Christopher Cruz Acevedo v. Amanda Cristal Román Vargas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 24, 2025·No. TA2025CE00668·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CHRISTOPHER CRUZ CERTIORARI ACEVEDO procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala TA2025CE00668 Superior de v. Aguadilla AMANDA CRISTAL ROMÁN VARGAS Civil Núm.: Recurrida AG2025RF00258

Sobre:

Patria Potestad –

Privación o

Restricción

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el señor Christopher Cruz Acevedo (en adelante, “señor Cruz” o “peticionario”) y solicita que revisemos una Resolución Interlocutoria pronunciada y notificada el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, “TPI”). Mediante el dictamen aludido, el foro primario se negó a atender una solicitud de traslado provisional incoada por el peticionario. Asimismo, recurre de una Orden pronunciada y notificada el 23 de octubre de 2025, mediante la cual el TPI decretó que la Unidad Social deberá realizar una evaluación de traslado dentro de noventa (90) días.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el señor Cruz y la señora Amanda Cristal Román Vargas (en adelante, “señora Román” o “recurrida”)

son los progenitores de AJCR y BOCR, nacidos en 2013 y 2018, respectivamente. En el 2016, las partes se trasladaron a residir al estado de Pensilvania y, tras separarse en el 2018, la señora Román se trasladó a Puerto Rico junto con los menores. El señor Cruz se reubicó al estado de Carolina del Norte.

El 3 de mayo de 2020, la señora Román se mudó al estado de Florida junto con los menores. En junio de 2020, tras un incidente de maltrato y negligencia que involucró a la recurrida y al menor BOCR, en el cual tuvo que intervenir el Departamento de la Familia de Florida, el señor Cruz asumió la custodia de sus hijos en Carolina del Norte.

Luego de múltiples incidencias procesales en los tribunales de Puerto Rico y Carolina del Norte, en cuanto a cuál era el “venue/home state” de los menores para poder resolver el asunto de la custodia, el 27 de marzo de 2025, el señor Cruz se trasladó junto con los menores a Puerto Rico. El 4 de abril de 2025, instó una Demanda sobre privación de patria potestad, custodia y alimentos contra la señora Román.1 Alegó que procedía su petitorio por las siguientes razones: la madre de sus hijos les ha causado daño y les ha puesto en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible a su salud física, mental o emocional; ha faltado al deber de supervisión y cuidado de los menores cuando se han encontrado bajo su custodia de facto; no ha provisto alimento a los menores; ni visitaba ni mantenía contacto con los menores para integrarse en su vida; no cumplió con los planes de servicios de las agencias de familia cuando se le ha requerido, e incurrió en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría maltrato y negligencia.

1 Véase el caso número IS2020RF00005 - Amanda C. Román Vargas v. Christopher

Cruz Acevedo; y el caso número AG2022RF00450 - Amanda Román Vargas v. Christopher Cruz Acevedo.

El señor Cruz añadió en su demanda que advino en conocimiento de que, mientras AJCR y BOCR estuvieron en Puerto Rico bajo la custodia de la señora Román desde agosto de 2018 hasta mayo de 2020, esta tuvo dos (2) casos de maltrato y negligencia, a saber: un referido de la escuela donde estudiaba el mayor de los hijos por un patrón severo de tardanzas y ausencias, además de que la madre no había obtenido un plan médico para los menores, y (2) una llamada anónima de una vecina al Departamento de la Familia que terminó en un plan de servicio que la madre no cumplió. Arguyó que siempre ha procurado el bienestar de AJCR y BOCR, los ha mantenido vacunados, muestran asistencia perfecta en la escuela y atiende sus necesidades más apremiantes, por lo que su bienestar se salvaguarda bajo su custodia. En suma, el señor Cruz le requirió al TPI que privara de la patria potestad a la madre y estableciera una medida provisional con carácter de urgencia para que esta no pudiera sacar a sus hijos de la escuela en la que se encontraban matriculados ante el riesgo a su salud y seguridad; estableciera la custodia monoparental de AJCR y BOCR a su favor; refiriera el caso a la Unidad Social y al Examinador de Pensiones Alimentarias para que, de manera urgente, se impusiera una pensión alimentaria a ser pagada por la madre conforme a derecho; no concediera relaciones maternofiliales hasta tanto la Unidad Social realizara una evaluación exhaustiva ante el patrón de maltrato y negligencia y concediera una suma no menor de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

El 15 de abril de 2025, la señora Román contestó la demanda y negó la mayoría de las alegaciones. A su vez, instó una reconvención contra el señor Cruz y adujo que llevaba años intentando mantener contacto y comunicación con AJCR y BOCR. Precisó que interesaba relacionarse con sus hijos y que, aún bajo todas las circunstancias del caso, existían lazos de amor y afecto.

Argumentó que no concurrían criterios para privarla de la patria potestad de AJCR y BOCR y que estaba comprometida a asumir la custodia, la cual no había podido ejercer por actos atribuibles exclusivamente al señor Cruz. Además, le solicitó al foro primario relaciones maternofiliales de forma provisional.

Luego de múltiples trámites procesales, el 12 de mayo de 2025, el foro de instancia emitió una Resolución Interlocutoria, mediante la cual asumió jurisdicción sobre la materia y refirió el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia para un estudio sobre custodia y relaciones maternofiliales. El TPI hizo hincapié en que la Unidad Social debía emitir recomendaciones provisionales sobre relaciones maternofiliales y que existían referidos de maltrato previos atendidos en otras jurisdicciones.

El 22 de junio de 2025, el señor Cruz contestó la reconvención.

Alegó, en esencia, que la madre de AJCR y BOCR llevaba años totalmente desentendida sobre las responsabilidades con los menores y no mostraba interés alguno en establecer comunicación con estos, a pesar de que él siempre estuvo disponible cuando residía en el estado de Carolina del Norte para que ella se comunicara con ellos. Al día siguiente, el TPI dictó una Orden y refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para su evaluación y recomendaciones.

El 11 de julio de 2025, la señora Ayxa I. Arroyo Badillo (en adelante, “trabajadora social Arroyo”), trabajadora social de la Unidad Social del Tribunal, presentó una moción, en la cual expuso que efectuó el proceso de entrevistas, visitas a escuelas, observación de dinámica entre padre e hijos y madre e hijos. Apuntaló que pudo precisar que los menores interesaban relacionarse con la señora Román y que la interacción de esta con sus hijos fue positiva. Así, realizó las siguientes recomendaciones: (1) que las relaciones maternofiliales fueran los domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.; (2)

que la entrega y recogido de los menores sea en la entrada del complejo residencial donde vive la señora Román, y (3) que la madre llamara a sus hijos a través de videocámara los lunes, miércoles y viernes entre 6:00 p.m. a 7:00 p.m.

El señor Cruz Acevedo se opuso a las recomendaciones provisionales de la trabajadora social Arroyo y resaltó que resultaba altamente preocupante que esta le indicó que no había evaluado a cabalidad los informes del Departamento de la Familia, tanto de Puerto Rico como del estado de la Florida y, aun así, realizara recomendaciones sin asegurarse del bienestar de los menores. Le solicitó al foro primario que estableciera relaciones provisionales de manera supervisada en un horario particular mientras se evaluaba a cabalidad el patrón de maltrato y negligencia de la madre contra los menores y se garantizaba su bienestar.

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Christopher Cruz Acevedo v. Amanda Cristal Román Vargas, (prapp 2025).

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