Christopher Cruz Acevedo v. Amanda Cristal Román Vargas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2025
DocketTA2025CE00522
StatusPublished

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Christopher Cruz Acevedo v. Amanda Cristal Román Vargas, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CHRISTOPHER CRUZ CERTIORARI ACEVEDO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2025CE00522 Superior de v. Aguadilla AMANDA CRISTAL ROMÁN VARGAS Civil Núm.: Recurrida AG2025RF00258

Sobre: Patria Potestad – Privación o Restricción

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el señor Christopher Cruz Acevedo (señor

Cruz Acevedo o parte peticionaria) y solicita que revisemos la

Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia

(TPI), Sala Superior de Aguadilla, el 9 de septiembre de 2025. Por

virtud del dictamen recurrido, el foro a quo acogió las

recomendaciones de la trabajadora social asignada al caso y, entre

otras cosas, estableció relaciones maternofiliales provisionales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y modificamos el

pronunciamiento objetado.

I.

Según surge del expediente, el señor Cruz Acevedo y la señora

Amanda Cristal Román Vargas (señora Román Vargas o parte

recurrida) son los progenitores de AJCR y BOCR, nacidos en 2013 y

2018, respectivamente. En el 2016, las partes se trasladaron a TA2025CE00522 Página 2 de 15

residir al estado de Pensilvania y, tras separarse en el 2018, la

señora Román Vargas se trasladó a Puerto Rico junto a los menores.

El señor Cruz Acevedo se reubicó en el estado de Carolina del Norte.

El 3 de mayo de 2020, la señora Román Vargas se mudó al

estado de la Florida junto a los menores. En junio de 2020, tras un

incidente de maltrato y negligencia que involucró a la señora Román

Vargas y al menor BOCR, en el cual tuvo que intervenir el

Departamento de la Familia de Florida, el señor Cruz Acevedo

asumió la custodia de sus hijos en Carolina del Norte.

Luego de múltiples incidencias procesales en los tribunales de

Puerto Rico y Carolina del Norte, en cuanto a cuál era el

“venue/home state” de los menores para poder resolver el asunto de

la custodia, el 27 de marzo de 2025 el señor Cruz Acevedo se

trasladó junto a los menores a Puerto Rico. El 4 de abril de 2025,

instó una demanda sobre privación de patria potestad, custodia y

alimentos contra la señora Román Vargas.1 Alegó que procedía su

petitorio por las siguientes razones: la madre de sus hijos ha

causado daño y ha puesto en riesgo sustancial de sufrir daño o

perjuicio predecible a la salud física, mental o emocional de los

menores; ha faltado al deber de supervisión y cuidado de los

menores cuando se han encontrado bajo su custodia de facto; no ha

provisto alimento a los menores; no visitaba a los menores ni

mantenía contacto con estos para integrarse en su vida; no cumplió

con los planes de servicios de las agencias de familia cuando se le

ha requerido e incurrió en conducta que, de procesarse por la vía

criminal, constituía maltrato y negligencia.

El señor Cruz Acevedo añadió en su demanda que advino en

conocimiento que mientras AJCR y BOCR estuvieron en Puerto Rico

1 Véase, además, el caso número IS2020RF00005 - Amanda C. Román Vargas v.

Christopher Cruz Acevedo; y el caso número AG2022RF00450 - Amanda Román Vargas v. Christopher Cruz Acevedo. TA2025CE00522 Página 3 de 15

bajo la custodia de la señora Román Vargas desde agosto de 2018

hasta mayo de 2020, esta tuvo dos (2) casos de maltrato y

negligencia, a saber: un referido de la escuela donde estudiaba el

mayor de los hijos por un patrón de tardanzas y ausencias severo,

además de que la madre no había obtenido un plan médico para los

menores y (2) una llamada anónima de una vecina al Departamento

de la Familia que terminó en un plan de servicio que la madre no

cumplió. Arguyó que siempre ha procurado el bienestar de AJCR y

BOCR, los ha mantenido vacunados, muestran asistencia perfecta

en la escuela y atiende sus necesidades más apremiantes, por lo que

su bienestar se salvaguarda bajo su custodia. En suma, el señor

Cruz Acevedo requirió al TPI que privara de la patria potestad a la

madre y estableciera una medida provisional con carácter de

urgencia para que esta no pueda sacar a sus hijos de la escuela en

la que se encontraban matriculados ante el riesgo a su salud y

seguridad; estableciera la custodia monoparental de AJCR y BOCR

a su favor; refiriera el caso a la Unidad Social y al Examinador de

Pensiones Alimentarias para que, de manera urgente, se impusiera

una pensión alimentaria a ser pagada por la madre conforme a

derecho; no concediera relaciones maternofiliales hasta tanto la

Unidad Social realizara una evaluación exhaustiva ante el patrón de

maltrato y negligencia y concediera una suma no menor de

$1,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

El 15 de abril de 2025, la señora Román Vargas contestó la

demanda y negó la mayoría de las alegaciones. A su vez, instó una

reconvención contra el señor Cruz Acevedo y adujo que llevaba años

intentando mantener contacto y comunicación con AJCR y BOCR.

Precisó que interesaba relacionarse con sus hijos y que, aún bajo

todas las circunstancias del caso, existían lazos de amor y afecto.

Argumentó que no concurrían criterios para privarla de la patria

potestad de AJCR y BOCR y que estaba comprometida a asumir la TA2025CE00522 Página 4 de 15

custodia, la cual no había podido ejercer por actos atribuibles

exclusivamente al señor Cruz Acevedo. Además, solicitó al Tribunal

relaciones maternofiliales de forma provisional.

Luego de múltiples trámites procesales, el 12 de mayo de

2025, el foro de instancia emitió una Resolución Interlocutoria,

mediante la cual asumió jurisdicción sobre la materia y refirió el

caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia para estudio sobre

custodia y relaciones maternofiliales. El TPI hizo hincapié en que la

Unidad Social debía emitir recomendaciones provisionales sobre

relaciones maternofiliales y que existían referidos de maltrato

previos atendidos en otras jurisdicciones.

El 22 de junio de 2025, el señor Cruz Acevedo contestó la

reconvención. Alegó, en esencia, que la madre de AJCR y BOCR

llevaba años totalmente desentendida sobre las responsabilidades

para con los menores y no mostraba interés alguno en establecer

comunicación con estos, a pesar de que él siempre estuvo disponible

cuando residía en el estado de Carolina del Norte para que la madre

se comunicara con los menores. Al día siguiente, el TPI dictó una

Orden y refirió a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para

evaluación y recomendaciones.

El 11 de julio de 2025, la señora Ayxa I. Arroyo Badillo,

trabajadora social de la Unidad Social del Tribunal, presentó una

moción, en la cual expuso que efectuó el proceso de entrevistas,

visitas a escuelas, observación de dinámica entre padre e hijos y

madre e hijos. Apuntaló que pudo precisar que los menores

interesaban relacionarse con la señora Román Vargas y que la

interacción de ésta última con sus hijos fue positiva. Así, realizó las

siguientes recomendaciones al Tribunal: (1) que las relaciones

maternofiliales fueran los domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.; (2)

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