Rodríguez v. Hernández

15 T.C.A. 52, 2009 DTA 75
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2009
DocketNúm. KLAN-2009-00316
StatusPublished

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Rodríguez v. Hernández, 15 T.C.A. 52, 2009 DTA 75 (prapp 2009).

Opinion

[53]*53TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, señor Michael Rodríguez, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 7 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante la misma, dicho foro concedió la custodia de la hija del apelante a su abuela materna, señora Doris Avilés.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la sentencia apelada.

I

El señor Michael Rodríguez y la señora Samira del Mar Hernández contrajeron matrimonio el 4 de enero de 1997, en Brooklyn, New York. Como producto de la unión, procrearon una hija de nombre Desiré-Darei Rodríguez Hernández que nació el 10 de febrero de 1999 en Brooklyn, New York. La abuela materna, señora Doris Avilés, vivió junto a la menor en el hogar de los padres en Estados Unidos.

Cuando la niña tenía tres años de edad, ésta se trasladó junto con su abuela materna a vivir a Puerto Rico. Desde entonces, reside bajo el cuido de ésta.

El 17 de septiembre de 2007, el Sr. Rodríguez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, una petición de custodia en contra de la Sra. Hernández. Alegó, que las partes se divorciaron el 19 de julio de 2007, que el decreto de divorcio nada dispuso en relación con la custodia de la menor, que ésta reside con su abuela materna en el Barrio Puente Peña de Camuy Puerto Rico, que desconocía el paradero de la Sra. Hernández y que, por tal razón, procedía que se le concediera la custodia de la niña. Argüyó, que vive en el estado de la Florida, que posee un empleo permanente y una residencia donde la menor tendría su propio cuarto, que estaba en gestiones para matricularla en una escuela cerca de su residencia, que se encuentra comprometido en matrimonio y que dicha unión le proveerá estabilidad a la menor. El 16 de noviembre de 2007, enmendó la petición para incluir como demandada a la abuela materna.

El 30 de noviembre de 2007, el Sr. Rodríguez presentó Urgente Moción en Solicitud de Auxilio del Tribunal y Orden. Informó que advino en conocimiento de que al día siguiente -1 de diciembre de 2007-, la abuela materna se trasladaría a vivir fuera de Puerto Rico junto con la menor y que, por instrucciones de la Sra. Hernández, ésta se negaba a informarle la dirección de la residencia a donde se llevaría a la niña. Solicitó que se emitiera una orden que prohibiera sacar a la menor del país y que apercibiera a la abuela materna de su obligación de informar al padre de la menor cualquier cambio de dirección o número de teléfono donde ésta se encontrare.

El 30 de noviembre de 2007, el TPI emitió la orden que se transcribe a continuación:

“Vista la Urgente Moción en Solicitud de Auxilio del Tribunal y Orden sometida por el Demandante Michael Rodríguez en que se solicita que se le ordene a la Sra. Doris Avilés que no pueda trasladar a la menor Desiré Hernández fuera de Puerto Rico, se declara la misma Ha Lugar y en su consecuencia se le ordena a la [54]*54Sra. Avilés, la Sra. Samira del Mar Hernández, así como cualquier otra persona, a que mantenga a la menor dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que en caso de que quiera trasladarla fuera de la isla, tendrá que solicitar autorización de este Tribunal, esto so pena de desacato. Esta orden tendrá un efecto provisional, hasta tanto este Tribunal determine a quién le otorgará la custodia de la menor en este caso. De la misma manera se le ordena a la Sra. Doris Avilés a que provea al padre de la menor todas aquellas direcciones en las que pudiera encontrarse la misma, para facilitar la comunicación con su hija.”

El 26 de febrero de 2008, la abuela materna presentó contestación a la demanda en la cual negó las alegaciones esenciales. En el mismo escrito, mediante reconvención, solicitó que se le adjudicara a ella la custodia de la menor. Asimismo, presentó demanda contra tercero en contra de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para que dicha agencia fijara al Sr. Rodríguez el pago de una pensión alimentaria a favor de la niña. [1]

El TPI celebró una vista el 17 de abril de 2008. La abuela materna compareció junto con su representación legal. El Sr. Rodríguez no compareció, pero sí su representación legal. La Sra. Hernández compareció por derecho propio. [2] Durante la vista, la representación legal del Sr. Rodríguez solicitó que se le permitiera a su representado comunicarse vía telefónica con la menor. Ante tal solicitud, la abuela materna manifestó que la menor se asustaba cuando el Sr. Rodríguez se comunicaba vía telefónica. El TPI resolvió lo siguiente:

“Se ordena a la Oficina de Relaciones de Familia a realizar un estudio social a las partes y se deberá someter el informe correspondiente dentro de sesenta días laborables. Además, se deberá hacer el correspondiente estudio interagencial. Se le ordena como parte de su evaluación se haga una determinación preliminar para ver si se pueden dar relaciones paterno-filiales vía telefónica, luego de entrevistar a la señora Avilés y a la menor.
Se determina que la custodia de la menor D.D.R. la tiene la Sra. Doris Avilés.”

El 11 de junio de 2008, la Supervisora de Trabajo Social de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Menores, Sra. Brenda I. Class Jurado, presentó Moción Informando Asignación de Caso. Informó, que le asignó el caso a la trabajadora social Olinda Rivera López. Además, advirtió que no había un acuerdo de reciprocidad con el Estado de la Florida para hacer estudios interagenciales, por lo que correspondía al Sr. Rodríguez costear el estudio interagencial ordenado.

El 25 de junio de 2008, el TPI ordenó al Sr. Rodríguez hacer las gestiones para el estudio interagencial.

El 2 de julio de 2008, la trabajadora social Olinda Rivera López presentó Moción Informativa en la que advirtió que no recomendaba, por el momento, las relaciones paterno filiales vía telefónica porque éstas podrían atentar contra la salud emocional de la menor. Informó, además, haber notificado al Sr. Rodríguez el procedimiento a seguir para completar el estudio interagencial.

El 1 de agosto de 2008, el Sr. Rodríguez presentó Urgente Moción Solicitando Relaciones Paterno-Filiales Durante el Período Navideño. Mediante orden de 11 de agosto de 2008, el TPI declaró no ha lugar la solicitud y concedió un término final de 15 días al Sr. Rodríguez para cumplir con el requerimiento del estudio interagencial.

El 23 de septiembre de 2008, el TPI emitió orden mediante la cual se dio por enterado del estudio social presentado por la trabajadora social y autorizó a los abogados a examinar el mismo: [3] En esa misma fecha, emitió otra orden en la que pautó para el 20 de noviembre de 2008 la vista para discutir el estudio social.

El 20 de noviembre de 2008 se celebró la vista. La abuela materna compareció junto con su representación [55]*55legal. El Sr. Rodríguez no compareció, pero sí su representación legal. Se contó con los testimonios de la abuela materna y de la trabajadora social Olinda Rivera López. El Sr. Rodríguez no presentó el estudio interagencial ordenado. [4]

El 3 de diciembre de 2008, el TPI celebró una vista en la cual, entre otros asuntos, declaró no ha lugar una solicitud de la abuela materna para trasladarse fuera de Puerto Rico con la menor. También, declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Sr.

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