Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari LEARSI BERRÍOS TOSSES procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionaria Instancia, Sala de TA2025CE00008 Caguas v. Civil núm.: ALFREDO COLÓN MATOS E DI2017-0431 (601) Demandado-Recurrido Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Luego de aproximadamente dos años de separación, el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó la reanudación de unas
relaciones paternofiliales (jueves a domingo, sin supervisión) entre
un menor de 10 años de edad y su padre. Según explicamos en
detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues (i) el propio
tribunal acertadamente había dispuesto, en enero de este año, que
estas relaciones se mantendrían suspendidas hasta que el padre
fuese objeto de unas evaluaciones sicológicas y sobre capacidades
protectoras, lo cual no se ha acreditado haya ocurrido; (ii) el más
reciente informe pericial recomendó que, al reanudarse las
relaciones paternofiliales, ello debía ocurrir por fases, e inicialmente
de forma supervisada en un ambiente clínico y neutral; y (iii) no
surge del récord, ni se alega, algún cambio de circunstancias o
emergencia que, en atención al mejor bienestar del menor, pudiese
justificar que, sin vista previa, el TPI actuara en contra de su orden
anterior y de lo recomendado en el referido informe. TA2025CE00008 2
I.
El Sr. Alfredo Colón Matos (el “Padre”) y la Sa. Learsi Berríos
Tosses (la “Madre”) estuvieron casados entre sí y procrearon al
menor ANCB1 (el “Menor” o el “Hijo”), quien recientemente cumplió
diez (10) años de edad.
El 19 de mayo de 2017, la Madre presentó una petición de
divorcio por ruptura irreparable. A pesar de haber sido debidamente
emplazado y citado para la vista de divorcio, el Padre no compareció.
Mediante una Sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, el TPI
decretó disuelto el vínculo matrimonial. En lo pertinente a la
controversia que nos ocupa, el TPI dispuso que la patria potestad
sería compartida y la custodia la ostentaría la Madre.2
El 18 de noviembre de 2022, el Padre presentó una
Urgentísima Moción en Solicitud de Órdenes, Segunda Solicitud de
Desacato por Reiterado Incumplimiento con Relaciones Paternofiliales
y Otros Extremos. Sostuvo que, desde el 9 de marzo de 2022, cuando
presentó una Moción al respecto, había denunciado un patrón
reiterado de incumplimiento de la Madre en cuanto a las relaciones
paternofiliales.
Además, notificó que se había mudado a Puerto Rico y, por
tanto, solicitó que se le permitiera relacionarse con el Menor de
manera presencial desde el sábado 19 de noviembre hasta el
domingo 20 de noviembre de 2022. En la alternativa, el Padre
solicitó que se le ordenara a la Madre entregar al Menor el mismo
día a las 6:00 pm.
1 Por tratarse de menor de edad hacemos referencia a este mediante sus iniciales. 2 Tomamos conocimiento judicial de que las partes están enfrascadas en una controversia en torno a la fijación de una pensión alimentaria a favor del Menor. Mediante una Resolución notificada el 23 de abril de 2024, el TPI acogió una solicitud de reconsideración de la Madre y mantuvo la pensión alimentaria anteriormente fijada en una Resolución del 11 de octubre de 2023. El 27 de junio de 2024, otro Panel de esta curia rehusó revisar lo actuado por el TPI. (KLCE202400676). TA2025CE00008 3
El 21 de noviembre, notificada el 23 de noviembre de 2022,
sin la celebración de una vista, el TPI dictó una Orden en la que
autorizó las relaciones paternofiliales desde el 27 de noviembre al
1 de diciembre de 2022.
El 31 de enero de 2023, el Padre instó una Moción Informando
Incumplimiento con Relaciones Paternofiliales por Razón de
Enajenación Parental y Solicitud Urgente de Custodia.
El 16 de febrero de 2023, el TPI notificó una Orden en la que
estableció que, desde el 1 de diciembre de 2022, había referido el
caso para evaluación de custodia compartida o monoparental a la
Unidad de Trabajo Social de Relaciones de Familia. Además, refirió
el caso a la perito, Dra. Rowina Rosa Pimentel (la “Perito”), para
evaluación de enajenación parental. Se mantuvieron las relaciones
paternofiliales establecidas en una vista celebrada el 1 de diciembre
de 2022 y se le ordenó al Padre unirse a la terapia del Menor.
Al cabo de algunos incidentes procesales, el 27 de junio
de 2023, la Madre interpuso una Moción Informativa Sobre Orden de
Protección a Tenor con Ley 246. Se informó que el Menor estuvo con
el Padre desde el jueves 15 de junio hasta el jueves 22 de junio
de 2023.
La Madre sostuvo que, al serle devuelto de esta visita, observó
un golpe en la boca del Menor y hematomas en varias partes del
cuerpo. El Menor le expresó a su padrastro que el golpe obedeció a
que el Padre lo empujó por unas escaleras, luego de lo cual se
burló de este y le amenazó con pegarle si decía lo ocurrido. A
raíz de lo anterior, la Madre informó que presentó una querella ante
el Departamento de la Familia y solicitó una orden de protección ex
parte. El Tribunal Municipal concedió la orden de protección,
suspendió las relaciones paternofiliales y ordenó al Departamento
de la Familia investigar. TA2025CE00008 4
Subsiguientemente, el 5 de septiembre de 2023, el Tribunal
Municipal celebró la vista final sobre orden de protección.
Culminada la vista, el Tribunal Municipal extendió por un año la
vigencia de la orden de protección y la suspensión de las
relaciones paternofiliales (la “Orden de Protección de 2023”). A
raíz de comentarios que hizo el Menor, también se le refirió a
CIMVAS.3
Luego de varios trámites procesales, el 31 de enero de 2025,
el TPI notificó una Orden (la “Orden de Enero”) en la que dispuso lo
siguiente:
Atendida la “moción informativa” presentada por el Dr. Gerardo Sanz Lebrón, Psicólogo Clínico y Forense el 17 de diciembre de 2024, el Tribunal RESUELVE:
Enterada. Se mantiene la orden del 07 de enero de 2025, en cuanto al plan de servicio. Se paralizan las relaciones paternofiliales hasta que el demandado se realice una evaluación psicológica, psiquiátrica y una evaluación de capacidades protectoras.4 (Énfasis provisto).
El 23 de mayo de 2025, la Perito notificó un Informe de
Evaluación Psicológica (el “Informe”). El 30 de mayo, notificada el
4 de junio, el TPI ordenó que se notificara el Informe a las partes y
concedió un término de treinta (30) días para que se expresaran en
torno al mismo.
El 5 de junio de 2025, el Padre presentó una Urgentísima
Moción en Solicitud de Orden Sobre Relaciones Paternofiliales
Durante el Día de los Padres. Sostuvo que desde hacía dos (2) años
no podía relacionarse con el Menor. Afirmó que las alegaciones de
abuso sexual del Menor resultaron falsas y que la evaluación de
enajenación parental pudo ser completada. Sin mencionar los
hallazgos y recomendaciones del Informe, el Padre solicitó que se le
3 Centro de Servicios Integrado para Menores Víctimas de Abuso Sexual. 4 Entrada [9] de Sistema Único de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI). TA2025CE00008 5
permitiera relacionarse con su hijo el Día de los Padres (15 de junio
de 2025).
El 9 de junio, la Madre se opuso a la solicitud del Padre,
mediante una Oposición a que se Obligue al Menor a Relacionarse
con el Demandado. Aclaró que las relaciones paternofiliales no
fueron suspendidas por alegaciones de abuso sexual, sino que el
Tribunal Municipal las suspendió por maltrato físico validado por el
pediatra, el psicólogo y el propio Menor. En cuanto a las alegaciones
de abuso sexual, clarificó que estas fueron levantadas por el Menor
a la Trabajadora Social y que, luego de una entrevista en CIMVAS,
dichas alegaciones no fueron validadas. Arguyó que del Informe
surgían alegaciones de enajenación parental en contra de ambos
progenitores. Más importante aún, observó que del Informe surgían
recomendaciones para trabajar con ambos padres y que el
restablecimiento de las relaciones paternofiliales debía darse por
fases durante las cuales se confirmase que las partes cumplían con
las recomendaciones.
En igual fecha, 9 de junio, el TPI ordenó las relaciones
paternofiliales para el Día de los Padres, según solicitado por el
Padre, desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm; se designó la
Comandancia de la Policía de Caguas como lugar de recogido.
Además, señaló una vista para la lectura del Informe de la Perito
para el 1 de julio de 2025.
El 11 de junio, la Madre solicitó la reconsideración de esta
decisión, lo cual fue denegada por el TPI mediante una Orden
emitida ese mismo día.
Llegado el 15 de junio, en la Comandancia de la Policía, el
Menor rehusó irse con su Padre.
Al día siguiente, 16 de junio, el Padre incoó una Urgentísima
Moción en Solicitud de Desacato por Incumplimiento con Orden Sobre
Relaciones Paternofiliales Durante el Día de los Padres (la “Moción”). TA2025CE00008 6
En igual fecha, el TPI notificó una Resolución en la que ordenó las
relaciones paternofiliales a partir de las 5:00 pm del jueves, 19 de
junio de 2025, hasta las 5:00 pm del domingo, 22 de junio de 2025
(el “Dictamen”). Además, el TPI le advirtió a la Madre que, de
incumplir con lo ordenado, se exponía a un desacato y a que se
removiera al Menor del hogar materno.
En desacuerdo, el 17 de junio, la Madre interpuso el recurso
de certiorari de referencia; formuló dos (2) señalamientos de error:
Primer Error: Erró el TPI al ordenar un cambio en el estado de derecho sobre las relaciones filiales del menor, sin la celebración de una vista, sin tomar en cuenta que el menor fue víctima de maltrato por el padre y la peticionaria víctima de violencia doméstica en un claro abuso de discreción.
Segundo error: erró el TPI al restablecer las relaciones paternofiliales del Menor con su padre apartándose de las recomendaciones consignadas en el recién informe de la perito nombrada por el tribunal para ello, el cual indica un proceso específico y científicamente probado para trabajar ese tipo de casos.
Afirmó que la ejecución del Dictamen “representaría un riesgo [a la]
salud mental y física” del Menor. Alegó que el Menor “padece de
condiciones especiales y recibe terapias casi a diario”. Sostuvo que
el Menor “apenas conoce” al Padre porque “entre 2017 y 2022”, el
Padre había abandonado la jurisdicción “tras haberse expedido
órdenes de protección en su contra.
El 18 de junio, ordenamos la paralización del Dictamen y de
todos los procedimientos ante el TPI.5 Además, le ordenamos al
Padre mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado y revocar el Dictamen.
El 23 de junio, el Padre compareció; señaló que, mientras
estuvieron vigentes, la Madre había entorpecido las relaciones
5 La Madre luego nos informó que, el 17 de junio, pero “reducida a escrito el 20 de
junio”, el TPI emitió una Resolución mediante la cual adjudicó una moción presentada por el Dr. Gerardo Sanz Lebrón y en la cual determina que “se mantiene la Resolución del 16 de junio de 2025”. En la medida que esta determinación se formalizó luego de que paralizáramos “todos los procedimientos” ante el TPI en este caso, la misma es inoficiosa y, para todo efecto jurídico, es nula. TA2025CE00008 7
paternofiliales y negó haber cometido el maltrato físico que
desembocó en la Orden de Protección de 2023. Resaltó que, según
los hallazgos del Informe, había múltiples indicadores de
“enajenación por parte de la madre”. Arguyó que el Dictamen era
razonable, pues respondía al bienestar del Menor y a la “necesidad
inmediata de restablecer un vínculo” entre el Padre y el Menor, y
que, si bien el Informe recomienda un método al respecto, ello no
opera “una camisa de fuerza que anula la discreción judicial”.
Planteó que, aunque “forzar a un menor no es ideal”, “continuar
permitiendo que un proceso de enajenación se perpetúe es, sin
duda, más perjudicial”. Resolvemos.6
II.
El derecho a mantener relaciones paterno o materno filiales,
según sea el caso, es uno apremiante y repercute sobre la política
pública a tal punto que los tribunales “pueden regular las relaciones
paternofiliales, pero no pueden prohibirlas totalmente, a menos que
existan causas muy graves para hacerlo”. Sterzinger v. Ramírez,
116 DPR 762, 775 (1985). Además, son parte integral del desarrollo
multidimensional de un menor de edad. Íd.
Una vez el tribunal sentenciador otorga la custodia a uno de
los progenitores, el progenitor no custodio conserva el derecho de
mantener relaciones paterno o materno filiales con el menor. Estas
relaciones están revestidas de protección constitucional, al amparo
del derecho a la libertad garantizado por la Decimocuarta Enmienda
de la Constitución de los Estados Unidos. Santana Medrano v.
Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 302 (1985).
Claro está, la norma en cuanto al establecimiento de
relaciones filiales tiene preminentemente como norte la protección y
el mejor interés del menor. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa,
6 El 25 de junio, la Madre solicitó autorización para replicar a lo expuesto por el
Padre; hemos determinado denegar esta solicitud. TA2025CE00008 8
123 DPR 418 (1991). Es decir, el derecho a las relaciones familiares
no es absoluto, por lo que puede limitarse a fines de propiciar el
interés apremiante del Estado de proteger el bienestar de los
menores. Rivera Aponte v. Morales Martínez, 167 DPR 280, 290
(2006); Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 146 (2004).
Al adjudicar asuntos de esta naturaleza, el tribunal tiene la
obligación de sopesar integradamente todos los factores que tenga a
su alcance para lograr la solución más justa posible. Sánchez Cruz,
123 DPR a la pág. 431; Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 DPR 495,
511 (1978). Dichos factores consisten en: (a) la preferencia del
menor, su sexo, edad y salud mental y física; (b) el cariño que pueda
brindársele por las partes en controversia; (c) la habilidad de las
partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas,
morales y económicas del menor; (d) el grado de ajuste del menor al
hogar, la escuela y la comunidad en que vive; (e) la interrelación del
menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia
y; (f) la salud síquica de todas las partes. Raúl Serrano Geyls,
Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, Vol. I,
Programa de Educación Jurídica Continua UIPR, 1997, pág. 724.
Lo anterior cobra mayor importancia en aquellos casos en los que
los progenitores no se ponen de acuerdo en cómo se reglamentarán
las relaciones paternofiliales o cuando estas tienen un efecto
adverso a los intereses de los menores. Sterzinger, 116 DPR a la
pág. 778.
Finalmente, al dictar la forma en que se reglamentarán los
derechos de visita del padre no custodio, el tribunal deberá
asegurarse de que este último está capacitado para tener la
compañía de su hijo fuera del ámbito del otro progenitor por
determinado tiempo, el cual podría ser desde unas horas hasta
varios meses. De ordinario, se permitirá el derecho a tener la
compañía temporera del menor de la forma más amplia y razonable TA2025CE00008 9
posible, de acuerdo con las circunstancias y el bienestar del menor.
Ello con el propósito de garantizar el derecho fundamental del padre
o madre no custodio a la privacidad e intimidad en las relaciones
familiares con sus hijos. Sterzinger, 116 DPR a las págs. 778-779.
III.
Concluimos que erró el TPI al emitir el Dictamen. En primer
lugar, el Dictamen es contrario a la Orden de Enero, mediante la
cual el TPI dispuso que “se paralizan las relaciones paternofiliales
hasta que el demandado se realice una evaluación psicológica,
psiquiátrica y una evaluación de capacidades protectoras”. No se
ha alegado, ni surge del récord, que el Padre haya cumplido con
estas condiciones, establecidas por el propio TPI (evaluación
sicológica, evaluación siquiátrica y evaluación de capacidades
protectoras).
Tampoco surge del récord razón alguna para apartarse de la
hoja de ruta marcada por el TPI en la Orden de Enero. Adviértase
que la misma respondió al hecho de que las relaciones
paternofiliales habían estado suspendidas por más de un año (al
menos hasta septiembre de 2024) por virtud de la Orden de
Protección de 2023. A su vez, la Orden de Enero respondió a unas
alegaciones, evidentemente creídas por un tribunal, a los efectos de
que el Padre había incurrido en un serio acto de maltrato físico
contra el Menor. Ante ello, fue muy prudente que el TPI estableciera,
como condición para reanudar las relaciones paternofiliales, que el
Padre se sometiese a las referidas evaluaciones.
En segundo lugar, el Dictamen es contrario a lo recomendado
en el Informe. En el mismo se recomienda un “plan de tratamiento
e intervención … para superar la resistencia/rechazo del menor …
hacia su padre”. Dicho tratamiento debe estar dirigido a “cambiar
el comportamiento de los padres, reducir el nivel de conflicto y TA2025CE00008 10
mejorar la comunicación”. Se recomendó “referir al menor y ambos
progenitores a intervención terapéutica”.
En cuanto a las relaciones paternofiliales, el Informe
recomienda un plan específico, diseñado “para garantizar la
seguridad del menor, posterior al referido de maltrato físico
fundamentado, y para evitar la posibilidad de interpretaciones
distorsionadas sobre la interacción entre el padre y el menor”.
Según dicho plan, sería “únicamente el profesional especializado …
quien oriente al menor sobre el inicio” de las relaciones
paternofiliales. A su vez, se establecería un “programa de visitas
supervisadas transicionales … con un plan para disminuir
supervisión progresivamente”. En específico, se recomendaron
varias fases, la primera de las cuales constaría de “visitas
supervisadas en entorno clínico neutral”, por seis semanas.
En tercer lugar, si bien el TPI no está obligado por las
recomendaciones del Informe, en atención a las mismas, en atención
a la Orden de Enero, y en ausencia de una situación de emergencia
(evidentemente no presente aquí), no existe justificación para,
particularmente sin una vista previa, abruptamente ordenar varios
días de relaciones paternofiliales no supervisadas, como ocurrió a
través del Dictamen. Adviértase que el propio TPI, desde principios
de junio, había pautado una vista para el 1 de julio con el fin de
evaluar las recomendaciones del Informe. Los tribunales debemos
procurar, hasta donde ello sea humanamente viable, resolver este
tipo de controversias luego de haber recibido toda la información
que podría ser pertinente al asunto del mejor bienestar del (o la)
menor.
El hecho de que el Menor se haya rehusado a irse con el Padre
el 15 de junio de 2025, a pesar de lo ordenado al respecto por el TPI,
no constituye una razón válida para, sin una vista previa y sin una
emergencia que pudiese afectar al Menor, alterar el curso pautado TA2025CE00008 11
por la Orden de Enero, particularmente cuando ello también es
contrario a lo recomendado en el Informe. La realidad es que, como
bien señaló el Informe, el Menor “muestra rechazo categórico ante
cualquier contacto con el padre”. No obstante, no estamos ante una
simple competencia entre dos adultos, sino que está involucrado el
mejor bienestar de un menor, consideración que tiene primacía
sobre cualquier otra.
Precisamente por la evidente resistencia del Menor a
compartir con su Padre, y por la realidad de que se trata de un niño
de 10 años que debe ser protegido, es que en el Informe se
recomienda una forma específica de orientar al Menor sobre
cualquier reanudación de relaciones paternofiliales, así como una
manera gradual y cuidadosa de re-iniciar las mismas en un contexto
clínico, supervisado y neutral. Aunque el Informe concluye que
parte de ese rechazo al Padre podría estar relacionado con una
conducta inapropiada de la Madre, también se reconoce que un
componente del rechazo podría relacionarse con el maltrato del
Padre relacionado con la Orden de Protección de 2023.
En fin, la actuación del TPI no encuentra apoyo en la totalidad
del récord del caso. El TPI tampoco formuló determinación de hecho
alguna que pudiese respaldar la conclusión de que el cambio
abrupto en las relaciones paternofiliales respondería al mejor
bienestar del Menor. Al contrario, el récord lo que sugiere es que la
implantación de lo dispuesto en el Dictamen podría hacer daño al
Menor y agravar, en vez de mejorar, el problema existente en la
relación entre Padre e Hijo.
Es imperativo que el TPI, al continuar el caso, vele porque
todas las partes (Padre, Madre, Menor) reciban las terapias que
evidentemente necesitan. El récord demuestra que ambos
progenitores necesitan urgentemente terapias que les permitan
hacer introspección sobre cómo la conducta de cada uno contribuye TA2025CE00008 12
al problema existente y sobre cómo pueden modificarla para lograr
el mejor bienestar del Menor. A la misma vez, cualquier decisión
sobre custodia o relaciones paternofiliales debe tener como principal
determinante el mejor bienestar del menor.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari solicitado, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto y
resuelto. Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento,7
el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad
con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro
mandato.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.