Mara A. Gutiérrez Dones v. Alberto Rivera López

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2025
DocketTA2025AP00147
StatusPublished

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Mara A. Gutiérrez Dones v. Alberto Rivera López, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARA A. GUTIÉRREZ Apelación DONES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de San Juan v. TA2025AP00147 Caso Núm.: ALBERTO RIVERA K CU2016-00298 LÓPEZ Sobre: Apelado Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.

La demandada-apelante, Mara A. Gutiérrez Dones, expresa

que recurre ante este Tribunal para que revisemos la Resolución

dictada el 24 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), en el Caso Núm.

K CU201600298. Este recurso se presentó el pasado 14 de julio

de 2025. Expresa la demandada-apelante que, mediante dicha

Resolución, el foro de instancia la privó de la custodia de su hija

menor de edad, le concedió la misma al aquí apelado y al así

actuar, acogió la recomendación emitida el 11 de marzo de 2025

por la Trabajadora Social, Lory Ann Artache Delgado de la Unidad

Social del TPI.

En el recurso se menciona que en una ocasión anterior se le

privó la patria potestad al padre de la menor, el señor Alberto

Rivera López, quien es el demandante-apelado en la presente

controversia. Luego de examinado el expediente radicado ante

este Tribunal de Apelaciones, nos hemos percatado que la TA2025AP00147 2

demandada-apelante no aneja al denominado recurso de

apelación como parte de sus apéndices la Resolución contra la

que reclama recurrir, por lo que se desconoce con certeza cuál es

la determinación que pretende impugnar. De hecho, no incluye

ningún documento de los emitidos por el TPI. Sin embargo, una

búsqueda en SUMAC del TPI refleja la Resolución de privación de

custodia que gozaba la apelante y el término para reconsiderar,

revisar y/o apelar la misma venció, pues se trata de una

Resolución de 14 de mayo de 2025, cuyo término para ser

revisada venció el 15 de junio de 2025 y este recurso se presentó

el 14 de julio de 2025.

A la Moción Urgente presentada por la parte apelante el 22

de agosto de 2025, le ordenamos, por Resolución, al apelado

replicar, lo que este hizo con un Alegato en Oposición en que

solicitó la desestimación del recurso, lo que ha reiterado mediante

otra réplica a otra errada moción de la parte apelante. En su

Alegato en Oposición, el apelado incluyó como Apéndice 16, está

esa Resolución del 14 de mayo de 2025 y el Apéndice 17 es la

Minuta de la vista que provoca la Resolución del 14 de mayo de

2025.

Con este preámbulo y mirando todos los documentos en

autos, hemos evaluado el caso y determinamos que no tenemos

jurisdicción para atenderlo. Veamos.

I.

El señor Rivera López (apelado) y la señora Gutiérrez Dones,

(apelante), procrearon una niña que denominaron SIRG.1 La

presente controversia tiene su génesis allá para el año 2016,

cuando el demandante-apelado radicó petición de alimentos ante

1 Recurso de la apelante, pág. 1. TA2025AP00147 3

el TPI, bajo el Caso Núm. K CU201600298. Luego de los trámites

de rigor, quedó establecida la obligación alimentaria en dicho

caso. Posteriormente, el demandante-apelado radicó petición de

custodia y relaciones paternofiliales bajo ese mismo número de

caso. La demandada-apelante ha sido la madre custodia de la

menor desde esa fecha hasta el presente, estableciéndose la

correspondiente cuantía de alimentos y relaciones paternofiliales.

Sin embargo, desde enero del año 2023 la demandada-apelante,

unilateralmente, decidió no enviar más a la menor con el padre no

custodio, alegando que ello lo hacía debido al estado emocional

en el que regresaba ésta a su casa y porque el padre no custodio

había incumplido algunos pagos de la pensión alimentaria

establecida.2 El 27 de noviembre de 2019 las partes habían

realizado una estipulación de relaciones paternofiliales. Luego de

fijada una orden sobre alimentos y relaciones paternofiliales, con

la anuencia del TPI, años después, el señor Rivera López (apelado)

presentó una demanda en el TPI para notificar que la madre de su

hija no le permitía ver ni relacionarse con la menor, en violación

a las relaciones paternofiliales acordadas.

Desde el 12 de febrero de 2023 la demandada-apelante, de

forma unilateral, decidió no permitir las relaciones paternofiliales

entre la menor y el padre no custodio.3 Desde entonces la

demandada-apelante, no le permite a la menor ni al padre

comunicarse por llamadas o de manera presencial, a pesar de que

el padre no custodio realizaba los esfuerzos para que se

mantuvieran las relaciones paternofiliales.

2 Véase: Apéndice 1, pág. 78 del Recurso de Apelación. 3 Véase: Apéndice 1, págs. 32 y 78 del Recurso de Apelación. Véase, además, Apéndice 1, págs. 1-7 del Alegato en Oposición. TA2025AP00147 4

Allá para el mes de junio del año 2024, la Lcda. Lynda Liz

Erazo Vázquez asumió la representación legal del padre no

custodio. Por su parte, la demandada-apelante ha estado

compareciendo por derecho propio. El 18 de junio de 2024 la

demandada-apelante radicó, dentro del mismo caso, una solicitud

de privación de patria potestad contra el padre de la menor. En

síntesis, alegó que realizó la solicitud de privación de patria

potestad porque luego de compartir con su padre, la menor

regresaba afectada emocionalmente. Siendo ello así, dejó de

promover las relaciones paternofiliales entre ambos.4 El 22 de

julio de 2024 el demandante-apelado, por primera vez, advino en

conocimiento de dos (2) notificaciones emitidas por el TPI, las

cuales le fueron notificadas a su antigua dirección, y mediante las

mismas se le requería que: “En 20 días, exprese el señor Rivera

López las razones para no otorgar a la señora Gutiérrez el

ejercicio exclusivo de patria potestad y la suspensión de las

relaciones paternofiliales.”

El demandante-apelado en el “Escrito en Solicitud de

Remedio” radicado el 22 de julio de 2024 ante el TPI, el escrito

que dio pie a estas órdenes, no fue notificado conforme a la Regla

67.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, por lo que no se había

cumplido con el debido proceso de ley, al no estar debidamente

notificado de las alegaciones que presentó la demandada-

apelante en su contra.5 Siendo esta la situación, en la misma

fecha del 22 de julio de 2024, el demandante-apelado radicó ante

el TPI la “Moción Desacato Relaciones Paternofiliales” mediante la

cual informó sobre el incumplimiento con las estipulaciones sobre

4 Véase: Apéndice 1, pág. 32 del Recurso de Apelación. 5 Ver Apéndice 2, págs. 1-2 del Alegato en Oposición. TA2025AP00147 5

relaciones paternofiliales por parte de la aquí apelante, así como

el patrón de enajenación parental.

Además, esbozó las razones por las cuales la demandada-

apelante estaba incurriendo en un patrón de enajenación

parental. Solicitó, además, el restablecimiento de las relaciones

paternofiliales o en la alternativa, que se ordenara a la Unidad de

Trabajo Social realizar el informe correspondiente para

restablecimiento de estas.6

El 16 de agosto de 2024 la demandada-apelante sometió al

TPI un escrito solicitando autorización para la relocalización de la

menor fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

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