EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Shaila Muñoz Sánchez
Peticionaria 2016 TSPR 112 v. 195 DPR ____ Samuel Báez de Jesús
Recurrido
Número del Caso: AC-2016-11
Fecha: 26 de mayo de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VII
Abogada de la Peticionaria:
Lcda. Ruth Pizarro Rodríguez
Abogada del Recurrido:
Lcda. María E. Juarbe i Botella
Materia: Derecho de familia: trámite procesal diligente que debe seguirse en el Tribunal de Primera Instancia ante una solicitud de traslado de una menor a otra jurisdicción.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. Núm. AC-2016-0011
Samuel Báez de Jesús
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2016.
En esta ocasión, nos corresponde evaluar el trámite
procesal de una solicitud de traslado de una menor al
estado de Tennessee presentada por la madre de ésta en el
año 2015 y que, al día de hoy, permanece irresoluta.
I
La Sra. Shaila Muñoz Sánchez procreó a una niña con el
Sr. Samuel Báez de Jesús. Las partes nunca contrajeron
nupcias ni convivieron como pareja consensual. Asimismo, la
menor de edad siempre ha vivido con la señora Muñoz Sánchez
en la casa de los padres de ésta. El señor Báez de Jesús,
por su parte, paga una pensión alimentaria a favor de la
menor de $100.00 mensuales. La señora Muñoz Sánchez ha
asumido todas las responsabilidades relacionadas con la
salud y la educación de la menor.
En el 2012, la señora Muñoz Sánchez acudió al tribunal
para establecer las relaciones paterno filiales de la menor
con el señor Báez de Jesús. Esto, luego de que, en el 2012, AC-2016-0011 2
solicitara una orden de protección en contra de éste por
una agresión física que sufrió en una ocasión en la que
debía hacer entrega de la menor. Las partes fueron
referidas a la Unidad de Trabajo Social y, en el 2013, se
inició un estudio social que resultó en la presentación de
un informe. En este último, se determinó que el señor Báez
carecía de un lugar en donde pudiese acomodar a la menor
durante las visitas y en el que ésta pudiese pernoctar.
Posteriormente, en febrero de 2014, la señora Muñoz Sánchez
solicitó la paralización de las relaciones paterno filiales
luego de que la menor demostrara resistencia a relacionarse
con su padre. Concedida la paralización, la trabajadora
social asignada al caso recomendó que el asunto fuese
referido a una sicóloga.
A través de las gestiones de la sicóloga seleccionada
por las partes, se restablecieron las relaciones paterno
filiales. No obstante, éstas se limitaron a visitas por
parte del señor Báez a la menor los sábados y domingos
alternos de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. Así las cosas,
reanudadas las relaciones entre la menor y su padre, la
señora Muñoz Sánchez recibió una atractiva oferta de empleo
en el estado de Tennessee. La aceptación de tal oferta
conllevaba un proceso de relocalización, búsqueda de
vivienda, transportación y educación para la menor y su
hermano mayor, quien no es hijo del señor Báez y cuyo padre
no se opuso al traslado. Aceptada la oferta de empleo, el
30 de julio de 2015, la señora Muñoz Sánchez solicitó al AC-2016-0011 3
Tribunal de Primera Instancia que permitiera la salida de
la menor al estado de Tennessee. En su solicitud, incluyó
información relacionada con la oferta de empleo, datos de
vivienda, educación y todos los servicios que la menor
recibiría como consecuencia del traslado. Además, presentó
una oferta de relaciones paterno filiales para la
aprobación del foro primario.
El 4 de agosto de 2015, el foro de instancia dictó una
orden prohibiendo el traslado de la menor al estado de
Tennessee. Asimismo, refirió el asunto a una trabajadora
social para que ampliara el estudio de fijación de
relaciones paterno filiares y auscultara el sentir de la
menor con relación al traslado. Para realizar este trámite,
concedió a la trabajadora social un término de diez (10)
días. El 14 de agosto de 2015, la trabajadora social a
quien le fue asignado el caso informó al tribunal que
requería sesenta (60) días laborables para completar su
informe conforme al Manual de normas y procedimientos de
las unidades sociales de relaciones de familia y asuntos de
menores.
De otra parte, el 17 de agosto de 2015, el señor Báez
de Jesús presentó su oposición al traslado de la menor. El
foro primario, por su parte, dictó una orden el 20 de
agosto de 2015, mediante la cual señaló una vista para el
8 de octubre de 2015, en la que se discutirían los
planteamientos de las partes. Además, reiteró la
prohibición de salida de la menor hasta que emitiera la AC-2016-0011 4
determinación correspondiente. Previo a la celebración de
la vista, el 9 de septiembre de 2015, la señora Muñoz
Sánchez presentó una moción informativa por vía de la cual
notificó su salida de la jurisdicción y esbozó nuevamente
sus argumentos sobre la procedencia del traslado de la
menor al estado de Tennessee. El 11 de septiembre de 2015,
el señor Báez de Jesús presentó una moción, indicando que
recogería a la menor de casa de sus abuelos maternos y la
retendría hasta que el tribunal dispusiera lo contrario.
El 14 de septiembre de 2015, la señora Muñoz Sánchez
compareció ante el foro primario mediante Moción de extrema
urgencia y auxilio del tribunal de solicitud de remedio de
entrega de menor a abuelos maternos por negligencia
educativa. En ésta, le informó al tribunal que el señor
Báez se negaba a llevar a la menor a la escuela, no le
contestaba las llamadas y la utilizaba como ficha de
negociación para que se le redujera la pensión alimentaria.
Al día siguiente, la señora Muñoz Sánchez se comunicó con
la escuela de la menor, en donde le informaron que, una vez
más, ésta no se había reportado. Luego de recibir una
llamada de la menor en la que ésta le pidió que la fuera a
buscar, la señora Muñoz Sánchez decidió viajar ese mismo
día a Puerto Rico para recogerla de la casa del señor Báez
de Jesús.
Luego de varios incidentes, incluyendo la intervención
de la Policía estatal y el Departamento de Familia con el
señor Báez de Jesús, la menor fue entregada a su madre. El AC-2016-0011 5
21 de septiembre de 2015, la sicóloga del caso, luego de
entrevistar a la menor, presentó una carta-moción al
tribunal refiriendo el asunto a una trabajadora social con
indicación expresa de prohibición de relaciones paterno
filiales hasta que el tribunal tomara su determinación. El
tribunal de instancia, por su parte, autorizó la
designación de una trabajadora social para que realizara un
informe con recomendaciones finales.
El 21 de septiembre de 2015, se celebró una vista ante
el foro primario en la que las partes expusieron sus
respectivas posiciones en torno al traslado de la menor.
Ese mismo día, en horas de la tarde, los abuelos maternos
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Shaila Muñoz Sánchez
Peticionaria 2016 TSPR 112 v. 195 DPR ____ Samuel Báez de Jesús
Recurrido
Número del Caso: AC-2016-11
Fecha: 26 de mayo de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VII
Abogada de la Peticionaria:
Lcda. Ruth Pizarro Rodríguez
Abogada del Recurrido:
Lcda. María E. Juarbe i Botella
Materia: Derecho de familia: trámite procesal diligente que debe seguirse en el Tribunal de Primera Instancia ante una solicitud de traslado de una menor a otra jurisdicción.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. Núm. AC-2016-0011
Samuel Báez de Jesús
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2016.
En esta ocasión, nos corresponde evaluar el trámite
procesal de una solicitud de traslado de una menor al
estado de Tennessee presentada por la madre de ésta en el
año 2015 y que, al día de hoy, permanece irresoluta.
I
La Sra. Shaila Muñoz Sánchez procreó a una niña con el
Sr. Samuel Báez de Jesús. Las partes nunca contrajeron
nupcias ni convivieron como pareja consensual. Asimismo, la
menor de edad siempre ha vivido con la señora Muñoz Sánchez
en la casa de los padres de ésta. El señor Báez de Jesús,
por su parte, paga una pensión alimentaria a favor de la
menor de $100.00 mensuales. La señora Muñoz Sánchez ha
asumido todas las responsabilidades relacionadas con la
salud y la educación de la menor.
En el 2012, la señora Muñoz Sánchez acudió al tribunal
para establecer las relaciones paterno filiales de la menor
con el señor Báez de Jesús. Esto, luego de que, en el 2012, AC-2016-0011 2
solicitara una orden de protección en contra de éste por
una agresión física que sufrió en una ocasión en la que
debía hacer entrega de la menor. Las partes fueron
referidas a la Unidad de Trabajo Social y, en el 2013, se
inició un estudio social que resultó en la presentación de
un informe. En este último, se determinó que el señor Báez
carecía de un lugar en donde pudiese acomodar a la menor
durante las visitas y en el que ésta pudiese pernoctar.
Posteriormente, en febrero de 2014, la señora Muñoz Sánchez
solicitó la paralización de las relaciones paterno filiales
luego de que la menor demostrara resistencia a relacionarse
con su padre. Concedida la paralización, la trabajadora
social asignada al caso recomendó que el asunto fuese
referido a una sicóloga.
A través de las gestiones de la sicóloga seleccionada
por las partes, se restablecieron las relaciones paterno
filiales. No obstante, éstas se limitaron a visitas por
parte del señor Báez a la menor los sábados y domingos
alternos de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. Así las cosas,
reanudadas las relaciones entre la menor y su padre, la
señora Muñoz Sánchez recibió una atractiva oferta de empleo
en el estado de Tennessee. La aceptación de tal oferta
conllevaba un proceso de relocalización, búsqueda de
vivienda, transportación y educación para la menor y su
hermano mayor, quien no es hijo del señor Báez y cuyo padre
no se opuso al traslado. Aceptada la oferta de empleo, el
30 de julio de 2015, la señora Muñoz Sánchez solicitó al AC-2016-0011 3
Tribunal de Primera Instancia que permitiera la salida de
la menor al estado de Tennessee. En su solicitud, incluyó
información relacionada con la oferta de empleo, datos de
vivienda, educación y todos los servicios que la menor
recibiría como consecuencia del traslado. Además, presentó
una oferta de relaciones paterno filiales para la
aprobación del foro primario.
El 4 de agosto de 2015, el foro de instancia dictó una
orden prohibiendo el traslado de la menor al estado de
Tennessee. Asimismo, refirió el asunto a una trabajadora
social para que ampliara el estudio de fijación de
relaciones paterno filiares y auscultara el sentir de la
menor con relación al traslado. Para realizar este trámite,
concedió a la trabajadora social un término de diez (10)
días. El 14 de agosto de 2015, la trabajadora social a
quien le fue asignado el caso informó al tribunal que
requería sesenta (60) días laborables para completar su
informe conforme al Manual de normas y procedimientos de
las unidades sociales de relaciones de familia y asuntos de
menores.
De otra parte, el 17 de agosto de 2015, el señor Báez
de Jesús presentó su oposición al traslado de la menor. El
foro primario, por su parte, dictó una orden el 20 de
agosto de 2015, mediante la cual señaló una vista para el
8 de octubre de 2015, en la que se discutirían los
planteamientos de las partes. Además, reiteró la
prohibición de salida de la menor hasta que emitiera la AC-2016-0011 4
determinación correspondiente. Previo a la celebración de
la vista, el 9 de septiembre de 2015, la señora Muñoz
Sánchez presentó una moción informativa por vía de la cual
notificó su salida de la jurisdicción y esbozó nuevamente
sus argumentos sobre la procedencia del traslado de la
menor al estado de Tennessee. El 11 de septiembre de 2015,
el señor Báez de Jesús presentó una moción, indicando que
recogería a la menor de casa de sus abuelos maternos y la
retendría hasta que el tribunal dispusiera lo contrario.
El 14 de septiembre de 2015, la señora Muñoz Sánchez
compareció ante el foro primario mediante Moción de extrema
urgencia y auxilio del tribunal de solicitud de remedio de
entrega de menor a abuelos maternos por negligencia
educativa. En ésta, le informó al tribunal que el señor
Báez se negaba a llevar a la menor a la escuela, no le
contestaba las llamadas y la utilizaba como ficha de
negociación para que se le redujera la pensión alimentaria.
Al día siguiente, la señora Muñoz Sánchez se comunicó con
la escuela de la menor, en donde le informaron que, una vez
más, ésta no se había reportado. Luego de recibir una
llamada de la menor en la que ésta le pidió que la fuera a
buscar, la señora Muñoz Sánchez decidió viajar ese mismo
día a Puerto Rico para recogerla de la casa del señor Báez
de Jesús.
Luego de varios incidentes, incluyendo la intervención
de la Policía estatal y el Departamento de Familia con el
señor Báez de Jesús, la menor fue entregada a su madre. El AC-2016-0011 5
21 de septiembre de 2015, la sicóloga del caso, luego de
entrevistar a la menor, presentó una carta-moción al
tribunal refiriendo el asunto a una trabajadora social con
indicación expresa de prohibición de relaciones paterno
filiales hasta que el tribunal tomara su determinación. El
tribunal de instancia, por su parte, autorizó la
designación de una trabajadora social para que realizara un
informe con recomendaciones finales.
El 21 de septiembre de 2015, se celebró una vista ante
el foro primario en la que las partes expusieron sus
respectivas posiciones en torno al traslado de la menor.
Ese mismo día, en horas de la tarde, los abuelos maternos
de la menor fueron entrevistados por la trabajadora social,
quien sometió una moción urgente al día siguiente. En ésta,
recomendó que se establecieran relaciones paterno filiales
sin pernoctar los sábados y domingos alternos de 10:00 a.m.
a 5:00 p.m. El 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de
Primera Instancia dictó una resolución mediante la cual
acogió la recomendación de la trabajadora social en torno a
la relaciones paterno filiales y dispuso que la señora
Muñoz Sánchez continuaría teniendo la custodia de la menor
provisionalmente mientras se encontrara en Puerto Rico.
Además dispuso que, si la madre salía de la jurisdicción,
la custodia correspondería a los abuelos maternos.
El 8 de octubre de 2015, día para el cual estaba
pautada la vista para discutir el traslado de la menor, el
foro primario le informó a las partes que esperaría el AC-2016-0011 6
resultado del informe social interagencial para tomar su
determinación. Inconforme, la señora Muñoz Sánchez presentó
un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones,
acompañado por una moción en auxilio de jurisdicción.
Solicitó que se revocara la determinación de custodia
provisional, puesto que la misma implicaba que se le había
revocado la custodia permanente sobre la menor. Solicitó,
además, que se autorizara la salida provisional de la
menor, aduciendo que ésta se encontraba subsumida en un
estado de tristeza e incertidumbre al no poder trasladarse
a Tennessee con su madre.
El 1 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones
confirmó la orden de custodia provisional del Tribunal de
Primera Instancia. Fundamentó su curso de acción en la
deferencia debida a la Unidad Social de las Salas de
Familia y Menores y al informe final que se rendiría con
relación al caso. Por tanto, ordenó la celebración de una
vista en un término de diez (10) días para que se
presentara el informe y se hiciera una recomendación
relacionada con la custodia de la menor. Según informa la
señora Muñoz Sánchez, la vista nunca se celebró y el
informe complementario fue finalmente presentado el 13 de
enero de 2016. No obstante, la Unidad Social indicó que no
había recibido el informe complementario y que correspondía
revaluar a las partes para preparar un nuevo informe final.
El 8 de febrero de 2016, la señora Muñoz Sánchez
presentó ante este Tribunal un recurso de apelación AC-2016-0011 7
acompañado por una Moción urgente en auxilio de
jurisdicción solicitando se autorice la salida de la menor
a la ciudad de Nashville TN. El 4 de marzo de 2016,
emitimos una resolución mediante la cual autorizamos la
salida de la menor al estado de Tennessee del 18 al 27 de
marzo de 2016.
En lo que respecta al recurso presentado, acogido como
un certiorari, ordenamos a las partes a comparecer y
mostrar causa por la cual no debíamos expedir una orden al
Tribunal de Primera Instancia para que, en un término de
cinco (5) días, requiriera a la trabajadora social de la
Unidad Social de las Salas de Familia y Menores presentar
el informe completo. Una vez el foro primario recibiera el
informe, ordenaríamos la celebración de una vista, también
en un término de cinco (5) días, para atender en los
méritos la solicitud de traslado presentada por la señora
Muñoz Sánchez. En cumplimiento con nuestra orden, el 11 de
marzo de 2016, el señor Báez de Jesús presentó una
Comparecencia especial en cumplimiento de orden. Mediante
ésta, informó que no tenía recursos económicos para litigar
los asuntos planteados, por lo que se allanaría a las
determinaciones que hiciera este Tribunal conforme a
derecho.
II
En incontables ocasiones hemos resuelto que, al
momento de hacer una determinación de custodia, los
tribunales han de regirse por el bienestar y los mejores AC-2016-0011 8
intereses del menor. Véase Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R.
130, 147–148 (2004); Maldonado v. Burris, 154 D.P.R. 161,
164 (2001); Depto. de la Familia v. Soto, 147 D.P.R. 618
(1999); Ex parte Torres, 118 D.P.R. 469 (1987); Nudelman v.
Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495 (1978); Ortiz v. Vega, 107
D.P.R. 831 (1978); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105
D.P.R. 90 (1976). Ello, porque los tribunales están
llamados a ejercer su poder inherente, en la función de
parens patriae del Estado, de velar por el mejor bienestar
de los menores. Pena v. Pena, 152 D.P.R. 820, 832-33
(2000). De esta manera, en la eventualidad en que un
tribunal perciba un conflicto entre intereses ajenos y el
mejor interés de un menor, se debe resolver a favor de este
último. Ortiz v. Meléndez, 164 D.P.R. 16, 28 (2005).
Consistentemente hemos dictaminado que, al hacer una
determinación sobre la custodia de un menor, deben
examinarse factores tales como la preferencia del menor, su
sexo, su edad, salud mental y física; el cariño que las
partes podrían brindarle; la habilidad de las partes para
satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y
económicas del menor; el grado de ajuste de éste al hogar,
la escuela y la comunidad en que vive; su interrelación con
las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia; y
la salud psíquica de todas las partes, entre otros. Marrero
Reyes, 105 D.P.R. en la pág. 105. Estos factores, a su vez,
“[h]ay que sopesarlos todos para juzgar de qué lado se
inclina la balanza y al menos aproximarse al logro de la AC-2016-0011 9
solución más justa en asunto de tan extrema dificultad”.
Id. en la pág. 106. Así, una determinación de custodia
constituye un ejercicio ponderado de discreción judicial
que siempre debe redundar en el mejor bienestar del menor.
Conforme a las prerrogativas que derivan del poder de
parens patriae del Estado, un tribunal puede ordenar la
comparecencia de todas las personas que puedan ayudar a
determinar la mejor manera de proteger el bienestar del
menor. Esta responsabilidad incluye, a su vez, la potestad
de ordenar las investigaciones de índole social que el
tribunal entienda procedentes. Véase Pena v. Pena, 152
D.P.R. 820 (2000). A esos efectos, las Unidades Sociales de
Relaciones de Familia y Asuntos de Menores tienen como
función principal ofrecer al juzgador asesoramiento social
mediante evaluaciones periciales que permitan tomar
decisiones informadas en los casos ante su consideración.
Véase Oficina de Administración de los Tribunales, Circular
Núm. 6 del 6 de agosto de 2013, en la pág. 1.
De otra parte, el Manual de normas y procedimientos de
menores (Manual) detalla el proceso a seguir en casos en
que se requiera una evaluación pericial por parte de un
trabajador social. En cuanto a las responsabilidades de los
trabajadores sociales, el Manual establece que éstos
deberán, cuando les sea requerido por un tribunal, preparar
un Informe social forense. Una vez completado tal informe,
el trabajador social deberá entregar el expediente social AC-2016-0011 10
completo al Técnico o Auxiliar de Sistemas de Oficina de la
Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores
no más tarde de treinta (30) días calendario. El técnico o
auxiliar, por su parte, remitirá el expediente a la
secretaría del tribunal para que el juez examine el informe
social y emita las órdenes que estime pertinentes. Véase
Oficina de Administración de Tribunales, Normas y
procedimientos de las unidades sociales de relaciones de
familia y asuntos de menores 25-30 (Agosto, 2013).
III
El dilatado trámite procesal de este caso devela una
inobservancia reprobable de un procedimiento que tiene como
norte brindar certeza y estabilidad al entorno familiar de
un menor de edad. Según se desprende del expediente, la
señora Muñoz Sánchez realizó diligentemente todos los
trámites conducentes a concretar el traslado de la menor al
estado de Tennessee. No obstante, sus esfuerzos se vieron
obstaculizados por dilaciones inaceptables en el proceso de
preparar el informe social correspondiente y tomar una
determinación fundamentada en el mejor bienestar de la
menor. Como anticipamos, al día de hoy, el informe no ha
sido presentado ante el tribunal y el futuro de la menor se
encuentra en un estado de incertidumbre incompatible con
los mejores intereses que, en el ejercicio de nuestra
función de parens patriae, estamos llamados a proteger.
En vista de lo anterior, se expide el auto
solicitado, acogido como un certiorari, y se ordena al AC-2016-0011 11
Tribunal de Primera Instancia que, en un término de cinco
(5) días, requiera la entrega, por parte de la trabajadora
social de la Unidad Social de las Salas de Familia y
Menores del informe completo con las recomendaciones
finales para el caso.
Una vez el foro primario reciba el referido informe,
ordenamos la celebración de una vista, también en un
término de cinco (5) días para atender, en los méritos, la
solicitud de traslado permanente presentada por la señora
Muñoz Sánchez. Celebrada la vista, el Tribunal de Primera
Instancia deberá adjudicar, en un término no mayor de diez
(10) días, la solicitud de traslado presentada por la
señora Muñoz Sánchez.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2016
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se expide el auto solicitado, acogido como un certiorari, y se ordena al Tribunal de Primera Instancia que, en un término de cinco (5) días, requiera la entrega, por parte de la trabajadora social de la Unidad Social de las Salas de Familia y Menores del informe completo con las recomendaciones finales para el caso.
Una vez el foro primario reciba el referido informe, ordenamos la celebración de una vista, también en un término de cinco (5) días para atender, en los méritos, la solicitud de traslado permanente presentada por la señora Muñoz Sánchez. Celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia deberá adjudicar, en un término no mayor de diez (10) días, la solicitud de traslado presentada por la señora Muñoz Sánchez.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo