compartida; (j) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un impedimento para ejercer una custodia compartida; (k) si la ubicación y distancia entre las residencias de los progenitores perjudica la educación del hijo; (l) la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos; y (m)cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el interés óptimo de los hijos.
31 LPRA sec. 7283. KLAN202301125 15
1) Cuando uno de los progenitores manifiesta que no le interesa tener la custodia de los menores, a base de un plan de custodia compartida. Se entenderá que la renuncia es a favor del otro progenitor.
2) Si uno de los progenitores sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos/as y garantizar la seguridad e integridad física, mental, emocional y/o sexual de éstos.
3) Cuando los actos u omisiones de uno de los progenitores resulten perjudicial a los hijos o constituya un patrón de ejemplos corruptores.
4) Cuando uno de los progenitores o su cónyuge o compañero o compañera consensual haya sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores.
5) Cuando uno de los progenitores se encuentre confinado en una institución carcelaria.
6) Cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica, según lo dispuesto en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
7) Situaciones donde el padre o la madre haya cometido abuso sexual, o cualquiera de los delitos sexuales, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, hacia algún menor.
8) Cuando uno de los progenitores o su cónyuge o compañero o compañera consensual, si hubiera, sea adicto a drogas ilegales o alcohol.
[…]. 32 LPRA sec. 3187.
Las recomendaciones emitidas por el trabajador social
respecto al derecho de custodia, son uno de los factores que el
Tribunal adjudicador debe considerar para emitir el decreto
correspondiente. 32 LPRA sec. 3186. Ello así, puesto que “el
Tribunal siempre tendrá discreción judicial para la determinación y
adjudicación de custodia, protegiendo siempre los mejores intereses
y el bienestar de los menores a la luz de todas las circunstancias
existentes”. Íd. Por otra parte, la determinación del Tribunal sobre
custodia no constituirá cosa juzgada. 32 LPRA sec. 3188. Cónsono KLAN202301125 16
con dicho principio, el Artículo 10 de la Ley 223-2011, supra,
dispone:
Cuando uno de los progenitores de un menor de edad entienda que deben darse cambios en la relación de custodia del otro progenitor existente con sus hijos para garantizar el mejor bienestar de éstos, podrá recurrir al Tribunal y presentar una solicitud a dichos efectos. En la solicitud, el progenitor deberá expresar las razones sobre las cuales fundamenta la misma. […].
32 LPRA sec. 3188.
B
De otro lado, sabido es que “la tarea de adjudicar credibilidad
y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de
la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada […]”. Ortiz
Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Gómez Márquez et al.
v. El Oriental, 203 DPR 783, 792 (2020), citando a Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). De ahí que las
determinaciones de credibilidad que realiza el tribunal primario
están revestidas de una presunción de corrección, razón por la cual,
en este aspecto, gozan de un amplio margen de deferencia por parte
del foro intermedio. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra. Asimismo, como norma, un tribunal apelativo está
impedido de sustituir o descartar, por sus propias apreciaciones, las
determinaciones de hechos que realiza el foro sentenciador,
fundamentando su proceder en un examen del expediente sometido
a su escrutinio. Íd.
De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se
presentare, puesto que es quien oye y observa declarar a los
testigos. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, págs. 778-779.; Gómez
Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 792; López v. Dr.
Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004). En este contexto, el juzgador
de hechos goza de preeminencia al poder apreciar sus gestos,
contradicciones, manierismos, dudas y vacilaciones, oportunidad KLAN202301125 17
que le permite formar en su conciencia la convicción de si dicen, o
no, la verdad.
Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de carácter
absoluto. Si bien el arbitrio del foro primario es respetable, sus
dictámenes están sujetos a que los mismos se emitan conforme a
los principios de legalidad y justicia. Méndez v. Morales, 142 DPR
26, 36 (1996). Al amparo de ello, el ordenamiento jurídico vigente
dicta que el criterio de deferencia antes aludido cede, entre otras
instancias, cuando se determina que el juzgador de hechos incurrió
en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Gómez Márquez
et al. v. El Oriental, supra, pág. 793.
Por otra parte, y en vista de que toda sentencia o
determinación judicial está protegida por una presunción de
corrección y validez, la parte que acude al auxilio del tribunal
apelativo, tiene el deber de colocar a dicho foro en condiciones
suficientes para que pueda conceder el remedio solicitado. Morán v.
Marti, 165 DPR 356, 366 (2005). Por tanto, para poder atender en
los méritos los argumentos de su recurso, el promovente del mismo
no sólo debe discutir a cabalidad los señalamientos alegados, sino,
también, acompañarlo con la prueba necesaria para demostrar el
error o el abuso de discreción invocado. Íd. Sobre ello, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que:
[…] cuando un peticionario señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación de la o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que éste ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro primario utilizando alguno de los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba; (2) exposición estipulada o; (3) exposición narrativa.
Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 (2023).
En ausencia de alguno de los mecanismos de prueba antes
indicados, los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad la función revisora que les asiste. Pueblo v. Pérez KLAN202301125 18
Delgado, supra, pág. 671. Así pues, si la parte apelante no coloca
al tribunal intermedio en la posición de ponderar y adjudicar los
errores señalados, procede la desestimación del recurso que atiende
o la confirmación del dictamen apelado. Bajo estas circunstancias
y en lo aquí pertinente, en ausencia de la trascripción de la prueba
testimonial, el tribunal intermedio sólo revisará la comisión de un
error de derecho cuando éste claramente se desprenda del
expediente apelativo. Santos Green v. Cruz, 100 DPR 9, 15 (1971).
III
En la presente causa, el apelante aduce que el Tribunal de
Primera Instancia erró al desestimar la demanda de epígrafe, y al
dejar sin efecto el plan de custodia compartida vigente entre las
partes, resultando, ello, en la adjudicación de la custodia
monoparental de sus hijos menores a la aquí apelada. En esencia,
impugna la apreciación que de la prueba efectuó el tribunal
sentenciador, al indicar que este no recibió un informe en el cual se
analizara el ejercicio de la custodia compartida que hasta entonces
ejercieron las partes respecto a los menores. A su vez, plantea que
el foro sentenciador incidió al no incluir en sus determinaciones de
hechos prueba sobre la dinámica de la custodia compartida de los
menores, así como al resolver que existe una deuda por concepto de
alimentos a él atribuible. Habiendo examinado los referidos
señalamientos, a la luz de los hechos establecidos y el derecho
aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.
El apelante cuestiona la apreciación que de la prueba efectuó
el tribunal sentenciador. Sin embargo, no sometió ante nos copia de
la transcripción de los procedimientos, de modo que nos colocara en
posición tal de poder entender sobre sus planteamientos. Por tanto,
en ausencia de la trascripción de la prueba oral, nuestra
intervención se ciñe a atender cuestiones puramente normativas a KLAN202301125 19
la luz de la evidencia expresamente contenida en el expediente
apelativo que atendemos.
Conforme se desprende del dictamen apelado, los hechos
probados ante el Tribunal de Primera Instancia efectivamente
establecen que, en el caso de autos, no se hacen presentes los
criterios normativos dispuestos para favorecer la adjudicación de
una custodia compartida. La prueba sometida a nuestro haber
sostiene las determinaciones de hechos establecidas por el foro
primario y corrobora que, tal cual se resolvió, el bienestar de los
menores en litigio está debidamente resguardado bajo la custodia
monoparental de la apelada. A los fines de derrotar dicha
conclusión, el apelante alega que el Tribunal de Primera Instancia
no tuvo ante sí un informe actualizado que analizara la custodia
compartida ejercida por las partes durante el trámite de los
procedimientos. No obstante, se equivoca en su argumento. Del
expediente surge que el Informe Social en controversia fue
debidamente actualizado, contemplando, el mismo, la situación
actual, tanto de los menores, como de las partes. En la gestión de
actualizar las impresiones del trabajador social Román Acevedo, la
trabajadora social Ayala De Jesús expresamente hizo constar que,
la situación entre las partes no había sufrido mayores cambios y
corroboró que los comparecientes continuaban presentando serios
problemas de comunicación entre sí respecto a los intereses y
necesidades de los menores. El Informe Social actualizado
particularizó el resultado de la investigación de la Funcionaria de
forma detallada, haciendo mención de las personas entrevistadas,
la metodología aplicada y la información general que pudo obtener.
Específicamente, en el mismo se destacó el hecho actual de que el
aquí apelante, deliberadamente, se opuso a promover la
participación de uno de sus hijos en un campamento de verano que
propendería a atender el rezago académico de su hijo, tras KLAN202301125 20
desaprobar una materia en su escuela. Ciertamente, según
resuelto, tal hecho evidencia que el apelante careció en ese momento
de las destrezas requeridas para discernir qué aspectos resultan
convenientes para atender el mejor bienestar de su hijo. El
aprovechamiento académico de un menor es fundamental para su
desarrollo. Por tanto, según dispuso el tribunal de origen, haber
fomentado la participación del niño en el campamento de referencia,
constituía el acto más prudente y acertado que el apelante pudo
haber desplegado en aras de promover el más adecuado desarrollo
del aprendizaje de su hijo. Lo anterior, con independencia de que el
campamento de verano fuera compulsorio, o no.
Además, mediante el Informe Social actualizado, el tribunal
recibió información sobre la integración del apelante en todas las
gestiones inherentes a los niños. Ello resultó en acreditar ante la
sala sentenciadora que la apelada continúa siendo el progenitor que
se encarga de todos los asuntos escolares y médicos de los menores,
evidenciando, así, que el apelante continúa desatendiendo sus
obligaciones primarias respecto a las necesidades básicas de estos.
En cuanto al asunto de las citas médicas de los menores,
entendemos menester destacar que, ante el Tribunal de Primera
Instancia, se estableció que, previo a la presentación de la demanda,
el apelante nunca acudió a las citas médicas con el pediatra de sus
hijos. Ello, unido al hecho de que nada en la prueba contradice las
afirmaciones que los funcionarios concernidos al caso sostuvieron
en sus respectivos informes sobre este aspecto, nos lleva a reafirmar
que el apelante no es el progenitor idóneo para manejar las
responsabilidades inherentes a ostentar la custodia inmediata de
sus hijos.
De otra parte, en su recurso, el apelante planteó que el
tribunal primario erró al no efectuar determinaciones de hechos
relacionadas a la dinámica de las relaciones paternofiliales ejercidas KLAN202301125 21
en los últimos años. Sin embargo, en cuanto a este aspecto, nada
podemos imponer sobre lo resuelto. Pese a las múltiples
oportunidades que le fueron extendidas por este Foro para actuar
de conformidad, el apelante no nos puso en condiciones para
evaluar su planteamiento. Este no produjo ante nos la transcripción
de los procedimientos, hecho que, conforme expuesto en el derecho
antes esbozado, limita nuestra intervención. Siendo así, y en
ausencia de prueba que establezca la comisión de un error de
derecho o de un abuso de discreción atribuible al Tribunal de
Primera Instancia, resolvemos no intervenir sobre el señalamiento
propuesto.
A igual conclusión llegamos en cuanto al planteamiento en
virtud del cual el apelante aduce que el foro de origen incidió al
resolver que tenía una deuda de $8,500.00 por concepto de pensión
alimentaria. En principio, según surge, el criterio ejercido por el
Tribunal de Primera Instancia se fundamentó en una certificación
reciente, debidamente expedida por ASUMe. Dicho pliego dio fe de
la pendencia de una deuda acumulada, a él atribuible, por la
cantidad de $8,597.96. Ahora bien, nada en el expediente acredita
que, a los fines de refutar el contenido de la certificación admitida
en evidencia, el apelante haya presentado prueba en contrario.
Siendo así y, tal cual indicado, toda vez que este tribunal no fue
puesto en condiciones suficientes para ejercer su función revisora,
no podemos intervenir sobre lo resuelto por el tribunal sentenciador.
Coincidimos con el Tribunal de Primera Instancia con que las
particularidades del caso de autos distan del escenario idóneo
contemplado por el ordenamiento jurídico para favorecer el ejercicio
de la custodia compartida de los menores en controversia. Según lo
antes dispuesto, el Artículo 7 de la Ley 223-2011, supra, esboza los
criterios a considerarse a tal fin, los cuales, ciertamente, no
concurren en la dinámica de la relación entre los comparecientes. KLAN202301125 22
Quedó demostrado que entre estos existe un craso problema de
comunicación para ponerse de acuerdo en cuanto a salvaguardar el
mejor bienestar de sus hijos. Los hechos probados demuestran que,
en efecto, no existe un propósito real entre los comparecientes para,
conjuntamente, velar por las necesidades, intereses y crianza de sus
hijos, todo de manera idónea y asertiva. Siendo de este modo,
sostenemos lo resuelto en toda su extensión. La Sentencia apelada
cumple con el deber fundamental que le asiste a los tribunales de
velar por la protección de la niñez del país.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones