Rivera Aponte v. Morales Martínez

167 P.R. Dec. 280
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2006
DocketNúmero: CC-2004-1023
StatusPublished
Cited by21 cases

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Bluebook
Rivera Aponte v. Morales Martínez, 167 P.R. Dec. 280 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El vínculo matrimonial que unía a Luis Morales Martí-nez y a María Rivera Aponte quedó roto y disuelto me-diante sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 9 de febrero de 1998. En cuanto a los dos hijos menores de edad pro-creados durante el matrimonio, el mencionado foro conce-dió la custodia sobre el hijo menor al padre y la custodia de la hija menor a la madre. La patria potestad sobre los dos menores fue concedida a ambas partes. En la referida sen-tencia, además, el foro primario estableció las relaciones paterno-filiales de cada parte con los menores que no esta-ban bajo su custodia. Poco tiempo después, Rivera Aponte compareció al tribunal para solicitar que se paralizaran las relaciones paterno-filiales entre la hija menor y su padre; ello por razón de que éste, alegadamente, cometió actos las-civos impúdicos contra su hija. El 19 de junio de 1998, el tribunal de instancia ordenó la paralización de las relacio-nes paterno-filiales entre Morales Martínez y su hija me-nor hasta tanto culminara la investigación; además, refirió el asunto a la Oficina de Relaciones de Familia para que dicha oficina rindiera un informe.(1)

En su informe al tribunal, la trabajadora social que eva-luó el caso expresó que, luego de analizadas las entrevistas realizadas a los padres de la menor, a su tía y a la principal del colegio, y el informe de la Dra. Aracelis Ortiz —quien evaluó a la menor— recomendaba, entre otras medidas, que las relaciones paterno-filiales continuaran suspendi-das mientras se dilucidaban las alegaciones planteadas, en [285]*285consideración al estado emocional de la menor, para así protegerla de un daño emocional irreversible.(2)

Celebrada la vista, el tribunal ordenó a la Oficina de Relaciones de Familia coordinar un plan de relaciones pa-terno-filiales supervisadas. Ante la tardanza de la trabaja-dora social en coordinar dichas relaciones, Morales Martí-nez presentó varias mociones ante el tribunal para que se reestablecieran las relaciones paterno-filiales o, en su de-fecto, que se coordinaran las visitas supervisadas ordena-das por el referido foro. Meses después, las relaciones pa-terno-filiales supervisadas aún no habían sido coor-dinadas. Posteriormente, el tribunal indicó que había que esperar a que culminaran las evaluaciones para reestable-cer las relaciones paterno-filiales.

Para abril de 2002 aún no se habían coordinado las re-laciones paterno-filiales, ya que la trabajadora social no lo había recomendado, en espera de las recomendaciones de la psiquiatra que estaba ofreciendo tratamiento a la menor. Así las cosas, en marzo de 2004 la madre de la menor, María Rivera Aponte, falleció. La menor permane-ció bajo la custodia de sus tíos, Carlos E. Rivera Aponte y Nydia Rivera Aponte, quienes días después del falleci-miento presentaron una solicitud de custodia. A su vez, solicitaron que se refiriera el asunto a la Oficina de Rela-ciones de Familia para investigación. En abril de ese año el tribunal de instancia emitió una resolución refiriendo el asunto a la referida oficina.

Morales Martínez se opuso a la solicitud de custodia presentada por los hermanos de la fenecida y, a su vez, solicitó que la custodia se le concediese a él, por ser el padre con patria potestad sobre la menor. Posteriormente, Morales Martínez presentó una segunda moción de concesión de [286]*286custodia y, en ésta alegó que, según el Art. 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 383, el cónyuge que hubiese sido pri-vado de la custodia tendría derecho a recobrarla si acredi-taba al tribunal el fallecimiento de su ex cónyuge. Añadió, además, que los tíos de la menor impedían que él se rela-cionara con su hija.

Poco después, Morales Martínez presentó una moción para oponerse a que el caso fuese referido a la Oficina de Relaciones de Familia. En la referida moción expresó que ya hacía varios años que ese foro había ordenado a los tra-bajadores sociales de dicha oficina a que coordinaran rela-ciones paterno-filiales entre éste y su hija, y que dichos funcionarios nunca lo hicieron. Además, reiteró su plantea-miento en cuanto a que era el padre con patria potestad sobre su hija y que, ante la muerte de la madre, le corres-pondía a él, y no a ningún otro familiar, la custodia de ésta. El foro primario declaró “no ha lugar” la referida moción.

Inconforme con la anterior determinación, Morales Mar-tínez acudió al Tribunal de Apelaciones vía recurso de certiorari. En su sentencia, el referido foro determinó, en primer lugar, que según lo dispuesto en el Art. 107 del Código Civil, ante, y habiendo fallecido Rivera Aponte, Morales Martínez tenía “derecho” a recuperar la custodia so-bre su hija. En segundo lugar, el referido foro determinó que no estaba claro si los tíos de la menor tenían legitima-ción para solicitar que se privara a Morales Martínez de la custodia sobre su hija. Por consiguiente, el foro apelativo intermedio concluyó que dicha solicitud debía ser iniciada por el Departamento de la Familia mediante el procedi-miento establecido por la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, también conocida como Ley para el Bienestar y Pro-tección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq.

En otras palabras, el tribunal apelativo intermedio con-cluyó que el caso no podía continuar su curso tal y como había sido iniciado y que debía transformarse en una soli-citud de privación de custodia instada bajo la referida ley. En ausencia de este trámite, el foro apelativo entendió que no correspondería privar al señor Morales Martínez del de-[287]*287recho de custodia que le concedía su condición como padre con patria potestad sobre la niña.

Finalmente, el foro apelativo devolvió el caso al tribunal de instancia para que dicho foro subsanara los defectos procesales señalados y para que, dentro de un término no mayor de cinco días, procediese al inicio de los procedi-mientos pertinentes bajo la Ley para el Bienestar y Protec-ción Integral de la Niñez. En el caso que el foro primario incumpliera con dar inicio a estos procedimientos, el foro apelativo determinó que el señor Morales Martínez tendría derecho a recuperar la custodia sobre la menor.

Inconformes con la anterior determinación, Carlos E. Rivera Aponte y Nydia Rivera Aponte acudieron, vía re-curso de certiorari, ante este Tribunal alegando que dicho foro incidió

... al expresar que debía inexorablemente seguir los procedi-mientos conforme la Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez, ante la solicitud de custodia presentada por los aquí interventores-recurrentes, o que por el contrario debía entregarse la menor al recurrido conforme el Artículo 107 del Código Civil. Petición de certiorari, pág. 6.

Entretanto, y en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones, el foro de instancia refirió el asunto al Departamento de la Familia para la investiga-ción correspondiente y para que determinase si procedía iniciar un procedimiento bajo la Ley Núm. 177, ante. Pos-teriormente, el 5 de noviembre de 2004, el tribunal expidió una orden de protección, en vista de que existían suficientes motivos para creer que la menor había sido víctima de mal-trato, y en ésta ordenaba a Morales Martínez a abstenerse de acercarse a la menor. Además, el tribunal de instancia concedió la custodia provisional

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