ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CHRISTOPHER CRUZ CERTIORARI ACEVEDO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2025CE00522 Superior de v. Aguadilla AMANDA CRISTAL ROMÁN VARGAS Civil Núm.: Recurrida AG2025RF00258
Sobre: Patria Potestad – Privación o Restricción
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
Comparece ante nos el señor Christopher Cruz Acevedo (señor
Cruz Acevedo o parte peticionaria) y solicita que revisemos la
Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), Sala Superior de Aguadilla, el 9 de septiembre de 2025. Por
virtud del dictamen recurrido, el foro a quo acogió las
recomendaciones de la trabajadora social asignada al caso y, entre
otras cosas, estableció relaciones maternofiliales provisionales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y modificamos el
pronunciamiento objetado.
I.
Según surge del expediente, el señor Cruz Acevedo y la señora
Amanda Cristal Román Vargas (señora Román Vargas o parte
recurrida) son los progenitores de AJCR y BOCR, nacidos en 2013 y
2018, respectivamente. En el 2016, las partes se trasladaron a TA2025CE00522 Página 2 de 15
residir al estado de Pensilvania y, tras separarse en el 2018, la
señora Román Vargas se trasladó a Puerto Rico junto a los menores.
El señor Cruz Acevedo se reubicó en el estado de Carolina del Norte.
El 3 de mayo de 2020, la señora Román Vargas se mudó al
estado de la Florida junto a los menores. En junio de 2020, tras un
incidente de maltrato y negligencia que involucró a la señora Román
Vargas y al menor BOCR, en el cual tuvo que intervenir el
Departamento de la Familia de Florida, el señor Cruz Acevedo
asumió la custodia de sus hijos en Carolina del Norte.
Luego de múltiples incidencias procesales en los tribunales de
Puerto Rico y Carolina del Norte, en cuanto a cuál era el
“venue/home state” de los menores para poder resolver el asunto de
la custodia, el 27 de marzo de 2025 el señor Cruz Acevedo se
trasladó junto a los menores a Puerto Rico. El 4 de abril de 2025,
instó una demanda sobre privación de patria potestad, custodia y
alimentos contra la señora Román Vargas.1 Alegó que procedía su
petitorio por las siguientes razones: la madre de sus hijos ha
causado daño y ha puesto en riesgo sustancial de sufrir daño o
perjuicio predecible a la salud física, mental o emocional de los
menores; ha faltado al deber de supervisión y cuidado de los
menores cuando se han encontrado bajo su custodia de facto; no ha
provisto alimento a los menores; no visitaba a los menores ni
mantenía contacto con estos para integrarse en su vida; no cumplió
con los planes de servicios de las agencias de familia cuando se le
ha requerido e incurrió en conducta que, de procesarse por la vía
criminal, constituía maltrato y negligencia.
El señor Cruz Acevedo añadió en su demanda que advino en
conocimiento que mientras AJCR y BOCR estuvieron en Puerto Rico
1 Véase, además, el caso número IS2020RF00005 - Amanda C. Román Vargas v.
Christopher Cruz Acevedo; y el caso número AG2022RF00450 - Amanda Román Vargas v. Christopher Cruz Acevedo. TA2025CE00522 Página 3 de 15
bajo la custodia de la señora Román Vargas desde agosto de 2018
hasta mayo de 2020, esta tuvo dos (2) casos de maltrato y
negligencia, a saber: un referido de la escuela donde estudiaba el
mayor de los hijos por un patrón de tardanzas y ausencias severo,
además de que la madre no había obtenido un plan médico para los
menores y (2) una llamada anónima de una vecina al Departamento
de la Familia que terminó en un plan de servicio que la madre no
cumplió. Arguyó que siempre ha procurado el bienestar de AJCR y
BOCR, los ha mantenido vacunados, muestran asistencia perfecta
en la escuela y atiende sus necesidades más apremiantes, por lo que
su bienestar se salvaguarda bajo su custodia. En suma, el señor
Cruz Acevedo requirió al TPI que privara de la patria potestad a la
madre y estableciera una medida provisional con carácter de
urgencia para que esta no pueda sacar a sus hijos de la escuela en
la que se encontraban matriculados ante el riesgo a su salud y
seguridad; estableciera la custodia monoparental de AJCR y BOCR
a su favor; refiriera el caso a la Unidad Social y al Examinador de
Pensiones Alimentarias para que, de manera urgente, se impusiera
una pensión alimentaria a ser pagada por la madre conforme a
derecho; no concediera relaciones maternofiliales hasta tanto la
Unidad Social realizara una evaluación exhaustiva ante el patrón de
maltrato y negligencia y concediera una suma no menor de
$1,500.00 por concepto de honorarios de abogado.
El 15 de abril de 2025, la señora Román Vargas contestó la
demanda y negó la mayoría de las alegaciones. A su vez, instó una
reconvención contra el señor Cruz Acevedo y adujo que llevaba años
intentando mantener contacto y comunicación con AJCR y BOCR.
Precisó que interesaba relacionarse con sus hijos y que, aún bajo
todas las circunstancias del caso, existían lazos de amor y afecto.
Argumentó que no concurrían criterios para privarla de la patria
potestad de AJCR y BOCR y que estaba comprometida a asumir la TA2025CE00522 Página 4 de 15
custodia, la cual no había podido ejercer por actos atribuibles
exclusivamente al señor Cruz Acevedo. Además, solicitó al Tribunal
relaciones maternofiliales de forma provisional.
Luego de múltiples trámites procesales, el 12 de mayo de
2025, el foro de instancia emitió una Resolución Interlocutoria,
mediante la cual asumió jurisdicción sobre la materia y refirió el
caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia para estudio sobre
custodia y relaciones maternofiliales. El TPI hizo hincapié en que la
Unidad Social debía emitir recomendaciones provisionales sobre
relaciones maternofiliales y que existían referidos de maltrato
previos atendidos en otras jurisdicciones.
El 22 de junio de 2025, el señor Cruz Acevedo contestó la
reconvención. Alegó, en esencia, que la madre de AJCR y BOCR
llevaba años totalmente desentendida sobre las responsabilidades
para con los menores y no mostraba interés alguno en establecer
comunicación con estos, a pesar de que él siempre estuvo disponible
cuando residía en el estado de Carolina del Norte para que la madre
se comunicara con los menores. Al día siguiente, el TPI dictó una
Orden y refirió a la Examinadora de Pensiones Alimentarias para
evaluación y recomendaciones.
El 11 de julio de 2025, la señora Ayxa I. Arroyo Badillo,
trabajadora social de la Unidad Social del Tribunal, presentó una
moción, en la cual expuso que efectuó el proceso de entrevistas,
visitas a escuelas, observación de dinámica entre padre e hijos y
madre e hijos. Apuntaló que pudo precisar que los menores
interesaban relacionarse con la señora Román Vargas y que la
interacción de ésta última con sus hijos fue positiva. Así, realizó las
siguientes recomendaciones al Tribunal: (1) que las relaciones
maternofiliales fueran los domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.; (2)
la entrega y recogido de los menores sea en la entrada del complejo
residencial donde vive la señora Román Vargas y (3) la madre TA2025CE00522 Página 5 de 15
llamara a sus hijos a través de videocámara los lunes, miércoles y
viernes entre 6:00 p.m. a 7:00 p.m.
El señor Cruz Acevedo se opuso a las recomendaciones
provisionales de la trabajadora social Arroyo Badillo y resaltó que
resultaba altamente preocupante que ésta le indicó que no había
evaluado a cabalidad los informes del Departamento de la Familia,
tanto de Puerto Rico, como del estado de la Florida y, aun así,
realizara recomendaciones sin asegurarse del bienestar de los
menores. Solicitó al Tribunal que estableciera relaciones
provisionales de manera supervisada en un horario particular
mientras se evaluaba a cabalidad el patrón de maltrato y negligencia
de la madre contra los menores y se garantizaba su bienestar.
El 18 de agosto de 2025, la trabajadora social Arroyo Badillo
presentó su Informe Social Forense. Expresó que el 30 de junio de
2025 observó la dinámica familiar entre madre e hijos y luego se
incluyó abuela y hermano maternos. En cuanto a la dinámica entre
madre e hijos, la trabajadora social expuso lo siguiente:
[P]ese a que la interacción entre madre e hijos ha sido poca desde el 2020, los niños aceptaron alegremente que iban a poder ver a la mamá. Estos invitaron a jugar a mamá. Se mostraron sonrientes. Vieron juntos fotos familiares que mamá llevó y sonreían cuando se identificaban en las fotos. Posteriormente, se integró a la abuela materna de los niños y al hermano materno. Byron conversaba animadamente con la abuela. Mamá le preguntó si han visto a Noemi (madrina). Dijeron que sí y mamá les dijo que ella la quiere mucho. Los niños aceptaron muestras de afecto de mamá. […] Los hallazgos de nuestra intervención muestran que los menores anhelan compartir con su madre. Esta necesidad afectiva existe a pesar de que la relación entre madre e hijo ha sido mínima y Byron expresa que casi no la conoce. Los menores expresaron que las semanas que estuvieron en Puerto Rico con su madre les ofreció buen trato y les gustó estar con ella. No obstante, no podemos obviar los eventos de maltrato que incurrió mamá cuando asumía la custodia de sus hijos. […] TA2025CE00522 Página 6 de 15
Conforme lo anterior, la trabajadora social Arroyo Badillo
recomendó relaciones maternofiliales de manera limitada a
domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., en tanto los lazos afectivos
entre madre e hijos se fortalecen y entendió que las visitas no debían
ser supervisadas. Ello, toda vez que los menores no mostraron
resistencia a relacionarse con la madre y mostraron conductas de
aceptación y reconocimiento en calidad de figura materna. La
trabajadora social concluyó que la madre tuvo buen manejo hacia
los menores durante la observación de dinámica y que era un
referente positivo el que la señora Román Vargas asumía de manera
adecuada su rol materno con hijo menor y no había requerido de
intervenciones del Departamento de la Familia. En cuanto a la
custodia de los menores, la trabajadora social no pudo realizar una
conclusión hasta tanto tuviera consigo los Informes de Evaluaciones
Psicológicas.
En resumen, la trabajadora social recomendó lo siguiente:
1. Las relaciones maternofiliales sean domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. 2. La entrega y recogido de los menores sea en la entrada del complejo residencial donde vive la Sra. Román. 3. La madre llame a sus hijos a través de video llamadas lunes, miércoles y viernes entre 6:00 p.m. a 7:00 p.m. 4. Los progenitores asistan al Taller de Padres según sean citados. 5. La familia comparezca a evaluación psicológica el 1 de diciembre de 2025.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia celebró una vista para discutir los asuntos
planteados y, posteriormente dictó la Resolución y Orden que hoy
revisamos. En esta incluyó las siguientes determinaciones
provisionales:
1. El demandante mantendrá la custodia de los menores. 2. Se establecen relaciones maternofiliales provisionales, los domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., comenzando el próximo domingo, 14 de septiembre de 2025. TA2025CE00522 Página 7 de 15
3. La entrega y recogido de los menores será en el Burger King de Isabela. 4. La progenitora se relacionará los lunes, miércoles y viernes entre 6:00 p.m. a 7:00 p.m., mediante videollamadas. El demandante proveerá un número de teléfono donde la madre se pueda comunicar con los menores. 5. Ambos progenitores comparecerán al Taller de Padres, según sean citados. 6. La familia comparecerá a la evaluación psicológica el 1 de diciembre de 2025.
El Tribunal advirtió a las partes que estaban obligados al
cumplimiento de lo dispuesto en su dictamen, hasta que otra cosa
dispusiera. Asimismo, de la Minuta de la vista se desprende que el
TPI hizo hincapié en que, una vez se reciban los informes
psicológicos de las partes, la trabajadora social Arroyo Badillo
emitirá un informe con recomendaciones finales. Añadió que
esperará que las partes fueran evaluadas para tomar
determinaciones finales.
El 15 y 22 de septiembre de 2025, respectivamente, la señora
Román Vargas incoó sendas mociones urgentes de desacato. Alegó
que el domingo, 14 de septiembre de 2025 y el domingo, 21 de
septiembre de 2025, el señor Cruz Acevedo nunca llegó a entregar a
los menores en el lugar pactado. Solicitó que se encontrara incurso
en desacato al padre de sus hijos y se le impusieran sanciones
económicas ante el mencionado incumplimiento.
De otra parte, el 19 de septiembre de 2025, el señor Cruz
Acevedo solicitó reconsideración de la Resolución y Orden
concernida, a lo cual se opuso la señora Román Vargas. El padre de
AJCR y BOCR requirió al foro a quo que estableciera las relaciones
maternofiliales de manera supervisada mientras no se completaran
todas las evaluaciones del caso, incluyendo las psicológicas, y que
se llevara a cabo una vista evidenciaria en garantía del debido
proceso de ley para garantizar el bienestar de los menores. TA2025CE00522 Página 8 de 15
El 22 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria, por medio de la cual denegó la solicitud de
reconsideración e hizo las siguientes expresiones:
La parte compareciente ha relatado una serie de eventos que datan de más de cinco años atrás, que fueron atendidos en otras jurisdicciones. Sabido es que los asuntos de menores no son cosa juzgada, por lo que se está evaluando cuál es la situación actual de los menores y sus progenitores para tomar nuevas determinaciones. Mientras eso ocurre, las partes están obligadas al cumplimiento de las determinaciones provisionales, so pena de desacato.
En desacuerdo, el señor Cruz Acevedo comparece ante nos y
alega que el foro primario cometió el siguiente error:
Incurrió en error manifiesto el TPI al tomar una decisión de custodia (relaciones materno-filiales provisionales) en violación del debido proceso de ley y sin celebrar una vista evidenciaria en cuanto a una madre que ha cometido actos de maltrato y negligencia contra los menores, con quien no se relacionan hace más de cinco años, incumpliendo esta con los planes de servicio del Departamento de la Familia para mejorar sus destrezas de crianza, señalando una vista en que el peticionario no podía estar presente por una justa causa acreditada e informando la decisión que tomaría el TPI antes de siquiera escuchar a las partes y mostrando un alto desconocimiento del expediente del caso, no estando completadas ni siquiera las pruebas psicológicas, alejándose la determinación del ordenamiento que exige que esté enmarcada en un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el caso, atentando contra el bienestar y los mejores intereses del menor.
El señor Cruz Acevedo también instó una Solicitud Urgente de
Remedio en Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de que se
suspendieran los efectos de la Resolución y Orden recurrida en
cuanto a las relaciones maternofiliales sin supervisión, hasta que
resolviéramos el recurso de certiorari. La señora Román Vargas se
opuso oportunamente a dicha moción.
Mediante Resolución dictada el 29 de septiembre de 2025,
declaramos ha lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y
concedimos término a la señora Román Vargas para presentar su
alegato en oposición al recurso de certiorari. El 7 de octubre de 2025,
esta incoó su alegato. TA2025CE00522 Página 9 de 15
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes y
escuchada la regrabación de la vista celebrada el 9 de septiembre de
2025, evaluamos el asunto traído a nuestra atención.
II
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00522 Página 10 de 15
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59-60, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999). TA2025CE00522 Página 11 de 15
B.
De otro lado, sabido es que la custodia es un componente de
la patria potestad y se define como “la tenencia o control físico que
tiene un progenitor sobre sus hijos”. Torres, Ex parte, 118 DPR 69,
477 (1987). Sin embargo, el derecho a la custodia está
necesariamente subordinado al poder de parens patriae que poseen
los tribunales; es decir, a la facultad que estos tienen de adoptar las
medidas necesarias para procurar el mejor bienestar de los
menores. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645 (2016);
Martínez v. Ramírez Tió, 133 DPR 219 (1993); Rodríguez v. Gerena,
75 DPR 900 (1954).
En vista de ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que el principio cardinal que debe guiar a los tribunales
en las determinaciones de custodia debe responder al mejor
bienestar del menor. Maldonado v. Burris, 154 DPR 161 (2001);
Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 DPR 418 (1989). Tal
determinación debe estar precedida de un análisis objetivo y sereno
de todos los hechos que rodean la controversia ante la consideración
del magistrado. Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298,
301 (1985). Se deben examinar factores tales como la preferencia
del menor, su sexo, su edad, salud mental y física; el cariño que las
partes podrían brindarle; la habilidad de las partes para satisfacer
debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del
menor; el grado de ajuste de éste al hogar, la escuela y la comunidad
en que vive; su interrelación con las partes, sus hermanos y otros
miembros de la familia, y la salud psíquica de todas las partes, entre
otros. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra, pág. 651; Marrero
Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90, 105 (1976).
Cónsono con lo anterior, un tribunal, enfrentado a un litigio
donde se dilucida la custodia, patria potestad o las relaciones
materno y/o paternofiliales, no puede actuar livianamente. De ahí TA2025CE00522 Página 12 de 15
que debe contar con la información más completa y variada posible
para resolver de forma correcta. Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959
(2005).
III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre un asunto de relaciones de familia, podemos revisar
discrecionalmente la decisión recurrida por vía del auto de certiorari,
al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En esencia, la parte peticionaria objeta la determinación del
TPI de acoger las recomendaciones que surgen del Informe Social
Forense, por entender que lo expresado por la trabajadora social en
cuanto a las relaciones maternofiliales no consideró el mejor
bienestar de AJCR y BOCR. En esa dirección, puntualiza que la
trabajadora social observó en una sola ocasión la dinámica familiar
de la madre con sus hijos y ello no es suficiente para sustentar la
recomendación de relaciones maternofiliales sin supervisión.
Destaca que no se puede obviar que la madre tiene un historial de
negligencia y maltrato en contra de los menores. Reitera que las
relaciones maternofiliales deben efectuarse de forma supervisada.
Añade que desde que AJCR y BOCR están bajo su custodia asisten
con regularidad a la escuela y reciben tratamientos médicos que los
han estabilizado emocionalmente. Por igual, esboza que, en el
ámbito escolar, los menores han mejorado las conductas que
presentaban bajo la custodia de la madre.
Por otro lado, la parte recurrida está conforme con la decisión
objetada y aduce que procede denegar la expedición del auto de
certiorari. Reconoce que la determinación de relaciones
maternofiliales efectuada por el TPI es provisional y arguye que la
trabajadora social no realizó tal recomendación en el vacío. Sostiene
que la decisión no afecta ni pone en riesgo a AJCR y BOCR, quienes TA2025CE00522 Página 13 de 15
tienen derecho a relacionarse con su progenitora y así lo han
expresado.
El caso que nos ocupa versa sobre una cuestión revestida de
alto interés público. En reiteradas ocasiones se ha reconocido la
facultad del Estado para intervenir con el derecho constitucional de
los padres en la guarda y custodia de sus hijos menores cuando
situaciones apremiantes, no compatibles con su bienestar y
seguridad, así lo requieran. Estrella, Monge v. Figueroa Guerra, 170
DPR 644 (2007); Rivera v. Morales, 167 DPR 280 (2006). La norma
vigente en esta materia dispone que el derecho de los progenitores
ha de ceder frente al poder del Estado si incumplen con el deber de
suplir las necesidades físicas, afectivas y morales que promueven el
efectivo desarrollo de un niño. Estrella, Monge v. Figueroa Guerra,
supra. Lo anterior, tomando como norte lograr el mejor bienestar del
menor.
Conscientes de que este balance de intereses requiere de una
muy mesurada y juiciosa evaluación de las circunstancias del caso,
así como de los argumentos de las partes involucradas, acordamos
intervenir con el ejercicio de discreción efectuado por el TPI y
modificar la determinación recurrida. Lo anterior, únicamente a
cierto aspecto de las relaciones maternofiliales. Nuestra intervención
en esta etapa de los procedimientos es la más propicia. Las
alegaciones traídas a nuestra consideración plantean asuntos que
deben ser objetivamente evaluados.
Resulta evidente que las recomendaciones de la trabajadora
social sobre las relaciones maternofiliales de los domingos de 10:00
a.m. a 6:00 p.m., aunque de carácter provisional, no redundan en
el mejor interés de AJCR y BOCR. Tampoco hay controversia sobre
el hecho de que la parte recurrida tuvo eventos de maltrato con al
menos uno de los menores en los pasados años y ciertamente estos
no pueden ser obviados. Asimismo, llama la atención que las TA2025CE00522 Página 14 de 15
recomendaciones de la trabajadora social surgen luego de la
observación de la dinámica familiar en una sola ocasión. En un
ambiente controlado como ese, el comportamiento adecuado de la
parte recurrida era de esperarse. Además, del Informe Social Forense
se desprende claramente que la interacción entre la parte recurrida
y sus hijos ha sido poca desde el 2020. También surge que la
trabajadora social expresó que era meritorio evaluar las capacidades
protectoras de las partes, así como el estado mental de éstos y el de
sus hijos para poder completar recomendaciones concernientes a la
custodia.
Conforme lo anterior, resolvemos que procede modificar el
plan de relaciones maternofiliales dispuesto en la Resolución y
Orden. Con esta decisión no se trastoca el derecho de la parte
recurrida de relacionarse con AJCR y BOCR. Sin embargo, en el
interés óptimo de los menores, y tomando en consideración la
totalidad de las circunstancias, la interacción entre éstos y su
progenitora debe ejecutarse de forma supervisada por un tiempo. En
un futuro y de forma ordenada, estructurada y escalonada se podría
descartar la supervisión, si los resultados son positivos. Por igual,
es nuestro parecer que el producto de la evaluación de los informes
de evaluaciones psicológicas de las partes involucradas podría
ayudar a la juzgadora de los hechos a justipreciar, a la luz de todas
las condiciones existentes, en qué consiste el mejor bienestar de
AJCR y BOCR, criterio rector en casos de esta naturaleza.
Solo así el Tribunal podrá constatar que la parte recurrida
tiene las herramientas necesarias para relacionarse con sus hijos en
un ambiente no controlado. Recordemos que un Tribunal debe
contar con la información más completa y variada posible para
resolver de forma correcta los casos ante su consideración. Pena v.
Pena, supra. TA2025CE00522 Página 15 de 15
IV.
Por las consideraciones que preceden, expedimos el auto de
certiorari y modificamos la determinación recurrida, a los únicos
efectos de establecer que las relaciones maternofiliales provisionales
que se pautaron de forma presencial para los domingos de 10:00
a.m. a 6:00 p.m. serán de forma supervisada, a partir del domingo,
19 de octubre de 2025. Así modificada, se confirma.
Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos y para que designe el familiar, recurso y/o método
idóneo para supervisar las relaciones maternofiliales.
Al amparo de la Regla 35 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, se deja sin efecto la paralización decretada mediante
Resolución el 29 de septiembre de 2025. Igualmente, el Tribunal de
Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí
resuelto, sin tener que esperar por el recibo de nuestro mandato.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones