Mara A. Gutiérrez Dones v. Alberto Rivera López

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 2, 2025·No. TA2025AP00147·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARA A. GUTIÉRREZ Apelación DONES procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala de San Juan

v. TA2025AP00147 Caso Núm.:

ALBERTO RIVERA K CU2016-00298 LÓPEZ Sobre:

Apelado Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.

La demandada-apelante, Mara A. Gutiérrez Dones, expresa que recurre ante este Tribunal para que revisemos la Resolución dictada el 24 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), en el Caso Núm. K CU201600298. Este recurso se presentó el pasado 14 de julio de 2025. Expresa la demandada-apelante que, mediante dicha Resolución, el foro de instancia la privó de la custodia de su hija menor de edad, le concedió la misma al aquí apelado y al así actuar, acogió la recomendación emitida el 11 de marzo de 2025 por la Trabajadora Social, Lory Ann Artache Delgado de la Unidad Social del TPI.

En el recurso se menciona que en una ocasión anterior se le privó la patria potestad al padre de la menor, el señor Alberto Rivera López, quien es el demandante-apelado en la presente controversia. Luego de examinado el expediente radicado ante este Tribunal de Apelaciones, nos hemos percatado que la

demandada-apelante no aneja al denominado recurso de apelación como parte de sus apéndices la Resolución contra la que reclama recurrir, por lo que se desconoce con certeza cuál es la determinación que pretende impugnar. De hecho, no incluye ningún documento de los emitidos por el TPI. Sin embargo, una búsqueda en SUMAC del TPI refleja la Resolución de privación de custodia que gozaba la apelante y el término para reconsiderar, revisar y/o apelar la misma venció, pues se trata de una Resolución de 14 de mayo de 2025, cuyo término para ser revisada venció el 15 de junio de 2025 y este recurso se presentó el 14 de julio de 2025.

A la Moción Urgente presentada por la parte apelante el 22 de agosto de 2025, le ordenamos, por Resolución, al apelado replicar, lo que este hizo con un Alegato en Oposición en que solicitó la desestimación del recurso, lo que ha reiterado mediante otra réplica a otra errada moción de la parte apelante. En su Alegato en Oposición, el apelado incluyó como Apéndice 16, está esa Resolución del 14 de mayo de 2025 y el Apéndice 17 es la Minuta de la vista que provoca la Resolución del 14 de mayo de 2025.

Con este preámbulo y mirando todos los documentos en autos, hemos evaluado el caso y determinamos que no tenemos jurisdicción para atenderlo. Veamos.

I.

El señor Rivera López (apelado) y la señora Gutiérrez Dones, (apelante), procrearon una niña que denominaron SIRG.1 La presente controversia tiene su génesis allá para el año 2016, cuando el demandante-apelado radicó petición de alimentos ante

1 Recurso de la apelante, pág. 1.

el TPI, bajo el Caso Núm. K CU201600298. Luego de los trámites de rigor, quedó establecida la obligación alimentaria en dicho caso. Posteriormente, el demandante-apelado radicó petición de custodia y relaciones paternofiliales bajo ese mismo número de caso. La demandada-apelante ha sido la madre custodia de la menor desde esa fecha hasta el presente, estableciéndose la correspondiente cuantía de alimentos y relaciones paternofiliales. Sin embargo, desde enero del año 2023 la demandada-apelante, unilateralmente, decidió no enviar más a la menor con el padre no custodio, alegando que ello lo hacía debido al estado emocional en el que regresaba ésta a su casa y porque el padre no custodio había incumplido algunos pagos de la pensión alimentaria establecida.2 El 27 de noviembre de 2019 las partes habían realizado una estipulación de relaciones paternofiliales. Luego de fijada una orden sobre alimentos y relaciones paternofiliales, con la anuencia del TPI, años después, el señor Rivera López (apelado) presentó una demanda en el TPI para notificar que la madre de su hija no le permitía ver ni relacionarse con la menor, en violación a las relaciones paternofiliales acordadas.

Desde el 12 de febrero de 2023 la demandada-apelante, de forma unilateral, decidió no permitir las relaciones paternofiliales entre la menor y el padre no custodio.3 Desde entonces la demandada-apelante, no le permite a la menor ni al padre comunicarse por llamadas o de manera presencial, a pesar de que el padre no custodio realizaba los esfuerzos para que se mantuvieran las relaciones paternofiliales.

2 Véase: Apéndice 1, pág. 78 del Recurso de Apelación. 3 Véase: Apéndice 1, págs. 32 y 78 del Recurso de Apelación. Véase, además, Apéndice 1, págs. 1-7 del Alegato en Oposición.

Allá para el mes de junio del año 2024, la Lcda. Lynda Liz Erazo Vázquez asumió la representación legal del padre no custodio. Por su parte, la demandada-apelante ha estado compareciendo por derecho propio. El 18 de junio de 2024 la demandada-apelante radicó, dentro del mismo caso, una solicitud de privación de patria potestad contra el padre de la menor. En síntesis, alegó que realizó la solicitud de privación de patria potestad porque luego de compartir con su padre, la menor regresaba afectada emocionalmente. Siendo ello así, dejó de promover las relaciones paternofiliales entre ambos.4 El 22 de julio de 2024 el demandante-apelado, por primera vez, advino en conocimiento de dos (2) notificaciones emitidas por el TPI, las cuales le fueron notificadas a su antigua dirección, y mediante las mismas se le requería que: “En 20 días, exprese el señor Rivera López las razones para no otorgar a la señora Gutiérrez el ejercicio exclusivo de patria potestad y la suspensión de las relaciones paternofiliales.”

El demandante-apelado en el “Escrito en Solicitud de Remedio” radicado el 22 de julio de 2024 ante el TPI, el escrito que dio pie a estas órdenes, no fue notificado conforme a la Regla 67.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, por lo que no se había cumplido con el debido proceso de ley, al no estar debidamente notificado de las alegaciones que presentó la demandada- apelante en su contra.5 Siendo esta la situación, en la misma fecha del 22 de julio de 2024, el demandante-apelado radicó ante el TPI la “Moción Desacato Relaciones Paternofiliales” mediante la cual informó sobre el incumplimiento con las estipulaciones sobre

4 Véase: Apéndice 1, pág. 32 del Recurso de Apelación.

5 Ver Apéndice 2, págs. 1-2 del Alegato en Oposición.

relaciones paternofiliales por parte de la aquí apelante, así como el patrón de enajenación parental.

Además, esbozó las razones por las cuales la demandada-

apelante estaba incurriendo en un patrón de enajenación parental. Solicitó, además, el restablecimiento de las relaciones paternofiliales o en la alternativa, que se ordenara a la Unidad de Trabajo Social realizar el informe correspondiente para restablecimiento de estas.6 El 16 de agosto de 2024 la demandada-apelante sometió al TPI un escrito solicitando autorización para la relocalización de la menor fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Ello, a pesar de que el demandante-apelado había realizado múltiples gestiones extrajudiciales para ver o relacionarse con la menor, las cuales resultaron infructuosas. El 16 de septiembre de 2024 el demandante-apelado radicó “Moción en Oposición a Traslado” en la cual, entre otras, expuso nuevamente al TPI sobre los indicadores de enajenación parental que había venido presentando la demandada apelante hacía más de un (1) año, por lo que resultaban importantes los hallazgos que pudieran surgir del Informe Social y las evaluaciones psicológicas que a esa fecha ya habían sido ordenadas por el TPI. Además, recalcó que la solicitud de relocalización de la menor no cumplía con lo requerido para ello.7 El 6 de septiembre de 2024 la demandada-apelante radicó moción ante el TPI, mediante la cual reclamó una serie de gastos, cuya suma asciende a $259,642.39.8

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Mara A. Gutiérrez Dones v. Alberto Rivera López, (prapp 2025).

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