ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARA A. GUTIÉRREZ Apelación DONES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de San Juan v. TA2025AP00147 Caso Núm.: ALBERTO RIVERA K CU2016-00298 LÓPEZ Sobre: Apelado Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.
La demandada-apelante, Mara A. Gutiérrez Dones, expresa
que recurre ante este Tribunal para que revisemos la Resolución
dictada el 24 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), en el Caso Núm.
K CU201600298. Este recurso se presentó el pasado 14 de julio
de 2025. Expresa la demandada-apelante que, mediante dicha
Resolución, el foro de instancia la privó de la custodia de su hija
menor de edad, le concedió la misma al aquí apelado y al así
actuar, acogió la recomendación emitida el 11 de marzo de 2025
por la Trabajadora Social, Lory Ann Artache Delgado de la Unidad
Social del TPI.
En el recurso se menciona que en una ocasión anterior se le
privó la patria potestad al padre de la menor, el señor Alberto
Rivera López, quien es el demandante-apelado en la presente
controversia. Luego de examinado el expediente radicado ante
este Tribunal de Apelaciones, nos hemos percatado que la TA2025AP00147 2
demandada-apelante no aneja al denominado recurso de
apelación como parte de sus apéndices la Resolución contra la
que reclama recurrir, por lo que se desconoce con certeza cuál es
la determinación que pretende impugnar. De hecho, no incluye
ningún documento de los emitidos por el TPI. Sin embargo, una
búsqueda en SUMAC del TPI refleja la Resolución de privación de
custodia que gozaba la apelante y el término para reconsiderar,
revisar y/o apelar la misma venció, pues se trata de una
Resolución de 14 de mayo de 2025, cuyo término para ser
revisada venció el 15 de junio de 2025 y este recurso se presentó
el 14 de julio de 2025.
A la Moción Urgente presentada por la parte apelante el 22
de agosto de 2025, le ordenamos, por Resolución, al apelado
replicar, lo que este hizo con un Alegato en Oposición en que
solicitó la desestimación del recurso, lo que ha reiterado mediante
otra réplica a otra errada moción de la parte apelante. En su
Alegato en Oposición, el apelado incluyó como Apéndice 16, está
esa Resolución del 14 de mayo de 2025 y el Apéndice 17 es la
Minuta de la vista que provoca la Resolución del 14 de mayo de
2025.
Con este preámbulo y mirando todos los documentos en
autos, hemos evaluado el caso y determinamos que no tenemos
jurisdicción para atenderlo. Veamos.
I.
El señor Rivera López (apelado) y la señora Gutiérrez Dones,
(apelante), procrearon una niña que denominaron SIRG.1 La
presente controversia tiene su génesis allá para el año 2016,
cuando el demandante-apelado radicó petición de alimentos ante
1 Recurso de la apelante, pág. 1. TA2025AP00147 3
el TPI, bajo el Caso Núm. K CU201600298. Luego de los trámites
de rigor, quedó establecida la obligación alimentaria en dicho
caso. Posteriormente, el demandante-apelado radicó petición de
custodia y relaciones paternofiliales bajo ese mismo número de
caso. La demandada-apelante ha sido la madre custodia de la
menor desde esa fecha hasta el presente, estableciéndose la
correspondiente cuantía de alimentos y relaciones paternofiliales.
Sin embargo, desde enero del año 2023 la demandada-apelante,
unilateralmente, decidió no enviar más a la menor con el padre no
custodio, alegando que ello lo hacía debido al estado emocional
en el que regresaba ésta a su casa y porque el padre no custodio
había incumplido algunos pagos de la pensión alimentaria
establecida.2 El 27 de noviembre de 2019 las partes habían
realizado una estipulación de relaciones paternofiliales. Luego de
fijada una orden sobre alimentos y relaciones paternofiliales, con
la anuencia del TPI, años después, el señor Rivera López (apelado)
presentó una demanda en el TPI para notificar que la madre de su
hija no le permitía ver ni relacionarse con la menor, en violación
a las relaciones paternofiliales acordadas.
Desde el 12 de febrero de 2023 la demandada-apelante, de
forma unilateral, decidió no permitir las relaciones paternofiliales
entre la menor y el padre no custodio.3 Desde entonces la
demandada-apelante, no le permite a la menor ni al padre
comunicarse por llamadas o de manera presencial, a pesar de que
el padre no custodio realizaba los esfuerzos para que se
mantuvieran las relaciones paternofiliales.
2 Véase: Apéndice 1, pág. 78 del Recurso de Apelación. 3 Véase: Apéndice 1, págs. 32 y 78 del Recurso de Apelación. Véase, además, Apéndice 1, págs. 1-7 del Alegato en Oposición. TA2025AP00147 4
Allá para el mes de junio del año 2024, la Lcda. Lynda Liz
Erazo Vázquez asumió la representación legal del padre no
custodio. Por su parte, la demandada-apelante ha estado
compareciendo por derecho propio. El 18 de junio de 2024 la
demandada-apelante radicó, dentro del mismo caso, una solicitud
de privación de patria potestad contra el padre de la menor. En
síntesis, alegó que realizó la solicitud de privación de patria
potestad porque luego de compartir con su padre, la menor
regresaba afectada emocionalmente. Siendo ello así, dejó de
promover las relaciones paternofiliales entre ambos.4 El 22 de
julio de 2024 el demandante-apelado, por primera vez, advino en
conocimiento de dos (2) notificaciones emitidas por el TPI, las
cuales le fueron notificadas a su antigua dirección, y mediante las
mismas se le requería que: “En 20 días, exprese el señor Rivera
López las razones para no otorgar a la señora Gutiérrez el
ejercicio exclusivo de patria potestad y la suspensión de las
relaciones paternofiliales.”
El demandante-apelado en el “Escrito en Solicitud de
Remedio” radicado el 22 de julio de 2024 ante el TPI, el escrito
que dio pie a estas órdenes, no fue notificado conforme a la Regla
67.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, por lo que no se había
cumplido con el debido proceso de ley, al no estar debidamente
notificado de las alegaciones que presentó la demandada-
apelante en su contra.5 Siendo esta la situación, en la misma
fecha del 22 de julio de 2024, el demandante-apelado radicó ante
el TPI la “Moción Desacato Relaciones Paternofiliales” mediante la
cual informó sobre el incumplimiento con las estipulaciones sobre
4 Véase: Apéndice 1, pág. 32 del Recurso de Apelación. 5 Ver Apéndice 2, págs. 1-2 del Alegato en Oposición. TA2025AP00147 5
relaciones paternofiliales por parte de la aquí apelante, así como
el patrón de enajenación parental.
Además, esbozó las razones por las cuales la demandada-
apelante estaba incurriendo en un patrón de enajenación
parental. Solicitó, además, el restablecimiento de las relaciones
paternofiliales o en la alternativa, que se ordenara a la Unidad de
Trabajo Social realizar el informe correspondiente para
restablecimiento de estas.6
El 16 de agosto de 2024 la demandada-apelante sometió al
TPI un escrito solicitando autorización para la relocalización de la
menor fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Ello, a pesar de que
el demandante-apelado había realizado múltiples gestiones
extrajudiciales para ver o relacionarse con la menor, las cuales
resultaron infructuosas. El 16 de septiembre de 2024 el
demandante-apelado radicó “Moción en Oposición a Traslado” en
la cual, entre otras, expuso nuevamente al TPI sobre los
indicadores de enajenación parental que había venido
presentando la demandada apelante hacía más de un (1) año,
por lo que resultaban importantes los hallazgos que pudieran
surgir del Informe Social y las evaluaciones psicológicas que a
esa fecha ya habían sido ordenadas por el TPI. Además, recalcó
que la solicitud de relocalización de la menor no cumplía con lo
requerido para ello.7
El 6 de septiembre de 2024 la demandada-apelante radicó
moción ante el TPI, mediante la cual reclamó una serie de gastos,
cuya suma asciende a $259,642.39.8
6 Ver Apéndice 1, págs. 1-7 del Alegato en Oposición 7 Véase: Apéndice 3, págs. 1-3 del Alegato en Oposición. 8 Véase: Apéndice 4, págs. 1-2 del Alegato en Oposición. TA2025AP00147 6
El 7 de octubre de 2024 el demandante-apelado radicó
“Moción en Cumplimiento de Orden”,9 mediante la cual se opuso
a los gastos solicitados por la demandada-apelante, puesto que,
mediante Resolución emitida por el TPI el 20 de octubre de 2016,
se había establecido la pensión alimentaria.10 Luego de varios
trámites procesales, el 11 de diciembre de 2024 el TPI emitió
Resolución exponiendo la suma a ser pagada por el padre no
custodio y el plan de pago establecido, con efectividad al 1 de
enero de 2025, para la deuda por concepto de alimentos que este
tiene con respecto a la menor.11 En esa misma fecha se celebró
vista en la cual el TPI, en corte abierta, concedió a la demandada-
apelante hasta el 1 de febrero de 2025 para que anunciara
representación legal. Durante la vista, el TPI le informó a la
demandada-apelante sobre las gestiones que podría hacer para
obtener representación legal de forma gratuita. No habiendo
cumplido con esta orden, el 11 de febrero de 2025 el
demandante-apelado radicó “Moción Urgente en Solicitud de
Remedio”12. En esa moción recalcó dicho incumplimiento,
además que continuaba incumpliendo con la Regla 67.2 de
Procedimiento Civil sobre notificaciones. El 14 de febrero de
2025, la Trabajadora Social presentó el Informe Social
correspondiente. El TPI, mediante Orden emitida el 19 de febrero
de 2025, instruyó a las partes a que en el término de veinte (20)
días mostraran causa y fundamento en derecho por lo cual dicho
foro no debía acoger las recomendaciones de este y procediera a
dictar resolución. Además, apercibió a las partes que, de no
comparecer por escrito durante dicho término, el Tribunal podría
9 Véase Apéndice 5, págs. 1-2 del Alegato en Oposición 10 Véase Apéndice 1, págs. 1-2 del Recurso de Apelación. 11 Véase: Apéndice 6, pág. 1 del Alegato en Oposición. 12 Véase: Apéndice 7, págs. 1-3 del Alegato en Oposición. TA2025AP00147 7
dictar resolución conforme las recomendaciones del Informe
Social, sin más citarle ni oírle.13
Las recomendaciones basadas en los hallazgos de las
evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de las partes y la menor
en la Clínica de Diagnóstico del Poder Judicial son las siguientes:
“1. Se recomienda que la Sra. Mara A. Gutiérrez Dones,
participe de intervención psicosocial para trabajar con los
indicadores relacionados a las distorsiones cognitivas y para
evitar los indicadores de alienación y enajenación parental.
2. Que la Sra. Mara A. Gutiérrez Dones, se abstenga de
incluir a la menor en las desavenencias entre las partes para
evitar indicadores de enajenación parental o que afecten su
estado emocional.
3. Que el Sr. Alberto Rivera López, participe de intervención
psicosocial para el desarrollo de destrezas de crianza y de
relaciones filiales.
4. Que las partes se beneficien de terapia familiar para el
desarrollo de destrezas de comunicación.
5. Que la menor participe de intervención psicosocial para
el manejo de los indicadores emocionales identificados (ansiedad,
inseguridad, preocupaciones con el medioambiente, sentimientos
de inadecuación, agresividad e impulsividad).
6. Que las partes presenten evidencia al tribunal de haber
iniciado las intervenciones psicosociales recomendadas.”
El 18 de marzo de 2025 la demandada-apelante radicó
“Moción Impugnando Informe Social”.14 El 24 de marzo de 2025
el TPI emitió Resolución mediante la cual expresó que la “Moción
Impugnando Informe Social” presentada por la demandada-
13 Véase Apéndice 8, págs. 1-2 del Alegato en Oposición. 14 Véase Apéndice 9, págs. 1-9 del Alegato en Oposición. TA2025AP00147 8
apelante no cumplía con los criterios de impugnación. Siendo ello
así, le requirió cumplimentar los formularios OAT 1385 y 1564 en
aras de asignarle abogado de oficio.15
En el interín, el demandante-apelado estuvo realizando las
gestiones correspondientes para lograr el restablecimiento de las
relaciones paternofiliales de manera supervisada por la Unidad
Social, conforme las recomendaciones realizadas en el Informe
Social. Siendo ello así, el 1 de abril de 2025 mediante “Moción en
Cumplimiento de Orden”,16 estuvo informando al TPI sobre las
gestiones realizadas. A esa fecha ya el demandante-apelado
llevaba aproximadamente dos (2) años sin poder relacionarse con
la menor. El 11 de abril de 2025 la Trabajadora Social, Lory Ann
Artache Delgado, sometió al TPI la “Moción de la Unidad Social de
Relaciones de Familia y Asuntos de Menores”17. Este documento
se subió al sistema SUMAC de forma confidencial, por la parte
apelada, debido a la naturaleza de este. En dicha moción la
Trabajadora Social se reiteró en las recomendaciones vertidas en
el Informe Social Forense, las cuales fueron recogidas por el TPI
en la Orden emitida el 19 de febrero de 2025,18 las cuales se
encuentran recogidas anteriormente en este escrito. El 22 de
abril de 2025 el TPI emitió Orden otorgando a la demandada-
apelante un término perentorio de cinco (5) días para completar
el Formulario 1385, en aras de asignarle abogado de oficio.19 El
24 de abril de 2025 el TPI emitió Orden a la demandada-apelante,
donde le requirió acudir, junto a la menor, a APS Clinic para cita
el 6 de mayo de 2025 a las 2:00 p.m. con la Trabajadora Social
Leonor Benítez y le indicó la dirección. Expresó, además, el TPI
15 Ver: Apéndice 10, pág. 1 del Alegato en Oposición. 16 Ver: Apéndice 11, págs. 1-2 del Alegato en Oposición. 17 Ver: Apéndice 12, págs. 1-6 del Alegato en Oposición. 18 Ver: Apéndice 8, págs. 1-2 del Alegato en Oposición. 19 Ver: Apéndice 13, pág. 1 del Alegato en Oposición. TA2025AP00147 9
que, de no acudir a la cita podría ser declarada incurso en
desacato.20 No habiendo acudido a la cita el 6 de mayo de 2025
a las 2:00 p.m., el 23 de mayo de 2025 el TPI emitió mediante
una Orden para que acudiera a APS Clinic para cita el 30 de mayo
de 2025 a las 8:00 a.m. con la Trabajadora Social Leonor Benítez
y le indicó la dirección. Expresó, además, el TPI que, de no acudir
a la cita podría ser declarada incurso en desacato.21
El 14 de mayo de 2025 el TPI emitió Resolución en la cual
acogió las recomendaciones del Informe Social del 14 de febrero
de 2025, en el cual la Trabajadora Social expresó que no estaban
presentes los elementos, según establecidos en el Artículo 615
del Código Civil de Puerto Rico, para considerar la privación ni la
restricción de la patria potestad al señor Alberto Rivera López.22
En esa misma fecha el TPI celebró vista, la cual fue recogida en
la Minuta transcrita el 15 de mayo de 2025.23 El 29 de mayo de
2025 el demandante-apelado radicó “Moción en Solicitud de Vista
Urgente”,24 en la cual expresó que la demandada-apelante había
incumplido con las órdenes dictadas por el TPI e incomparecencia
a las vistas señaladas. Además, solicitó que si la demandada-
apelante continuaba poniendo en riesgo la salud de la menor,
obstaculizando los procesos y desacatando órdenes del tribunal,
se le otorgaría la custodia de la menor a favor del padre.
Ante esta situación, el 30 de mayo de 2025 el TPI emitió
una Orden a ser diligenciada por Alguaciles, mediante la cual, so
pena de desacato, se le ordenó a la demandada-apelante otorgar
acceso a la residencia a la Trabajadora Social, Heidis M. Pérez
Báez, del Programa PIES y poner a su disposición toda la
20 Ver: Apéndice 14, pág. 1 del Alegato en Oposición. 21 Ver: Apéndice 15, pág. 1 del Alegato en Oposición. 22 Ver: Apéndice 16, págs. 1-2 del Alegato en Oposición. 23 Ver: Apéndice 17, págs. 1-3 del Alegato en Oposición. 24 Ver: Apéndice 18, págs. 1-4 del Alegato en Oposición. TA2025AP00147 10
información relacionada a la investigación que se estaba
realizando.25 El 3 de junio de 2025 la Unidad Social presentó
“Moción de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos
de Menores”, mediante la cual expresó que la demandada-
apelante se había ausentado a varias vistas y se había negado a
recibir los servicios de salud mental coordinados. Además,
informó que la demandada-apelante no compareció el 30 de
mayo de 2025 a la cita coordinada con APS Clinic,26 para los
servicios de salud mental coordinados.
El 13 de junio de 2025, notificada el 17 de junio de 2025, el
TPI emitió Resolución y Orden mediante la cual señaló vista
presencial para el 1 de julio de 2025, a las 10:30 a.m.27 En esa
misma fecha el TPI emitió “Designación de Defensor Judicial” al
amparo de la Regla 15.2 de las Reglas de Procedimiento Civil,
asignando a la Lcda. Rosa L. Vázquez López, como Defensora
Judicial de la demandada-apelante.28 A esos efectos expidió
Resolución y Orden dirigida a la Lcda. Rosa L. Vázquez López con
su designación como Defensora Judicial de la demandada-
apelante. Así mismo, ese día también el TPI emitió Resolución
atendiendo una moción radicada por la demandada-apelante, en
la cual expresó que ya se había señalado vista; que se le había
asignado Defensor Judicial; y que el Informe Social fue acogido
por el Tribunal.29
El 25 de junio de 2025 el TPI emitió Resolución y Orden en
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de recusación de la Lcda.
Lynda Liz Erazo Vázquez presentada por la demandada-apelante.
Además, ordenó a Secretaría el cese de notificaciones a la Unidad
25 Ver: Apéndice 19, pág. 1 del Alegato en Oposición. 26 Ver: Apéndice 21, pág. 1 del Alegato en Oposición. 27 Ver: Apéndice 26, pág. 1 del Alegato en Oposición. 28 Ver: Apéndice 25, pág. 1 del Alegato en Oposición. 29 Ver: Apéndice 27, pág. 1 del Alegato en Oposición. TA2025AP00147 11
Social del Tribunal, y aclaró que la Lcda. Erazo Vázquez
representa legalmente al señor Rivera López, demandante-
apelado, por lo que está autorizada a notificar a la otra parte toda
comunicación que presente al Tribunal.30
El demandante-apelado fue enfático en dicha moción al
recalcar que del informe preparado por la Trabajadora Social el
referido fue validado por ésta y determinó CON FUNDAMENTO
bajo las tipologías de negligencia emocional, negligencia médica
y negligencia por parte de la demandada-apelante.31 Ante estas
situaciones, el 2 de julio de 2025 el TPI emitió Resolución
mediante la cual ordenó: 1) que la menor recibiera servicios
psicológicos inmediatamente; 2) que la demandada-apelante
acudiera a las citas coordinadas en APS so pena de desacato; 3)
que la demandada-apelante debía cumplir con el plan de servicios
de preservación establecido por el Dpto. de la Familia; 4) ambos
padres presentarían al tribunal alternativas de escuela para el
comienzo del semestre de agosto 2025; 5) comienzo de
relaciones paternofiliales en un contexto terapéutico de forma
inmediata; 6) la demandada-apelante debía matricular a la menor
en clases de baile en un término de 20 días; entre otros.32 El 14
de julio de 2025 la demandada-apelante radicó el presente
Recurso de Apelación y “Solicitud para litigar in forma pauperis”.33
En este recurso, la apelante no detalla contra qué Orden
recurre, como tampoco detalla un señalamiento de error. Al
evaluar el escrito aquí presentado y escritos posteriores, nos
percatamos que la apelante intentó recurrir, como concluye
también el apelado, de la Resolución emitida y notificada por el
30 Véase Apéndice 28, pág. 1 del Alegato en Oposición. 31 Véase Apéndice 30 a la pág. 3 del Alegato en Oposición. 32 Véase Apéndice 31, págs. 1-2 del presente Alegato en Oposición. 33 Véase Entradas Núms. 1 y 2 del Expediente de la Apelación. TA2025AP00147 12
TPI el 14 de mayo de 2025 y este recurso denominado de
apelación, se presentó el 14 de julio de 2025.
El 15 de julio de 2025 la demandada-apelante radicó dos
(2) mociones informativas. Véase: Entradas Núms. 3 y 4 del
expediente de la apelación TA2025AP00147. El 24 de julio de
2025 la demandada-apelante radicó moción complementaria.
Veamos el derecho aplicable.
II.
A. Casos sobre Custodia de un Menor
Como se sabe, los casos de familia están revestidos del más
alto interés público. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128
(1998). Es por ello por lo que la protección de nuestros niños
constituye uno de los pilares de nuestro derecho de familia, así
como uno de los deberes que los tribunales de justicia, al amparo
de su poder de parens patriae, debemos satisfacer con ánimo
férreo.
Al considerar los derechos de los padres sobre la custodia
de sus hijos, se requiere también citar varias expresiones de peso
emitidas por el Tribunal Supremo Federal en el normativo Troxel
v. Granville, 530 U.S. 57 (2000). Se dijo allí, por voz de la juez
O`Connor, que la Enmienda Decimocuarta dispone que ningún
Estado privará a una persona de su vida, libertad, o propiedad,
sin un debido proceso de ley. Emda. XIV Const. EE. UU. Esta
misma cláusula provee protección contra la interferencia del
gobierno con ciertos derechos fundamentales. Entre estos
derechos fundamentales se encuentran la relación de los
padres con sus hijos. Id., pág. 66. (Énfasis y subrayado
provistos). El interés libertario en este caso – el de los padres
cuidar a sus hijos y ostentar su custodia- is perhaps the oldest TA2025AP00147 13
of the fundamental liberty interests recognized by this
Court. Íd. (Énfasis provisto). Nuestro sistema constitucional
rechazó hace mucho tiempo cualquier noción de que los niños
sean meras criaturas del Estado. Íd. (Traducción nuestra). The
Due Process Clause does not permit a State to infringe on the
fundamental right of parents to make child rearing decisions
simply because a state judge believes a “better” decision
could be made. Íd., pág. 73. (Énfasis provisto).
Cónsono con lo anterior, en Rexach v. Ramírez, 162 DPR
130 (2004), nuestro Tribunal Supremo señaló que en el concepto
“libertad” de la Enmienda Decimocuarta están incluidos, entre
otros, el derecho a casarse, a establecer un hogar y a criar a los
hijos. El mismo alto foro de nuestro territorio, reproduciendo una
de las expresiones del Tribunal Supremo Federal ya señaladas,
también aseveró que los menores de edad no son meras
criaturas del Estado; por ende, la relación entre padres e hijos
está protegida constitucionalmente y se ha establecido que los
padres tienen derecho a decidir sobre el cuidado, la custodia y el
control de sus hijos. Íd., pág. 428. (Énfasis provisto). Ver,
también, Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 DPR 416, 428
(2018).
Aún más, en Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 777
(1985), citando al profesor Efraín González Tejera, “Bienestar del
menor: señalamientos en torno a la patria potestad, custodia y
adopción”, en: Cambios sociales y nuevos enfoques en el derecho
de familia, Centro de Investigaciones Sociales, UPR, 1984, pág.
112, nuestro Tribunal Supremo expresó que el derecho del padre
[o la madre] a la compañía del hijo, aunque sea esporádica, no
es mera derivación del bienestar del niño, sino parte
también de derechos fundamentales que nacen de la TA2025AP00147 14
paternidad [o la maternidad], de nociones de libertad y justicia
que una sociedad sujeta a limitaciones constitucionales no puede
ignorar del todo”. (Énfasis provisto).
Debe quedar así claramente establecido que el proceso de
privar de custodia a cualquiera de los progenitores para
que solo uno obtenga —por el mejor bienestar del menor—
el pleno disfrute de esta, conlleva claras consideraciones
de debido proceso de ley. Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, supra, pág. 428. (Énfasis y subrayado provistos). De lo
que se deriva que el debido proceso de ley procesal exige que
en todo procedimiento adversativo se cumpla con ciertos
requisitos, entre los que se encuentran el que una parte
tiene derecho a examinar la evidencia presentada en su
contra y a contrainterrogar a los testigos de la otra parte.
Íd.
Ante dicha obligación inalienable, los tribunales —en los
casos en que la custodia34 de un menor esté siendo objeto de
controversia— deben conceder la misma a aquel padre que sea
más conveniente y beneficioso para el niño; de modo que
promueva su bienestar, desarrollo y vida plena. Recordemos que
el TPI tiene el deber de adjudicar la custodia a base del mejor
bienestar e interés de los menores; guía y norte de todo caso de
familia. Art. 604 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
7283; Rivera v. Morales, 167 DPR 280, 291, 293 (2006);
Maldonado v. Burris, 154 DPR 161, 164 (2001); Nudelman v.
Ferrer Bolívar, 107 DPR 495, 508-509 (1978); Marrero Reyes v.
García Ramírez, 105 DPR 90, 104 (1976).
34 La custodia es un componente de la patria potestad y la misma consiste en la tenencia o control físico que tienen los padres sobre su prole. Torres, Ex parte, 118 DPR 469, 476 y 477 (1987). TA2025AP00147 15
Para facilitar tan ardua encomienda la jurisprudencia fijó
unos criterios o guías que se deben sopesar al momento de
otorgar la custodia, a saber: (1) la preferencia del menor; (2) su
sexo, edad y salud mental y física; (3) el cariño que puede
brindársele por las partes en controversia; (4) la habilidad de las
partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas,
morales y económicas del menor; (5) el grado de ajuste del menor
al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; (6) la
interrelación del menor con las partes, sus hermanos, y otros
miembros de la familia; y 7) la salud psíquica de todas las partes.
Es claro que ninguno de estos factores es por sí solo decisivo, por
lo que hay que evaluarlos todos en aras de arribar a la solución
más justa y razonable posible.35 Rivera v. Morales, supra, a la
pág. 293; Nudelman v. Ferrer Bolívar, supra, a la pág. 511-512.
Los criterios antes precisados son esenciales y deben
analizarse a la luz de la realidad fáctica del caso en cuestión.
Consecuentemente, la no contemplación de estos puede incidir en
una decisión de custodia errada y que no garantice el mejor
bienestar del menor.
Es importante enfatizar que el poder de parens patriae que
ostentan los tribunales de justicia debe ejercerse con
responsabilidad y ahínco. No cabe duda de que nosotros tenemos
el deber de velar por el mejor bienestar e interés de los menores.
35 En Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298 (1985) nuestro Tribunal Supremo dispuso, en relación a las determinaciones de custodia, lo siguiente:
Dicha decisión es una a la que el tribunal debe llegar después de realizar un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el caso en ese momento ante la consideración del tribunal, teniendo como único y principal objetivo el bienestar de los menores. [Citas omitidas]. […] a esos efectos, y antes de emitir una decisión al respecto, tiene a su alcance el ordenar la comparecencia de cuanta persona entienda pueda ayudarle en el descargo de su delicada misión y puede, asimismo, ordenar aquellas investigaciones de índole social que entienda procedentes y convenientes. [Citas omitidas]. Íd., a la pág. 301. TA2025AP00147 16
Por lo tanto, las decisiones referentes a custodia no pueden
tomarse livianamente, ya que estas inciden y repercuten en la
vida de nuestros niños. En consecuencia, la adecuada e informada
decisión es esencial para proteger a los menores y evitar así el
sufrimiento y daño emocional y psicológico que puede tener el
cambio de hogar y circunstancias familiares, así como la falta de
una figura materna o paterna a tiempo completo.
B. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v.
Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions v.
Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Es principio
reiterado que los tribunales estamos llamados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las
partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas
ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR
254, 268 (2018). Nuestro Máximo Foro ha sido enfático en que la
ausencia de jurisdicción es un defecto insubsanable. Shell
Chemical Yabucoa, Inc. v. Santos Rosado, 181 DPR 109, 112
(2012).
Por tanto, en todo caso, los foros primarios y apelativos
deben analizar si poseen jurisdicción para atender las
controversias presentadas. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom,
190 DPR 652, 660 (2014). Así pues, si un tribunal carece de
jurisdicción lo procedente es la desestimación del caso sin entrar
en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, supra, pág. 698; Mun. San Sebastián v. QMC
Telecom, supra. TA2025AP00147 17
En ese sentido, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones confiere facultad a este Tribunal para que, a iniciativa
propia o a petición de parte, desestime un recurso de apelación
por falta de jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
C. Recurso de Apelación
La Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,36
expone en su primer párrafo de la sección (A) y citamos:
“Las apelaciones contra las sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia se presentarán dentro
del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados desde el
archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, a
menos que alguna ley especial aplicable disponga un término
distinto. El archivo en autos de copia de la notificación de tales
sentencias será equivalente a la fecha de envío de la notificación
por la plataforma electrónica designada.”
Además, hay otras disposiciones que se tiene que respetar
cuando se presenta una apelación. Veamos.
La Regla 16 de dicho Reglamento además establece el
formato que debe seguirse en los escritos de apelación en casos
civiles. A esos efectos, además de la cubierta, la citada regla
dispone que el escrito debe contener:
(B) Índice Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento. (C) Cuerpo (1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.
36 In Re Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Resolución ER 2004-10, aprobada el 21 de julio de 2004, según enmendado. TA2025AP00147 18
(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el escrito de apelación. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluso las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) La súplica. 4 LPRA Ap. XX11-B, R.16.
Asimismo, debe señalarse que la Regla 16, inciso (E),
dispone que todo escrito de apelación debe acompañarse de un
apéndice que contenga, entre otros documentos, una copia literal
de las alegaciones de las partes en el foro de instancia, la
demanda inicial, la sentencia cuya revisión se solicita y la
notificación de su archivo en autos. Igualmente, deben incluirse
aquellos documentos del expediente original del foro primario que
resulten útiles para la adecuada consideración de la controversia
por este Tribunal. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.16 (E) (1). La
jurisprudencia ha reiterado que las normas relacionadas al
perfeccionamiento de un recurso apelativo deben ser observadas
con rigor. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000)
citando a Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998). TA2025AP00147 19
D. Recurso de Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.37 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de
superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari
de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.38
Al presentarse un recurso de certiorari de naturaleza Civil
ante nosotros, es preciso evaluarlo a la luz de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1. Como es sabido, la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, [supra], es la disposición
reglamentaria que regula todo lo relacionado a la revisión de
sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia.39 Dicha Regla limita la autoridad de este Tribunal para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de
certiorari.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos habilita
como foro revisor a evaluar el auto de certiorari cuando se recurre
de una resolución que atiende casos de reclamaciones de familia,
como el que está ante nuestra consideración.
La discreción judicial "no se da en un vacío ni en ausencia
de unos parámetros".40 Recordemos que, a fin de que el Tribunal
de Apelaciones pueda ejercer su discreción de manera prudente,
la Regla 40 de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece
los criterios que dicho foro debe considerar al determinar si
37 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). 38 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 39 Municipio de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 707, (2019). 40 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra, pág.338; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580 (2011). TA2025AP00147 20
procede o no expedir un auto de certiorari.41 En particular, esta
Regla dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.42
El TSPR ha manifestado, que los tribunales apelativos no
deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o
que incurrió en error manifiesto.43 Por tal razón, el ejercicio de las
facultades discrecionales por el foro de instancia merece nuestra
deferencia, salvo que incurra en algunas de las conductas
previamente mencionadas.
41 Municipio v. JRO Construction, supra. 42 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 43 Citibank, et al. v. ACBI, et al., 200 DPR 724, 736 (2018). TA2025AP00147 21
Además, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,44 expone en su sección (C) y citamos:
“El recurso de Certiorari para revisar cualquier otra
resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de
conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como
revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión
de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se
formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de
los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una
copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos
que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto.
Este término es de cumplimiento estricto.”
III.
En el presente caso, el Recurso adecuado debió ser el de
certiorari y la autoproclamada apelante nunca presentó una
moción de reconsideración al amparo de la Regla 47 de
Procedimiento Civil vigentes, contra alguna Resolución que aquí
parece impugnar.45 Por tal razón, no tuvo el efecto de interrumpir
ni suspender el plazo estricto para presentar un Recurso de
Certiorari. Además, la auto proclamada apelante que realmente
debe denominarse recurrida no cumplió ninguna de las demás
Reglas del Tribunal de Apelaciones que antes hemos citado, pues
aplican a este recurso.
Según ha reiterado nuestro más alto foro, este Tribunal no
puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones -
fundamentadas en un examen del expediente del caso- las
determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia. La
44 In Re Reglamento Del Tribunal de Apelaciones, Resolución ER 2004-10, aprobada el 21 de julio de 2004, según enmendado. 45 32 LPRA Ap. V, R. 47. TA2025AP00147 22
determinación de credibilidad del tribunal sentenciador merece
gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese
juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar
la prueba testifical desfilada, ya que él fue quien oyó y vio declarar
a los testigos.46
Los foros apelativos pueden dejar sin efecto las
determinaciones de hechos realizadas por el foro de instancia,
siempre que "del examen de la totalidad de la evidencia el Tribunal
de revisión queda definitiva y firmemente convencido que un error
ha sido cometido.
La peticionaria que tituló su escrito Apelación no demostró
que el TPI actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto en su
determinación.
Con ello se demuestra, que, si el recurso hubiera sido un
Certiorari, igualmente se desestimaría por las mismas razones.
Si el recurso era contra la orden del 2 de julio de 2025, se
le negaría el mismo por no cumplir con los criterios de la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Una búsqueda en SUMAC del TPI refleja que la Resolución
de privación de custodia y el término para reconsiderar, revisar
y/o apelar la misma venció ya, pues se trata de una Resolución
del 14 de mayo de 2025, cuyo término para ser revisada venció
el 15 de junio de 2025 y este recurso se presentó el 14 de julio
de 2025. Evaluado el recurso con mucho detenimiento, en todas
las posibles alternativas contra las que se podía recurrir, este foro
hubiera denegado el recurso.
46 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001). TA2025AP00147 23
De igual modo, el escrito de apelación incoado ni el Recurso
de Certiorari que debió presentar, no cumple con los requisitos y
las formalidades que el Reglamento de este Tribunal exige para la
presentación y el perfeccionamiento de alguno de esos recursos,
procede desestimar el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se atiende el asunto
como uno de Certiorari y se desestima por falta de jurisdicción o
se niega la expedición del Recurso.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones